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11001031500020250469400Consejo de Estado · Sección CuartaAuto interlocutorio2025-07-29

Radicación interna: 7336 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Antonio Rodríguez Montaño

Actor: Kevin Stiven Rojas Monsalve·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Bogotá D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-04694-00 Accionante: KEVIN STIVEN ROJAS MONSALVE Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA AUTO La Sala decide la solicitud presentada por la parte accionante, en la que pide la adición de la sentencia de tutela de 25 de septiembre de 2025, proferida por esta Sección, en la que se resolvió declarar la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con el requisito de la relevancia constitucional.

I. Fundamentos de la solicitud El 8 de octubre de 2025, el demandante a través de correo electrónico radicó un memorial denominado “SOLICITUD DE ADICIÓN de la sentencia de primera instancia”. Al respecto, sostuvo que en la sentencia de 25 de septiembre de 2025, no se resolvió sobre la falta de relevancia constitucional del cargo referente con el defecto fáctico o “error fáctico”, específicamente en lo relacionado con la configuración de un indicio, valoración defectuosa de pruebas documentales y que “no tiene acreditados hechos que son necesario para desvirtuar las excepciones propuestas”.

II. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991, el Acuerdo 080 de 2019 (reglamento interno) y el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2.

La solicitud de adición en el trámite de tutela El artículo 4 del Decreto 306 de 1992 señala que para interpretar las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas en el Decreto 2591 de 1991 y en lo que no sea contrario a éste, se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, actualmente del Código General del Proceso.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-04694-00 Demandante: Kevin Stiven Rojas Monsalve Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 El artículo 287 del Código General del Proceso establece la figura de la adición de la sentencia y precisa las condiciones de aplicación para que sea procedente.

La referida disposición establece: “ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal”.

La Corte Constitucional1 ha dicho frente a la figura de la adición de la sentencia de tutela, lo siguiente: “[…] Este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha indicado que uno de los pilares del derecho procesal -aplicable en materia constitucional-, es el del agotamiento de la competencia funcional del juzgador una vez dictada la sentencia con la cual se termina su actividad jurisdiccional.

Por esa razón, dicha sentencia, como regla general, no es modificable ni alterable por el cuerpo judicial que la profirió. Ahora bien, en la teoría procesal es factible la enmienda de algunos yerros del fallo, mediante la aclaración, corrección y adición de las providencias. 5. La jurisprudencia de esta Corporación, en aplicación de lo que disponía el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido normativo es bastante similar al actualmente vigente en el Código General del Proceso, indicó que procede la aclaración de sentencias de tutela proferidas por las Salas de Revisión de la Corte Constitucional, en los casos previstos en la norma general ya citada.

(…) 6. De acuerdo con lo antes visto, la aclaración de las sentencias o autos de la Corte Constitucional procede respecto de (i) aquellos conceptos o frases que generen duda en el alcance del fallo, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella. (…) Y, (ii) la complementación o adición se funda estrictamente en el objeto del caso resuelto, por ello no necesariamente todos los asuntos jurídicos que surjan del caso deben ser analizados.

(…). (…) 8. Finalmente, es importante precisar que la Corte Constitucional ha establecido que la solicitud de aclaración y/o adición de una providencia proferida por ella misma debe presentarse dentro del término de su ejecutoria por una parte con interés en la decisión”. En consideración a lo expuesto, la adición de una providencia únicamente es procedente cuando se omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento.

Ambas se deben solicitar en el término de la ejecutoria. 1 Auto 212 de 27 de mayo de 2015, M.P.: Gloria Stella Ortiz Delgado. Radicación: 11001-03-15-000-2025-04694-00 Demandante: Kevin Stiven Rojas Monsalve Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 3. Estudio y solución del caso concreto La Sala observa que la solicitud de adición fue presentada oportunamente, en tanto la providencia de 25 de septiembre de 2025 se notificó a las partes mediante correo electrónico el 2 de octubre de 2025 y el memorial se presentó el 8 del mismo mes y año, es decir, dentro del término de la ejecutoria de la sentencia. Precisado lo anterior, la Sala anticipa que no se accederá a la adición de la referida sentencia, por las razones que a continuación se exponen: Es necesario precisar al demandante que lo relacionado con el defecto fáctico y la valoración probatoria que reprochó en el escrito de tutela fue objeto de análisis por esta Sección. Cuestión diferente es que, en razón a que se evidenció la intención del actor de insistir en el mismo debate propuesto en el proceso ordinario, con el fin de generar una instancia adicional, no se realizó un estudio de fondo.

De hecho, en el acápite de fundamentos de la sentencia se alude a los principales reparos que el actor presentó contra la decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. En efecto, se resaltó el defecto fáctico sobre todo lo relacionado con la valoración de las pruebas, la inexistencia de prueba que acreditara el debido proceso en la actuación administrativa y la omisión en la valoración de la prueba indiciaria a partir de los oficios num. 2020774008646423 de 3 de octubre de 2020, de 17 de septiembre de 2020 y de 21 de agosto de 2020.

Al respecto, la Sala elaboró un relato detallado y extenso de las actuaciones desarrolladas en el proceso ordinario, desde la presentación de la demanda, pasando por el fallo de primera instancia, la solicitud de adición de esa sentencia presentada por el actor, el auto que negó la adición, el recurso de apelación contra la decisión del a quo y, finalmente, el fallo segunda instancia, de lo que se evidenció que la valoración de los oficios, así como de la prueba indiciaria fue un aspecto reprochado por el demandante desde un principio.

Así, se constató que, tanto en la solicitud de adición como en el recurso de apelación, el demandante insistentemente planteó reparos con la valoración de las pruebas, sobre todo en lo relacionada con la prueba indiciaria a partir de los oficios num. 2020774008646423 de 3 de octubre de 2020, de 17 de septiembre de 2020 y de 21 de agosto de 2020.

Teniendo en cuenta lo anterior, esta Sala le explicó al demandante que el juez natural del asunto, en sus dos instancias, al valorar las pruebas en su conjunto (entre los que evidenciaron los oficios) concluyó que estas no desvirtuaban la presunción de legalidad del acto administrativo de desvinculación por inasistencia injustificada por más de 10 días y que, adicionalmente, en el curso del proceso tampoco allegó elementos de juicio que la justificara, lo cual demostraba que sus reparos en el proceso ordinario fueron objeto de pronunciamiento.

Por consiguiente, el hecho de que se insistiera en los mismos reparos mediante la solicitud de amparo evidenciaba era su intención de continuar con el debate relacionado con la presunción de legalidad de la OAP no. 2049 de 31 de octubre de 2020 que lo retiró del servicio como soldado profesional. Es decir, que en la sentencia de 25 de septiembre de 2025 se explicó con suficiencia las razones por las cuales los argumentos relacionados con el defecto fáctico no Radicación: 11001-03-15-000-2025-04694-00 Demandante: Kevin Stiven Rojas Monsalve Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 cumplían con el requisito de la relevancia constitucional, más aún cuando esos mismos reparos se habían propuesto, de manera reiterada, en las diferentes instancias del proceso ordinario y motivo de análisis por parte del juez natural del asunto.

Lo expuesto, es suficiente para concluir que el reparo sobre la supuesta omisión de análisis que propone ahora el demandante, no se encuentra dentro de alguno de los supuestos del artículo 287 del Código General del Proceso, es decir, no se omitió resolver sobre alguno de los extremos de la litis o sobre algún otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, razón suficiente para negar la solicitud de adición invocada.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado RESUELVE Primero.- Negar la solicitud de adición presentada por el señor Kevin Stiven Rojas Monsalve contra la sentencia de 25 de septiembre de 2025, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. Segundo.- Notificar esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y cúmplase. Esta providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO (Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ Este documento fue firmado electrónicamente.

Su validez e integridad puede comprobarse a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx.