Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandada: Secretaria de la Comisión Primera Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes Radicado: 11001-03-28-000-2022-00282-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá, D. C., veinte (20) de abril de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2022-00282-00 Demandante: HAROLD EDUARDO SUA MONTAÑA Demandada: AMPARO YANETH CALDERÓN PERDOMO, SECRETARIA DE LA COMISIÓN PRIMERA CONSTITUCIONAL PERMANENTE DE LA CÁMARA DE REPRESENTANTES, PERIODO 2022-2026 AUTO – RESUELVE SOLICITUD DE ADICIÓN DE SENTENCIA Corresponde a la Sala pronunciarse sobre la solicitud del demandante, mediante la cual requiere la adición de la sentencia del 23 de marzo de 2023 proferida por la Sección Quinta de esta Corporación, en la que se denegaron las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES 1. La demanda El señor Harold Eduardo Sua Montaña, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, solicitó que se declare nulo el acto de elección de la señora Amparo Yaneth Calderón Perdomo como secretaria de la Comisión Primera Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes, periodo 2022- 2026. En la demanda se elevaron puntualmente las siguientes pretensiones: “Como esta corporación el juzgado 37 administrativo oral del circuito de Bogotá rechazó acción de tutela enfocada principalmente contra los actos de posesión del presidente de la junta preparatorio y los ciudadano congresistas que no son un acto administrativo en strictu sensu según la reiteración en ese sentido hecha en Sentencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado del 22 de septiembre de 2005 disponible en https://www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/norma.php?i=71158#0 0207 pero sí constituyen un requisito esencial para el ejercicio efectivo de la representación política correspondiente de conformidad con la Sentencia T-003 de 2002 y los artículos 122 de la Constitución y 17 de la ley quinta de 1992 y Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandada: Secretaria de la Comisión Primera Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes Radicado: 11001-03-28-000-2022-00282-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia subsidiariamente sobre las postulaciones frente a las cuales tampoco cabe demanda ante la jurisdicción contenciosa administrativa por ser actos administrativos de trámite de acuerdo con la sentencia del 22 de noviembre de 2009 de la Sección Quinta del Consejo de Estado disponible en https:// www.consejodeestado.gov.co/ documentos/boletines/PDF /11001-03-28-000- 2008-00026-00.pdf, se pretende entonces a través del medio de control de nulidad electoral del acto mediante el cual Amparo Yaneth Calderón Perdomo fue elegida como Secretaria de la Comisión Primera Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes para el periodo 2022-2026 sin aún estar efectuada su publicación en la forma prevista en el inciso 1° del artículo 65 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y por desconocimiento del artículo 149 de la Constitución”.
(Sic a toda la cita) (…)”. 2. La decisión de única instancia La Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante providencia del 23 de marzo de 2023 denegó las pretensiones de la demanda. Sintetizó que, la parte actora solicitó la nulidad de la elección de la secretaria de la Comisión Primera Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes, con fundamento en la causal genérica de infracción de las normas en que debía fundarse, particularmente del artículo 149 de la CP, y algunas disposiciones de la Ley 5 de 1992.
Ello con fundamento en unas presuntas irregularidades ocurridas en la sesión inaugural del Congreso y la sesión inicial de la Cámara de Representantes en la que se eligió a la mesa directiva, secretario y subsecretario de dicha corporación. Además de algunos reparos puntuales presentados en la reunión del 2 de agosto de 2022 en la que resultó elegida la demandada.
Anotó que, para el actor, tales irregularidades, como el cambio del orden del día de la sesión inaugural del Congreso, en la que supuestamente se pretermitió la intervención de la oposición al gobierno, sin que se levantara en debida forma la sesión sin agotar los dos últimos puntos del orden del día y la presunta anomalía que se presentó en la elección de la mesa directiva de la Cámara de Representantes, en un día que la ley y la Constitución no lo prevén, generó como consecuencia la nulidad de todos los actos subsiguientes dictados por el Congreso, sus cámaras y comisiones, conforme a lo dispuesto en el artículo 149 de la CP.
