CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., siete (7) de abril de dos mil veintidós (2022) Trámite: Extensión de la jurisprudencia Expediente: 11001-03-25-000-2018-01364-00 (4564-2018) Solicitante: Jorge Enrique Gacha Benítez Convocada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Tema: Reliquidación de pensión de jubilación de exservidor del suprimido Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), con inclusión de la prima de riesgo Actuación: Decide recurso de súplica contra auto que rechazó por extemporánea solicitud de extensión de la jurisprudencia I. ASUNTO PARA RESOLVER Decide la Sala el recurso de súplica interpuesto y sustentado por el convocante contra el auto de 17 de septiembre de 20201, por medio del cual se rechazó por extemporánea la solicitud de extensión de la jurisprudencia de la referencia. II.
ANTECEDENTES PROCESALES El 6 de marzo de 20182 el señor Jorge Enrique Gacha Benítez, por intermedio de apoderado, deprecó de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) la extensión de los efectos de la sentencia de 4 de agosto de 20103, con la finalidad de obtener la reliquidación de su pensión de jubilación con inclusión de la prima de riesgo.
La anterior solicitud fue resuelta de manera desfavorable mediante Resolución RDP 20617 de 6 de junio de 20184 y confirmada con Resolución RDP 33313 de 10 de agosto siguiente5, al desatar el recurso de apelación que interpuso el señor Gacha Benítez. 1 Folios 57 a 58 vuelto. 2 Folios 3 a 8. 3 Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección segunda, sentencia de 4 de agosto de 2010, expediente 25000-23-25-000-2006-07509-01 (112-2009), consejero ponente Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4 Folios 9 y 9 vuelto. 5 Folios 17 a 18 vuelto.
Expediente: 11001-03-25-000-2018-01364-00 (4564-2018) Extensión de la jurisprudencia de Jorge Enrique Gacha Benítez contra la UGPP 2 El 13 de septiembre de 2018 el convocante pidió ante esta Corporación se le extendieran los efectos del aludido fallo de 4 de agosto de 2010, con el propósito de que se le realice el mencionado reajuste pensional6.
III. LA PROVIDENCIA RECURRIDA El 17 de septiembre de 20207 se rechazó la solicitud de la referencia8, al considerar que, en atención a que «[…] el 6 de marzo de 2018, el señor Jorge Enrique Gacha Benítez solicitó ante la UGPP la extensión de los efectos de la sentencia del 4 de agosto de 2010, […] el ente convocado tenía máximo 60 días para contestar […] [, esto es,] hasta el 6 de junio […] [siguiente,] sin embargo, éste resolvió la petición el 14 […] [de los mismos mes y año,] al momento de emitir la Resolución RDP 020617 […] [, es decir, de manera extemporánea, razón por la cual] el término de 30 días para acudir a esta Corporación se contabiliza a partir del día siguiente al vencimiento de los 60 días de presentada la reclamación ante la administración, […] [por lo que, su radicación ante esta Corporación el 13 de septiembre de 2018, se hizo por] fuera del […] [plazo] previsto en […] [los] artículo[s] 102 y 269 del CPACA».
IV. RECURSO DE SÚPLICA Inconforme con el citado proveído, el peticionario formuló recurso de súplica, por cuanto, a su juicio, al promover el trámite ante esta Colegiatura el «6 de junio de 2018»9 lo hizo en forma oportuna, pues solo habían trascurrido 19 de los 30 días del término legal establecido en los artículos 102 y 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), toda vez que este se debe contabilizar a partir del día siguiente a la notificación de la Resolución RDP 33313 de 10 de agosto de esa anualidad, que resolvió el recurso de apelación impetrado contra la Resolución RDP 20617 de 6 de junio del mismo año, por medio de la cual la UGPP dio respuesta a la solicitud de extensión de la jurisprudencia10. 6 Folios 47 a 54. 7 Folios 57 a 58 vuelto. 8 A través del consejo sustanciador César Palomino Cortés. 9 No obstante, en el folio 54 vuelto se evidencia que la solicitud de la referencia fue presentada ante la secretaría de esta sección el 13 de septiembre de 2018 y no el 6 de junio de esa anualidad, como indica el peticionario en el escrito de sustentación del presente recurso. 10 Obrante en el índice 7 de la herramienta electrónica SAMAI.
Expediente: 11001-03-25-000-2018-01364-00 (4564-2018) Extensión de la jurisprudencia de Jorge Enrique Gacha Benítez contra la UGPP 3 V. ACTUACIÓN PROCESAL La secretaría de esta Corporación, de acuerdo con el artículo 246 del CPACA, fijó en lista el asunto durante dos (2) días11, oportunidad en la que la convocada guardó silencio.
VI. CONSIDERACIONES 6.1 Competencia. Corresponde a los demás miembros de esta subsección, con fundamento en los artículos 12512 y 24613 del CPACA, decidir el recurso de súplica incoado por el peticionario contra el auto de 17 de septiembre de 2020, con el cual se rechazó por extemporánea su solicitud de extensión de la jurisprudencia. 6.2 Problema jurídico.
