Micelio
18001233100020100031001Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2016-12-14

Radicación interna: 58507 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Jose Naim Marmolejo Lozada, Carmencita Torres Ortiz·Demandado: -Ejército Nacional, Policia Nacional, Fiscalia General De La Nacion, Rama Judicial, Ministerio De Defensa Nacional

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 18 de febrero de 2022 Radicación: 18001-23-31-000-2010-00310-01 (58.507) (Acumulado) 18001-23-31-000-2009-00373-01 (47.599) 18001-23-31-000-2007-00240-01 (56.368) Actor: José Naim Marmolejo Lozada y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de Reparación Directa (Decreto 1 de 1984) Temas: Acción de reparación directa - privación injusta de la libertad (Ley 600 de 2000) - falla en el servicio - ausencia de indicios graves de responsabilidad que sustentaran la medida de aseguramiento – falta de justificación de la necesidad de la medida de aseguramiento Síntesis del caso: La Fiscalía General de la Nación inició una investigación penal en contra de los demandantes principales por el delito de rebelión y les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva.

Luego, profirió resolución de acusación en su contra. Finalmente, se dictó sentencia absolutoria a su favor Conoce la Sala los recursos de apelación interpuestos por una de entidades que integra la parte demandada en contra de las Sentencias de 30 de septiembre de 2014 (expediente No. 58.509) y de 28 de mayo de 2014 (expediente No. 56.368) proferidas por el Tribunal Administrativo de Caquetá, que accedieron parcialmente a las pretensiones de la demanda.

De otro lado, la Sentencia de 11 de abril de 2013 (expediente No. 47.599) dictada por el mismo Tribunal, recurrida por la parte demandante, que declaró la caducidad de la acción. La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación en contra de una Sentencia proferida por un Tribunal Administrativo, con independencia de la cuantía de las pretensiones solicitadas en la demanda, de conformidad con lo previsto por el artículo 73 de la Ley 270 de 19961.

Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión 1.

ANTECEDENTES 1 De acuerdo con lo expuesto por la Sala Plena de esta Corporación en la providencia de 9 de septiembre de 2008, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00 (IJ). Radicación: Acumulados 58.507, 47.599 y 56.368 Actor: José Naim Marmolejo Lozada y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de Reparación Directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Modifica parcialmente ____________________________________________________________________________________ 2 de 29 Contenido: 1.1.

Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. Recursos de apelación; 1.5 Trámite relevante en segunda instancia 1.1. Posición de la parte demandante 1. José Naim Marmolejo Lozada, Ediver Ardila Garzón y Rulber Santana Parra2; Leonidas Caracas Viveros, Freddy Caracas Viveros y Alfray Arturo Caracas Viveros3; y Geyler Avilez Fajardo4, cada uno con su grupo familiar, presentaron demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación – Rama Judicial, Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, Ministerio de Defensa - Policía Nacional, Departamento Administrativo de Seguridad -DAS- y Fiscalía General de la Nación, con el fin de obtener la reparación de los perjuicios sufridos con la privación de su libertad. 2.

En las demandas se plantearon como pretensiones declarativas las siguientes (se trascribe): “PRIMERA: Declarar que LA NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACION Y LA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL, solidariamente, son responsables patrimonialmente de los perjuicios morales, daños a la vida de relación y perjuicios materiales, que le fueron ocasionados a las familias MARMOLEJO-TORRES;

ARDILA-NIEVES Y SANTANA RUIZ, por la detención injusta de la que fueron objeto los señores JOSÉ NAIM MARMOLEJO LOZADA; EDIVER ARDILA GARZÓN y RUBER SANTANA PARRA, por cuenta de la Unidad Nacional de Fiscalía de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la ciudad de Bogotá, sindicados injustamente de la conducta punible de REBELIÓN”5.

“PRIMERA: Que la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-EJÉRCITO NACIONAL, NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-POLICÍA NACIONAL, NACIÓN-DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD “DAS”, NACIÓN- FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y NACIÓN-RAMA JUDICIAL, son responsables administrativamente por los perjuicios materiales, morales y daños a la vida de relación, ocasionados por la detención que sufrieron LEONIDAS Y FREDDY CARACAS VIVEROS, ocurrida desde el 18 de mayo de 2003 hasta el 18 de enero de 2006, y ALFRAY ARTURO CARACAS VIVEROS, ocurrida desde el 27 de junio de 2003 al 18 de enero de 2006, sindicados por el delito de Rebelión”6.

“PRIMERA: que la NACIÓN RAMA JUDICIAL es responsable patrimonialmente de los perjuicios materiales y morales que le fueron ocasionados al demandante con la detención física e injusta del señor GEYLER AVILEZ FAJARDO, desde el 18 de mayo de 2006 hasta el 09 de abril de 2007, por 2 La demanda fue presentada el 4 de abril de 2008, expediente No. 58.507.

Folios 1 al 16 del cuaderno del Tribunal No. 1. 3 La demanda fue presentada el 3 de junio de 2008, expediente No. 47.599. Folios 13 al 23 del cuaderno del Tribunal No. 1. 4 La demanda fue presentada el 4 de diciembre de 2007, expediente No. 56.368. Folios 1 al 16 del cuaderno del Tribunal No. 1. 5 Expediente 58.507. 6 Expediente 47.599.

Radicación: Acumulados 58.507, 47.599 y 56.368 Actor: José Naim Marmolejo Lozada y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de Reparación Directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Modifica parcialmente ____________________________________________________________________________________ 3 de 29 cuenta de la FISCALÍA 3 Especializada de Derechos Humanos de Bogotá y el JUZGADO PRIMERO DEL CIRCUITO Especializado de Florencia-Caquetá, sindicado del delito de REBELIÓN y que concluyó con sentencia absolutoria de fecha 27 de enero de 2006 proferida por el JUZGADO PRIMERO DEL CIRCUITO Especializado de Florencia- Caquetá, por cuanto el delito investigado no existió y mucho menos había responsabilidad de GEYLER AVILEZ FAJARDO (…)”7 3.

Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad, solicitaron que se condenara a las entidades demandadas al pago de los siguientes perjuicios, así: 7 Expediente 56.368, folios 162 al 169. Se precisa que mediante Auto de 1 de abril de 2011, el Tribunal admitió la demanda teniendo como entidad demandada a la Fiscalía General de la Nación, por lo que ordenó su vinculación y notificación del proceso.

Folios 249 y 250 del cuaderno No. 1. Perjuicio Demandante Calidad Monto 1. Expediente No. 58.507 Perjuicios morales (grupo familiar 1) José Naim Marmolejo Lozada Víctima directa 400 SMLMV Carmencita Torres Ortiz Compañera permanente 200 SMLMV Lina Alexandra Marmolejo Torres Hija de la víctima directa 100 SMLMV Astrid Carolina Marmolejo Torres Hija de la víctima directa 100 SMLMV Perjuicios morales (grupo familiar 2) Ediver Ardila Garzón Víctima directa 400 SMLMV Doris Nieves Ramírez Compañera permanente 200 SMLMV Ana María Ardila Nieves Hija de la víctima directa 150 SMLMV Mariela Garzón Madre de la víctima directa 150 SMLMV Ramiro Ardila Padre de la víctima directa 150 SMLMV Arcelia Ardila Garzón Hermana de la víctima directa 100 SMLMV Ramiro Ardila Garzón Hermano de la víctima directa 100 SMLMV Perjuicios morales (grupo familiar 3) Rulber Santana Parra Víctima directa 400 SMLMV Ruth Ruiz Castillo Compañera permanente 200 SMLMV Angie Catherine Santana Ruiz Hija de la víctima directa 100 SMLMV Cristian Fabián Santana Ruiz Hijo de la víctima directa 100 SMLMV María Aleida Parra Madre de la víctima directa 200 SMLMV Benjamín Santana Osorio Padre de la víctima directa 200 SMLMV Martina Parra García Hermana de la víctima directa 100 SMLMV Benjamín Santana Parra Hermano de la víctima directa 100 SMLMV Emilce Santana Parra Hermano de la víctima directa 100 SMLMV “daños de vida de relación” (grupo familiar 1) José Naim Marmolejo Lozada Víctima directa 200 SMLMV Carmencita Torres Ortiz Compañera permanente 100 SMLMV Lina Alexandra Marmolejo Torres Hija de la víctima directa 100 SMLMV Astrid Carolina Marmolejo Torres Hija de la víctima directa 100 SMLMV “daños de vida de relación” (grupo familiar 2) Ediver Ardila Garzón Víctima directa 200 SMLMV Doris Nieves Ramírez Compañera permanente 200 SMLMV Ana María Ardila Nieves Hija de la víctima directa 150 SMLMV Mariela Garzón Madre de la víctima directa 150 SMLMV Ramiro Ardila Padre de la víctima directa 150 SMLMV Arcelia Ardila Garzón Hermana de la víctima directa 100 SMLMV Ramiro Ardila Garzón Hermano de la víctima directa 100 SMLMV “daños de vida de relación” (grupo familiar 3) Rulber Santana Parra Víctima directa 200 SMLMV Ruth Ruiz Castillo Compañera permanente 200 SMLMV Angie Catherine Santana Ruiz Hija de la víctima directa 100 SMLMV Cristian Fabián Santana Ruiz Hijo de la víctima directa 100 SMLMV María Aleida Parra Madre de la víctima directa 200 SMLMV Benjamín Santana Osorio Padre de la víctima directa 200 SMLMV Radicación: Acumulados 58.507, 47.599 y 56.368 Actor: José Naim Marmolejo Lozada y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de Reparación Directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Modifica parcialmente ____________________________________________________________________________________ 4 de 29 Martina Parra García Hermana de la víctima directa 100 SMLMV Benjamín Santana Parra Hermano de la víctima directa 100 SMLMV Emilce Santana Parra Hermano de la víctima directa 100 SMLMV Perjuicios materiales José Naim Marmolejo Lozada Víctima directa “salarios o ingresos que dejaron de percibir durante el periodo de detención física” Ediver Ardila Garzón Víctima directa Rulber Santana Parra Víctima directa 2.

