Micelio
05001233300020180153302Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2022-05-11

Radicación interna: 2305-2022 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Carmelo Perdomo Cueter

Actor: Administradora Colombiana De Pensiones-Colpensiones·Demandado: Juan Jairo Arango Hoyos

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 05001-23-33-000-2018-01533-02 (2305-2022) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) Demandada: Juan Jairo Arango Hoyos Tema: Reconocimiento de pensión de vejez de conformidad con el Decreto 758 de 1990; entrada en vigor del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 para los servidores públicos del orden territorial Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante (ff. 112 a 114) contra la sentencia de 3 de marzo de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia (sala de decisión oral), mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe (ff. 100 a 105).

I.

ANTECEDENTES 1.1 El medio de control (ff. 1 a 14). La Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), a través de apoderada, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra el señor Juan Jairo Arango Hoyos, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones.

Se declare (i) la nulidad de la Resolución GNR 243003 de 11 de agosto de 2015, por medio de la cual se reconoció pensión de vejez al demandado de conformidad con el Decreto 758 de 1990; (ii) que «[…] no es beneficiario del régimen de transición […]»; (iii) que «[…] no es beneficiario de la pensión de vejez» (sic); y que «[…] no tiene derecho a las sumas reconocidas […] conforme al decreto 758 de 1990».

A título de restablecimiento del derecho, se ordene al accionado devoler lo pagado por concepto de la pensión de vejez, junto con la correspondiente indexación e intereses a que haya lugar. 2 Expediente: 05001-23-33-000-2018-01533-02 (2305-2022) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Colpensiones contra Juan Jairo Arango Hoyos 1.3 Fundamentos fácticos.

Relata la entidad actora que el demandado nació el 28 de junio de 1954 y a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 se encontraba vinculado en el municipio de La Estrella, en el cargo de secretario de gobierno. Que en el certificado de información laboral «formato No. 1», emitido por el municipio de La Estrella, se indica que «la fecha en que entró en vigencia el Sistema General de Pensiones para el ente territorial, es el 01 de abril de 1994» (sic).

Dice que, mediante Resolución GNR 874 de 5 de enero de 2015, le fue negada al accionado la pensión de vejez por no acreditar los requisitos de ley, pero, por medio de Resolución GNR 243003 de 11 de agosto de 2015, revocó ese acto y reconoció tal prestación a partir del 28 de junio de 2014, liquidada con base en «1254 semanas de cotización con un IBL equivalente a $5.352.127 y una tasa de reemplazo de 90% de conformidad con [e]l Decreto 758 de 1990», decisión confirmada por Resolución VPB 59911 de 3 de septiembre de 2015.

Que, a través de Resoluciones GNR 356690 de 11 de noviembre de 2015, 7380 de 11 de noviembre siguiente y SUB 58500 de 10 de mayo de 2017, negó la reliquidación de la pensión de vejez del accionado. Afirma que, «mediante Auto de Prueba No. APSUB 2953 del 08 de agosto de 2017, se solicitó al señor JUAN JAIRO ARANGO HOYOS, autorización para proceder a revocar la Resolución GNR 243003 del 11 de agosto de 2015» (sic); no obstante, el 30 de agosto de 2017 dio respuesta negativa para tal propósito. 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto.

Cita como normas violadas por el acto administrativo demandado la Constitución Política, la Ley 100 de 1993 y el Decreto 758 de 1990. Arguye que «[e]fectuado el estudio de la prestación conforme al decreto 758 se puede evidenciar que […] al 01 de abril de 1994, contaba con 39 años de edad y con 735 semanas, razón por la cual [n]o es procedente el estudio de la prestación bajo el régimen de transición contenida en el Decreto 758 de 1990». 1.5 Contestación de la demanda (ff. 38 a 47).