Se contrae a determinar si el término de los 30 días para formular la solicitud de extensión de la jurisprudencia ante esta Corporación previsto en el artículo 102 del CPACA, en este asunto, se debe contar a partir del día siguiente al vencimiento del plazo máximo que tenía la Administración para responder la petición; o si, por el contrario, desde el día siguiente a la notificación de la Resolución RDP 33313 de 10 de agosto de 2018, que desató el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución RDP 20617 de 6 de junio de esa anualidad, mediante la cual se resolvió la aludida solicitud (por fuera de la oportunidad estipulada para ello). 6.3 Caso concreto.
El recurso de súplica, de conformidad con el artículo 246 del CPACA, procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia y se interpone ante los demás integrantes de la sala, subsección o sección. 11 Obrante en el índice 8 de la herramienta electrónica SAMAI. 12 «Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias.
Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica […]». 13 «El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado Ponente en el curso de la segunda o única instancia o durante el trámite de la apelación de un auto.
También procede contra el auto que rechaza o declara desierta la apelación o el recurso extraordinario […]». Expediente: 11001-03-25-000-2018-01364-00 (4564-2018) Extensión de la jurisprudencia de Jorge Enrique Gacha Benítez contra la UGPP 4 En lo que concierne a la extensión de la jurisprudencia, esta fue instituida por el CPACA y procura la efectividad e igualdad de derechos respecto de casos con idénticos supuestos fácticos y jurídicos a los decididos mediante sentencias de unificación emanadas de esta Corporación. Respecto del trámite de esta figura, el artículo 102 del CPACA prevé que el ciudadano deberá deprecar de la Administración la extensión de los efectos de la sentencia de unificación deseada, que haya sido proferida por el Consejo de Estado.
Presentada la solicitud ante el respectivo ente estatal, de acuerdo con el artículo 61414 del Código General del Proceso (CGP)15, este deberá solicitar concepto de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (ANDJE), que en un término no mayor a diez (10) días debe informar su intención de rendirlo, en caso afirmativo, tendrá que presentarlo dentro de los veinte (20) días siguientes.
Finalizado el término anterior, la Administración cuenta con 30 días para dar respuesta a la petición, en caso que no lo haga, el solicitante tiene 30 días contados a partir del vencimiento del plazo anterior para acudir ante esta Corporación; así lo indica el artículo el artículo 102 del CPACA: Si se niega total o parcialmente la petición de extensión de la jurisprudencia o la autoridad guarda silencio sobre ella, no habrá tampoco lugar a recursos administrativos ni a control jurisdiccional respecto de lo negado.
En estos casos, el solicitante podrá acudir dentro de los treinta (30) días siguientes ante el Consejo de Estado en los términos del artículo 269 de este Código [se destaca]. En ese orden de ideas, cuando se formule una solicitud de extensión de la jurisprudencia ante un ente público, los 30 días con los que dispone la Administración para dar respuesta, se contabilizan una vez vencidos los diez (10) y veinte (20) días que tiene la ANDJE para emitir el correspondiente concepto. 14 «Con el objeto de resolver las peticiones de extensión de la jurisprudencia a que se refieren los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, las entidades públicas deberán solicitar concepto previo a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
En el término de diez (10) días, la Agencia informará a la entidad pública respectiva, su intención de rendir concepto. La emisión del concepto por parte de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado se deberá producir en un término máximo de veinte (20) días. El término a que se refiere el inciso 4° del numeral 3 del artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, empezará a correr al día siguiente de recibido el concepto de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado o del vencimiento del término a que se refiere el inciso anterior, lo que ocurra primero». 15 Aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA.
Expediente: 11001-03-25-000-2018-01364-00 (4564-2018) Extensión de la jurisprudencia de Jorge Enrique Gacha Benítez contra la UGPP 5 En el caso sub examine, el 6 de marzo de 2018 el solicitante deprecó de la UGPP la extensión de los efectos de la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010, por lo que esta tenía hasta el 6 de junio siguiente para comunicarle su pronunciamiento sobre el asunto, de tal suerte que la respuesta dada mediante Resolución RDP 20617 en dicha fecha, se hizo por fuera del plazo que disponía para ello, puesto que se notificó el 14 de los mimos mes y año. Así las cosas, de conformidad con lo anterior, el término de 30 días para acudir ante esta Corporación se debe contabilizar a partir del día siguiente al vencimiento del tiempo que tenía la entidad para responder la petición, esto es, desde el 7 de junio de 2018, por lo que su presentación ante la secretaría de esta sección el 13 de septiembre siguiente fue extemporánea, pues esa oportunidad feneció el 23 de julio de esa anualidad, razón por la cual se confirmará la providencia censurada.
En mérito de lo expuesto, esta Sala DISPONE: 1º. Confirmar el proveído de 17 de septiembre de 2020, con el que se rechazó por extemporánea la solicitud de extensión de la jurisprudencia formulada por el señor Jorge Enrique Gacha Benítez, de acuerdo con lo indicado en la motivación. 2º. Ejecutoriada esta providencia y hechas las anotaciones que fueren menester, por secretaría de la sección, dese cumplimiento al ordinal 2º de la parte decisoria del mencionado auto de 17 de septiembre de 2020.
Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de decisión de la fecha. Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