Micelio
11001031500020230625300Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2023-10-10

Radicación interna: 9716 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Socorro Porras·Demandado: Tribunal Administrativo Del Cesar

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ (E) Bogotá, D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2023-06253-00 Accionante: Socorro Porras Accionado: Tribunal Administrativo del Cesar Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Falta de carga argumentativa.

Surtido el trámite de ley1, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro de la solicitud de amparo constitucional formulada por Socorro Porras contra del Tribunal Administrativo del Cesar. I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1.- El 10 de octubre de 2023, Socorro Porras, a través de apoderado judicial, presentó demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo del Cesar, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, solidaridad, igualdad, trabajo, seguridad social, debido proceso y favorabilidad en materia laboral.

Considera que estas prerrogativas fueron vulneradas por la autoridad demandada, al proferir la sentencia del 29 de junio de 2023, en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho2 que promovió la actora contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional. 2.- Según se ilustra en la demanda, las pretensiones en ella contenidas se contraen a lo siguiente: << 1.

Que se deje sin efecto jurídico alguno LA SENTENCIA del veintinueve (29) de junio de dos mil veintitrés (2023)proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL 1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 2 Identificado con número de radicado 20001-33-33-004-2019-00157-01.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-06253-00 Accionante: Socorro Porras Accionado:Tribunal Administrativo del Cesar Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 2 CESAR", dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por la señora SOCORRO PORRAS, contra la Nación Ministerio de Defensa - Policía Nacional, expediente N°20-001-33-33-004-2019- 00157-01, mediante la cual se revocó la providencia de fecha 24 de junio de 2022, del JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, que accedió a las súplicas de la demanda, y en su lugar declaró prescrito el derecho reclamado, denegando las pretensiones de la acción. En consecuencia: 2.

Ordenar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR, que emita un nuevo pronunciamiento dentro de la referida acción de nulidad y restablecimiento del derecho, teniendo en cuenta para tal efecto el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado en materia de reajuste de asignaciones de retiro para los miembros de la Fuerza Pública, con base en el Índice de Precios al Consumidor (…),adicionando los porcentajes correspondientes a la diferencia existente entre el aumento efectuado por el Gobierno Nacional por el principio de oscilación y la variación porcentual del (I.P.C.) del año inmediatamente anterior; así: en el año 1999 el 1,79%, en el 2002 en el 1,65% y en el 2004 en el 0.2%, cambiando la base de liquidación, lo cual deberá afectar el sueldo básico que conforma la prestación social, a partir del año 1999 y subsiguientes con la inclusión en la nómina, reconocer y pagar las diferencias que se originen entre lo ya pagado y lo que se debió pagar. 3.