Expediente No. 56.368 Perjuicios morales Geyler Avilez Fajardo Víctima directa 400 SMLMV Perjuicios materiales Geyler Avilez Fajardo Víctima directa $12.000.000 3. Expediente No. 47.599 Perjuicios morales (grupo familiar 1) Leonidas Caracas Viveros Víctima directa 300 SMLMV Martha Johana Balanta Vega Compañera permanente 300 SMLMV Leyner Camilo Caracas Balanta Hijo de la víctima directa 300 SMLMV Oscar Javier Caracas Balanta Hijo de la víctima directa 300 SMLMV Perjuicios morales (grupo familiar 2) Freddy Caracas Viveros Víctima directa 300 SMLMV Andrea del Pilar Pérez Castro Compañera permanente 300 SMLMV Gherimy Tatiana Caracas Pérez Hija de la víctima directa 300 SMLMV Perjuicios morales (grupo familiar 3) Alfray Arturo Caracas Viveros Víctima directa 300 SMLMV Esther Cilia Vergara Díaz Cónyuge de la víctima directa 300 SMLMV Carlos Arturo Caracas Vergara Hijo de la víctima directa 300 SMLMV Yenifer Caracas García Hijo de la víctima directa 300 SMLMV Gersin Caracas Montenegro Hija de la víctima directa 300 SMLMV Perjuicios morales (comunes a los grupos) Leonidas Caracas García Padre de la víctima directa 300 SMLMV Ilia María Viveros Flórez Madre de las víctimas directas Noelcy Caracas Viveros Hermana de las víctimas directas 300 SMLMV Odaise Caracas Viveros Hermana de las víctimas directas Leifi Caracas Viveros Hermana de las víctimas directas “daño a la vida de relación” (grupo familiar 1) Leonidas Caracas Viveros Víctima directa 300 SMLMV Martha Johana Balanta Vega Compañera permanente 300 SMLMV Leyner Camilo Caracas Balanta Hijo de la víctima directa 300 SMLMV Oscar Javier Caracas Balanta Hijo de la víctima directa 300 SMLMV “daño a la vida de relación” (grupo familiar 2) Freddy Caracas Viveros Víctima directa 300 SMLMV Andrea del Pilar Pérez Castro Compañera permanente 300 SMLMV Gherimy Tatiana Caracas Pérez Hija de la víctima directa 300 SMLMV “daño a la vida de relación” (grupo familiar 3) Alfray Arturo Caracas Viveros Víctima directa 300 SMLMV Esther Cilia Vergara Díaz Cónyuge de la víctima directa 300 SMLMV Carlos Arturo Caracas Vergara Hijo de la víctima directa 300 SMLMV Yenifer Caracas García Hijo de la víctima directa 300 SMLMV Gersin Caracas Montenegro Hija de la víctima directa 300 SMLMV “daño a la vida de relación” (comunes a los grupos) Leonidas Caracas García Padre de la víctima directa 300 SMLMV Ilia María viveros Florez Madre de las víctimas directas Noelcy Caracas Viveros Hermana de las víctimas directas 300 SMLMV Odaise Caracas Viveros Hermana de las víctimas directas Leifi Caracas Viveros Hermana de las víctimas directas Perjuicios materiales Leonidas Caracas Viveros Víctima directa “salarios o ingresos que Freddy Caracas Viveros Víctima directa Radicación: Acumulados 58.507, 47.599 y 56.368 Actor: José Naim Marmolejo Lozada y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de Reparación Directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Modifica parcialmente ____________________________________________________________________________________ 5 de 29 4.

Como hechos que fundamentaron las pretensiones de las demandas, se expuso, en síntesis, lo siguiente: 5. 1) El 18 de mayo de 2003, en un operativo conjunto desplegado por integrantes del Ejército Nacional, la Policía Nacional y el DAS se dio captura a cerca de 20 personas, a quienes se sindicó de pertenecer o actuar como colaboradores de la entonces guerrilla de las FARC, entre ellos, los demandantes José Naim Marmolejo Lozada, Ediver Ardila Garzón, Geyler Avilez Fajardo, Leonidas y Freddy Caracas Viveros.

Bajo el mismo supuesto, el 26 de junio de 2003 fue capturado Alfray Caracas Viveros. También se conoció que Rulber Santana Parra fue detenido, pero se desconoce el momento en que ello ocurrió. 6. 2) El 3 de junio de 2003, la Fiscalía 3 adscrita a la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva.

Después, el 23 de abril de 2004, se profirió resolución de acusación en contra de los sindicados. 7. 3) El 17 de enero de 2006, el Juzgado Penal de Circuito Especializado de Florencia dictó fallo absolutorio a favor de José Naim Marmolejo Lozada, Ediver Ardila Garzón, Geyler Avilez Fajardo, Leonidas, Freddy y Alfray Caracas Viveros y ordenó su libertad inmediata. 8. 4) El 8 de octubre de 2007, la Sala Única del Tribunal Superior de Florencia profirió sentencia de segunda instancia mediante la cual absolvió a Rulber Santana Parra. 9.

De acuerdo con los hechos de la demanda, en el proceso penal se presentaron las siguientes actuaciones: 1) el 3 de junio de 2003 se impuso medida de aseguramiento en contra de los demandantes principales8; 2) el 23 de abril de 2004 se les formuló acusación por la presunta comisión del delito de rebelión9; 3) el 17 de enero de 2006 se profirió Sentencia absolutoria a favor de José Naim Marmolejo Lozada, Ediver Ardila Garzón, Geyler Avilez Fajardo, Leonidas, Freddy y Alfray Caracas Viveros 10 y 4) el 8 de octubre de 2007 se dictó fallo de segunda instancia que absolvió a Rulber Santana Parra11. 1.2.

Posición de la parte demandada 8 Folios 107 al 163 de cuaderno No. 4. Exp. 58.507. 9 Folios 247 al 454 del cuaderno No. 4. Exp. 58.507. 10 Folios 561 al 636 del cuaderno No. 3. Exp. 58.507. 11 Folios 803 al 876 de cuaderno No. 3. Exp 58.507. Alfray Arturo Caracas Viveros Víctima directa dejaron de percibir” Radicación: Acumulados 58.507, 47.599 y 56.368 Actor: José Naim Marmolejo Lozada y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de Reparación Directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Modifica parcialmente ____________________________________________________________________________________ 6 de 29 10.

La Fiscalía General de la Nación presentó contestaciones a las demandas, en las que solicitó el rechazo de las pretensiones planteadas por la parte actora12. En su escrito sostuvo que la actuación se ajustó a sus deberes constitucionales y legales, por lo que advirtió la inexistencia de una falla en la prestación del servicio. Puso de presente que los elementos probatorios recaudados permitieron la construcción de los indicios graves de responsabilidad para sustentar la medida de aseguramiento y, posteriormente, la acusación, por lo que la absolución final de los procesados obedeció al principio de progresividad de la prueba.

Por lo anterior, indicó que el daño alegado no resultaba antijurídico y los demandantes se encontraban en el deber de soportarlo. Además, objetó el monto de perjuicios estimados en la demanda, al considerar que no estaban debidamente acreditados. Por último, propuso las excepciones que denominó “inexistencia del daño antijurídico” y la “innominada”. 11.

La Rama Judicial presentó contestaciones a las demandas, en las que se opuso a las pretensiones allí formuladas13. En su escrito sostuvo que la entidad encargada de adelantar la investigación penal, así como de verificar la procedencia de la medida de aseguramiento, era la Fiscalía General de la Nación. Agregó que la etapa de juicio se inició en virtud de la acusación dictada por aquella, la cual finalizó con la absolución de los acusados.

De ahí su falta de legitimación pasiva en la causa. 12. El Ejército Nacional, en su contestación a la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones allí planteadas14. Argumentó que los demandantes incumplieron la carga de probar los supuestos en que fundamentaban sus pretensiones, por lo que no resultaban acreditados los elementos de la responsabilidad estatal.

Alegó la falta de legitimación pasiva en la causa, como quiera que la Fiscalía General de la Nación fue la encargada de imponer las medidas restrictivas de la libertad. Por último, indicó la falta de legitimación activa de Noelcy, Odaise y Leifi Caracas Viveros ya que no demostraron su dependencia económica con el procesado. 13. La Policía Nacional presentó contestación a la demanda, en la cual manifestó oponerse a la prosperidad de las pretensiones formuladas15.

En su oportunidad, adujo que su actuación se limitó al cumplimiento de un deber 12 La entidad presentó la contestación de las demandas, así: el 1 de agosto de 2011, en el expediente No. 47.599, (folios 161 al 166 del cuaderno No. 1); y el 4 de junio de 2011, en el expediente No. 56.368 (folios 254 al 260 del cuaderno No. 1). Dentro del proceso con radicado No. 58.507, el tribunal tuvo por no contestada la demanda, (folio 85 del cuaderno No1). 13 La entidad presentó la contestación de las demandas, así: el 26 de julio de 2011, en el expediente No. 47.599 (folios 152 al 156 del cuaderno No. 1); y el 5 de junio de 2012, en el expediente No. 56.368 (folios 292 al 296 del cuaderno No. 1).

Dentro del proceso con radicado No. 58.507, el tribunal tuvo por no contestada la demanda, (folio 85 del cuaderno No1). 14 Presentó escrito el 1 de agosto de 2011. Folios 179 al 196 del cuaderno No. 1. Expediente No. 58.507. 15 Presentó escrito el 2 de agosto de 2011. Folios 218 al 224 del cuaderno No. 1. Expediente No. 58.507. Radicación: Acumulados 58.507, 47.599 y 56.368 Actor: José Naim Marmolejo Lozada y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de Reparación Directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Modifica parcialmente ____________________________________________________________________________________ 7 de 29 legal, es decir, a realizar la captura “por voces, señalamientos o denuncia de varias personas del municipio y recibida la noticia criminis”.

Además, propuso las excepciones de falta de legitimación pasiva en la causa, puesto que le correspondía a la Fiscalía General de la Nación resolver sobre la libertad de los capturados, una vez fueron puestos a su disposición, y la falta de legitimación pasiva respecto de Martha Johana Balanta Vega y Andrea del Pilar Castro, como quiera que no acreditaron su calidad de compañeras permanentes de los demandantes principales. 14.

El DAS, en su escrito de contestación a la demanda, se opuso a las pretensiones planteadas y propuso la falta de legitimación pasiva en la causa16. Señaló que su actuación se limitó a adelantar labores previas de verificación, las cuales se plasmaron en un informe que carecía de valor probatorio y solo podía ser utilizado como criterio orientador de la investigación. De modo que este documento no podría incidir, por sí solo, en las medidas adoptadas por la Fiscalía General de la Nación. Además, alegó que la captura de los involucrados se dio con fundamento en la orden librada por la autoridad competente. 1.3.

Sentencias de primera instancia 15. El Tribunal Administrativo de Caquetá profirió Sentencias de primera instancia el 30 de septiembre de 201417 y 28 de mayo de 201418, en las que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y declaró la falta de legitimación pasiva del Ejército Nacional19, así como de la Rama Judicial20. En este sentido, sostuvo que la privación de la libertad de los demandantes José Naim Marmolejo Lozada, Ediver Ardila Garzón, Rulber Santana Parra y Geyler Avilez Fajardo fue injusta, debido a la imposibilidad de desvirtuar su presunción de inocencia dentro del proceso penal, por lo que se le causó un daño antijurídico que debía ser reparado.

Por ello, condenó a la Fiscalía General de la Nación al pago de las siguientes sumas: Perjuicios morales Demandante Calidad Monto José Naim Marmolejo Lozada Víctima directa 100 SMLMV Carmencita Torres Ortiz Compañera permanente 100 SMLMV Lina Alexandra Marmolejo Torres Hija de la víctima directa 100 SMLMV Astrid Carolina Marmolejo Torres Hija de la víctima directa 100 SMLMV Ediver Ardila Garzón Víctima directa 100 SMLMV Doris Nieves Ramírez Compañera permanente 100 SMLMV Ana María Ardila Nieves Hija de la víctima directa 100 SMLMV 16 Presentó escrito el 2 de agosto de 2011.