El accionado, quien actúa en 3 Expediente: 05001-23-33-000-2018-01533-02 (2305-2022) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Colpensiones contra Juan Jairo Arango Hoyos nombre propio, se opone a las pretensiones de la demanda y respecto de los hechos sostiene que algunos son ciertos y otros no. Asevera que «[p]ara la época de entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, Artículo 151 parágrafo […] estaba vinculado laboralmente a una Entidad pública del orden territorial-municipal INSTITUTO MI RIO - Municipio de Medellín, por lo que para este servidor el régimen de transición pensional de dicha ley se inició a 30 de Junio de 1995, según la voz de parágrafo del Artículo 151 de dicha ley» (sic). 1.6 Providencia apelada (ff. 111 a 126).

El Tribunal Administrativo de Antioquia (sala de decisión oral), mediante sentencia de 3 de marzo de 2022, negó las súplicas de la demanda (con condena en costas), al considerar que «[…] para el establecimiento público Municipal Instituto Mi Rio, laboró el demandado como [s]ecretario [g]eneral desde el 01-03-1995 hasta el 16-07- 1996, lo que deja al descubierto que para la fecha de la última vinculación del demandado al sistema general de pensiones dentro de las fechas de vigencia de la Ley 100 de 1993 contempladas en el artículo 151 ib., se encontraba vinculado al 30 de junio de 1995, fecha para la cual, cumplía con el requisito de edad, para ser beneficiario del régimen de transición, habida consideración que nació el 28 de junio de 1954, por lo que al citado día 30 de junio de 1995, contaba con 41 años y 2 días de edad» (sic). 1.7 Recurso de apelación (ff. 112 a 114).

Inconforme con la anterior decisión, la demandante interpone recurso de apelación, en el que reitera los mismos argumentos planteados en el escrito introductorio, porque el accionado no colma los requisitos de transición de la Ley 100 de 1993 y para la pensión de vejez del Decreto 758 de 1990. De igual modo, insiste en la pretensión de devolución de las mesadas pagadas desde el momento en el cual se le incluyó en nómina de pensionados o, por lo menos, «desde el instante en el cual se solicitó la autorización para revocar el acto administrativo demandado».

II. TRÁMITE PROCESAL El recurso de apelación fue concedido mediante proveído de 23 de marzo de 2022 (f. 115) y admitido por esta Corporación a través de auto de 23 de agosto de 2022 (f. 132), en cumplimiento del artículo 247 del CPACA1, pero durante la oportunidad establecida en el numeral 4 ibidem los sujetos procesales guardaron silencio. 1 Modificado por la Ley 2080 de 25 de enero de 2021. 4 Expediente: 05001-23-33-000-2018-01533-02 (2305-2022) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Colpensiones contra Juan Jairo Arango Hoyos III.

CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA, esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación2, corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si se debe mantener la pensión de vejez del demandado reconocida de conformidad con el régimen ordinario previsto por el Decreto 758 de 1990; o, por el contrario, no colmó los requisitos establecidos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para ser beneficiario de su régimen de transición. 3.3 Marco jurídico.

En punto a la resolución del primer problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo y jurisprudencial a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto. Lo primero que ha de anotarse es que la Ley 100 de 1993, «Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones», fue expedida por el Congreso de la República con el fin, entre otros, de unificar la normativa en cuanto a la diversidad de regímenes pensionales especiales existentes.

No obstante lo anterior y con el objetivo de evitar menoscabar derechos a personas que se encontraban próximas a ser pensionadas o tuviesen cierto tiempo de servicio, se previó el régimen de transición, consagrado en el artículo 36 de la referida Ley 100 de 1993. En efecto, en dicha norma se dispuso que las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema de seguridad social integral (1° de abril de 1994) contaran con treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, se les reconocerá la pensión de jubilación de conformidad con el régimen anterior al cual se encontraban afiliados, es decir, la pensión de jubilación respecto de la edad, tiempo de servicio y monto se les aplicará el 2 Según el artículo 328 del Código General del Proceso, «El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley»; asimismo, «El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella». 5 Expediente: 05001-23-33-000-2018-01533-02 (2305-2022) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Colpensiones contra Juan Jairo Arango Hoyos régimen anterior.

