CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá D.C., ocho (8) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Radicación número: 11001-03-15-000-2025-02220-00 Accionante: ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE VÍCTIMAS DEL CONFLICTO Y DESPLAZADOS-ASCOLVIC Autoridad: CONSEJO DE ESTADO-SECCIÓN TERCERA-SUBSECCIÓN B Referencia: ACCIÓN DE TUTELA IMPEDIMENTO-Haber participado en el proceso en el que se profirió la sentencia objeto de revisión, artículo 56.6 Código de Procedimiento Penal.
TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales de procedencia. TUTELA CONTRA TUTELA-Presupuestos para que proceda excepcionalmente. TUTELA CONTRA TUTELA-No procede para revisar la decisión. TUTELA-Carácter subsidiario del amparo. TUTELA-No procede para interferir en las decisiones que están pendientes en el proceso.
DERECHO A INFORMARSE: Debe ser libre. La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la Asociación Colombiana de Víctimas del Conflicto Armado y Desplazados-ASCOLVIC contra el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección B.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela El 16 de abril de 2025, la Asociación Colombiana de Víctimas del Conflicto Armado y Desplazados-ASCOLVIC, por medio de su representante legal, interpuso acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la libertad de expresión, a recibir información veraz e imparcial, a la publicidad de los actos de gobierno y al control ciudadano, así como la garantía de los principios democráticos y de participación ciudadana, que considera vulnerados por el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección B, al haber proferido la sentencia del 11 de abril del 2025, en el marco del proceso de tutela identificado con el Rad. nº. 11001-03-15-000-2025-01355- 00.
La providencia enjuiciada amparó los derechos fundamentales de María Cristina Cuéllar Cárdenas y ordenó al Presidente de la República, al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República-DAPRE y a la Comisión de Regulación de Comunicaciones- CRC que «no transmitan los consejos de ministros a través de los canales privados de 2 Radicación:11001-03-15-000-2025-02220-00 Accionante: ASCOLVIC Acción de tutela – Sentencia de primera instancia televisión, del canal Uno y de los canales locales, regionales y comunitarios de televisión abierta».
En virtud de la acción de tutela, solicita lo siguiente (se transcribe, incluso con errores): «1. Que se declare la vulneración de mis Derechos Fundamentales a la Libertad de Expresión, Acceso a la Información y Principio de Publicidad, por parte del Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera al emitir el fallo mencionado. 2.
Que se deje sin efectos dicha decisión judicial en el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera Radicado 11001-03-15-000- 2025-01355-00 en lo relacionado con la prohibición al presidente de la República de transmitir en vivo los Consejos de Ministros por medios privados de comunicación, como R.C.N., CARACOL TELEVISION y los Canales Regionales y Locales 3.
Que se ordene garantizar el acceso libre y sin censura a las transmisiones del gobierno nacional, conforme a los principios constitucionales. 4. Solicito al despacho del señor Juez de Tutela, que en el marco de los dispuesto por la Ley 1448 de 2011, especialmente en lo señalado en los Articulo 156 y 157 sobre el tratamiento de la información y protección de datos personales de las víctimas del conflicto armado, se mantenga la reserva de mi identidad y demás datos personales que puedan poner en riesgo mi integridad o la de mi núcleo familiar, en razón de mi calidad de víctima del conflicto armado y peticionario de medidas de reparación, además conforme a lo previsto en la Ley 1581 de 2012 (Protección de datos personales) 5.
Que, por ningún motivo de revelen los nombres de los integrantes directivos y de afiliados de la Asociación Nacional de Víctimas del Conflicto Armado y Desplazados (ASCOLVIC), ya que se pueden identificar en los documentos que anexo y que se puede evidenciar en la creación de la asociación». 2. Hechos relevantes El 10 de marzo de 2025, María Cristina Cuéllar Cárdenas interpuso acción de tutela contra la Presidencia de la República, con el fin de obtener la protección de sus derechos a la información y a «escoger libremente los temas que eran de su interés».
Lo anterior, con ocasión a las reuniones de gabinete ministerial que el Presidente de la República ordenó transmitir, a través de los canales nacionales públicos y privados, en varias ocasiones desde febrero de 2025. El asunto correspondió en primera instancia al Consejo de Estado-Sección Tercera- Subsección B que, una vez surtido el trámite, profirió sentencia del 11 de abril de 2025.