Folios 204 al 212 del cuaderno No. 1. Expediente No 58.507. 17 Expediente No. 58.507. Folios 210 al 228 del cuaderno del Consejo de Estado. 18 Expediente No. 56.368. Folios 353 al 369 del cuaderno del Consejo de Estado. 19 Dentro del proceso No. 58.507. 20 Dentro del proceso No. 56.368. Radicación: Acumulados 58.507, 47.599 y 56.368 Actor: José Naim Marmolejo Lozada y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de Reparación Directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Modifica parcialmente ____________________________________________________________________________________ 8 de 29 Mariela Garzón Madre de la víctima directa 100 SMLMV Ramiro Ardila Padre de la víctima directa 100 SMLMV Arcelia Ardila Garzón Hermana de la víctima directa 50 SMLMV Ramiro Ardila Garzón Hermano de la víctima directa 50 SMLMV Rulber Santana Parra Víctima directa 100 SMLMV Ruth Ruiz Castillo Compañera permanente 100 SMLMV Angie Catherine Santana Ruiz Hija de la víctima directa 100 SMLMV Cristian Fabián Santana Ruiz Hijo de la víctima directa 100 SMLMV María Aleida Parra Hermana de la víctima directa 50 SMLMV Benjamín Santana Osorio Padre de la víctima directa 100 SMLMV Martina Parra García Madre de la víctima directa 100 SMLMV Benjamín Santana Parra Hermano de la víctima directa 50 SMLMV Emilce Santana Parra Hermano de la víctima directa 50 SMLMV Geyler Avilez Fajardo Víctima directa 100 SMLMV Lucro Cesante José Naim Marmolejo Lozada Víctima directa $26.592.553 Ediver Ardila Garzón Víctima directa $26.592.553 Rulber Santana Parra Víctima directa $26.592.553 Geyler Avilez Fajardo Víctima directa $26.466.982,32 16.

De otro lado, mediante providencia de 11 de abril de 201321, el Tribunal declaró la caducidad de la acción, al considerar que su contabilización debía iniciar desde el momento en que se surtió la notificación personal de la Sentencia de 17 de enero de 2006 proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado, pues con ella fueron absueltos Leonidas, Freddy y Alfray Caracas Viveros.

Entonces, dado que la notificación se hizo en audiencia y la demanda fue presentada el 6 de junio de 2008, la acción se ejerció por fuera de la oportunidad legal. 1.4. Recursos de apelación 17. En los procesos con radicados No. 58.507 y 56.368, la Fiscalía General de la Nación interpuso y sustentó los recursos de apelación, en los que solicitó se revocaran las Sentencias de primera instancia y, en su lugar, se negaran las pretensiones22.

Indicó que la medida de aseguramiento impuesta cumplió las exigencias de la ley penal, por lo que debía considerarse la culpa exclusiva de la víctima, debido a que la defensa técnica se abstuvo de controvertir las decisiones que determinaron la imposición de la medida privativa de la libertad. Además, advirtió la ausencia de un error judicial, toda vez que, en ningún caso, se profirió una “decisión arbitraria, desproporcionada, violatoria de la ley, no apropiada, ni 21 Expediente 47.599.

Folios 371 al 389 del cuaderno del Consejo de Estado. 22 La entidad presentó los recursos así: 25 de febrero de 2015, en el expediente No. 58.507 (folios 231al 236 del cuaderno del Consejo de Estado) y el 2 de julio de 2014 en el expediente No. 56.368 (folios 375 al 385 del cuaderno del Consejo de Estado). Radicación: Acumulados 58.507, 47.599 y 56.368 Actor: José Naim Marmolejo Lozada y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de Reparación Directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Modifica parcialmente ____________________________________________________________________________________ 9 de 29 razonada”.

De todas maneras, consideró que, en caso de hallarse configurada la responsabilidad, los perjuicios debían ser tasados en una cuantía inferior y en consideración a que la actuación del Ejército Nacional habría incidido en la causación del daño. 18. En el proceso con radicado No. 47.599, la parte demandante interpuso recurso de apelación para señalar que la caducidad no habría operado y, por ende, debía analizarse de fondo el asunto23.

En su escrito explicó que, esta corporación de manera reiterada, ha considerado que la contabilización del plazo indicado en la ley inicia con la ejecutoria de la providencia que finalizó el proceso penal, debido a que, a partir de esa decisión, se puede constatar que la privación de la libertad fue injusta. En consecuencia, dado que los demandantes principales permanecieron vinculados a la investigación penal, mientras se resolvía el recurso de apelación interpuesto contra la decisión que disponía su absolución, la contabilización de la caducidad habría iniciado con la firmeza de la decisión de 8 de octubre de 2007, lo que ocurrió el 7 de noviembre de 2007.

Entonces, como la demanda se presentó el 6 de junio de 2008, se hizo dentro del término de dos años. 1.5. Trámite relevante en segunda instancia 19. Mediante Auto de 30 de septiembre de 201524, el Tribunal de Primera Instancia aprobó el acuerdo conciliatorio logrado entre algunos integrantes de la parte demandante, esto es, de un lado, José Naim Marmolejo Lozada y Ediver Ardila Garzón, cada uno junto con su grupo familiar, y, de otro, la Fiscalía General de la Nación, en desarrollo de la audiencia citada en cumplimiento del artículo 70 de la Ley 1395 de 2010.

Las partes acordaron el pago del 70% de la condena impuesta a la fiscalía en primera instancia. 20. En el proceso No. 58.507, el despacho ponente, tras advertir que en la Corporación cursaban otros procesos que versaban sobre los mismos hechos, decretó la acumulación de los expedientes Nros. 47.599 y 56.368, mediante Auto de 20 de noviembre de 201925. 2.

CONSIDERACIONES Contenido: 2.1 Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán; 2.2. Identificación del daño; 2.3. Análisis de la legalidad de la medida de privación de la libertad; 2.4. Entidad a la que se le atribuye el daño; 2.5. Liquidación de perjuicios; 2.6. Costas 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán 23 Expediente No. 47.599.

Folios 397 al 423 del cuaderno del Consejo de Estado. 24 Expediente No. 58.507. Folios 293 al 297 del cuaderno del Consejo de Estado. 25 Expediente No. 58.507. Folios 371al 373 del cuaderno del Consejo de Estado. Radicación: Acumulados 58.507, 47.599 y 56.368 Actor: José Naim Marmolejo Lozada y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de Reparación Directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Modifica parcialmente ____________________________________________________________________________________ 10 de 29 21.

En los procesos No. 58.507 y 56.368, la Fiscalía General de la Nación solicita que se revoquen las sentencias de primera instancia, dado que su actuación se ajustó a la normativa vigente. Además, resaltó la posibilidad de que la actuación de la víctima hubiera incidido en la causación del daño, así como del Ejército Nacional. En todo caso, pidió que se redujeran los perjuicios inicialmente reconocidos.

De otro lado, dentro del proceso con radicado No. 47.599, la parte demandante pretende que se analice de fondo el asunto, pues considera que no operó la caducidad de la acción. 22. En el proceso está probado que, el 3 de junio de 2003, la Fiscalía 3 Especializada, adscrita a la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, dictó medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de Rulber Santana Parra, Geyler Avilez Fajardo, Leonidas, Freddy y Alfray Caracas Viveros.

Además, se acreditó que, el 17 de enero de 2006, el Juzgado Penal de Circuito Especializado de Florencia profirió fallo absolutorio a favor de Geyler Avilez Fajardo, Leonidas, Freddy y Alfray Caracas Viveros. Finalmente, el 8 de octubre de 2007, en trámite de segunda instancia, el Tribunal Superior de Florencia absolvió a Rulber Santana Parra. 23.

Los demandantes fueron privados de la libertad en diferentes periodos, así: Rulber Santana Parra, por lo menos, desde el 23 de abril de 2004, hasta el 11 de septiembre de 200626; Freddy y Leonidas Caracas Viveros, desde el 18 de mayo de 2003 hasta el 18 de enero de 200627; Alfray Caracas Viveros, desde el 26 de junio de 2003 hasta el 18 de enero de 200628, y Geyler Avilez Fajardo, desde el 23 de mayo de 2003 hasta el 19 de enero de 200629. 24.

La Sala se pronunciará de fondo porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar y las demandas fueron presentadas dentro del término legal. En efecto, la providencia que finalizó el proceso penal fue proferida el 8 de octubre de 2007 y quedó ejecutoriada el 6 de noviembre de 200730. En el proceso No. 58.507 la demanda se presentó el 4 26 Al expediente se aportaron los siguientes medios de prueba: certificación del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cómbita, en el que se constata la salida definitiva de Rulber Santana el 11 de septiembre de 2006 (libertad otorgada por el Tribunal Superior de Florencia), sin embargo, también se registraron varios ingresos y salidas en distintos periodos, sin que se conozca su destino. Por lo anterior, no resulta posible establecer si el tiempo de detención se cumplió en su totalidad al interior de un establecimiento carcelario (Folios 280 al 282 del cuaderno principal del Consejo de Estado, Exp. 58507).

De todas maneras, la Sala pudo constatar que, por lo menos, para el 23 de abril de 2004 pesaba en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva, como quiera que la Fiscalía, en decisión de la fecha, negó la revocatoria de dicha medida. Folios 247 al 454 del cuaderno No. 4. Exp. 58507 27 Certificación expedida por el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Florencia de 1 de agosto de 2011.

Folio 5 de cuaderno No. 3. Exp. 47.599. 28 Certificación expedida por el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Florencia de 1 de agosto de 2011. Folio 5 de cuaderno No. 3. Exp. 47.599 29 Certificación expedida por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, el 8 de noviembre de 2012, boleta de libertad Mo. 33 de 18 de enero de 2006 y diligencia de compromiso.

Folio 9 del cuaderno No. 1. Exp 56.368 y folios 674 a 675 y 690 del cuaderno No.3 Exp. 58.507. 30 Folio 160 del cuaderno No. 2 del Exp. 56.368. Radicación: Acumulados 58.507, 47.599 y 56.368 Actor: José Naim Marmolejo Lozada y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de Reparación Directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Modifica parcialmente ____________________________________________________________________________________ 11 de 29 de abril de 2008, en el proceso No. 47.599 la demanda se presentó el 3 de junio de 2008 y en el proceso No. 56.368 la demanda se presentó el 4 de diciembre de 2007.

Por lo anterior, se evidencia que las acciones de reparación directa se ejercieron de manera oportuna. 25. Sobre este aspecto, en consonancia con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia31, la Sala considera que la Sentencia de primera instancia que absolvió a varios de los demandantes no adquirió firmeza sino hasta la fecha en que se decidió el recurso de apelación, toda vez que, solo hasta ese momento, esa providencia adquirió ejecutoria material, con fundamento en el principio de unidad procesal.

Si bien es cierto la impugnación no versó sobre la situación de todos ellos, la decisión era susceptible de ser modificada, ante la posibilidad, por ejemplo, de una nulidad de la actuación, sin que se admita entonces ejecutorias parciales o fragmentarias de una misma decisión. Por lo anterior, la certeza sobre su absolución se obtuvo con la firmeza de la Sentencia de segunda instancia que puso fin al proceso penal y, a partir de este momento, es que debe contabilizarse el término para la presentación oportuna de la demanda de reparación directa32. 26.

Asimismo, se valorarán las declaraciones extraprocesales aportadas dentro del proceso No.47.599 con la reforma a la demanda, porque, para la época en que fueron practicadas, cumplían con las exigencias del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil33. En efecto, para la diligencia fueron convocados, mediante notificación por aviso, los representantes de la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y Policía Nacional, Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación y el Departamento Administrativo de Seguridad -DAS-34, aunque solo esta última entidad asistió a la diligencia. Asimismo, las demandadas solicitaron en sus contestaciones que las pruebas aportadas por la parte actora en la demanda y su reforma fueran estimadas como pruebas35.

El Tribunal prescindió del periodo probatorio, debido al desistimiento de las solicitudes probatorias realizadas en la demanda y a que, posteriormente, las respectivas pruebas fueron allegadas con su reforma -al haberse surtido el trámite de acuerdo con el art. 298 CPC-, por lo que ordenó, mediante Auto de 24 de enero de 2013, 31 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Auto 46534 de 9 de septiembre de 2015.

Posición reiterada en Auto 50980 de 22 de agosto de 2018. 32 Al respecto ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 2 de mayo de 2016, Exp. 15001-23-31-000-2005-00705-01(40542). Posición reiterada en Sentencia del 14 de marzo de 2019, Exp. 05001-23-31-000-2008-01166-01(48915). 33.

De conformidad con el artículo 298 C.P.C., modificado por el artículo 12 de la Ley 1395 de 2010, se prevé lo siguiente: “Quien pretenda aducir en un proceso el testimonio de una persona podrá pedir que se le reciba declaración extraprocesal con citación de la contraparte”. 34 Folios 11 al 20 del cuaderno No. 2.Exp. 47.599. 35 Aunque la Policía Nacional solicitó la ratificación de las declaraciones extraprocesales aportadas, ante la decisión del Tribunal de prescindir del periodo probatorio -al considerar que ya se había constituido la prueba y que se puso a disposición de las demandadas-, esta entidad no presentó ningún reparo frente a esta determinación, como tampoco controvirtió el contenido de las pruebas.

Radicación: Acumulados 58.507, 47.599 y 56.368 Actor: José Naim Marmolejo Lozada y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de Reparación Directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Modifica parcialmente ____________________________________________________________________________________ 12 de 29 correr traslado para su conocimiento a las partes.

En contra de esta determinación no se interpusieron recursos. 27. De acuerdo con lo anterior, la Sala anuncia que, confirmará las decisiones del a quo respecto a la responsabilidad del Estado por la privación injusta de su libertad y revocará lo pertinente frente a la declaración de caducidad dictada dentro del proceso No. 47.599. En los procesos No. 58.507 y 56.368, el daño se le atribuirá a la Fiscalía General de la Nación, de conformidad con lo declarado en primera instancia -este aspecto no fue recurrido por la parte demandante-, por ser la entidad que profirió la medida restrictiva de la libertad.

Asimismo, en el proceso No. 47.599, el daño se atribuirá a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial, puesto que la restricción de la libertad de los demandantes se prolongó hasta la etapa de juicio. Además, los perjuicios morales serán tasados de acuerdo con los criterios establecidos por esta Sala en casos similares y, respecto de los perjuicios materiales, se reconocerán aquellas sumas que efectivamente se encuentren probadas en el proceso. 28.

Con ese fin, la Sala abordará los asuntos en el siguiente orden: identificará que se acreditó un daño derivado de la afectación del derecho a la libertad. Luego, analizará la legalidad de la medida de aseguramiento impuesta en contra de los demandantes principales y expondrá las razones por las cuales no se cumplió con los requisitos legales para ordenar la detención preventiva.

Seguidamente, ante la ausencia de la culpa de la víctima como causal eximente de responsabilidad posible en estos casos, atribuirá el daño a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama judicial –esta última dentro del radicado No. 47.599- y liquidará la indemnización de los perjuicios. Finalmente, declarará improcedente la condena en costas. 2.2.

Identificación del daño 29. En este caso, el daño consistió en la restricción de la libertad de los demandantes ordenada en el desarrollo de la investigación penal adelantada en su contra por el delito de Rebelión. Como se expuso en párrafos anteriores, Freddy y Leonidas Caracas Viveros permanecieron privados de la libertad, desde el 18 de mayo de 2003 hasta el 18 de enero de 2006, es decir, por 32 meses y 1 día;

Alfray Caracas Viveros, desde el 26 de junio de 2003 hasta el 18 de enero de 2006, es decir, por 30 meses y 24 días; Geyler Avilez Fajardo desde el 23 de mayo de 2003 hasta el 19 de enero de 2006, es decir, por 31 meses y 28 días y, por último, Rulber Santana Parra, desde el 23 de abril de 2004 hasta el 11 de septiembre de 2006, es decir, por 28 meses y 20 días. 2.3.

Análisis de la legalidad de la medida de privación de la libertad Radicación: Acumulados 58.507, 47.599 y 56.368 Actor: José Naim Marmolejo Lozada y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de Reparación Directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Modifica parcialmente ____________________________________________________________________________________ 13 de 29 30.

En este caso, por la fecha de los hechos denunciados, la investigación penal fue adelantada bajo las previsiones de la Ley 600 de 2000. De acuerdo con el artículo 354 de dicha normativa, la situación jurídica se define solo en aquellos casos en que es procedente la detención preventiva. Asimismo, de conformidad con los artículos 355 al 357 ibidem, la detención preventiva se impondrá: 1) cuando se trate de un delito que tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de 4 años, si se encuentra dentro del listado indicado por la ley o cuando estuviere vigente sentencia condenatoria ejecutoriada proferida por ciertos delitos; 2) si aparecen, por lo menos, dos indicios graves de responsabilidad y 3) si resulta necesaria para el cumplimiento de alguno de sus fines36. 31.

Inicialmente, se advierte que, la medida de aseguramiento dictada en contra de Rulber Santana Parra, Geyler Avilez Fajardo, Leonidas, Freddy y Alfray Caracas Viveros por el delito de rebelión, fue adoptada por una conducta respecto de la cual procedía la medida de aseguramiento de detención preventiva, al encontrarse incluida en el supuesto consagrado en el artículo 357, numeral 1, del C.P.P. No obstante, se observa que la fiscalía no tenía un fundamento probatorio sólido para inferir la responsabilidad penal de los entonces sindicados y, además, no justificó la necesidad de su imposición conforme a los fines constitucionales y legales, por lo que la medida de aseguramiento fue ilegal. 32.

La Sala constata que las capturas se sustentaron en las afirmaciones genéricas formuladas por supuestos ex integrantes de las FARC, en las que se aludió a la colaboración de Rulber Santana Parra, Geyler Avilez Fajardo, Leonidas, Freddy y Alfray Caracas Viveros en acciones de financiación (extorsión y tráfico de estupefacientes), así como el transporte de armamento y combatientes, bajo las órdenes de dicho grupo ilegal.

Sin embargo, en ninguna de ellas se relataron las circunstancias de modo, tiempo y lugar que permitieran imputar, con precisión, el comportamiento reprochado a cada uno de los sindicados. En particular, respecto de los indiciados, se dijo: 33. De acuerdo con las sindicaciones de los ex guerrilleros Javier Reyes Hernández (alias Condorito), Herminson Ortiz (alias Espátula) y Edwin Robert Cardona, Rulber Santana Parra era el encargado de recoger el dinero producto de las extorsiones realizadas por el grupo armado, o de llevarse el ganado de los pobladores, en caso de no haberse accedido al requerimiento económico. 36 Artículo 355 del Código de Procedimiento Penal.

Fines. “La imposición de la medida de aseguramiento procederá para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria”.

Radicación: Acumulados 58.507, 47.599 y 56.368 Actor: José Naim Marmolejo Lozada y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de Reparación Directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Modifica parcialmente ____________________________________________________________________________________ 14 de 29 34.

En relación con los sindicados Leonidas y Freddy Caracas Viveros, fueron señalados por Edwin Cardona de pertenecer al frente XIV de las Farc y encargarse del procesamiento de sustancias ilícitas, como medio de financiamiento del grupo. Además, los procesados fueron individualizados en diligencia de reconocimiento en fila por el mismo testigo, quien además afirmó que trabajaban al mando de alias “Manito” y tenían “un hermano que respond[ía] al nombre de CARLOS ARTURO CARACAS quien hac[ía] los envíos de coca desde San Vicente del Caguán”. 35.

Respecto al sindicado Alfray Caracas Viveros, fue identificado por Edwin Cardona como “el camarada NEGRO RAUL (…) de nombre OSCAR CARACAS, comandante del frente quince”. Adicionalmente, relató haberse enterado que el procesado habría solicitado a la columna Teófilo Forero de las Farc que “no le fuera a tocar la familia porque tendrían que irse a un problema con el secretariado”. 36.

En relación con Geyler Avilez Fajardo, llama la atención de la Sala que, si bien se profirió medida de aseguramiento en su contra, en dicha decisión no se le hizo un señalamiento en concreto, como tampoco se le atribuyó un comportamiento en particular, a partir del cual pudiese derivar la imputación por la conducta de rebelión. De igual manera, el Juzgado omitió realizar algún análisis respecto de la materialidad de la conducta o sobre la participación del imputado en una acción concreta, debido a que decidió absolver al acusado, sin exponer las razones por las cuales llegó a esa conclusión. La única noticia sobre su compromiso penal se tiene a partir de lo consignado en la Resolución de acusación, como quiera que en ella se lo señaló de ser conocido bajo el alias de “Mono”, integrante del frente XIV, que realizaba labores de inteligencia sobre los movimientos de la fuerza Pública y de civiles vinculados con ella.

Además, se conoció que el señalamiento provino de Edwin Cardona, quien lo habría identificado en diligencia de reconocimiento en fila –se desconoce el momento en que fue realizada-. Sin embargo, se reitera, en la decisión que dispuso su absolución no se hizo referencia a tales sindicaciones. 37. A partir de lo expuesto por la fiscalía, no es posible establecer con claridad cuáles fueron las actividades que supuestamente desempeñaban los procesados al interior del grupo guerrillero, como tampoco se proporcionaron elementos de juicio o referencias adicionales con el fin de establecer una conexión entre aquellos y las acciones delictivas cometidas por la guerrilla.