Por otro lado, en lo pertinente a la normativa que rige los requisitos y tasa de la pensión de vejez a la que alude la presente demanda, la Sala se remite a lo preceptuado en el Decreto 758 de 1990, «por el cual se aprueba el Acuerdo número 049 de febrero 1° de 1990 emanado del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios», que en relación con el asunto objeto de examen, en su artículo 12, dispone: Requisitos de la pensión por vejez.

Tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan los siguientes requisitos: a) Sesenta (60) o más años de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si se es mujer y, b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1.000) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo.

Conforme a la anterior disposición, tendrán derecho a una pensión mensual vitalicia de vejez, las personas que alcancen la edad de cincuenta y cinco (55) años, si es mujer, o sesenta (60), si es hombre, y un mínimo de 500 semanas de cotización durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima; o haber acreditado 1.000 semanas de cotización en cualquier tiempo.

En cuanto al campo de aplicación de esta normativa, se advierte que cobijaba, en forma forzosa u obligatoria, a (i) los trabajadores nacionales o extranjeros que presten sus servicios a empleadores particulares mediante contrato de trabajo o de aprendizaje, (ii) los funcionarios de seguridad social del Instituto de Seguros Sociales y (iii) «Los pensionados por jubilación cuyas pensiones vayan a ser compartidas con las pensiones de vejez a cargo del Instituto de Seguros Sociales o asumidas totalmente por él»; y de manera facultativa, a los trabajadores independientes, los sacerdotes diocesanos y miembros de las comunidades religiosas y los servidores de entidades oficiales que al 17 de julio de 1977 se encontraban registradas como empleadores ante el ISS (artículo 1º).

De igual modo, la Corte Constitucional8 ha precisado que su «[…] jurisprudencia […] establece la posibilidad de acumular tiempos de servicio cotizado a cajas o fondos de previsión social o que, en todo caso, fueron laborados en el sector público y debieron ser cotizados, con las semanas aportadas al Instituto de Seguros Sociales, para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez bajo el régimen del Acuerdo 049 de 1990.

Tal posibilidad 6 Expediente: 05001-23-33-000-2018-01533-02 (2305-2022) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Colpensiones contra Juan Jairo Arango Hoyos opera tanto para acreditar las 500 semanas de cotización dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad como las 1000 semanas de tiempo cotizadas en cualquier tiempo.

Adicionalmente, las solicitudes de reconocimiento pensional que se realicen con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990 deben resolverse computando los tiempos cotizados tanto en el sector público como en el privado, con indiferencia de si la fecha de causación o adquisición del derecho a la pensión de vejez operó con anterioridad a la fecha de la Sentencia SU-769 de 2014», con la que unificó su criterio al respecto.

En lo concerniente a la posibilidad de acumular tiempos cotizados a distintas cajas o fondos de previsión social, además al entonces ISS, hoy Colpensiones, para acreditar los requisitos previstos en el Decreto 758 de 1990, tanto la Corte Constitucional9 como el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia se han pronunciado acerca de su procedencia. Sobre el particular, la sección segunda de esta Corporación, en providencia de 23 de abril de 2020, expediente 25000-23-42-000-2016-02417-01 (3351- 2018), C. P. Gabriel Valbuena Hernández, dijo: Lo anterior, toda vez que tanto la jurisprudencia de la Corte Constitucional como de esta Sección han establecido la posibilidad de acumular tiempos de servicio cotizado a cajas o fondos de previsión social o que, en todo caso, fueron laborados en el sector público o privado y debieron ser cotizados, con las semanas aportadas al Instituto de Seguros Sociales, indicando que dicha posibilidad opera tanto para acreditar las 500 semanas de cotización dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad como las 1000 semanas de tiempo cotizadas en cualquier tiempo.

En similar sentido se pronunció la Corte Suprema de Justicia (sala de casación laboral), en fallo de 1º de julio de 2020, expediente 70918, M. P. Iván Mauricio Lenis Gómez, al advertir: En efecto, el literal f) del artículo 13 y el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 establecen que para el reconocimiento de las pensiones se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio que se haya prestado en calidad de servidor público, cualquiera que sea el número de semanas o el tiempo de servicio.