Argumentó que, no obstante, no le asistía razón al demandante puesto que, no planteó un reparo puntual contra el acto de elección de la secretaria de la referida comisión de la Cámara o anomalía acaecida en su expedición. Solo Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandada: Secretaria de la Comisión Primera Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes Radicado: 11001-03-28-000-2022-00282-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia señaló como fundamento de sus pretensiones de nulidad algunas irregularidades que tuvieron lugar en la instalación del Congreso y en la primera sesión de la cámara baja, sin que, además, aquellos vicios se hayan acreditado y, en todo caso, no tendrían la virtualidad o incidencia de afectar la elección demandada. 3.
La solicitud de adición El demandante solicitó que se adicionara la providencia antes referida en los siguientes términos: “Así como el despacho tuvo una omisión al proferir el auto del 10 de noviembre de 2022, la Sala a (sic) pasado por alto varias de las irregularidades agrupadas en los ítems de la fijación del litigio denominados "iii) Sesión irregular de la Plenaria de la Cámara de Representantes el 20 y 21 de julio de 2022" (cursiva añadida, negrilla propia del texto) y "iv) Presuntas irregularidades de la reunión del 2 de agosto de 2022" (cursiva añadida, negrilla propia del texto) pues en las páginas del mismo concernientes a ello (i.e. en las 22 a 25) solamente se ocupa de descartar infracción de las normas procedimentales congregacionales respectivas sobre el trámite de la proposición del representante Mondragón surtida en la reunión de la Cámara de Representantes llevada a cabo el 2 de agosto de 2022 y la expedición de la citación de la reunión de la Cámara de Representantes llevada a cabo el 21 de julio de 2022 y los trámites particulares sobre el punto tercero del orden del día de la misma cuando también esta alegado en el libelo falta de competencia en la expedición de los ordenes (sic) del día de las reuniones de Congreso Pleno y Cámara llevadas a cabo el 21 de julio de 2022 e incomprensión sobre el consecutivo de está (sic) última además de recaer infracción del numeral 4 del artículo 115 de la ley quinta en la votación realizada en la reunión de la Cámara de Representantes llevada a cabo el 2 de agosto de 2022 independientemente de haber o no proposición alguna (i.e. fue abierto el registro para la votación correspondiente sin antes habérsele dicho a los representantes el haber sido cerrada la discusión).
De ahí que, pido respetuosamente la aplicación de la figura contemplada en el artículo 287 del Código General del Proceso en virtud de los artículos 296 y 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. En consecuencia, solicitó que esta Sala de Decisión se pronuncie sobre el particular. CONSIDERACIONES 1.
Competencia La Sección es competente para conocer la solicitud de adición de la sentencia del 23 de marzo de 2023, de conformidad con el artículo 287 del Código Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandada: Secretaria de la Comisión Primera Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes Radicado: 11001-03-28-000-2022-00282-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia General del Proceso en concordancia con el artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2.
Oportunidad y presupuestos Tratándose de la adición, se tiene que en materia contencioso-administrativa, en el CPACA, no se contempla tal figura dentro de la normativa que rige el trámite ordinario del proceso, por lo que se debe acudir a la regla remisoria que trajo consigo el artículo 306 y específicamente para lo electoral el artículo 296 de ese compendio, que permite en aquellos aspectos no regulados por la Ley 1437 de 2011, acudir al Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), el cual en su artículo 287, la describe así: “Artículo 287.
Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.” Conforme a la norma transcrita, los presupuestos procesales que rigen la institución de la adición de la sentencia son: (i) titularidad y legitimación: toda vez que puede ser solicitada por una de las partes o efectuada de oficio por el juez;
(ii) oportunidad: debe presentarse en el término de su ejecutoria. Y a su vez el material, en relación con la (iii) procedencia: la misma opera cuando el juez omite referirse a algún aspecto de la litis, hipótesis que toca necesariamente con el fondo del asunto, por lo que hace parte de su estudio sustantivo. En este caso, la providencia fue notificada el 24 de marzo de 2023 y la solicitud de adición presentada por el demandante se efectuó el 27 de marzo siguiente, es decir, dentro de la ejecutoria de la sentencia, por lo que la misma fue presentada dentro del término legal para el efecto.
Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandada: Secretaria de la Comisión Primera Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes Radicado: 11001-03-28-000-2022-00282-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia Frente a la legitimación, se tiene que aquella fue formulada por la parte actora, por lo que igualmente se cumple con este presupuesto.
Finalmente, respecto a la procedencia, la Sala se pronunciará sobre la misma en el análisis de la petición deprecada, como pasa explicarse a continuación. Antes de realizar el estudio de fondo, resulta del caso precisar que en el trámite de adición de una providencia, no es posible que el funcionario judicial introduzca modificaciones a lo ya definido, pues esta figura tiene como propósito que se emita un pronunciamiento sobre aspectos que se dejaron de considerar, pese a que era necesario hacerlo, pero se insiste, no es para reformar las decisiones adoptadas.
Así, el juez puede adicionar la providencia con otra complementaria, con el fin de referirse a todos los hechos y asuntos controvertidos en el proceso. 3. Caso concreto Como viene de explicarse, el demandante considera que la Sala dejó de pronunciarse sobre algunos aspectos de la litis, motivo por el cual, asegura que debe adicionarse la providencia del 23 de marzo de 2023.
Puntualmente, el reparo de la parte actora se concentra en que en dicha providencia no se analizaron los siguientes puntos: 1. “(…) también esta alegado en el libelo falta de competencia en la expedición de los órdenes del día de las reuniones de Congreso Pleno y Cámara llevadas a cabo el 21 de julio de 2022 e incomprensión sobre el consecutivo de esta última”. 2.
“(…) infracción del numeral 4 del artículo 115 de la ley quinta en la votación realizada en la reunión de la Cámara de Representantes llevada a cabo el 2 de agosto de 2022 independientemente de haber o no proposición alguna”. Sobre el primer punto, la Sala advierte que, contrario a lo señalado por la parte actora, sí hubo un pronunciamiento expreso en la sentencia objeto de la solicitud del demandante.
Nótese que, el accionante en su demanda formuló el cargo relativo a la supuesta falta de competencia en la expedición de los órdenes del día de las reuniones del Congreso en pleno y Cámara de representantes, que se llevaron a cabo el 21 de julio de 2022, en los siguientes términos: Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandada: Secretaria de la Comisión Primera Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes Radicado: 11001-03-28-000-2022-00282-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia Sobre el particular, esta Sección precisó lo siguiente1: “Ahora bien, el actor sostuvo que los representantes fueron citados e informados para sesionar el 21 de julio de 2022 después de la sesión de Congreso en pleno, citación que carece de validez por no ajustarse sistemáticamente a lo dispuesto en los artículos 40, 38, 80 y 84 de la Ley 5 de 1992.
Señaló que los artículos 80 y 84 de la referida ley, son claros en consignar que las mesas directivas fijarán el orden del día y “La citación de los Congresistas a las sesiones plenarias y a las de las Comisiones debe hacerse expresamente por la secretaría y en oportunidad”. Igualmente, el artículo 40 de la Ley 5 de 1992 estipula expresamente que “La Mesa Directiva de cada Cámara se compondrá de un presidente y dos vicepresidentes” y el artículo 38 expone como función del presidente provisional, únicamente presidir la primera sesión del periodo legislativo de la célula legislativa respectiva.
Pese a ello -afirmó- no hay registro de que la citación a la Plenaria del Congreso y de la Cámara para el 21 de julio, fuera dada expresamente por la secretaría sino más bien por quien el Senado eligió como presidente de esa corporación el 20 de julio de 2022 y “empleando el plural mayestático en tiempo verbal futuro indicativo (véase hechos 8, 10 y 17 de este escrito) y las órdenes del día emitidas con ese propósito no fueron suscritas por quienes componen las respectivas mesas (véase 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.