Por medio de esta accedió al amparo y ordenó: «PRIMERO: NEGAR la solicitud de reconocimiento de personería jurídica presentada por Wilson Hernando Bejarano García, por las razones expuestas.
SEGUNDO: ABSTENERSE DE RESOLVER la solicitud de coadyuvancia presentada por María Leonor Villamizar Corzo, por las razones expuestas. 3 Radicación:11001-03-15-000-2025-02220-00 Accionante: ASCOLVIC Acción de tutela – Sentencia de primera instancia TERCERO: NEGAR las solicitudes de desvinculación presentadas por Plural Comunicaciones SAS y RCN Televisión SA, por las razones expuestas.
CUARTO: AMPARAR el derecho constitucional fundamental a la información de María Cristina Cuéllar Cárdenas, de conformidad con los motivos expresados.
QUINTO: ORDENAR al Presidente de la República, a la Presidencia de la República (DAPRE) y a la CRC que, una vez notificada esta providencia, no se reincida en la conducta vulneradora y, por consiguiente, no transmitan los consejos de ministros a través de los canales privados de televisión, del canal Uno y de los canales locales, regionales y comunitarios de televisión abierta, de conformidad con los motivos expresados en esta sentencia.
SEXTO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso y/o solicitud contra ésta deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin.
SÉPTIMO: En caso de no ser impugnada esta decisión, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
OCTAVO: Por Secretaría General de esta corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado». El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República-DAPRE y la Comisión de Regulación de Comunicaciones-CRC impugnaron la decisión. Estas entidades y otros terceros, que no habían intervenido en el proceso, interpusieron solicitudes de nulidad.
Mediante auto del 8 de mayo de 2025, el Consejero Ponente negó dichas solicitudes y concedió la impugnación. Esta se encuentra en trámite y pendiente de ser resuelta por el juez constitucional de la segunda instancia. 3. Fundamentos de la solicitud La parte actora considera que la accionada vulneró sus derechos fundamentales a la libertad de expresión, de acceso a la información y los principios de publicidad y de control ciudadano, al haber proferido la sentencia de tutela del 11 de abril de 2025.
Sostiene que esta impide, en general, ejercer el control ciudadano e informarse sobre las decisiones que toma el Gobierno Nacional. Plantea que no es cierto que exista vulneración a los derechos fundamentales de María Cristina Cuéllar Cárdenas en el proceso cuyo fallo enjuicia. Por el contrario, «lo que hace el primer mandatario es tener informado de las actividades de aquellos que nos gobiernan», asunto que califica como «ejemplo para los alcaldes y gobernadores», pues permite hacer seguimiento al manejo del erario.
Además, considera que la transmisión del Consejo de Ministros «permite la participación democrática» y es una manifestación del principio democrático, que da forma al Estado de derecho. 4 Radicación:11001-03-15-000-2025-02220-00 Accionante: ASCOLVIC Acción de tutela – Sentencia de primera instancia En ese sentido, considera que con la decisión se coarta la posibilidad de hacer ese control ciudadano y seguimiento a la gestión pública y al cumplimiento del plan de gobierno del Presidente, lo cual vulnera su derecho a la información. Adicionalmente, la parte accionante enfatiza en que, como contracara del derecho «a ver un noticiero», que alegó vulnerado la accionante en el proceso que dio lugar al fallo, está su derecho «de ver los Consejos de Ministros».
En segundo lugar, considera que, a diferencia de lo razonado en el fallo enjuiciado, los Consejos de Ministros televisados no tenían ninguna vocación de confidencialidad porque no pusieron en riesgo bienes jurídicos protegidos por la reserva de ley, al no haber tratado temas de defensa o seguridad nacional, así como tampoco temas diplomáticos ni de negocios con otras naciones.
En tercer lugar, la parte accionante planteó que, de conformidad con el artículo 32 de la Ley 182 de 1995, el Presidente puede utilizar la televisión para dirigirse al país «en cualquier momento y sin ninguna limitación». Finalmente, dicho extremo argumenta que televisar los Consejos de Ministros favorece la transparencia del Gobierno y la rendición de cuentas, fomenta una mayor información de la ciudadanía, previene la corrupción, garantiza la igualdad en el acceso a la información y podría reforzar la percepción positiva de la administración, al «ver a los ministros actuar con profesionalismo y respeto a la ley». 4.
Trámite procesal El 5 de mayo de 2025, se devolvió la tutela1 para que la parte accionante aclarara si quien actuaba lo hacía en calidad de representante legal Asociación Colombiana de Víctimas del Conflicto Armado y Desplazados-ASCOLVIC, o en su propio nombre. Así el suscrito en la solicitud aclaró que actuaba como representante legal de la Asociación2.
El 26 de mayo de 2025 se admitió la acción de tutela3 y se ordenó su notificación a la autoridad judicial accionada, así como al Presidente de la República, al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República-DAPRE, a la Comisión de Regulación de Comunicaciones-CRC, a Plural Comunicaciones S.A.S., a RCN Televisión S.A., a Caracol Televisión S.A. y a María Cristina Cuéllar Cárdenas, como terceros interesados.
Asimismo, se vinculó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y se publicó la providencia en la página web de esta Corporación. Igualmente, se solicitó al Consejo 1 SAMAI, índice 4. 2 SAMAI, índice 8. 3 SAMAI, índice 10. 5 Radicación:11001-03-15-000-2025-02220-00 Accionante: ASCOLVIC Acción de tutela – Sentencia de primera instancia de Estado-Sección Tercera-Subsección B que enviara copia digital del expediente de tutela.
Finalmente, se ordenó a la Secretaría General de la Corporación que se mantenga la reserva de los documentos obrantes en el expediente para que sean visibles, únicamente, por las partes y terceros vinculados al proceso, con ocasión a la solicitud presentada por la parte de la accionante en el escrito de tutela. En el escrito de contestación, el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección B, a través del Honorable Consejero ponente de la providencia reprochada, manifestó que estaría dispuesto a lo que disponga el juez de tutela en el marco de la presente acción. Consideró que el expediente de la providencia en cuestión contiene los argumentos y elementos necesarios para tomar la decisión que corresponda en derecho.
La Presidencia de la República solicitó que se declare procedente la acción y que se acceda a las pretensiones. Manifestó que la providencia cuestionada contiene una serie de irregularidades las cuales fueron expuestas en el escrito de impugnación presentado en dicho proceso de tutela. Planteó que la acción presentada por María Cristina Cuéllar Cárdenas carecía del requisito de subsidiariedad.
Esto, pues contaba con otros recursos administrativos y judiciales ordinarios. Manifestó que esta pudo presentar el medio de control de reparación directa contra el Estado, en caso de considerar que con su actuación se genera un daño antijurídico. Esgrimió que la Subsección B de la Sección Tercera dio por superado el requisito mencionado, sin ahondar en dicho argumento de forma debida.
Sostuvo que dicha autoridad judicial tampoco analizó el presunto daño irreparable que se estaría pretendiendo evitar, al conceder el amparo deprecado, el cual, además, no fue acreditado por la accionante en el proceso en cuestión. En línea con lo anterior, manifestó que el fallo cuestionado desnaturalizó el efecto inter partes de la acción de tutela y generó el efecto inter communis, de forma equivocada.
Esto por cuanto la accionada extendió las consecuencias del fallo a terceros que no fungieron como demandantes ni demandados. Hizo alusión a la asociación actora en el presente trámite y adujo que la decisión cuestionada afectó a un número indeterminado de terceros que no hicieron parte del proceso y, por tanto, no tuvieron la oportunidad de defender sus derechos.
Trajo a colación distintas decisiones de la Corte Constitucional con el fin de dar sustento a lo anterior. La Comisión de Regulación de Comunicaciones-CRC solicitó a la Sala que se abstenga de librar cualquier orden en su contra, pues no ha incurrido en vulnerar los derechos de 6 Radicación:11001-03-15-000-2025-02220-00 Accionante: ASCOLVIC Acción de tutela – Sentencia de primera instancia la accionante.
Adujo que carece de competencia para regular el desarrollo de los Consejos de Ministros, así como el contenido de los mismos. Trajo a colación las Leyes 1978 de 2019 y 182 de 1995, las sentencias T-327 de 2010 y C-1172 de 2001, proferidas por la Corte Constitucional y una proferida por el Consejo de Estado4, con el fin de sustentar lo expuesto.
Con base en el marco normativo y jurisprudencial mencionado, señaló que ha actuado en el marco de sus funciones legales y constitucionales al dar trámite a las alocuciones presidenciales cuestionadas. También manifestó que, contra la misma providencia reprochada en la presente acción, se han presentado otras acciones de tutela e hizo mención a los radicados bajo los cuales estas se están tramitando en la Corporación. María Cristina Cuéllar Cárdenas solicitó denegar la acción de tutela y mantener en firme la providencia cuestionada.