En el mismo sentido, se reafirma, el parágrafo 1.º del artículo 33 de dicho precepto consagra la validez de los tiempos como servidor público para el cómputo de las semanas. 7 Expediente: 05001-23-33-000-2018-01533-02 (2305-2022) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Colpensiones contra Juan Jairo Arango Hoyos Esta lectura es acorde justamente con las finalidades propias de la Ley 100 de 1993, como ley del Sistema Seguridad Social Integral, pues esta regulación permitió que las personas pudieran acumular semanas aportadas o tiempos servidos al Estado, indistintamente, para efectos de consolidar su pensión de vejez, bajo el presupuesto de que los aportes a seguridad social tengan soporte en el trabajo efectivamente realizado.

La posibilidad de la sumatoria de tiempos parte también de la propia Ley 100 de 1993, que contempló diversos instrumentos de financiación, tales como los bonos pensionales, los cálculos actuariales o las cuotas partes, que permiten contabilizar todos los tiempos servidos y cotizados para efectos del reconocimiento de las prestaciones económicas, sin distinción alguna.

En ese contexto, emerge con claridad que nada obsta para que se puedan acreditar los tiempos aportados por el trabajador a distintas cajas de previsión social (incluido el ISS y Colpensiones), en la medida en que, en últimas, lo que interesa es que se hayan efectuado cotizaciones al ISS y la prestación deba ser asumida por Colpensiones. 3.4 Caso concreto.

El material probatorio traído al plenario da cuenta de la situación respecto de los hechos a los cuales se refiere la presente demanda, en tal virtud, se destaca: a) Resolución GNR 2340 de 7 de enero de 2015 (ff. 23 a 25), mediante la cual Colpensiones reconoció pensión de jubilación al accionado, a partir del 28 de julio de 2014, conforme a lo establecido en el Decreto 758 de 1990 y el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.

Igualmente, advierte que el demandado nació el 28 de junio de 1954 y prestó los siguientes servicios (sin simultaneidad): Empleador Desde Hasta Días Banco Popular 01/04/1974 01/07/1979 1918 Banco Nacional en Liquidación 16/05/1980 01/10/1982 869 Municipio de La Estrella 15/04/1985 08/03/1987 684 Municipio de La Estrella 09/03/1987 03/11/1989 971 Sena 21/06/1991 05/02/1992 230 Municipio de La Estrella 01/10/1992 13/10/1992 13 Municipio de La Estrella 14/10/1992 31/05/1994 595 Instituto Mi Río 01/03/1995 16/07/1996 496 Departamento de Antioquia 01/10/1996 31/01/1997 120 Municipio de Medellín 01/10/1997 31/12/1997 90 Municipio de La Estrella 01/07/2001 14/07/2001 14 Municipio de La Estrella 01/08/2001 28/10/2001 88 8 Expediente: 05001-23-33-000-2018-01533-02 (2305-2022) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Colpensiones contra Juan Jairo Arango Hoyos Municipio de La Estrella 01/11/2001 29/10/2002 359 Municipio de La Estrella 01/11/2002 10/02/2004 460 Procuraduría General de la Nación 01/08/2005 21/08/2005 21 Procuraduría General de la Nación 01/09/2005 30/11/2009 1530 Independiente 01/11/2010 30/09/2011 330 Sena «10 días» «Interrupción» 10 b) Constancias de información laboral (ff. 52 y 53), que indican que el demandado trabajó durante los siguientes períodos: Empleador Tiempo Banco de Comercio 16/08/1979 – 03/10/1979 Banco de Occidente 30/09/1982 – 12/08/1983 c) Certificado de información laboral «formato No.1» de 21 de febrero de 2014 (f. 5), en el cual se registra que «la fecha en que entró en vigencia el SGP para ese empleador», en relación con el municipio de La Estrella, fue el 1º de abril de 1994. d) Decreto 29 de 14 de marzo de 1995 (f. 65), a través del cual el alcalde de La Estrella considera que «[…] de conformidad con el artículo 2. del Decreto Nacional 691 del 29 de marzo de 1994 y parágrafo del artículo 151 de la Ley 100 de 1993, el Sistema General de Pensiones para los servidores públicos del nivel municipal, deberá entrar a regir antes del 30 de junio de 1995, previa autorización del Alcalde del respectivo municipio»; y decreta en los artículos primero y segundo: Art.

PRIMERO: Las personas que, a partir de la vigencia de este Decreto, se vinculen como servidores públicos en el Municipio de la Estrella, ingresarán al Sistema de Seguridad Social Integral consagrada en la Ley 100 de 1993. Art.

SEGUNDO: El presente decreto se aplica igualmente a aquellos funcionarios que ingresaron al Municipio, a partir del primero de abril de 1994. […] e) Decreto 632 de 30 de mayo de 1995 (f. 83), expedido por el alcalde de Medellín, por medio del cual dispone que «[…] el Sistema General de Pensiones consagrado en la Ley 100 y sus decretos reglamentarios entrará a regir, para los servidores públicos del Municipio de Medellín y de sus entidades desentralizadas, el próximo 30 de junio de 1995» 9 Expediente: 05001-23-33-000-2018-01533-02 (2305-2022) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Colpensiones contra Juan Jairo Arango Hoyos De las pruebas anteriormente enunciadas se desprende que el demandado nació el 28 de junio de 1954, laboró en los sectores público y privado y realizó aportes en forma independiente, así: Empleador Desde Hasta Días Banco Popular 01/04/1974 01/07/1979 1918 Banco del Comercio 16/08/1979 03/10/1979 48 Banco Nacional en Liquidación 16/05/1980 01/10/1982 869 Banco de Occidente 30/09/1982 12/08/1983 312 Municipio de La Estrella 15/04/1985 08/03/1987 684 Municipio de La Estrella 09/03/1987 03/11/1989 971 Sena 21/06/1991 05/02/1992 230 Municipio de La Estrella 01/10/1992 13/10/1992 13 Municipio de La Estrella 14/10/1992 31/05/1994 595 Instituto Mi Río 01/03/1995 16/07/1996 496 Departamento de Antioquia 01/10/1996 31/01/1997 120 Municipio de Medellín 01/10/1997 31/12/1997 90 Municipio de La Estrella 01/07/2001 14/07/2001 14 Municipio de La Estrella 01/08/2001 28/10/2001 88 Municipio de La Estrella 01/11/2001 29/10/2002 359 Municipio de La Estrella 01/11/2002 10/02/2004 460 Procuraduría General de la Nación 01/08/2005 21/08/2005 21 Procuraduría General de la Nación 01/09/2005 30/11/2009 1530 Independiente 01/11/2010 30/09/2011 330 Total 9148 Interrupción Sena 10 Total tiempo de servicio 9138 días (1305,43 semanas) De igual modo, se tiene que, según certificado de información laboral «formato No.1» de 21 de febrero de 2014, «la fecha en que entró en vigencia el SGP para» el municipio de La Estrella fue el 1º de abril de 1994.

Concluye la Sala que, en efecto, para el municipio de La Estrella empezó a regír la Ley 100 de 1993 el 1º de abril de 1994, fecha que su alcalde estableció en virtud de la posibilidad otorgada en el parágrafo del artículo 151 ibidem, según el cual «El Sistema General de Pensiones para los servidores públicos del nivel departamental, municipal y distrital, entrará a regir a más tardar el 30 de junio de 1.995, en la fecha que así lo determine la respectiva autoridad gubernamental»; en consecuencia, comoquiera que cuando entró en vigor dicha normativa el accionado era servidor de ese municipio, para el que también comenzó a regir el 1º de abril de 1994, esta es la que ha de tenerse en 10 Expediente: 05001-23-33-000-2018-01533-02 (2305-2022) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Colpensiones contra Juan Jairo Arango Hoyos cuenta para establecer si es beneficiario de la respectiva transición. No obstante, se advierte que si bien para el 1º de abril de 1994 no satisfizo la edad que exige el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 (40 años), sí cumplió el requisito mínimo de 15 años de servicios3, por lo que está amparado por su régimen de transición, máxime cuando a la entrada en vigor del Acto legislativo 1 de 2005 (25 de julio de esa anualidad) contaba con más de 750 semanas (1037).