Sentencia del 23 de marzo de 2023. Rad: 11001-03-28-000-2022-00282-00. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandada: Secretaria de la Comisión Primera Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes Radicado: 11001-03-28-000-2022-00282-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia hecho 27 de este escrito, por ejemplo)”.
En suma, consideró que la citación a la plenaria de la Cámara del 21 de julio de 2022 no fue realizada por quien debía hacerlo. Al respecto, cabe precisar que en la sesión del 21 de julio de 2022 se discutió la decisión de la aceptación de la renuncia del magistrado del Consejo Nacional Electoral, Jaime Lacouture. Ello teniendo en cuenta que, en la sesión del 20 de julio no fue posible continuar con el orden del día de la sesión inaugural del Congreso de la República.
Para el actor, esa indebida citación surgió por el hecho de que fue el presidente y no la secretaría quien, en sesión del 20 de julio de 2022, convocó a los congresistas para el día siguiente, por lo que sugirió un escenario en donde la reunión tendría un orden del día diferente. No obstante, se advierte que el demandante confunde las reuniones que fueron llevadas a cabo el 20 y 21 de julio.
En esos dos días, el Congreso sesionó en pleno. En el primero llevó a cabo todos los actos protocolarios para su instalación del periodo 2022-2026. En el segundo, se continuó y agotó el orden del día respectivo. Nótese que el artículo 802 de la Ley 5 de 1991 en el inciso segundo, estipula que, cuando en una sesión no se hubiere agotado el orden del día señalado para ella, en la siguiente continuará el mismo orden hasta su conclusión. Ahora, la primera reunión plenaria de la Cámara de Representantes fue diferente.
Y en todo caso, aun cuando se acreditara una irregularidad en la citación, porque aquella no fue efectuada por la secretaría, no se advierte ningún nexo e incidencia del supuesto vicio, con la reunión del 2 de agosto en la que resultó electa la señora Calderón Perdomo como secretaria de la Comisión Primera Constitucional de la Cámara de Representantes”.
Como se lee, el cargo fue analizado y resuelto por la Sala al precisar que tanto la citación como el orden del día de las reuniones cuestionadas del Congreso en pleno y la Cámara de Representantes, no presentaron irregularidad alguna. Y en todo caso, de presentarse aquel vicio, aquel no tiene la incidencia de invalidar el procedimiento de elección que se llevó a cabo para elegir a la demandada en este proceso.
Por su parte, en lo que se refiere al segundo punto que, en criterio del actor, 2 Ley 5 de 1992. Art. 80 modificado por el art. 9 de la Ley 974 de 2005. Las respectivas Mesas Directivas fijarán el orden del día de las sesiones plenarias y en las Comisiones Permanentes. Cuando en una sesión no se hubiere agotado el orden del día señalado para ella, en la siguiente continuará el mismo orden hasta su conclusión. Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandada: Secretaria de la Comisión Primera Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes Radicado: 11001-03-28-000-2022-00282-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia no fue objeto de pronunciamiento relativo a la “infracción del numeral 4 del artículo 115 de la ley (sic) quinta (sic) en la votación realizada en la reunión de la Cámara de Representantes llevada a cabo el 2 de agosto de 2022 independientemente de haber o no proposición alguna”.
Al respecto, tampoco le asiste razón al señor Harold Eduardo Sua Montaña toda vez que, en el numeral iv) de la parte considerativa de la providencia objeto del requerimiento de adición, esta Sección precisó: “iv) Presuntas irregularidades de la reunión del 2 de agosto de 2022 en la que resultó elegida la demandada. Para el demandante, la conformación de las comisiones constitucionales, legales y especiales de la Cámara de Representantes carecen de validez al no haberse votado el aplazamiento de la elección de la Comisión de Acusaciones como consecuencia de una inadecuada interpretación de la mesa directiva sobre las palabras del representante Alfredo Mondragón Garzón, expresadas antes de la votación de cada una de las mencionadas comisiones.