CONDENAR a la demandada a pagar en forma actualizada (indexación) las sumas adeudadas, de acuerdo a la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor certificados por el DANE (…). 3.- Entre los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección invocada y de las pruebas allegadas se tiene, que: 4.- Mediante la resolución n°. 4810 del 19 de marzo de 1991, se le reconoció pensión de sobrevivientes a la señora Socorro Porra con ocasión de la muerte del agente Tulio Ramón Díaz Marenco, quien fungió como Director General de la Policía Nacional. 5.- En los años 1999, 2002 y 2004, la Policía Nacional reajustó la pensión de la actora en un porcentaje inferior a la variación del (I.P.C.) del año inmediatamente anterior, afectándole la base prestacional con una diferencia en su contra de (3,46%), así: en el año 1.999 el 1,79%, en el 2.002 en el 1,65% y en el 2.004 en el 0.2%. 6.- El 24 de agosto de 2018, la actora presentó petición ante la Policía Nacional, solicitando el reajuste y pago de dicha prestación con la variación porcentual del I.P.C del año inmediatamente anterior certificado por el DANE, en los años 1999, 2002 y 2004. 7.- Mediante Oficio No. S-2018-051664/ ARPRE-GRUPE 1.10 del 11 de septiembre de 2018 la entidad accionada denegó la solicitud.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-06253-00 Accionante: Socorro Porras Accionado:Tribunal Administrativo del Cesar Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 3 8.- Inconforme con lo anterior, el 27 de mayo de 2019 la actora presentó demanda de nulidad y restablecimiento con el fin de que se declarara la nulidad del oficio por el cual la Policía Nacional le negó la solicitud del reconocimiento al reajuste de la sustitución de pensión de invalidez con base en el IPC, conforme lo dispone el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, para las vigencias 1997 a 2004, adicionando los porcentajes correspondientes a la diferencia existente entre el aumento efectuado por el Gobierno Nacional por el principio de oscilación y la variación porcentual del IPC del año inmediatamente anterior. 9.- El asunto correspondió al Juzgado Cuarto Administrativo de Valledupar, que mediante sentencia del 24 de junio de 2022, concedió las pretensiones y en ese sentido declaró la nulidad del acto administrativo, ordenó el reajuste de la pensión a partir de 1999, cambiando la base de liquidación para los años subsiguientes y condenó a la demandada a reconocer y pagar las diferencias que se originen entre lo ya pagado y lo que se debió pagar.

Inconforme con lo anterior, la demandante apeló la referida decisión. 10.- El 29 de junio de 2023, el Tribunal Administrativo del Cesar resolvió revocar la decisión de primera instancia y en su lugar, negó las pretensiones. Consideró que si bien existe una línea jurisprudencial pacífica que aparentemente resulta aplicable, en el caso particular existen falencias probatorias que impiden impartir una orden a la entidad accionada, pues estimó que no se allegó como anexo ni recopilado en el transcurso del proceso, documento alguno en el que se indiquen las cifras que percibió la actora durante los años en los que afirma haber obtenido un aumento inferior al IPC, por lo que no se pudo establecer si en efecto esa afirmación es ajustada a la realidad. 11.- La parte actora sostiene que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos a la dignidad humana, solidaridad, igualdad, trabajo, seguridad social, debido proceso y favorabilidad en materia laboral al incurrir en los siguientes defectos: 12.- Defecto sustantivo, al inaplicar lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 238 de 1995 así como los artículos 14 y 279 de la Ley 100 de 1993 y desconocer los precepto legales del artículo 13 de la Ley 4 de 1992, respecto al reajuste de las pensiones. 13.- Desconocimiento del precedente, pues no tuvo en cuenta lo dispuesto en las sentencias del Consejo de Estado, rads. nº. 8464-05 del 17 de mayo de 2017, 25000- 23-25-000-2009-00451-01 del 14 de julio de 2011 y 25000-23-25-000-2007-00512- 01 del 21 de mayo de 2009 y en las sentencias de tutela 11001-03-15-000-2011- 01564-00 del 15 de diciembre de 2011, 11001-03-15-000-2011-01741-00 del 23 de febrero de 2012 y11001-03-15-000-2011-00725-00 del 27 de julio de 2011. 14.- Fáctico, por no valorar los argumentos expuestos en la demanda y la contestación que debieron ser evaluados por la autoridad accionada. 15.- Procedimental, por exceso de ritual manifiesto.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-06253-00 Accionante: Socorro Porras Accionado:Tribunal Administrativo del Cesar Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 4 B. Trámite procesal y la contestación de la demanda 16.- Mediante auto de 20 de octubre de 2023 se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vincular a la Nación – Ministerio de Defensa –Policía Nacional, en calidad de tercera interesada. 17.- Además, se requirió al Juzgado Cuarto Administrativo de Valledupar para que remitiera, en medio magnético, copia del expediente de reparación directa, identificado con el radicado número 20001-33-33-004-2019-00157-00/01.