Además, las versiones de los declarantes no fueron coincidentes frente a las funciones que cada uno de los sindicados habría cumplido al interior de la organización. Estas deficiencias fueron advertidas Radicación: Acumulados 58.507, 47.599 y 56.368 Actor: José Naim Marmolejo Lozada y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de Reparación Directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Modifica parcialmente ____________________________________________________________________________________ 15 de 29 por el Juzgado Penal Especializado de Florencia, al menos respecto de los hermanos Leonidas, Freddy y Alfray Caracas Viveros. 38.

Sobre Freddy Caracas, encontró que Edwin Cardona lo sindicaba de realizar las compras de la “base de coca” para ser entregada a la guerrilla; según Herminson Ortiz sus funciones se relacionaban con el manejo “político y financiero de la columna XIV” y aseguró que el procesado financiaba los “radios de comunicación, computadores y muchos otros implementos”, que compraba sustancias estupefacientes para su comercialización y se encontraba “estudiando por cuenta de la agrupación”. 39.

Respecto de Leonidas Caracas, Edwin Cardona afirmó que había sostenido diálogos con la agrupación guerrillera en reiteradas oportunidades, pero que no se le conocían “conexiones con las FARC”, por lo que aclaró que “si la captura se realizó con fundamento en sus aseveraciones [había sido] mal interpretado”. Por lo que, en este caso, fue evidente que la detención se efectuó con fundamento en el señalamiento de una fuente, pero sin que se verificara la seriedad de dicha imputación. 40.

Los declarantes Javier Reyes Hernández y Edwin Cardona en ningún momento individualizaron al sujeto con el nombre de Alfray Caracas, sino que las sindicaciones se hicieron respecto de alguien que conocían como “Oscar” o “Carlos Arturo”, lo que restaba credibilidad a sus dichos. De todos modos, las imputaciones fueron abstractas y se referían a acciones tales como, “transportó explosivos, compraba coca”, sin que se proporcionara mayor detalle sobre estas actividades.

Adicionalmente, según lo dicho por Javier Reyes, solo se tenía el conocimiento que el sujeto “andaba en Puerto Rico en un camioncito, [y] que compraba droga pirateada (para significar que el monopolio de la adquisición de drogas en esa zona (…) lo tenía la organización insurrecta)”. De manera que, de haber sido cierta dicha sindicación, el ahora demandante podría haberse “calificado de narcotraficante y no de subversivo”. 41.

Asimismo, restó mérito a las diligencias de reconocimiento en fila realizadas por Javier Reyes Hernández y Herminson Ortiz, debido a que presentaron irregularidades en su práctica. Señaló que la fotografía sobre la cual se hizo la identificación de Alfray Caracas, “en lo que respecta al rostro solo se observa una mancha negra que hac[ía] del todo imposible determinar las característica”.

Además, la imputación que formuló Herminson Ortiz fue genérica, al afirmar que el sujeto pertenecía a la Farc, sin proporcionar más detalles. 42. Por todo lo anterior, el Juzgado concluyó que, “los medios de inculpación no tienen la fuerza probatoria para desvirtuar la presunción de inocencia que acompaña a los procesados. Los elementos de juicio son insuficientes para Radicación: Acumulados 58.507, 47.599 y 56.368 Actor: José Naim Marmolejo Lozada y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de Reparación Directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Modifica parcialmente ____________________________________________________________________________________ 16 de 29 llevarnos al convencimiento pleno e inequívoco que los señores CARACAS VIVEROS son responsables de la conducta investigada”. 43.

Frente a la responsabilidad penal de Rulber Santana Parra, la decisión de segunda instancia dictada por la Sala Única del Tribunal Superior de Florencia concluyó que las versiones de los declarantes eran “apreciaciones de oídas carentes de fuerza y contundencia probatoria”, lo que impedía construir la certeza requerida para dictar sentencia condenatoria.

Explicó que los señalamientos eran contradictorios puesto que, por una parte, Edwin Cardona manifestó que el implicado era el encargado del cobro de extorsiones a pobladores de la región y, posteriormente, que desarrollaba labores de transporte de explosivos y milicianos. De otro lado, Herminson Ortiz, en ampliación de declaración, manifestó no “distinguir al procesado”, mientras que en otra oportunidad lo sindicó de coordinar la entrada y salida de los bloques guerrilleros, así como vigilar las compras de mercancías en el casco urbano de Puerto Rico. 44.

Por tanto, a pesar de que la investigación penal se adelantaba por la presunta comisión del delito de rebelión, no existían motivos suficientes para ordenar la captura de los demandantes e, incluso, para mantenerla hasta la etapa de juicio. En definitiva, las versiones proporcionadas por los desmovilizados, al resultar poco precisas, no tenían el mérito suficiente para sustentar, por si mismas, la atribución de la conducta punible imputada.

De modo que no se contaba, siquiera, con hechos indicadores a partir de los cuales se construyeran los indicios necesarios para imponer la aludida medida privativa de la libertad. 45. Por otra parte, en relación con la necesidad de la medida de aseguramiento impuesta a Rulber Santana Parra, Geyler Avilez Fajardo, Leonidas, Freddy y Alfray Caracas Viveros, la Sala advierte que la fiscalía se limitó a constatar su presunta responsabilidad en la conducta investigada, como se acaba de indicar, pero no explicó por qué en este caso en concreto se cumplían los fines constitucionales y legales para la imposición de una medida de aseguramiento.

Es decir, no argumentó por qué era necesaria para resguardar la actividad probatoria del proceso, garantizar el eventual cumplimiento de la pena o para la protección de la comunidad. 46. En relación con la Rama Judicial, a pesar de la omisión existente sobre la justificación de la necesidad de la medida de aseguramiento, el juzgado la mantuvo durante toda la etapa de juicio, a pesar de la facultad legal que tenía para proceder a su revocatoria. 47.

El artículo 363 de la Ley 600 de 2000 preveía que “[d]urante la instrucción, de oficio o a solicitud de los sujetos procesales, el funcionario judicial revocará la medida de aseguramiento cuando sobrevengan pruebas que la Radicación: Acumulados 58.507, 47.599 y 56.368 Actor: José Naim Marmolejo Lozada y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de Reparación Directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Modifica parcialmente ____________________________________________________________________________________ 17 de 29 desvirtúen”.

Esta disposición fue declarada exequible, de manera condicionada, por la Corte Constitucional en la Sentencia C-774 de 2001, “en el sentido de que en la apreciación de las causales de revocatoria de la detención preventiva debe tenerse en cuenta también la consideración sobre la subsistencia de su necesidad en atención a los fines que llevaron a decretarla”.

Por tanto, “la detención preventiva puede ser revocada cuando surjan nuevos elementos de juicio que permitan establecer la ausencia o carencia de eficacia para lograr sus objetivos, ya sea porque existe certeza sobre la comparecencia del sindicado al proceso, por la imposibilidad de afectación a la comunidad o al material probatorio”. 48.

Debido a lo anterior, la Corte Suprema de Justicia ha entendido que, “la revocatoria de la medida de aseguramiento será viable no solo en la instrucción cuando sobreviene prueba que enerve sus fundamentos probatorios, sino también en cualquier instante de la actuación en que el funcionario tenga la seguridad que el procesado acudirá al trámite y a la ejecución de la pena, que no cometerá más delitos, y que no atentará contra la inmutabilidad de la prueba, es decir, una vez se hayan superado sus objetivos constitucionales y fines rectores”37.

En consecuencia, en la fase del juicio, el juez deberá revocar la medida de aseguramiento cuando advierta que la medida de aseguramiento no cumple con los fines aludidos, al constatar que el procesado no interferirá en el trámite del proceso, ni con la acción de la justicia y tampoco pondrá en riesgo bienes jurídicos importantes de la comunidad. 49.

Como se explicó anteriormente, en este caso no se presentó una justificación adecuada acerca de las razones por las cuales debía imponerse una medida de detención preventiva como única opción posible para garantizar los fines del proceso y los intereses de la sociedad. Por tanto, el juez de la causa también omitió hacer una verificación apropiada sobre la necesidad de la medida, toda vez que, de haberlo hecho, se hubiera advertido la ausencia de justificación en la que incurrió en su momento la fiscalía. 50.

En consecuencia, ante el incumplimiento de los requisitos exigidos por la ley procesal vigente para la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva, la Sala declarará la responsabilidad estatal por la falla en el servicio y ordenará el pago de los perjuicios causados a los demandantes por la privación injusta de la libertad de Rulber Santana Parra, Geyler Avilez Fajardo, Leonidas, Freddy y Alfray Caracas Viveros. 2.4.

Entidad a la que se le atribuye el daño 37 Corte Suprema de Justicia. Auto de 2 de octubre de 2003, Exp.21348. En el mismo sentido se encuentra el Auto de 23 de noviembre de 2016, Exp. 35691. Radicación: Acumulados 58.507, 47.599 y 56.368 Actor: José Naim Marmolejo Lozada y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de Reparación Directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Modifica parcialmente ____________________________________________________________________________________ 18 de 29 51.

En este caso, la Sala no advierte la configuración de la culpa exclusiva de la víctima, causal eximente de responsabilidad posible en materia de privaciones injustas de la libertad. En efecto, los demandantes no desplegaron ninguna actuación dentro del proceso penal, de la cual se pudiese predicar su incidencia en la causación del daño. Por el contrario, sus intervenciones se circunscribieron a presentar los argumentos y las respectivas justificaciones, tendientes a demostrar su inocencia en el comportamiento investigado. 52.

Ahora bien, esta Subsección observa que la actuación penal se adelantó bajo el régimen previsto por la Ley 600 de 2000, según el cual, la etapa de instrucción estaba a cargo de la Fiscalía General de la Nación y, a partir de “la ejecutoria de la resolución de acusación comienza la etapa del juicio y adquieren competencia los jueces encargados del juzgamiento y el Fiscal General de la Nación o su delegado la calidad de sujeto procesal” 38. 53.

Debido a que en el presente asunto, la privación de la libertad se prolongó hasta la etapa de juicio, se advierte que en la causación del daño participaron tanto la Fiscalía General de la Nación, como la Rama Judicial. No obstante, dentro de los procesos No. 58.507 y 56.368, esta última entidad no fue condenada, y al no haber sido objeto de apelación dicha determinación, el daño se le atribuirá a la Fiscalía General de la Nación, solo en una proporción equivalente al tiempo que la víctima directa estuvo privada de la libertad por cuenta de esta entidad.

Es decir, para Rulber Santana Parra, desde el 23 de abril de 2004 hasta el 21 de diciembre de 200439 (7 meses y 29 días) y para Geyler Avilez Fajardo, desde el 23 de mayo de 2003 hasta el 21 de diciembre de 2004 (18 meses y 29 días). 54. En el proceso con radicado No. 47.599, dado que las dos entidades fueron demandadas, se atribuirá el daño tanto a la Fiscalía General de la Nación como a la Rama Judicial, en consideración al periodo en que los demandantes estuvieron a cargo de cada entidad.

Esto es, a cargo de la fiscalía, para Leonidas y Freddy Caracas Viveros, desde el 18 de mayo de 2003 hasta el 21 de diciembre de 2004 (19 meses y 4 días); y para Alfray Caracas Viveros, desde el 26 de junio de 2003 hasta el 21 de diciembre de 2004 (17 meses y 26 días). Para la Rama Judicial, desde el 22 de diciembre de 2004 hasta el 18 de enero de 2006 (12 meses y 28 días), para los tres casos. 55.