Por tanto, su situación pensional se encontraba gobernada por el Decreto 758 de 1990, al haber colmado la edad de 60 años y más de 1000 semanas en los sectores público y privado y como independiente, por lo que le asiste el derecho a obtener la denominada pensión de vejez contemplada en esa norma, tal como fue reconocida en el acto administrativo acusado.

Por otro lado, dado que la accionante en el recurso de apelación solicita se revoque en su integridad el fallo impugnado, incluida la condena en costas, la Sala estima al respecto que el a quo aplicó de manera restrictiva lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso (CGP), por remisión expresa del artículo 188 del CPACA, a la parte vencida, pues no estudió aspectos como la temeridad o mala fe en la que esta pudo incurrir, sino que adoptó esa decisión con el único fundamento de que la norma en mención preceptuaba de manera inexorable la imposición de tal condena.

En este sentido, se pronunció esta Corporación, en sentencia de 1º de diciembre de 20161, así: En ese orden, la referida norma especial que regula la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso-administrativo dispone: Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.

La lectura interpretativa que la Sala otorga a la citada regulación especial gira en torno al significado del vocablo disponer, cuya segunda acepción es entendida por la Real Academia Española como «2. tr. Deliberar, determinar, mandar lo que ha de hacerse». Ello implica que disponer en la sentencia sobre la condena en costas no presupone su causación per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que estas sean impuestas, se acudirá a las normas generales 3 Que corresponden a 5572 días laborados, en el período del 1º de abril de 1974 al 1º de abril de 1994 (5572/360 = 15,47). 11 Expediente: 05001-23-33-000-2018-01533-02 (2305-2022) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Colpensiones contra Juan Jairo Arango Hoyos del procedimiento para su liquidación y ejecución (artículo 366 del CGP).

En tal virtud, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones (civil, comercial, de familia y agraria), donde la responsabilidad en materia de costas siempre es objetiva (artículo 365 del CGP), corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma.

Ese juicio de ponderación supone que el reproche hacia la parte vencida esté revestido de acciones temerarias o dilatorias que dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento, cuando por ejemplo sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda, excepción, recurso, oposición o incidente, o a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad; se aduzcan calidades inexistentes; se utilice el proceso, incidente o recurso para fines claramente ilegales o con propósitos dolosos o fraudulentos; se obstruya, por acción u omisión, la práctica de pruebas; se entorpezca el desarrollo normal y expedito del proceso; o se hagan transcripciones o citas deliberadamente inexactas (artículo 79 CGP).

Así las cosas, frente al resultado adverso a los intereses del demandante, se tiene que ejerció de forma legítima el reclamo por la vía judicial del derecho que le asistía de acceder a la pensión gracia, pues con base en el ordenamiento que la rige y los lineamientos jurisprudenciales en la materia, así lo consideró. Por consiguiente, esta Sala considera que la referida normativa deja a disposición del juez la procedencia o no de la condena en costas, puesto que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida y comprobar su causación y no el simple hecho de que las resultas del proceso le fueron desfavorables a sus intereses, pues dicha imposición surge después de tener certeza de que la conducta desplegada por aquella comporta temeridad o mala fe, análisis que, se reitera, no realizó el a quo, por lo que, al no predicarse tal proceder de la parte demandante, no se impondrá condena en costas.

Con base en los razonamientos que se dejan consignados, en armonía con los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, se confirmará parcialmente la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda, y se revocará la condena en costas impuesta a la accionante. 12 Expediente: 05001-23-33-000-2018-01533-02 (2305-2022) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Colpensiones contra Juan Jairo Arango Hoyos En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 1°.

Confírmase parcialmente la sentencia de 3 de marzo de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia (sala de desición oral), que negó las súplicas de la demanda en el proceso instaurado por la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) contra el señor Juan Jairo Arango Hoyos, de conformidad con la parte motiva. 2°.

Revócase la condena en costas, que incluye las agencias en derecho, impuesta a la parte demandante. 3º. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones que fueren menester. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Ausente con permiso Firmado electrónicamente WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ (E) CÉSAR PALOMINO CORTÉS