1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2024-06272-00 Accionantes: Ruby Esther Arias Narváez y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Sucre CONSEJ DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: ELIZABETH BECERRA CORNEJO Bogotá, D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-06272-00 Accionantes: Ruby Esther Arias Narváez y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Primera de Decisión Oral.
Tema: derecho de petición ante autoridades judiciales. Subtema 1: falta de legitimación del abogado. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver la solicitud de tutela que presentó Ruby Esther Arias Narváez y otros en contra del Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Primera de Decisión Oral.
I. SÍNTESIS DEL CASO Óscar Fernández Chagin quien manifestó actuar como apoderado de los señores Ruby Esther Arias Narváez, Jawin Javier Salcedo Yépez, Luis Felipe Díaz Ortega, Durkys Adriana Salcedo Barreto, Norma Judith Salcedo Narváez, Glenis María Barreto Velilla, Carlos Yesid Salcedo Barreto, Francisco Javier Salcedo Barreto, Tatiana Shirley Parra Salcedo, Celis Katiusca Ortega Peña y otros1, presentaron acción de tutela2 con el fin de que se ampare el derecho fundamental de petición, que consideraron vulnerado por la falta de respuesta al requerimiento que se radicó el 31 de julio de 2024 ante el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Primera de Decisión Oral, dentro del proceso de reparación directa identificado con el número 70001-33-33-001-2015-00112-01. 1 Las demás personas que acuden a este mecanismo constitucional se encuentran determinados en el anexo No. 3, que conforma la providencia del 14 de mayo de 2024, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, expediente núm. 11001-03-15-000-2024-01004-00, que se aportó junto con el escrito de tutela. 2 Samai, exp. 11001-03-15-000-2024-6272-00, índice 2, certificado 1394A1F0B7AFA71E 8E5BCB6AF7F129F6 F30CBD84DA2D3B1B 65E1F20EF3BBF353. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2024-06272-00 Accionantes: Ruby Esther Arias Narváez y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Sucre II.
ANTECEDENTES 2.1. Hechos relevantes A partir del escrito de tutela y demás elementos aportados por las partes en el trámite constitucional, la Sala encuentra probados los siguientes hechos: Ruby Esther Arias Narváez, Jawin Javier Salcedo Yépez, Luis Felipe Díaz Ortega, Durkys Adriana Salcedo Barreto, Norma Judith Salcedo Narváez, Glenis María Barreto Velilla, Carlos Yesid Salcedo Barreto, Francisco Javier Salcedo Barreto, Tatiana Shirley Parra Salcedo, y otros presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, la Armada Nacional, la Policía Nacional, el departamento de Sucre y el municipio de Ovejas, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de los perjuicios ocasionados con el desplazamiento forzado del que fueron víctimas, el 6 de septiembre de 1997.
El asunto fue conocido por el Juzgado Primero Administrativo de Sincelejo que, mediante sentencia del 12 de diciembre de 2022, declaró probada la excepción de caducidad del medio de control respecto de unos demandantes y negó las pretensiones frente a los demás. Contra dicha decisión la parte demandante presentó recurso de apelación. El Tribunal Administrativo de Sucre, por medio de sentencia del 2 de agosto de 2023, revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, declaró la caducidad para la totalidad de los demandantes.
Ruby Esther Arias Narváez y otros, por intermedio de apoderado formularon acción de tutela en contra del Juzgado Primero Administrativo de Sincelejo y el Tribunal Administrativo de Sucre, con el fin de obtener la protección de su derecho al debido proceso, con ocasión de las providencias proferidas el 12 de diciembre de 2022 y el 2 de agosto de 2023, respectivamente.
El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, mediante sentencia del 14 de mayo de 2024, (i) amparó el derecho al debido proceso de los tutelantes, (ii) dejó sin efecto la providencia del 2 de agosto de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre y, (iii) ordenó a la mencionada autoridad judicial proferir, dentro de los 10 días siguientes a la notificación del fallo de tutela, una nueva decisión en la que valore la figura de la caducidad, teniendo en cuenta que el hecho del desplazamiento forzado constituye un daño continuado, de acuerdo con los pronunciamientos emitidos sobre el asunto por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.
Óscar Fernández Chagin actuando en calidad de apoderado de Ruby Esther Arias Narváez y otros, en ejercicio del derecho de petición, presentó escrito ante el Tribunal Administrativo de Sucre, el 31 de julio de 2024, por medio del cual solicitó lo siguiente: «PRIMERO: Que, con ocasión al Fallo de tutela referenciado, los accionantes RUBY ESTHER ARIAS NARVAEZ Y OTROS, se de aplicación al termino señalado de 10 días, y el cumplimiento por parte de este tribunal, para que rehaga la actuación en 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2024-06272-00 Accionantes: Ruby Esther Arias Narváez y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Sucre los términos señalados por el Máximo Órgano de la jurisdicción contenciosa administrativa.
SEGUNDO: Se amparen y protejan los derechos fundamentales que fueron vulnerados por este Tribunal, con ocasión al fallo que amparo los derechos fundamentales de los accionantes, de fecha 14 de mayo de 2024 del Consejo de estado- sección tercera, subsección B.