Si bien la Fiscalía General de la Nación, en su recurso de apelación, aludió a la participación del Ejército Nacional en la causación del daño, la única parte procesal que tiene interés para recurrir la decisión de absolver a dicha entidad es la demandante, debido a que esa determinación 38 Artículo 400 de la Ley 600 de 2000. 39 De conformidad con la constancia de vencimiento de ejecutoria expedida por la Secretaria de la Unidad de las Fiscalía delegada ate el Tribunal Superior de Bogotá D.C. Folio 88 del cuaderno No. 4.

Exp. 58507. Radicación: Acumulados 58.507, 47.599 y 56.368 Actor: José Naim Marmolejo Lozada y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de Reparación Directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Modifica parcialmente ____________________________________________________________________________________ 19 de 29 constituye la negativa de una pretensión formulada en la demanda.

Por lo anterior, se confirmará, en lo pertinente, la sentencia de primera instancia. 2.5. Liquidación de perjuicios 2.5.1. Perjuicios inmateriales 56. En relación con los perjuicios morales, la privación de la libertad, de acuerdo con las reglas de la experiencia, causa una afectación de índole moral, así como sentimientos de angustia, zozobra e incertidumbre, entre otros, tanto en la persona que sufre la detención como en su núcleo familiar y afectivo, por lo que este perjuicio será reconocido. 57.

Con el fin de unificar las reglas sobre la prueba y cuantificación de los perjuicios morales en casos de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, la Sección Tercera de esta corporación, en Sentencia de 29 de noviembre de 202140, estableció los topes máximos de indemnización para la víctima directa. Lo anterior, en función del tiempo de la detención (cuyo incremento es progresivo) y en consideración a los topes fijados para otro tipo de daños (v.gr. en caso de muerte). 58.

En la misma decisión se determinó que la prueba del parentesco dentro del primer grado de consanguinidad del detenido, su cónyuge o su compañero o compañera permanente, constituye presunción del perjuicio moral para ellos, para lo cual estableció como monto máximo, el reconocimiento del 50% de la suma que le correspondería a la víctima directa.

Adicionalmente, precisó que, para los demás demandantes, en caso de acreditar los perjuicios morales, el máximo que se aplicaría sería del 30%. No obstante, indicó que para la determinación del monto final de la indemnización de las victimas indirectas, “la cuantificación deberá estar fundamentada en las pruebas que obren en el expediente y ella deberá ser motivada según lo probado en cada caso”. 59.

Por último, la Sección Tercera precisó la forma en que debían implementarse las reglas establecidas en la Sentencia de unificación de 29 de noviembre de 2021, según las cuales, en las demandas presentadas a partir de la ejecutoria de la Sentencia de unificación, la aplicación para el reconocimiento y la liquidación del perjuicio moral sería inmediata, al igual que para las demandas presentadas antes del 28 de agosto de 2013, como ocurre en este caso. 40 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de unificación jurisprudencial de 29 de noviembre de 2021, Exp. 46681.

Según esta providencia, si la privación de la libertad tuvo una duración igual o inferior a un mes, una suma fija equivalente a 5 SMLMV. Si la privación tuvo una duración superior a un mes, por cada mes adicional transcurrido, se adicionan 5 SMLMV; y además, por cada día adicional al último mes transcurrido, una fracción equivalente a 0,166 SMLMV.

En todo caso, la indemnización no podrá superar los 100 SMLMV, salvo que se acrediten circunstancia que evidencien una gravedad e intensidad excepcional en el perjuicio moral padecido; en dicho evento el tope máximo será de 300 SMLMV. Radicación: Acumulados 58.507, 47.599 y 56.368 Actor: José Naim Marmolejo Lozada y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de Reparación Directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Modifica parcialmente ____________________________________________________________________________________ 20 de 29 60.

Por lo anterior, una vez acreditada la legitimación e interés de ser reparados patrimonialmente, la Sala tasará la indemnización con fundamento en las siguientes proporciones: 41 Según se pudo constatar del contenido de la Sentencia penal condenatoria de primera instancia, en la que se indicó que, Rulber Santana Parra, para la época de los hechos, mantenía una unión marital con Ruth Ruiz Castillo.

Folios 561 al 636 del cuaderno No. 3. Exp. 58.507. 42 Según se explicó en las declaraciones de los testigos Luis Alfredo Lozada y Marcos Cortes rendidos ante el Juez Promiscuo de Puerto Rico Caquetá quienes aseguraron: “Le causó mucho perjuicio a la familia a él moral y económico” (…) Él sufrió y la familia una gran afectación moral pero la tristeza de saber que no tenía por qué estar preso”.

Folios 34 al 37 del cuaderno No. 2 Exp. 58507. 43 Registro Civil de Angie Catherine Santana Ruiz. Folio 46 del cuaderno No. 1 Exp. 58507. 44 Registro Civil de Cristian Fabián Santana Ruiz. Folio 47 del cuaderno No. 1 Exp. 58507. 45 Registro Civil de Rulber Santana Parra. Folio 51 del cuaderno No. 1 Exp. 58507. 46 Registro Civil de Rulber Santana Parra.

Folio 51 del cuaderno No. 1 Exp. 58507. 47 Según se pudo establecer a partir de lo consignado en las declaraciones de Javier Triviño Triviño, Alicia Vega de Balanta y Eleodoro Palomino Palomino practicadas como diligencias extraprocesales, una vez citadas las entidades demandadas, quienes aseguraron que “Leonidas vive con una señora de nombre Martha quienes tuvieron dos hijos”, “tiene esposa llamada Martha, tiene dos hijos”, “Pues yo lo distinguí con la señora MARTHA VALANTA, tienen dos hijos” valoradas en conjunto con los registros civiles de Leyner Camilo y Oscar Javier Caracas Balanta, de donde se observa que la aludida demandante es su progenitora.

Los anteriores elementos permiten inferir una comunidad de vida de carácter singular y permanente entre Leonidas Caracas Viveros y Martha Johana Balanta Vega, de manera que se reconocerá la respectiva indemnización en tal condición. Esta prueba se valora de acuerdo con lo expuesto previamente en esta providencia –ver párr. 26-. 48 Según se explicó en las declaraciones de Javier Triviño Triviño y Eleodoro Palomino Palomino, quienes aseguraron: “Sé que la familia sufrió mucho ya que ellos han sido en la casa los encargados de llevar el sustento, ya que su padre es de la tercera edad, por lo que ellos eran los encargados de velar por la manutención diaria de su familia” (…)De Leonidas los niños y la esposa sufrieron la ausencia del papá, yo me imagino que al igual que toda su familia como lo son los padres”.

Folios 13 y 14 del cuaderno No. 2 Exp. 47599. De lo anterior se advierte que se hizo referencia al sufrimiento que experimentaron las personas que conforman su familia, pero sin referir circunstancias particulares que permita advertir la forma como afrontaron esa situación. 49 Registro Civil de Leyner Camilo Caracas Balanta. Folio 30 del cuaderno No. 1 Exp. 47599. 50 Registro Civil de Oscar Javier Caracas Balanta.

Folio 31 del cuaderno No. 1 Exp. 47599. 51 Según se pudo establecer a partir de lo consignado en la declaración de Javier Triviño Triviño practicada como diligencia extraprocesal, una vez citadas las entidades demandadas, quien aseguró que “Fredy vive con una señora llamada Andrea, quienes tienen un hijo”, valorada en conjunto con el registros civil de Gherimy Tatiana Caracas Pérez de donde se observa que la aludida demandante es su progenitora.

Los anteriores elementos permiten inferir una comunidad de vida de carácter singular y permanente entre Freddy Caracas Viveros y Andrea del Pilar Pérez Castro, de manera que se reconocerá la respectiva indemnización en tal condición. Demandante Calidad Justificación Cuantificación 1. Expediente No. 58.507 Rulber Santana Parra Víctima directa Presunción de su dolor 100% Ruth Ruiz Castillo Compañera Permanente41 Se hicieron referencias generales acerca del sufrimiento que la detención generó “en la familia” del procesado42 40% Angie Catherine Santana Ruiz Hija43 40% Cristian Fabián Santana Ruiz Hijo44 40% María Aleida Parra Madre45 40% Benjamín Santana Osorio Padre46 40% 2.

Expediente No. 56.368 Geyler Avilez Fajardo Víctima directa Presunción de su dolor 100% 3. Expediente No. 47.599 Leonidas Caracas Viveros Víctima directa Presunción de su dolor 100% Martha Johana Balanta Vega Compañera permanente47 Se hicieron referencias generales al sufrimiento que la detención generó “en la familia” del procesado48 40% Leyner Camilo Caracas Balanta Hijo49 40% Oscar Javier Caracas Balanta Hijo50 40% Freddy Caracas Viveros Víctima directa Presunción de su dolor 100% Andrea del Pilar Pérez Castro Compañera permanente51 Se hicieron referencias genérica al sufrimiento 40% Radicación: Acumulados 58.507, 47.599 y 56.368 Actor: José Naim Marmolejo Lozada y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de Reparación Directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Modifica parcialmente ____________________________________________________________________________________ 21 de 29 61.

La Sala negará las pretensiones de la demanda respecto de Martina Parra García, Benjamín Santana Parra, Emilce Santana Parra, Noelcy, Odaise y Leifi Caracas Viveros, quienes acudieron al proceso en calidad de hermanos de Rulber Santana y de Leonidas, Freddy y Alfray Caracas Viveros, respectivamente, porque los elementos de prueba recaudados, si bien acreditaron el parentesco, no dieron cuenta de la existencia de relaciones estrechas de solidaridad o de afecto con las víctimas directas, como tampoco relataron circunstancias particulares de la cuales pueda inferirse el sufrimiento que experimentaron con ocasión de la privación de la libertad de su pariente. 62.

Entonces, como se explicó con antelación, se tasará la indemnización a favor los demandantes en consideración al tiempo en que los detenidos estuvieron a disposición de cada entidad. Además, se tendrá en cuenta la condición de apelante único de la Fiscalía General de la Nación y que únicamente esta entidad fue condenada dentro de los procesos 58.507 y 56.36861.

En este caso, dado que la privación de la libertad de los demandantes principales fue superior a 18 meses, el perjuicio moral se tasará por el monto máximo contemplado en la Sentencia de Unificación, esto es 100 SMLMV, el cual será distribuido de manera proporcional entre las entidades, en consideración al tiempo que cada procesado permaneció a su cargo.

Lo anterior corresponde a las siguientes sumas: Demandante Fiscalía General de la Nación Rama Judicial Monto final a reconocer 53 Registro Civil de Gherimy Tatiana Caracas Pérez. Folio 32 del cuaderno No. 1 Exp. 47599 52 Según se explicó en las declaraciones de Javier Triviño Triviño y Eleodoro Palomino Palomino, quienes aseguraron: “Sé que la familia sufrió mucho ya que ellos [Leonidas, Freddy y Alfray] han sido en la casa los encargados de llevar el sustento, ya que su padre es de la tercera edad, por lo que ellos eran los encargados de velar por la manutención diaria de su familia”.

