Demandante: Carlos Alberto Merchán Espíndola Demandado: Luis Fernando Márquez Alzate Radicado: 81001-23-39-000-2022-00042-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 1 www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., seis (06) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 81001-23-39-000-2022-00042-02 Demandante: CARLOS ALBERTO MERCHÁN ESPÍNDOLA Demandado: ACTO ELECTORAL DEL SEÑOR LUIS FERNANDO MÁRQUEZ ALZATE, CONTRALOR DEL DEPARTAMENTO DE ARAUCA, PERIODO 2022-2025.
Tema: Auto que rechaza de plano solicitud por extemporánea. AUTO QUE RECHAZA DE PLANO Se decide lo referente a la solicitud de adición, presentada por la señora Sandra Guerrero Velandia frente a la sentencia de 7 de diciembre de 2022, por medio de la cual la Sección Quinta del Consejo de Estado confirmó el fallo del 23 de septiembre de 2022 del Tribunal Administrativo de Arauca, que accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad electoral.
I.
ANTECEDENTES 1.1 La demanda 1. El señor Carlos Alberto Merchán Espíndola presentó, en nombre propio, demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, consagrado en el artículo 1391 de la Ley 1437 de 20112, contra el acto de elección del señor Luis Fernando Márquez Alzate como contralor de Arauca, periodo 2022 - 2025, contenido en el Acta N° 026 del 23 de marzo de 2022 de la asamblea departamental. 2.
En general, el accionante manifestó que la designación del señor Márquez Alzate transgredió los postulados del parágrafo único del artículo 103 de la Resolución N° 07284 de 2019, mediante la cual el contralor general de la República fijó los términos generales para la elección de los contralores territoriales. 1 “Cualquier persona podrá pedir la nulidad de los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales, así como de los actos de nombramiento que expidan las entidades y autoridades públicas de todo orden.
Igualmente podrá pedir la nulidad de los actos de llamamiento para proveer vacantes en las corporaciones públicas.” 2 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.” 3 “En caso de presentarse alguna circunstancia que conlleve el retiro o la falta absoluta de alguno de los integrantes de la terna, deberá completarse con la persona que haya ocupado el cuarto lugar en el puntaje final, y así sucesivamente en estricto orden de mérito.” 4 "Por la cual se establecen los términos generales de las convocatorias públicas de selección de contralores territoriales".
Demandante: Carlos Alberto Merchán Espíndola Demandado: Luis Fernando Márquez Alzate Radicado: 81001-23-39-000-2022-00042-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 2 www.consejodeestado.gov.co 3. Destacó que, en contravía de la literalidad de esa norma, la Asamblea Departamental de Arauca no recompuso la terna en el procedimiento de elección del demandado –a pesar de su disgregación, ante la renuncia presentada por la señora Lupita Granados Chaparro, otra de las aspirantes al cargo. 1.2.
Sentencia de primera instancia 4. Con fallo del 23 de septiembre de 2022, el Tribunal Administrativo de Arauca accedió a las pretensiones de la demanda y declaró la nulidad del acto electoral demandado, por considerar que la designación vulneró el parágrafo único del artículo 10 de la Resolución 0728 de 2019, el cual señala que: “En caso de presentarse alguna circunstancia que conlleve el retiro o la falta absoluta de alguno de los integrantes de la terna, deberá completarse con la persona que haya ocupado el cuarto lugar en el puntaje final, y así sucesivamente en estricto orden de mérito.” 1.3.
Sentencia de segunda instancia 5. El 7 de diciembre de 2022, la Sala especializada en asuntos electorales de esta Corporación, confirmó el fallo de primera instancia, al resaltar que, como lo había corroborado el a quo, previo a la designación del demandado, la Asamblea de Arauca no reconformó la terna para la designación de cara a la renuncia elevada por la señora Lupita Granados Chaparro, a pesar de que así lo imponía el parágrafo único del artículo 10 de la Resolución No. 0728 de 2019. 6.
El 19 de enero de 2023, la Sala negó la solicitud adición del fallo, al considerar que no existió omisión alguna que ameritara la expedición de una sentencia complementaria. 7. El 24 de enero de 2023, la señora Sandra Jaqueline Guerrero Velandia pidió la adición del fallo proferido en esta causa por la Sección Quinta. En particular, solicitó: Tener en cuenta para la decisión, lo dispuesto en los artículos 126 y 272 Constitucional como es la protección de los derechos colectivos a la moralidad administrativa, respetando el principio del mérito y de equidad de género en el proceso de elección del Contralor Departamental de Arauca. De igual manera, resaltar en el fallo lo previsto en la Ley 581 de 20005 que puntualmente en su artículo 6 dispone: “Nombramiento por sistema de ternas y listas.
Para el nombramiento en los cargos que deban proveerse por el sistema de ternas, se deberá incluir, en su integración, por lo menos el nombre de una mujer. […]” y la Ley 1904 de 2018 que establece las reglas de la convocatoria pública y que en el parágrafo 2 del artículo 3 sobre la elección del contralor General de la República, señala: “La lista de elegibles en lo posible respetará los criterios de equidad de género”. 5 “Por la cual se reglamenta la adecuada y efectiva participación de la mujer en los niveles decisorios de las diferentes ramas y órganos del poder público, de conformidad con los artículos 13, 40 y 43 de la Constitución Nacional y se dictan otras disposiciones” Demandante: Carlos Alberto Merchán Espíndola Demandado: Luis Fernando Márquez Alzate Radicado: 81001-23-39-000-2022-00042-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 3 www.consejodeestado.gov.co Lo anterior, por cuanto pretende que se le incluya en la terna definitiva en el proceso de elección para la designación del contralor departamental de Arauca para el periodo 2022 a 2025, habida cuenta de su posición dentro de la convocatoria puesto que se encuentra en el quinto lugar con un puntaje de 65,51.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 9. De conformidad con lo establecido en los numerales 1º y 3º del artículo 125 de la Ley 1437 del 2011, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 del 20216, este despacho es competente para decidir sobre la procedencia de la solicitud de adición presentado por la señora Sandra Jaqueline Guerrero Velandia. 2.2.
Caso concreto 8. En primer lugar, se resalta que, aunque en el escrito presentado por la señora Guerrero Velandia utiliza indistintamente la noción de “solicitud respetuosa”, se estima que, de un estudio detallado de este, se deriva con claridad que se relaciona, materialmente, con una solicitud de adición, de cara a las presuntas omisiones cometidas por esta judicatura a la hora de tener en cuenta el principio de enfoque de género en la sentencia de segunda instancia 9.
Al respecto, puede leerse en el memorial presentado el 24 de enero de 2023, lo siguiente: “Actuando en calidad de interesada en las resultas del referido medio de control, solicito respetuosamente se tenga en cuenta para la decisión, la protección de los derechos colectivos a la moralidad administrativa, respetándose no sólo el principio del mérito sino también la equidad de género en el proceso de elección del Contralor Departamental de Arauca.” 10.
De esta manera, se deriva que la pretensión de la señora Guerrero se centra en buscar la complementación de la providencia, en el sentido de que se prescriba en su contenido que al momento de ordenar la recomposición de la terna para la elección del contralor departamental de Arauca, conforme con el principio de equidad de género, se le incluya dentro de esta, dado que ocupa el quinto lugar como aspirante dentro del proceso eleccionario. 11.
Precisado lo anterior, se estudiará si dicha solicitud cumple con los respectivos requisitos. En tal sentido, en relación con su formulación y trámite7, es menester acudir a las glosas del artículo 287 del Código General del Proceso, bajo la integración normativa instituida en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011. 6 ARTÍCULO 125. DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021.
El nuevo texto es el siguiente:> La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: 1. Corresponderá a los jueces proferir los autos y las sentencias. (…) 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja. 7 Así, ha sido aceptado en: Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-03-28- 000-2020-00018-00. M.P. Rocío Araújo Oñate. Auto de 5 de agosto de 2021. Demandante: Carlos Alberto Merchán Espíndola Demandado: Luis Fernando Márquez Alzate Radicado: 81001-23-39-000-2022-00042-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 4 www.consejodeestado.gov.co “Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.” 12.
De conformidad con el precepto transcrito, para la procedencia de la adición de las sentencias deben concurrir los siguientes requisitos: (i) oportunidad, (ii) legitimación y (iii) motivación. 13. En cuanto a la oportunidad, la norma de manera clara y precisa señala que la solicitud tiene lugar durante la ejecutoria de la providencia objeto de la adición. Por su parte, respecto de la legitimidad, prescribe que puede efectuarse (a) por la autoridad judicial que la dictó o (b) a solicitud de parte. 14.
En lo atinente a la motivación, se hace referencia a las razones que ilustren que la providencia omitió resolver sobre (a) cualquiera de los extremos de la litis u (b) otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, es decir, que el juez olvidó decidir sobre uno o varios de los aspectos fundamentales de la controversia. 15.
En el asunto de autos, los anteriores presupuestos no se encuentran acreditados, pues se tiene lo siguiente: 16. La petición de adición de la sentencia del 7 de diciembre de 2022, es presentada por la señora Sandra Jaqueline Guerrero Velandia, quien, si bien en el memorial interpuesto resalta que esta “Actuando en calidad de interesada en las resultas del referido medio de control”, luego de revisado el expediente, se evidencia que nunca fue reconocida como parte o interviniente dentro del proceso contencioso. 17.
A su vez, sobre la oportunidad de la intervención de coadyuvantes en materia electoral, el artículo 228 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone: “En los procesos electorales cualquier persona puede pedir que se le tenga como impugnador o coadyuvante. Su intervención solo se admitirá hasta el día inmediatamente anterior a la fecha de celebración de la audiencia inicial…” (Se resalta).
Demandante: Carlos Alberto Merchán Espíndola Demandado: Luis Fernando Márquez Alzate Radicado: 81001-23-39-000-2022-00042-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 5 www.consejodeestado.gov.co 18. En ese orden de ideas, se evidencia que la señora Sandra Jaqueline Guerrero Velandia, no fue vinculada en ningún momento al proceso en calidad de tercero interviniente, por lo tanto, su petición fue presentada sin que ella estuviese legitimada para realizar esta actuación, y conforme con la disposición citada ya, no sería este el momento procesal para reconocérsele como tal, por lo que su solicitud debe ser rechazada de plano. 19.
Ahora bien, la Sección Quinta en anteriores oportunidades8 ha establecido que la norma anteriormente citada no establece los límites de la intervención de terceros en el proceso de nulidad electoral, por lo que en aplicación del artículo 296 de la Ley 1437 de 2011, norma especial para el medio de control que nos ocupa, resulta procedente acudir al artículo 223 de la misma ley, que a propósito de la coadyuvancia en los procesos de simple nulidad, señala que “(e)l coadyuvante podrá independientemente efectuar todos los actos procesales permitidos a la parte en la que ayuda, en cuanto no esté en oposición con los de esta” (negrillas fuera del texto), disposición que está en consonancia con el artículo 71 del Código General del Proceso, según el cual el coadyuvante “tomará el proceso en el estado en que se encuentre en el momento de su intervención y podrá efectuar los actos procesales permitidos a la parte que ayuda, en cuanto no estén en oposición con los de esta y no impliquen disposición del derecho en litigio” (el destacado es nuestro). 20.
Corolario de lo expuesto y de conformidad con la integración normativa mencionada, es dable concluir que en el proceso de nulidad electoral está permitida la participación de terceros, pero ésta se encuentra limitada a: (i) aquellas actuaciones permitidas a la parte a la que adhiere, (ii) no se deben oponer a los que realice la parte que coadyuva y (iii) no deben implicar disposición del derecho en litigio. 21.
Asimismo, con fundamento en las normas antes citadas y en la interpretación antes señalada, esta Sección ha considerado improcedente que un tercero interviniente asuma posturas que son propias de la parte a la cual adhiere y, por tanto, que al coadyuvante solo le es dable nutrir argumentativamente al sujeto procesal que apoya9. 22.
De los antecedentes descritos, así como del parámetro conceptual expuesto, se tiene que en el caso objeto de estudio la solicitud de adición presentada por la señora Sandra Jaqueline Guerrero Velandia es improcedente, pues no cumple con la calidad de parte dentro del proceso y, adicionalmente, tiene la limitante de que si hubiese sido reconocida como coadyuvante no podría interponer alguna solicitud o recurso que su coadyuvado no desee o en disconformidad con este, porque su actuación procesal no puede ser contraria a la de la parte principal. 8 Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 24 de septiembre de 2021, Rad. 25000-23-41-000-2020-00378-03 M.P. Rocio Araujo Oñate. 9 Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 27 de marzo de 2014, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 54001-23-31-000-2012-00001-03.
Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 24 de agosto de 2016. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez. Rad. 73001-23-33-000-2016-00079-03. Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 2 de mayo de 2019, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-28-000-2018-00623-00. Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 25 de septiembre de 2019, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 63001-23-33-000-2019-00029-01 Demandante: Carlos Alberto Merchán Espíndola Demandado: Luis Fernando Márquez Alzate Radicado: 81001-23-39-000-2022-00042-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 6 www.consejodeestado.gov.co 23.
De igual manera, es de anotar que, en el auto de 19 de enero de 2023, por medio del cual se resolvió una solicitud de adición interpuesta frente a la sentencia de 7 de diciembre de 2022, se determinó que le corresponde a la autoridad administrativa a cargo, como es en este caso la Asamblea departamental de Arauca, fijar la manera como debe continuar el procedimiento eleccionario para la designación del contralor departamental del mismo ente territorial. 24.
Ante dichas disposiciones normativas, se impone la conclusión que permite señalar que la solicitud presentada por la señora Sandra Jaqueline Guerrero Velandia es improcedente, por los que se dispondrá su rechazo de plano. 23. Por lo anteriormente expuesto, el despacho
RESUELVE
PRIMERO. RECHAZAR DE PLANO, la solicitud de adición interpuesta por la señora Sandra Jaqueline Guerrero Velandia, en contra de la providencia del 7 de diciembre de 2022, conforme con lo señalado en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO. En firme la presente decisión, DEVOLVER el expediente al tribunal de origen para continuar con el trámite que corresponda.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”.