Asimismo, consideró que, aun cuando se estableciera que no había lugar a votarse aplazamiento alguno durante la elección de las comisiones constitucionales, legales y especiales de la Cámara, la designación demandada carece de validez al haberse abierto el registro de la votación sin que fuera cerrada la discusión sobre la proposición de aplazamiento.
Sobre el particular, expuso que el secretario de la sesión plenaria de la Cámara de Representantes del 2 de agosto de 2022 indicó “se abre el registro señor presidente”, antes de que quien presidía dicha reunión cerrara la discusión sobre la proposición respecto a la composición de las comisiones constitucionales, legales y especiales de la Cámara.
De manera que -indicó- se desconoció el numeral 4 del artículo 115 de la Ley 5 de 1992 que exige que solo puede darse inicio a una votación, cuando ya se ha cerrado una proposición. Al respecto, coincide la Sala con la intervención de la demandada al precisar que, en el Acta 4 de la plenaria de la Cámara de Representantes, publicada en la Gaceta del Congreso 1023, el representante Alfredo Mondragón Garzón sí radicó la proposición suspensiva, explicó el contenido de la misma, pero no realizó moción de orden.
Ante la ausencia de dicho llamado, no puede derivarse una consecuencia de invalidez de lo actuado con posterioridad, por las siguientes razones. En efecto, la Corte Constitucional mediante sentencia C-168 de 2012 precisó sobre el debate parlamentario, lo siguiente: Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandada: Secretaria de la Comisión Primera Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes Radicado: 11001-03-28-000-2022-00282-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia “[s]i bien el Reglamento del Congreso reconoce el derecho de los congresistas a formular proposiciones y a que las mismas se sometan a consideración de la Comisión o Plenaria respectiva, ello no significa que su sola radicación exima al parlamentario de su deber de diligencia inherente al trámite de la proposición, en especial, cuando se trata de propuestas de artículos que no fueron incluidos en el texto publicado y del cual se rindió ponencia.” Agregó que “(…) el citado deber de diligencia se manifiesta no sólo en la obligación de radicar la proposición y explicar su contenido, sino también en solicitar, antes de la culminación y votación del proyecto, su sometimiento a discusión y decisión mediante una moción de orden”3.
Por lo tanto, aun cuando el representante Alfredo Mondragón Garzón haya radicado la proposición suspensiva y explicó el contenido de la misma, no realizó una moción de orden, motivo por el cual no se cumplió con el deber de diligencia en el trámite de la proposición y, por lo tanto, su no discusión no es suficiente para afectar la validez del trámite realizado por la Cámara de Representantes en dicha sesión”.
En tales condiciones, no le asiste razón al demandante al señalar que la providencia del 23 de marzo de 2023 omitió pronunciarse sobre alguno de los extremos de la litis pues lo cierto es que, resolvió el problema jurídico de cara a la fijación del litigio y tuvo en cuenta todos los argumentos expuestos por el accionante en el acápite denominado “sustento para declarar la nulidad”, el cual constituía el concepto de la violación expuesto por el actor.
Cualquier interpretación o reparo aislado que ahora pretenda invocar el demandante, escapa de la fijación del litigio y del propio fundamento expuesto por él en su demanda. Igualmente, como se advirtió líneas atrás, esta figura no comporta una oportunidad procesal para controvertir la manera en que este juez colegiado zanjó el problema jurídico.
En consecuencia, la solicitud de adición presentada por el señor Sua Montaña será negada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta,
RESUELVE
PRIMERO: Deniégase la solicitud de adición de la sentencia del 23 de marzo de 2023 de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 3 Sobre el particular también se pronunció la Corte Constitucional en sentencia C-1040 de 2005. Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandada: Secretaria de la Comisión Primera Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes Radicado: 11001-03-28-000-2022-00282-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia SEGUNDO: En firme esta decisión, archívese el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAUJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”.