(i) Tribunal Administrativo del Cesar3 18.- El 26 de octubre de 2023 la magistrada ponente del fallo reprochado solicitó negar la acción de tutela. Al respecto señaló que la decisión atacada se dictó conforme a derecho y se encuentra debidamente motivada y fundamentada conforme a las normas que el ordenamiento jurídico regulaba para el caso en concreto. 19.- Particularmente advirtió que la parte actora no fue diligente en el cumplimiento de su deber de aportar los elementos probatorios que acreditaran sus pretensiones, así como también fue omisiva al no presentar recursos contra las decisiones que dieron por clausurado el periodo probatorio, aun cuando no se habían incorporado al plenario los documentos requeridos.

(ii) Policía Nacional4 20.- El 30 de octubre de 2023, la Policía Nacional solicitó declarar improcedente el recurso de amparo. Para ello manifestó que en el caso sub examine, se constataba que en el proceso ordinario que no se presentaron elementos que probaran materialmente el daño reclamado a la administración. 21.- Advierte que el actor hace una interpretación errónea de la igualdad y de la aplicación de los efectos de las sentencias judiciales al pretender que su situación se le aplique las resultas de los fallos enunciados, los cuales fueron promovidos por situaciones de hecho y derecho concretas y diferentes. 22.- El Juez Cuarto Administrativo de Valledupar allegó copia digital del expediente ordinario.

II. C O N S I D E R A C I O N E S 3 Intervención contenida en 8 folios. 4 Intervención contenida en 19 folios. Radicación: 11001-03-15-000-2023-06253-00 Accionante: Socorro Porras Accionado:Tribunal Administrativo del Cesar Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 5 C. La acción de tutela contra providencias judiciales 23.- El Consejo de Estado ha enunciado de manera consistente y reiterada, los requisitos generales alusivos a la procedencia formal del mecanismo tuitivo de los derechos fundamentales5.

Así, tales requisitos se refieren, a: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, (ii) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable, (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora, (v) que la accionante identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible; y, (vi) que no se trate de sentencias de tutela. 24.- La relevancia constitucional, como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, supone la presentación de un conflicto que trascienda las discusiones legales ante el juez constitucional.

Bien es sabido que el ámbito de los derechos fundamentales tiene un efecto irradiador en el ordenamiento, de tal suerte que, en la práctica, no existen temas jurídicos que no puedan relacionarse con un derecho constitucional6. 25.- En tal virtud, no basta con que el actor afirme que una determinada providencia judicial transgrede derechos fundamentales para dar por cumplido dicho requisito, sino que este debe estructurar una fundamentación clara y suficiente en torno a la necesidad de la intervención del juez de tutela con el propósito de hacer cesar la presunta infracción de los derechos fundamentales invocados. 26.- La Sala Plena del Consejo de Estado ha expresado que para determinar si una acción de tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional, es necesario examinar dos elementos7: (i) Que el actor motive con suficiencia argumentativa dicha relevancia constitucional, para lo cual no basta con enunciar la vulneración de derechos fundamentales, sino que se deben expresar las razones de índole constitucional que revelan un juicio de desvalor respecto de tales derechos, cuya fuente es la providencia judicial censurada; y (ii) Que la tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336-00 (AC). 6 Corte Constitucional, Sentencia T-079 de 2010. 7 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.

Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Radicación: 11001-03-15-000-2023-06253-00 Accionante: Socorro Porras Accionado:Tribunal Administrativo del Cesar Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 6 D. Análisis del caso concreto 27.- Valorados los presupuestos sustanciales que dieron lugar a proceso de nulidad y restablecimiento del derecho así como el escrito de tutela, esta Sala permite advertir la falta de suficiencia en cuanto a su carga argumentativa, de manera que no se acredita el requisito de la relevancia constitucional. 28.- La actora, en síntesis, reprocha que la autoridad judicial accionada incurrió (i) en defecto sustantivo, pues omitió aplicar disposiciones de la Ley 238 de 1995, la Ley 100 de 1993 así como la Ley 4 de 1992;