Folio 13 del cuaderno No. 2 Exp. 47599. 54 Registro civil de matrimonio. Folio 10 del cuaderno No. 1. Exp. 47599 55 Según se explicó en las declaraciones de Javier Triviño Triviño y Eleodoro Palomino Palomino, quienes aseguraron: “Sé que la familia sufrió mucho ya que ellos [Leonidas, Freddy y Alfray] han sido en la casa los encargados de llevar el sustento, ya que su padre es de la tercera edad, por lo que ellos eran los encargados de velar por la manutención diaria de su familia”.

Folio 13 del cuaderno No. 2 Exp. 47599 56 Registro Civil de Carlos Arturo Caracas Vergara. Folio 33 del cuaderno No. 1 Exp. 47599 57 Registro Civil de Yenifer Caracas García. Folio 34 del cuaderno No. 1 Exp. 47599 58 Registro Civil de Gersin Caracas Montenegro. Folio 35 del cuaderno No. 1 Exp. 47599 59 Registros Civiles de Leonidas, Freddy y Alfray Caracas Viveros.

Folios 24 a 26 del cuaderno No. 1 Exp. 47599 60 Registros Civiles de Leonidas, Freddy y Alfray Caracas Viveros. Folios 24 a 26 del cuaderno No. 1 Exp. 47599 61 Es importante precisar que la liquidación se realizó solo por el tiempo a cargo de la fiscalía, es decir, sin que se hubiera tenido en cuenta el período total de privación de la libertad y la distribución proporcional que debía realizarse entre dicha entidad y la Rama Judicial.

Gherimy Tatiana Caracas Pérez Hija53 que la detención generó “en la familia” del procesado52 40% Alfray Arturo Caracas Viveros Víctima directa Presunción de su dolor 100% Esther Cilia Vergara Díaz Cónyuge54 Se hicieron referencias generales al sufrimiento que la detención generó “en la familia” del procesado55 40% Carlos Arturo Caracas Vergara Hijo56 40% Yenifer Caracas García Hijo57 40% Gersin Caracas Montenegro Hija58 40% Leonidas Caracas García Padre 59 40% Ilia María Viveros Flórez Madre 60 40% Radicación: Acumulados 58.507, 47.599 y 56.368 Actor: José Naim Marmolejo Lozada y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de Reparación Directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Modifica parcialmente ____________________________________________________________________________________ 22 de 29 1.

Expediente No. 58.507 Rulber Santana Parra 27.67 SMLMV N/A 27.67 SMLMV Ruth Ruiz Castillo 4.43 SMLMV N/A 4.43 SMLMV Angie Catherine Santana Ruiz 4.43 SMLMV N/A 4.43 SMLMV Cristian Fabián Santana Ruiz 4.43 SMLMV N/A 4.43 SMLMV María Aleida Parra 4.43 SMLMV N/A 4.43 SMLMV Benjamín Santana Osorio 4.43 SMLMV N/A 4.43 SMLMV 2.

Expediente No. 56.368 Geyler Avilez Fajardo 59.29 SMLMV N/A 59.29 SMLMV 3. Expediente No. 47.599 Leonidas Caracas Viveros 59,63 SMLMV 40,37 SMLMV 100 SMLMV Martha Johana Balanta Vega 9,54 SMLMV 30,46 SMLMV 40 SMLMV Leyner Camilo Caracas Balanta 9,54 SMLMV 30,46 SMLMV 40 SMLMV Oscar Javier Caracas Balanta 9,54 SMLMV 30,46 SMLMV 40 SMLMV Freddy Caracas Viveros 59,63 SMLMV 40,37 SMLMV 100 SMLMV Andrea del Pilar Pérez Castro 9,54 SMLMV 30,46 SMLMV 40 SMLMV Gherimy Tatiana Caracas Pérez 9,54 SMLMV 30,46 SMLMV 40 SMLMV Alfray Arturo Caracas Viveros 57,90 SMLMV 42,10 SMLMV 100 SMLMV Esther Cilia Vergara Díaz 9,26 SMLMV 30,74 SMLMV 40 SMLMV Carlos Arturo Caracas Vergara 9,26 SMLMV 30,74 SMLMV 40 SMLMV Yenifer Caracas García 9,26 SMLMV 30,74 SMLMV 40 SMLMV Gersin Caracas Montenegro 9,26 SMLMV 30,74 SMLMV 40 SMLMV Leonidas Caracas García62 18.9 SMLMV 61.1 SMLMV 80 SMLMV Ilia María Viveros Flórez63 18.9 SMLMV 61.1 SMLMV 80 SMLMV 63.

En el proceso 47.599, se solicitaron el reconocimiento del perjuicio denominado “daño a la vida de relación” a favor de los demandantes. Al respecto, la Sala precisa que esta categoría ya no se reconoce en esta jurisdicción, sin embargo, se tendrá en cuenta la tipología vigente en la jurisprudencia, para indemnizar los perjuicios que resulten acreditados en el expediente y hayan sido alegados. 64.

Esta corporación ha definido dos categorías autónomas de perjuicio inmaterial, distintas al perjuicio moral, que son el daño a la salud (lesión a la integridad psicofísica de una persona) y la vulneración relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente protegidos. En el presente caso, no se demostró la alteración de las condiciones psicofísicas de los demandantes y varios de los aspectos indicados por la parte demandante se encuentran reconocidos en los respectivos perjuicios morales y materiales.

No obstante, como se indicó anteriormente, la Sala si advierte una afectación de su derecho al buen nombre. 62 En la demanda se alegó su condición de víctima indirecta por la detención de sus 3 hijos, razón por la cual se solicitó el reconocimiento de hasta 300 SMLMV para la reparación de los perjuicios afrontados. En efecto, la parte actora solicitó que se reconociera: “a LEONIDAS CARACAR GARCÍA y ILIA MARÍA VIVEROS FLOREZ (padres de Leonidas, Freddy y Alfray Caracas Viveros), el equivalente en pesos colombianos de trescientos (300]) salarios mínimos mensuales vigentes a la fecha de la ejecutoria de la sentencia definitiva”.

En anteriores ocasiones, se reconocían perjuicios morales, de manera independiente, para cada víctima indirecta, bajo el entendido de que se trataban de perjuicios autónomos (en este caso daría una indemnización de 120 salarios, para cada uno de los padres, por la privación de sus 3 hijos). Sin embargo, a partir de la nueva Sentencia de unificación de 29 de noviembre de 2021, en la que se advierte que, al final, la afectación y restricción de los derechos fundamentales de la víctima indirecta, no podrá ser nunca igual al padecimiento afrontado por sus parientes cercanos, se aumentarán los perjuicios morales por la privación de sus otros hijos, pero sin que llegue a superar el monto reconocido a la víctima directa. 63 Igual explicación que la nota a pie de página anterior.

Radicación: Acumulados 58.507, 47.599 y 56.368 Actor: José Naim Marmolejo Lozada y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de Reparación Directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Modifica parcialmente ____________________________________________________________________________________ 23 de 29 65.

En efecto, toda privación injusta de la libertad trae consigo una intensa vulneración del derecho al buen nombre de quien la padeció, en tanto el ejercicio del poder punitivo del Estado se sustenta en la confianza legítima de toda la población, que lo acata porque presume su corrección. Por tanto, cuando la sociedad tiene conocimiento de la detención de un ciudadano, asume que el Estado tenía razones suficientes para señalarlo como autor o partícipe de un delito.

De manera que, la reclusión de las víctimas directas les generó un perjuicio consistente en el menoscabo en su reputación y la afectación de su imagen en su entorno social. 66. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, en este tipo de casos se deriva siempre y necesariamente un perjuicio sobre la reputación, o el concepto que de la persona tenían los demás64, un deterioro de la apreciación que se tenía del sujeto por la conducta que observaba en su desempeño dentro de la sociedad65.

Este asunto, que podría parecer coyuntural, ha sido considerado en la jurisprudencia un factor intrínseco de la dignidad humana que a cada persona debe ser reconocida tanto por el Estado, como por la sociedad66. De ahí la gravedad del perjuicio que debe repararse con ocasión de la afectación al buen nombre de los demandantes principales. 67.

Por tal motivo, se ordenará a la Fiscalía General de la Nación (expedientes No. 58.507 y 56.368), junto con la Rama Judicial (expediente No. 47.599), que emitan un comunicado en el que se disculpen con la víctima directa por el perjuicio causado. De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales debe concertarse con la víctima, los demandantes le informarán a la parte demandada, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, si dicho documento solamente les será entregado en físico a ellos o si, además, desean que se publique en las plataformas de comunicación y difusión de la entidad, por lo que así procederá la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial una vez tenga conocimiento de esa decisión. De no hacerse ninguna manifestación durante ese lapso, se entenderá que las víctimas optan porque las disculpas se expresen de manera privada, por lo que la entidad demandada cumplirá esta orden de forma inmediata. 2.5.2.

Perjuicios materiales 68. La Sentencia de primera instancia reconoció a Rulber Santana Parra, el monto de $26.592.553 por concepto de lucro cesante, y a favor de Geyler Avilez Fajardo el monto de $26.466.982,32. La Sala encuentra acreditado 64 Corte Constitucional. Sentencia C-489 de 2002. 65 Corte Constitucional. Sentencia C-452 de 2016. 66 Corte Constitucional.

Sentencia T-977 de 1999. Radicación: Acumulados 58.507, 47.599 y 56.368 Actor: José Naim Marmolejo Lozada y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de Reparación Directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Modifica parcialmente ____________________________________________________________________________________ 24 de 29 este perjuicio, dado que se constató que Rulber Santana Parra, para el momento de su detención, se desempeñaba como pescador67.

No obstante, no se concluirá lo mismo respecto del monto mensual devengado, como quiera que los medios de prueba aportados no ofrecen certeza sobre su cuantía. 69. Ahora, en relación con Geyler Avilez Fajardo, la única prueba practicada dirigida a comprobar su actividad económica fue el testimonio rendido por Miguel Ángel Gaviria, quien refirió que el procesado, para el momento de su detención, “se encontraba a diario trabajando al lado de sus padres” y que “trabajaba para la unión de la familia”, sin embargo, no se precisó a qué labores se dedicaba, como tampoco se adujo la fuente de la cual derivaba su sustento económico.

Por ello, no se reconocerá dicha pretensión. 70. En el caso de Rulber Santana, la Sala liquidará el lucro cesante con base en el salario mínimo legal vigente68, sin que haya lugar al incremento del 25% por concepto de prestaciones sociales, al no haber sido solicitado en la demanda. Además, se tomará en consideración únicamente el tiempo que estuvo el demandante principal efectivamente privado de su libertad a cargo de la Fiscalía General de la Nación (7 meses y 29 días).

Con fundamento en lo anterior, la respectiva operación matemática arroja como resultado la suma de $8.106.500,3669, la cual será reconocida a su favor. 71. De otro lado, las piezas procesales del expediente penal identificaron a los hermanos Freddy y Alfray Caracas Viveros como agricultores, por tanto se les reconocerán los respectivos perjuicios materiales.

Además, con la prueba extraprocesal practicada con presencia del representante de Departamento Administrativo de Seguridad -DAS- (único presente, pese a 67 Según se explicó en las declaraciones de los testigos Luis Alfredo Lozada y Marcos Cortes rendidos ante el Juez Promiscuo de Puerto Rico Caquetá quienes aseguraron: “Ellos viven de la pesca “un promedio de un millón de pesos, aunque podía ser más porque si les va bien en una noche hacen un montón de plata” (…)Era el que trabajaba porque el papá ya es anciano, él trabaja como pescador (…) la mensualidad como mínimos de nosotros los pescadores es de un millón de pesos y un poquito más porque hay días que se hace uno medio millón en una noche en que la pesca sea muy buena”.

Folios 34 a 37 del cuaderno No. 2 Exp. 58507. 68 De conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, según la cual: “[e]l ingreso base de liquidación deber ser lo que se pruebe fehacientemente que devengaba la víctima al tiempo de su detención, proveniente del ejercicio de la actividad productiva lícita que le proporcionaba ingresos (…) pero [cuando] se carezca de la prueba suficiente del monto del ingreso devengado producto del ejercicio de tal actividad lícita o la privada de la libertad haya sido una ama de casa o la persona encargada del cuidado del hogar, la liquidación del lucro cesante se debe hacer teniendo como ingreso base el valor del salario mínimo legal mensual vigente al momento de la sentencia que ponga fin al proceso de reparación directa”.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 18 de julio de 2019, Exp. 44572. 69 Se aplicó la siguiente fórmula: S = Ra (1+ i)n - 1 i S = $ 1.000.000 x (1+ 0.004867)7,97 - 1 0.004867 S = $ 8.106.500,36 Radicación: Acumulados 58.507, 47.599 y 56.368 Actor: José Naim Marmolejo Lozada y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de Reparación Directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Modifica parcialmente ____________________________________________________________________________________ 25 de 29 haberse convocado a las demás entidades demandadas)70, se constató que Leonidas Caracas Viveros desarrollaba labores de transporte de personas, así como de agricultura, tal como también lo confirman las actuaciones penales allegadas. 72.

Así las cosas, se reconocerá este perjuicio a favor de Freddy, Alfray y Leonidas Caracas Viveros, el cual se liquidará con base en el salario mínimo legal vigente –ya que se desconoce el monto de sus ingresos-, pero sin incrementar el 25% por concepto de prestaciones sociales, toda vez que no se solicitó en la demanda. Además, la tasación del perjuicio observará el tiempo de efectiva privación de la libertad a cargo de la Fiscalía General de la Nación (19 meses y 4 días para Freddy y Leonidas Caracas Viveros y 17 meses y 26 días para Alfray Caracas Viveros) y de la Rama Judicial (12 meses y 28 días para los tres casos).

La respectiva operación matemática arroja como resultado las siguientes sumas: Demandante Fiscalía General de la Nación Rama Judicial Monto Total Freddy Caracas Viveros $19.997.925,7971 $14.572.818,5372 $34.570.744,32 Leonidas Caracas Viveros $19.997.925,7973 $14.572.818,5374 $34.570.744,32 Alfray Caracas Viveros $18.622.854,2075 $14.483.940,7976 $33.106.794,99 70 Según se evidenció de las declaraciones rendidas por Javier Triviño Triviño y Eleodoro Palomino Palomino ante la Notaría Única del Círculo de El Doncello Caquetá, el 18 de mayo de 2011.

Manifestaron: “Ellos llegaron a trabajar en el medio del transporte, o sea a conducir vehículos, así fue como yo conocí a Leonidas Caracas y a los hermanos de él y la familia”(…) “Lo conocí como agricultor”. Esta prueba se valora de acuerdo con lo expuesto previamente en esta providencia –ver párr. 26-. 71 Se aplicó la siguiente fórmula: S = Ra (1+ i)n - 1 i S = $ 1.000.000 x (1+ 0.004867)19,13 - 1 0.004867 S = $19.997.925,79 72 Se aplicó la siguiente fórmula: S = Ra (1+ i)n - 1 i S = $ 1.000.000 x (1+ 0.004867)12.9 - 1 0.004867 S = $14.572.818,53 73 Se aplicó la siguiente fórmula: S = Ra (1+ i)n - 1 i S = $ 1.000.000 x (1+ 0.004867)19,13 - 1 0.004867 S = $19.997.925,79 74 Se aplicó la siguiente fórmula: S = Ra (1+ i)n - 1 i S = $ 1.000.000 x (1+ 0.004867)12.9- 1 0.004867 S = $14.572.818,53 75 Se aplicó la siguiente fórmula: S = Ra (1+ i)n - 1 i S = $ 1.000.000 x (1+ 0.004867)17,87 - 1 0.004867 S = $18.622.854,20 76 Se aplicó la siguiente fórmula: Radicación: Acumulados 58.507, 47.599 y 56.368 Actor: José Naim Marmolejo Lozada y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de Reparación Directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Modifica parcialmente ____________________________________________________________________________________ 26 de 29 2.6.

Costas 73. No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia en el caso concreto actuación temeraria de ninguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, las Sentencias de 30 de septiembre de 2014 (expediente No. 58.507) y de 28 de mayo de 2014 (expediente No. 56.368) proferidas por el Tribunal Administrativo de Caquetá, que accedieron parcialmente a las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: DECLARAR responsable a la Nación - Fiscalía General de la Nación de los perjuicios ocasionados los demandantes, con ocasión de la privación de la libertad de Rulber Santana y Geyler Avilez Fajardo, durante los períodos comprendidos entre el 23 de abril y el 21 de diciembre de 2004, y desde el 23 de mayo de 2003 hasta el 21 de diciembre de 2004, respectivamente.

TERCERO: CONDENAR a la Nación - Fiscalía General de la Nación a pagar, por concepto de perjuicios morales, el equivalente en pesos de las siguientes sumas expresadas en salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la presente providencia: Demandante Perjuicio moral Rulber Santana Parra 27.67 SMLMV Ruth Ruiz Castillo 4.43 SMLMV Angie Catherine Santana Ruiz 4.43 SMLMV S = Ra (1+ i)n - 1 i S = $ 1.000.000 x (1+ 0.004867)12.9 - 1 0.004867 S = $14.483.940,79 Radicación: Acumulados 58.507, 47.599 y 56.368 Actor: José Naim Marmolejo Lozada y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de Reparación Directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Modifica parcialmente ____________________________________________________________________________________ 27 de 29 Cristian Fabián Santana Ruiz 4.43 SMLMV María Aleida Parra 4.43 SMLMV Benjamín Santana Osorio 4.43 SMLMV Geyler Avilez Fajardo 59.29 SMLMV CUARTO: CONDENAR a la Nación - Fiscalía General de la Nación a pagar a Rulber Santana Parra la suma de $8.106.500,36, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante.

QUINTO: ORDENAR que la Nación - Fiscalía General de la Nación, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, emita un comunicado en el cual pida perdón por la afectación del buen nombre de Rulber Santana Parra y Geyler Avilez Fajardo,de acuerdo con las condiciones expuestas en esta providencia.

SEXTO: DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación pasiva en la causa de la Nación – Rama Judicial y de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por las razones expuestas en esta decisión.

SÉPTIMO: REVOCAR, por las razones expuestas en esta providencia, la Sentencia de 11 de abril de 2013 (expediente No. 47.599) proferida por el Tribunal Administrativo de Caquetá, que declaró la caducidad de la acción.

OCTAVO: DECLARAR responsable a la Nación - Fiscalía General de la Nación y a la Nación – Rama Judicial por los perjuicios ocasionados a los demandantes, con ocasión de la privación de la libertad de Leonidas, Freddy y Alfray Caracas Viveros, durante los períodos comprendidos entre el 18 de mayo de 2003 y el 18 de enero de 2006, para los dos primeros, y entre el 26 de junio de 2003 y el 18 de enero de 2006, para el último.

NOVENO: CONDENAR a la Nación - Fiscalía General de la Nación y a la Nación – Rama Judicial a pagar, por concepto de perjuicios morales, de acuerdo con las cifras expuestas en la parte motiva de esta providencia, el equivalente en pesos de las siguientes sumas expresadas en salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la presente providencia: Demandante Perjuicio moral Leonidas Caracas Viveros 100 SMLMV Martha Johana Balanta Vega 40 SMLMV Leyner Camilo Caracas Balanta 40 SMLMV Oscar Javier Caracas Balanta 40 SMLMV Freddy Caracas Viveros 100 SMLMV Andrea del Pilar Pérez Castro 40 SMLMV Gherimy Tatiana Caracas Pérez 40 SMLMV Alfray Arturo Caracas Viveros 100 SMLMV Esther Cilia Vergara Díaz 40 SMLMV Radicación: Acumulados 58.507, 47.599 y 56.368 Actor: José Naim Marmolejo Lozada y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de Reparación Directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Modifica parcialmente ____________________________________________________________________________________ 28 de 29 Carlos Arturo Caracas Vergara 40 SMLMV Yenifer Caracas García 40 SMLMV Gersin Caracas Montenegro 40 SMLMV Leonidas Caracas García 80 SMLMV Ilia María Viveros Flórez 80 SMLMV DÉCIMO: CONDENAR a la Nación – Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación a pagar a Freddy y Leonidas Caracas Viveros la suma de $34.570.744,32, a cada uno de ellos; y a Alfray Caracas Viveros la suma de $33.106.794,99, de acuerdo con lo expuesto en las consideraciones de esta decisión, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante.

UNDÉCIMO: ORDENAR que la Nación - Fiscalía General de la Nación y la Nación – Rama Judicial, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, emitan un comunicado en el cual pidan perdón por la afectación del buen nombre de Leonidas, Freddy y Alfray Caracas Viveros, de acuerdo con las condiciones expuestas en esta providencia.

DUODÉCIMO: NEGAR las demás pretensiones de las demandas.

DÉCIMO TERCERO: NO CONDENAR en costas.

DÉCIMO CUARTO: EJECUTAR esta Sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.

DÉCIMO QUINTO: EXPEDIR copia de la Sentencia de segunda instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 115 del C.P.C. Para tal efecto, el Tribunal de instancia cumplirá lo previsto por el artículo 362 del C.P.C.

DÉCIMO SEXTO: Por Secretaría de la Sección, una vez ejecutoriado este proveído, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su competencia. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ Con aclaración de voto Firmado electrónicamente Radicación: Acumulados 58.507, 47.599 y 56.368 Actor: José Naim Marmolejo Lozada y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de Reparación Directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Modifica parcialmente ____________________________________________________________________________________ 29 de 29 ALBERTO MONTAÑA PLATA