Señaló que la entidad que accionó es la que realmente vulnera el derecho de los ciudadanos a recibir información veraz e imparcial, pues se ha dado un uso abusivo de la figura de alocución presidencial. Esgrimió que son los ciudadanos quienes se ven ante la imposibilidad de escoger otros programas y que los accionantes pueden sintonizar los canales públicos nacionales de Señal Colombia y RTVC en donde la sentencia de tutela cuestionada le permitió a la Presidencia de la República transmitir el contenido que hoy reclaman.
También trajo a colación la sentencia SU-128 de 2021, proferida por la Corte Constitucional. Con base en esta, planteó que la presente acción es improcedente al tratarse de una tutela contra tutela. Planteó que la providencia reprochada tuvo en consideración el marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso, por lo cual está ajustada a derecho.
Mencionó la sentencia del 30 de mayo de 2025, proferida por el Consejo de Estado- Sección Tercera-Subsección A. Afirmó que mediante esta se estableció que el auto admisorio de la tutela, en virtud de la cual se profirió la sentencia enjuiciada, fue publicado mediante aviso fijado en la página web de la Corporación. Ello permitió a la ciudadanía conocer sobre la existencia de dicha acción. Tanto así que la Comisión de Regulación de Comunicaciones-CRC intervino en su trámite, por lo cual no se vulneraron los derechos de terceros.
Manifestación de impedimento 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 12 de noviembre de 2014. Exp. 28.505. M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 7 Radicación:11001-03-15-000-2025-02220-00 Accionante: ASCOLVIC Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Previo al trámite de votación del proyecto de fallo, el Consejero Nicolás Yepes Corrales manifestó su impedimento para conocer de la presente acción de tutela, con fundamento en el numeral 4 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal.
Planteó que su despacho conoce de la impugnación de la sentencia que se enjuicia a través de la presente acción, por lo que ya conoce de los hechos objeto de la acción y, además, se ha pronunciado sobre ellos, a través de auto proferido el 15 de julio5. CONSIDERACIONES 5. Impedimento La Sala advierte que el consejero Nicolás Yepes Corrales está impedido para conocer de la acción de tutela.
La causal contenida en el numeral 4 excluye las opiniones dictadas en ejercicio de la actividad judicial6, salvo que guarden correspondencia fáctica y jurídica con el proceso sobre el que se evalúa el impedimento. Además, el numeral 6 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, que dispone que el juez deberá apartarse del conocimiento del proceso por haber «dictado la providencia de cuya revisión se trata» o por haber «participado dentro del proceso».
Observa la Sala que el 17 de junio de 2025, la impugnación de la sentencia objeto de tutela fue repartida al despacho de Consejero Yepes para su ponencia. Al fungir como consejero ponente de la providencia que desatará la impugnación de la sentencia enjuiciada, no cabe duda de que el consejero participa en el proceso en el que se profirió la providencia objeto de revisión en sede de impugnación y, además, ya ha proferido decisiones interlocutorias en él7, por lo que emitió una opinión vinculante dentro del mismo, con identidad fáctica y jurídica.
En ese entendido, se configuran las causales cuarta y sexta del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal. Por demás, conocer del presente caso implicaría que el Consejero Yepes estaría dictando sentencia sobre su propia competencia como ponente de la impugnación, lo cual resulta inadmisible de cara a garantizar la recta administración de justicia en este proceso.
Por todo lo anterior, se aceptará el impedimento. 5 Identificado con Rad. No.: 11001-03-15-000-2025-01355-02 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Auto del 7 de febrero de 2025. Rad. No. 11001-03-15-000-2025- 00117-00. C.P. Fernando A. Pardo Flórez, entre otros. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral. Sentencia de 6 de octubre de 2021.
STL13457-2021. Radicación No. 94907. M.P. Jorge Luis Quiroz Alemán. Sala de Casación Penal. Auto del 16 de mayo de 2012, Rad. 38872. Auto del 21 de febrero de 2012, Rad. 38375; Auto del 27 de abril de 2011, Rad. 35855, entre otras. 7 Auto del 15 de julio de 2025. SAMAI del proceso 11001-03-15-000-2025-01355-02, índice 20. 8 Radicación:11001-03-15-000-2025-02220-00 Accionante: ASCOLVIC Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 6.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela contra la sentencia del 11 de abril de 2025, proferida por el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección B. 7. Análisis de la Sala El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución Política y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia- LEAJ.