TERCERO: Se remita copia del fallo al suscrito en el término que consagra la ley, a efecto de dar cumplimiento a la decisión emanada por el máximo tribunal de lo Contencioso Administrativo. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-SECCIÓN TERCERA-SUBSECCIÓN B- Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata»3. 2.2. Pretensiones y argumentos de la tutela La parte actora solicitó en el escrito de tutela lo siguiente: «[…]
PRIMERO: Se declare que EL HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE- SALA PRIMERA DE DECISIÓN ORAL Magistrado: RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY, está vulnerando el derecho de petición.
SEGUNDO: Se tutele mi derecho fundamental de petición.
TERCERO: Como consecuencia, se ordene al HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE- SALA PRIMERA DE DECISIÓN ORAL Magistrado: RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY, que ha vulnerado el derecho, para que dentro del término que usted considere, se me dé respuesta clara y concisa a la petición presentada por el suscrito en fecha 31 de Julio de 2024»4.
Como fundamento de sus pretensiones, el apoderado de la parte actora, en el escrito de amparo, argumentó que el Tribunal Administrativo del Sucre vulneró su derecho de petición porque no ha dado una respuesta clara, precisa y de fondo al requerimiento que se presentó el 31 de julio de 2024. 2.3. Trámite procesal El despacho ponente mediante auto del 21 de noviembre de 20245, i) admitió la solicitud de tutela, ii) ordenó la notificación al Tribunal Administrativo de Sucre, iii) puso en conocimiento el escrito de tutela a los terceros interesados: la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, la Armada Nacional, la Policía Nacional, el Juzgado Primero Administrativo de Sincelejo, el departamento de Sucre y el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, y iv) requirió al abogado Oscar Fernández Chagin para que, aportada el poder especial para promover la presente acción de tutela en nombre de cada uno de los accionantes. 3 Se transcribe incluso con errores. 4 Se transcribe incluso con errores. 5 Samai, exp. 11001-03-15-000-2024-6272-00, índice 5, certificado EF3558A1E041B5A4 7FA696A5EAF54093 C6E7CB46B1B0B3A0. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2024-06272-00 Accionantes: Ruby Esther Arias Narváez y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Sucre 2.4.
Intervenciones El Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Primera de Decisión Oral A6 manifestó que el 14 de noviembre de 2024 profirió sentencia en el expediente de reparación directa con radicado núm. 70-001-33-33-001-2015-00112-01, atendiendo lo dispuesto en sentencia de tutela del 14 de mayo de 2024, expedida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, la cual se notificó a las partes el 26 de noviembre de 2024 como consta en el Sistema de Gestión Judicial, Samai.
En consecuencia, consideró que esta actuación responde la petición presentada por el apoderado de los tutelantes. Por lo anterior, solicitó que se declare la carencia de objeto de la tutela, por hecho superado. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B7 informó que la sentencia proferida el 14 de mayo de 2024 dentro del expediente de tutela con radicado núm. 11001-03-15-000-2024-01004-00 contiene los argumentos y elementos necesarios para que el juez de tutela, en esta oportunidad, tome la decisión que en derecho corresponda.
La Policía Nacional8 indicó que la entidad no vulneró los derechos fundamentales de la parte actora, pues no es la entidad encargada de dar respuesta al requerimiento formulado por los accionantes, el 31 de julio de 2024, ante el Tribunal Administrativo de Sucre. En todo caso, mencionó que el tribunal accionado, en cumplimiento del fallo de tutela del 14 de mayo de 2024 expedido por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, profirió sentencia el 14 de noviembre de 2024, por lo que desapareció la situación que dio origen a la tutela.
Los demás terceros con interés guardaron silencio. III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala tiene competencia para conocer de la presente solicitud de amparo interpuesta en contra del Tribunal Administrativo de Sucre. 6 Samai, exp. 11001-03-15-000-2024-6272-00, índice 11, certificado 644137991171B58C 48415D142A9FF354 B2ABDAFC6DF68376 A437C5E6147E3EBC. 7 Samai, exp. 11001-03-15-000-2024-6272-00, índice 9, certificado 690B046624D5142A 66A7E4E93EFF9121 82CC693B25398E32 8956776485649669. 8 Samai, exp. 11001-03-15-000-2024-6272-00, índice 9, certificado 041646625A2E9EE8 E7739AADF01BC608 CE98B79123593023 53BDD0B2802D2C67. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2024-06272-00 Accionantes: Ruby Esther Arias Narváez y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Sucre 3.2.
Legitimación en la causa La legitimación en la acción de tutela tiene su fundamento en el artículo 869 de la Constitución Política, el cual establece que toda persona que considere que sus derechos fundamentales han sido vulnerados o se encuentran amenazados, por la acción u omisión de cualquier autoridad, o incluso por los particulares podrá interponer acción de tutela a través de un representante o en nombre propio.
Acorde con lo mencionado, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela es un mecanismo al que se puede acudir directamente por la persona que se considera vulnerada, o a través de apoderado judicial, para lo cual se debe presentar el respectivo poder10. La Corte Constitucional en la sentencia T-292 de 2021 se pronunció sobre la posibilidad de acudir al trámite de tutela a través de apoderado, en los siguientes términos: «[…] el ejercicio de la representación judicial en sede tutela requiere de un mandato específico, bien sea que se encuentre consignado en un acto de apoderamiento especial y concreto o en un poder de carácter general.
Al respecto, ha señalado que “la falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa”.
Ahora bien, aunque los apoderados judiciales en sede tutela tienen el deber de acreditar tal calidad, ello no obsta para que el juez de tutela, en ejercicio de sus facultades, adopte medidas tendientes a subsanar irregularidades formales, con el fin de no comprometer la protección de los derechos fundamentales invocados». Conforme la regla anterior, quien acude a la acción de tutela en su condición de apoderado, debe presentar el escrito respectivo en los términos que exige el artículo 74 del Código General del Proceso (CGP), es decir, que, si se trata de un poder especial en él se describirán los asuntos para el que fue conferido de manera clara y determinada.
Conviene mencionar que la jurisprudencia Constitucional ha manifestado desde hace tiempo que en los eventos en que la acción de tutela se ejerce a través de apoderado judicial, el mandante debe otorgar poder especial, de modo que el profesional del derecho no puede hacer valer el poder otorgado en un proceso ordinario para solicitar el amparo constitucional, pues «es necesario contar con poder especial para legitimar su interposición. La carencia de la citada personería 9 Constitución Política, Artículo 86.
Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. 10 Sentencia T-194 del 2012. «(…) Es decir, la legitimación por activa se configura si quien presenta la demanda de tutela acredita ser abogado titulado y se anexa el respectivo poder especial, de modo que no se puede pretender hacer valer un poder otorgado en cualquier proceso para solicitar el amparo constitucional». 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2024-06272-00 Accionantes: Ruby Esther Arias Narváez y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Sucre para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente»11.
En el caso bajo estudio, el abogado Óscar Fernández Chagin en la solicitud de tutela12 manifestó que actuaba en su condición de apoderado de los señores Ruby Esther Arias Narváez Jawin Javier Salcedo Yépez y otros, con el fin de obtener la protección del derecho fundamental de petición, que consideró vulnerado por el Tribunal Administrativo de Sucre, al no dar respuesta oportuna, clara, precisa y de fondo a la solicitud que radicó el 31 de julio de 2024.
Sin embargo, el mencionado profesional del derecho no aportó poder con el escrito de tutela, que lo facultara para representar y adelantar todas las gestiones legales en procura los intereses de los accionantes dentro de este trámite constitucional. Por tal motivo, y en ejercicio de la obligación que le asiste al juez de tutela de subsanar irregularidades formales, el despacho de la magistrada ponente, en auto admisorio del 21 de noviembre de 2024, requirió al abogado para que aportara el poder especial que lo facultaba para promover la acción de tutela en nombre de cada una de las personas que refirió como accionantes.
En cumplimiento de lo anterior, la Secretaría General de esta corporación, mediante oficio 296240 del 25 de noviembre de 2024, dirigido al buzón electrónico del profesional del derecho, le comunicó el contenido del auto admisorio de la tutela y con ello el requerimiento del poder, como se dispuso en dicha providencia13. Sin embargo, el abogado Óscar Fernández Chagin no allegó el poder especial para ejercer la acción de tutela en representación de los señores Ruby Esther Arias Narváez, Jawin Javier Salcedo Yépez y otros, por lo que resulta evidente que no subsanó los reparos formulados en el auto admisorio.
A partir de lo anterior, se infiere que el apoderado que suscribe el escrito de tutela en nombre de los señores Ruby Esther Arias Narváez Jawin Javier Salcedo Yépez y otros, no se encuentra facultado para promover el mecanismo constitucional en contra del Tribunal Administrativo de Sucre, y, por lo tanto, no tiene legitimación para actuar en tal condición, motivo por el cual no resulta procedente efectuar un estudio de fondo de los reproches expuestos en el escrito de tutela.
IV. CONCLUSIÓN Por las anteriores razones, esta subsección considera que la solicitud de amparo resulta improcedente por la falta de vocación del apoderado de Ruby Esther Arias Narváez Jawin Javier Salcedo Yépez y otros para reclamar la protección del derecho de petición, que se consideró amenazado por el Tribunal Administrativo de Sucre. 11 Corte Constitucional, Sentencia T-658 de 2002. 12 Samai, exp. 11001-03-15-000-2024-6272-00, índice 2, certificado 0A65609283A2C684 18164D92893304F8 C1B4C16C7E2F3D62 4ADE1EDA8F6A91AA. 13 Samai, exp. 11001-03-15-000-2024-6272-00, índice 8, certificado 1394A1F0B7AFA71E 8E5BCB6AF7F129F6 F30CBD84DA2D3B1B 65E1F20EF3BBF353. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2024-06272-00 Accionantes: Ruby Esther Arias Narváez y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Sucre V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por Ruby Esther Arias Narváez, Jawin Javier Salcedo Yépez y otros, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado Electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx.
JLAVS/SEJV