(ii) desconocimiento del precedente, pues se apartó de unas sentencias proferidas por el Consejo de Estado; (iii) defecto fáctico, pues no valoró lo planteado en la demanda y la contestación para sustentar su decisión e (iv) defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto. 29.- En primer lugar, se advierte que el reproche frente supuesto cargo de un defecto sustantivo, no es procedente, pues de la solicitud de tutela solo logra identificar las disposiciones legales reprochadas, esto es, la actora se limita a transcribir el artículo 1 de la Ley 238 de 1995, el artículo 14 y 279 de la Ley 100 de 1993 y la Ley 4 de 1992 sin explicar las razones por las cuales en su caso particular tales disposiciones resultaban aplicables al caso. 30.- Sobre el particular, la Sala evidencia que este argumento resulta a todas luces improcedente, pues la parte actora ni siquiera hizo una relación entre el defecto alegado y la posible lesión de los derechos presuntamente vulnerados, de manera que es claro que este punto constituye un mero desacuerdo de contenido legal sobre el cual el juez constitucional no puede entrar a estudiar. 31.- Ahora bien, la accionante también le endilga al Tribunal el desconocimiento del precedente jurisprudencial del Consejo de Estado.

De acuerdo con lo expuesto, se advierte que en este punto la demanda de tutela también carece por completo de suficiencia argumentativa, pues, la parte actora tampoco explicó de manera clara o suficiente cuál es la fuerza vinculante de ninguna de las sentencias las providencias que invoca como “precedente”, ni cuáles son las reglas jurisprudenciales producidas en virtud de esas sentencias o de qué manera son aplicables al asunto ordinario. 32.- Además, la Sala advierte que las sentencias de tutela invocadas como desconocidas y en las sentencias de tutela 11001-03-15-000-2011-01564-00 del 15 de diciembre de 2011, 11001-03-15-000-2011-01741-00 del 23 de febrero de 2012 y11001-03-15-000-2011-00725-00 del 27 de julio de 2011, de ninguna manera podrían constituir precedente aplicable, toda vez que por tratarse de sentencias de tutela, solo surten efectos para las partes y, en ese sentido, no cobija a los sujetos procesales que no intervinieron en el trámite de las acciones constitucionales. 33.- Para el caso concreto, comoquiera que la parte actora no se sirvió explicar, especificar, construir, y adecuar el cargo por desconocimiento del precedente atribuido, el juez de tutela no puede proceder a ello de forma supletiva, dado que, Radicación: 11001-03-15-000-2023-06253-00 Accionante: Socorro Porras Accionado:Tribunal Administrativo del Cesar Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 7 tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales, la carga de contar con una argumentación coherente y suficiente recae en quien invoca el amparo constitucional y no en quien la decide, en razón a que están de por medio el respeto por la cosa juzgada, la necesidad de preservar la seguridad jurídica y la garantía de la independencia y autonomía de los jueces, que son elementos que hacen parte de los cimientos del Estado y como tal legitiman el obrar de sus autoridades. 34.- Además, que en el escrito de tutela se alega el presunto desconocimiento de la jurisprudencia ya enunciada simplemente advirtiendo que tal es aplicable en virtud del principio de favorabilidad en materia laboral.

Sin embargo, la accionante no precisó el alcance de ese principio, ni explicó en qué medida las posturas jurisprudenciales alegadas podrían tener el carácter de “fuentes formales de derecho” a las que refiere el artículo 53 de la Constitución, o si existe duda en la aplicación e interpretación de dichas fuentes de derecho. 35.- De igual manera se considera que el argumento por el cual se predica defecto fáctico resulta improcedente por su falta de desarrollo, ya que en la tutela se advirtió única y someramente que “El Tribunal Administrativo del Cesar no valoró los argumentos expuestos en la demanda, como la disertación expuesta por la entidad demandada en la contestación, que gozan de plena legalidad y debieron ser evaluados por la autoridad judicial accionada”. 36.- Por último, si bien la accionante también enunció que el fallo reprochado estaba viciado por un defecto procedimental absoluto, por un exceso de ritual manifiesto, para la Sala es claro que en el caso ello no es procedente pues no se cumplen los presupuestos que estableció la Corte Constitucional para su procedencia. 37.- Al respecto la Corte señaló que una de las modalidades en las que procede tutela contra providencia se puede configurar tras la ocurrencia de una falla de tipo procedimental es por exceso ritual manifiesto.

Dispuso que esa falla se configura en el evento en que, pese a que el funcionario respeta el procedimiento previsto por el legislador, este se aparta de su rol de garante de la normatividad sustancial en estricto apego a las reglas procesales, para adoptar decisiones abiertamente desproporcionadas e incompatibles con el ordenamiento jurídico, obstaculizando con ello la materialización del derecho sustancial, la búsqueda de la verdad y la adopción de decisiones justas. 38.- Al respecto, se advierte que en este punto la demanda de tutela se limitó a enunciar la configuración del defecto sin explicar si el funcionario judicial, a su propio arbitrio, adelantó un trámite absolutamente diferente a aquel que le correspondía, prescindió o pretermitió alguna o varias etapas procesales dentro del proceso cuestionado, o si incurrió en alguna demora injustificada que impidió la adopción de una decisión judicial definitiva, así como tampoco precisó si el juez desconoció las garantías mínimas del debido proceso.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-06253-00 Accionante: Socorro Porras Accionado:Tribunal Administrativo del Cesar Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 8 39.- En ese contexto, no basta con que el accionante enuncie los derechos presuntamente vulnerados y los defectos en que, a su sentir, incurrió la autoridad accionada. 40.- Dicho todo lo anterior, cabe destacar que la jurisprudencia constitucional no ha considerado factible la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales, cuando quiera que estas se fundamentan en un determinado criterio jurídico, en una razonable interpretación de las normas que son aplicables a la causa y en una valoración adecuada de las pruebas allegadas, ya que de no ser ello así, habría una intromisión arbitraria del juez de tutela que menoscabaría de manera grave los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial, los cuales, en forma precisa, habilitan al juez para aplicar la ley sustancial y procesal. 41.- Insiste también esta Sala en que los derechos, expectativas e intereses que se llevan al conocimiento de la judicatura, de cara la preexistencia de un conflicto, la mayoría de las veces están desprovistos de una connotación iusfundamental, por lo que solo resulta admisible que se abra paso la acción de tutela cuando la labor del juez se proyecta como afrenta al derecho de acceso a la administración de justicia, que se presenta como emanación directa del derecho al debido proceso, asunto que, como ya se vio, no se reduce a la discrepancia de criterios entre la decisión judicial y la de la parte que no resulta favorecida con ella, pues en esta materia asiste al operador judicial la importante tarea de aplicar y definir el derecho, justamente en aplicación y desarrollo de la anterior premisa. 42.- Por todo lo anterior, la acción de tutela que se examina no cumple con el requisito general de relevancia constitucional, pues además de la deficiencia en cuanto a su carga argumentativa, se tiene que el objeto de esta solicitud es cuestionar los argumentos que motivaron la decisión del juez natural de la causa, lo que desnaturaliza su finalidad como mecanismo supletivo de protección de los derechos fundamentales. 43.- Así las cosas, habrá de declararse improcedente la solicitud de amparo impetrada por Socorro Porras.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

RESUELVE

PRIMERO. - DECLARAR improcedente el amparo constitucional solicitado por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO. - Se ordena NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz. Radicación: 11001-03-15-000-2023-06253-00 Accionante: Socorro Porras Accionado:Tribunal Administrativo del Cesar Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 9 TERCERO. - De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE8 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. 8 VF