La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo No. 80 del 12 de marzo de 2019, expedido por la Sala Plena de la Corporación. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental8.
De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela9.
Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del «precedente» constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. Tutela contra providencias proferidas en acción de tutela La Corte Constitucional, en su jurisprudencia de unificación, determinó que la acción de tutela contra una sentencia de tutela es, por regla general, improcedente10.
Dicha regla 8 Corte Constitucional, Sala Plena. Sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. 9 Ibidem. 10 Corte Constitucional, Sala Plena. Sentencia SU-627 de 2015. M.P. Mauricio González Cuervo. Sentencia SU-1219 de 2001. 9 Radicación:11001-03-15-000-2025-02220-00 Accionante: ASCOLVIC Acción de tutela – Sentencia de primera instancia no admite excepciones cuando la sentencia es expedida por esa Corporación. Si la sentencia es proferida por cualquier otra autoridad judicial, la tutela procederá cuando se configure la cosa juzgada fraudulenta.
Este fenómeno se consolida cuando i) se satisfacen los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ii) se demuestre que la decisión adoptada en la providencia fue producto de un fraude y iii) que no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. El fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta sólo puede existir, en sede de tutela, cuando el fallo haya hecho tránsito a cosa juzgada constitucional, lo cual ocurre una vez la Corte Constitucional se abstiene de seleccionar el fallo para revisión dentro del término legal otorgado para ello11.
Subsidiariedad El inciso tercero del artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 6.1 del Decreto 2591 de 1991 prevén que la acción de tutela no procede cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La jurisprudencia constitucional ha precisado que esta regla tiene dos excepciones: i) el empleo de la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, o ii) cuando los medios de defensa no sean idóneos ni eficaces para superar la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados12.
Este requisito general de las acciones de tutela se hace más exigente cuando el objeto de la acción es una providencia judicial. Así, se ha establecido que los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios son, por regla general, las vías legítimas de defensa y reconocimiento de derechos fundamentales13. La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela es improcedente para cuestionar actuaciones judiciales bajo trámite, ya que se cuenta con la posibilidad de agotar los medios de defensa previstos en el ordenamiento, salvo que esos mecanismos no existan o se pretenda evitar un perjuicio irremediable14.
Dicha autoridad, en sentencia SU-062 de 2018, estableció las razones principales que refuerzan el requisito de subsidiariedad en tutelas contra providencias judiciales: 11 Además del término de insistencia de los magistrados, el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
En ese sentido: Corte Constitucional, Sala Plena. Sentencia del 29 de julio de 2021. M.P. Diana Fajardo Rivera. 12 Corte Constitucional, Sala Plena. Sentencia SU-026 de 2021. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 13 Corte Constitucional, sentencia SU-026 de 2021, M.P. Cristina Pardo Schlesinger; se citan, entre otras, las sentencias SU-263 de 2015, M.P. Jorge Iván Palacio;
SU-210 de 2017, M.P. José Antonio Cepeda; SU-068 de 2018, M.P. Alberto Rojas Ríos; SU-184 de 2019, M.P. Alberto Rojas Ríos y SU-073 de 2020, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 14 Corte Constitucional, Sala Plena. Sentencia SU-695 de 2015. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 10 Radicación:11001-03-15-000-2025-02220-00 Accionante: ASCOLVIC Acción de tutela – Sentencia de primera instancia «En primer lugar, las sentencias son decisiones emanadas de un juez que recibió el encargo constitucional de poner fin a las controversias en una jurisdicción determinada, para lo cual, fue revestido de autonomía e independencia (…). [L]a acción de tutela que no es presentada con apego estricto al principio de subsidiariedad, niega la garantía del debido proceso, de acuerdo con la cual, una persona sólo puede ser procesada por su juez natural.
En segundo lugar, las etapas, el procedimiento y los recursos que conforman un proceso son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del debido proceso de manera que no es admisible que el afectado alegue la vulneración o amenaza de un derecho fundamental cuando no ha solicitado el amparo de sus derechos dentro del proceso, pues, en principio, el ordenamiento jurídico le ha dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle.
Y la última razón es que la acción de tutela contra providencias judiciales no pretende sustituir al juez natural, ni discutir aspectos legales que ya han sido definidos, o están pendientes de definir. Sin embargo, cuando se desconoce el principio de subsidiariedad, y se intenta usar la acción de tutela como otra instancia u otro recurso de litigio, sin que existan razones evidentes para advertir violaciones a derechos fundamentales, se atenta contra la cosa juzgada y contra la seguridad jurídica».
Caso concreto La accionante considera que el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección B, vulneró sus derechos fundamentales a la libertad de expresión, a recibir información veraz e imparcial, a la publicidad de los actos de gobierno y al control ciudadano, así como la garantía de los principios democráticos y de participación ciudadana, al haber proferido la sentencia del 11 de abril del 2025.
La Sala advierte que la providencia cuestionada fue proferida en el marco de un proceso de tutela. Respecto de este punto, la presente acción es a todas luces improcedente, pues no satisface los requisitos generales de la tutela contra providencia judicial, ni los supuestos excepcionalísimos de procedencia de la acción de tutela contra una decisión de su misma naturaleza.
En virtud de lo anterior, los reproches expuestos por la accionante no satisfacen una carga argumentativa mínima, que permita abordar el estudio de los argumentos que esgrime. Por un lado, no plantea los requisitos especiales de procedencia de acción de tutela contra providencia judicial como base de la discusión que propone y, por otro lado, ni siquiera alega la configuración de fraude en la decisión que cuestiona.
Se limita a plantear su inconformidad con lo resuelto en la sentencia del proceso con radicado No. 11001-03-15-000-2025-01355-00. Además, la cosa juzgada fraudulenta sólo podrá configurarse cuando fenezca el término para que la Corte Constitucional seleccione la sentencia para revisión, pues solo 11 Radicación:11001-03-15-000-2025-02220-00 Accionante: ASCOLVIC Acción de tutela – Sentencia de primera instancia entonces un fallo de tutela hace tránsito a cosa juzgada si no es escogida.
Siendo este requisito indispensable para presentar acción de tutela contra una providencia de su misma naturaleza, situación que, por demás, no se encuentra acreditada en el caso en cuestión. En ese entendido, la acción de tutela resulta abiertamente improcedente y lo será hasta que el expediente sea enviado a dicha Corte y esta decida no revisarla.
En consonancia con lo anterior, la presente acción tampoco cumple con el requisito de subsidiariedad. Esto pues, una vez revisado el aplicativo de SAMAI del Consejo de Estado, fue posible evidenciar que actualmente se encuentra en curso el trámite de impugnación de la providencia enjuiciada. Como se estableció en los antecedentes de esta providencia, el 8 de mayo de 202515, el despacho del Honorable Consejero de Estado que conoció del proceso objeto de la presente acción, concedió la impugnación presentada contra la decisión del 11 de abril de 2025, la cual se encuentra en proceso de ser resuelta por el ad quem constitucional.
En virtud de ello, como la impugnación de la sentencia que hoy se cuestiona se encuentra en proceso de ser resuelta por el juez de tutela de segunda instancia, aún no se han agotado los mecanismos previstos por el ordenamiento para desatar la discusión objeto de debate en la providencia reprochada y que la accionante alega como vulneradora de sus derechos.
El proceso cuestionado se encuentra en curso y pendiente de ser resuelto por la autoridad competente y ordenar lo que estime pertinente frente al caso. En este sentido, no es posible que un segundo juez de tutela interfiera en la actuación, pues esta se encuentra vigente y bajo la dirección del juez constitucional de segunda instancia. Así, el pronunciamiento de esta Sala configuraría un desplazamiento del juez competente y emitiría un prejuzgamiento sobre asuntos que le corresponden.
De modo que la solicitud de tutela, en este sentido, también resulta abiertamente improcedente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: DECLARAR FUNDADO el impedimento presentado por el consejero de Estado, doctor Nicolás Yepes Corrales, para intervenir en la acción de tutela de referencia. En consecuencia, SEPARAR al doctor Yepes del conocimiento del asunto.
SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela incoada por la Asociación 15 SAMAI del proceso 11001-03-15-000-2025-01355-00, índice 98. 12 Radicación:11001-03-15-000-2025-02220-00 Accionante: ASCOLVIC Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Colombiana de Víctimas del Conflicto Armado y Desplazados-ASCOLVIC, contra el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección B.
TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito posible.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ VF FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO