Micelio
52001233300020240001601Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2024-02-20

Radicación interna: 116 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Andres Camilo Pabon Pantoja, Jose Maria Moncayo Rosero·Demandado: Milton Eduardo Guamanzar Bravo, Guillermo Jorge Diaz Hidalgo, Julio Anibal Alvarez Lopez

Demandantes: Andrés Camilo Pabón Pantoja y otro Demandados: Diputados del departamento de Nariño, periodo 2024-2027 Radicación No.: 52001-23-33-000-2024-00016-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 52001-23-33-000-2024-00016-01 Demandantes: Andrés Camilo Pabón y otro Demandados: Milton Eduardo Guamanzar Bravo, Julio Aníbal Álvarez López y Guillermo Jorge Díaz Hidalgo, diputados de Nariño, periodo 2024-2027 Tema: Rechazo demanda por no corregir en oportunidad.

AUTO La Sala resuelve el recurso de apelación, interpuesto por la parte actora, contra el auto de 29 de enero de 2024 del Tribunal Administrativo de Nariño, el cual rechazó la demanda que, en principio, fue inadmitida. I.

ANTECEDENTES 1. La demanda 1. Andrés Camilo Pabón y José María Moncayo Rosero, mediante apoderado judicial, solicitaron la anulación del formulario E-26 ASA de 7 de noviembre de 2023, en el cual consta la elección de Milton Eduardo Guamanzar Bravo, Julio Aníbal Álvarez López y Guillermo Jorge Díaz Hidalgo, diputados de Nariño, periodo 2024-2027, al considerar que la lista, con la cual se inscribió su candidatura, incurrió en desconocimiento de la ley de cuotas. 2.

En síntesis, los demandantes expusieron que el Partido Liberal Colombiano, el 29 de julio de 2023, inscribió a sus candidatos a la Asamblea Departamental de Nariño, en la cual incluyó 9 hombres1 y 4 mujeres2. 1 Julio Aníbal Álvarez López, Harold Mauricio Rosero Paz, Milton Eduardo Guamanzar Bravo, Alex Ascanio Oliveron Carvajal, Christian Marcelo Nupan Lara, Juan David Moreno Alfaro, Alvin Gustavo Quiñones, Mario Fernando Lima Vela y Guillermo Jorge Díaz Hidalgo. 2 Carmen Ilia Guaquez, Daniela Lucia Narváez Jurado, Nayivi Alejandra Paz Jojoa y Claudia Marcela Ruiz Vallejo.

Demandantes: Andrés Camilo Pabón Pantoja y otro Demandados: Diputados del departamento de Nariño, periodo 2024-2027 Radicación No.: 52001-23-33-000-2024-00016-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 3. Afirmaron que una de las candidatas, Claudia Marcela Ruiz Vallejo, estaba inhabilitada por haber suscrito contrato con la Alcaldía de Pasto y, con fundamento en esta circunstancia, se presentó3 ante el Consejo Nacional Electoral (CNE) solicitud de la revocatoria de la inscripción de su candidatura. 4.

El CNE, mediante la Resolución núm. 12569 de 5 de octubre de 2023, negó dicha petición. Decisión que fue recurrida el 9 de octubre siguiente, recurso que fue decidido, según da cuenta la Resolución 14944 de 2023, en el sentido de revocar la inscripción de la candidatura de Claudia Marcela Ruiz Vallejo, la cual quedó ejecutoriada el 30 de octubre de 2023. 5.

En este orden, destacan los demandantes que, con la revocatoria de la inscripción, la lista de trece (13) candidatos quedó de doce (12) y la participación femenina se redujo de cuatro (4) a tres (3), es decir, inferior al 30 % ordenado por la Ley 1475 de 2011, en su artículo 28. 6. Finalmente, aludió al incumplimiento de la responsabilidad del partido Liberal, en cuanto a revisar los antecedentes de sus candidatos, a fin de evitar situaciones como la que se presentó con la señora Claudia Marcela Ruiz Vallejo. 2.

Normas violadas y concepto de la violación 7. Para los demandantes, la revocatoria de la inscripción de la candidatura de Claudia Marcela Ruiz Vallejo derivó en el desconocimiento de la ley de cuotas, que impone que las listas que se presenten para elegir cinco (5) o más curules en corporaciones de elección popular deberán conformarse por, mínimo un 30% de uno de los géneros, pues la representación femenina quedó limitada a tres (3) aspirantes que equivale al 25 %. 8.

En virtud de lo anterior, afirmó que se infringen los artículos: 13, 40, 43 y 107 de la Constitución Política; 1°, 9° y 28 de la Ley 1475 de 2011 y; 137, numerales 1 y 3, 139 y 275 de la Ley 1437 de 2011. 3. Inadmisión de la demanda 9. El 17 de enero de 2024, el Tribunal Administrativo de Nariño inadmitió la demanda para que la parte actora: Ø Allegara el poder otorgado por José María Moncayo Rosero Ø Corrigiera el poder otorgado por Andrés Camilo Pabón Pantoja, de conformidad con el artículo 74 del Código General del Proceso. 3 Según la demanda, el 21 y 25 de septiembre de 2023.

Demandantes: Andrés Camilo Pabón Pantoja y otro Demandados: Diputados del departamento de Nariño, periodo 2024-2027 Radicación No.: 52001-23-33-000-2024-00016-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Ø Precisara que se pide anular, de manera parcial, el formulario E-26 ASA, pues se limita a integrantes del partido Liberal y no a todos los elegidos. Ø Explicara las razones por las cuales se debate la legalidad del formulario E- 26 ASA porque, en resumen, «la inhabilidad que se reprocha como motivo de alteración de la cuota de género, se predica de la señora Claudia Marcela Ruiz Vallejo, quien, si bien integró la lista avalada por el Partido Liberal Colombiano, no resultó elegida, siendo este último el presupuesto que haría factible la verificación del acto de elección por esta vía judicial – nulidad electoral-».

(Negrilla del texto). Ø Remitir copia de la demanda a Milton Eduardo Guamanzar Bravo. 10. El 23 de enero de 20244, el demandante allegó escrito para subsanar su demanda. En este sentido: Ø Corrigió el poder otorgado por Andrés Camilo Pabón. Ø Indicó que el único demandante era Andrés Camilo Pabón. Ø En las pretensiones pidió, entre otras, que Se DECLARE la NULIDAD PARCIAL del Acta del Escrutinio General Asamblea - Formulario “E-26 ASA”, del Departamento de Nariño, expedida el 07 de noviembre de 2023 por la Comisión Escrutadora, en relación a la declaratoria de elección de los señores MILTON EDUARDO GUAMANZAR BRAVO, JULIO ANÍBAL ÁLVAREZ LÓPEZ y GUILLERMO JORGE DÍAZ HIDALGO, candidatos inscritos por el PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO; como Diputados del Departamento de Nariño en el periodo 2024-2027.

Lo anterior, fundamentado en la causal del artículo 137 de la Ley 1437 de 2011. (sic a la cita). Ø Señaló que en el auto inadmisorio, se citó un antecedente jurisprudencial que no aplica a su caso. Ø En lo demás, reiteró y expuso las razones por las cuales considera que la elección de los demandados debe anularse, insistiendo en que, con la revocatoria de la candidatura de Claudia Marcela Ruiz Vallejo, se incumplió la ley de cuotas y al incumplimiento del deber legal que le asiste al partido liberal a la hora de verificar que sus aspirantes no estuviesen inhabilitados. Ø En este sentido concluyó que [L]a elección de los mencionados diputados es nula por haberse expedido con desconocimiento del artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, en tanto, al revocarse la candidatura de la señora CLAUDIA MARCELA RUIZ VALLEJO, la lista quedó integrada por nueve (9) hombre[s] y tres (3) mujeres, reduciéndose el porcentaje de participación femenino a tan solo el 25%. 4.

Providencia apelada 11. Con auto de 29 de enero 2024, el Tribunal Administrativo de Nariño rechazó la demanda porque la corrección se radicó de manera extemporánea. 4 A las 5:09 p. m. Demandantes: Andrés Camilo Pabón Pantoja y otro Demandados: Diputados del departamento de Nariño, periodo 2024-2027 Radicación No.: 52001-23-33-000-2024-00016-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 12.

Destacó el tribunal, que la providencia, con la cual se inadmitió la demanda, se notificó el 18 de enero de 2024, y la oportunidad para corregirla transcurrió entre el 19 y 23 de enero de 2024. 13. Por su parte, el expediente da cuenta que la corrección de la demanda fue allegada el 23 de enero de 2024, a las 5:09 p. m. 14. En este orden, fue radicada, de manera extemporánea, de conformidad con el art. 109 del CGP, pues se presentó luego de la jornada laboral, que finaliza a las 5:00 p. m. 15.

A pesar de que la anterior conclusión era suficiente para rechazar la demanda, por no corregirse en la oportunidad concedida, el tribunal se refirió a los siguientes aspectos 16. Advirtió que el poder otorgado por Andrés Camilo Pabón Pantoja cumple con las exigencias legales y que no se tendría en cuenta a José María Moncayo Rosero, como demandante, porque no se allegó el poder otorgado a favor de su apoderado. 17.

Encontró ajustadas las pretensiones, de acuerdo con lo ordenado en la inadmisión de la demanda. 18. Señaló que, si bien no se atendió la exigencia contenida en el artículo 65 de la Ley 2213 de 2022, «esta omisión no puede conllevar per se al rechazo de la demanda, siendo factible disponer en el auto de admisión, la orden de notificación personal a los demandados, acompañando las constancias aportadas como anexos de la demanda inicial». 19.

Resaltó que la corrección de la demanda no explica por qué el acto demandado es susceptible de control judicial y que «no es factible determinar a partir de su revisión, los motivos que permitirían verificar la nulidad del acto de elección demandado, en contraste con los reproches formulados respecto a la configuración de la inhabilidad en que incurrió la señora Claudia Marcela Ruiz Vallejos». 20.

En este sentido, advirtió que «el actor únicamente amplía los argumentos dirigidos a cuestionar el presunto incumplimiento a la denominada cuota de 5 Artículo 6o. DEMANDA. La demanda indicará el canal digital donde deben ser notificadas las partes, sus representantes y apoderados, los testigos, peritos y cualquier tercero que deba ser citado al proceso, so pena de su inadmisión. No obstante, en caso que el demandante desconozca el canal digital donde deben ser notificados los peritos, testigos o cualquier tercero que deba ser citado al proceso, podrá indicarlo así en la demanda sin que ello implique su inadmisión. (…).

Demandantes: Andrés Camilo Pabón Pantoja y otro Demandados: Diputados del departamento de Nariño, periodo 2024-2027 Radicación No.: 52001-23-33-000-2024-00016-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 género, así como el papel que deben desempeñar los partidos políticos, en punto a verificar la idoneidad de sus candidatos; sin embargo, persiste en la citada omisión, esto es, no desarrolla, ni enuncia siquiera, las razones que harían factible el enjuiciamiento del acto de elección demandado». 21.

Al respecto, refirió que, con la inadmisión, pretendía que la parte actora expusiera: [L]as razones por las que, aún al tenor de lo ordenado por el Consejo Nacional Electoral se consideraba viable la verificación de la legalidad de la elección de los candidatos que la integraban, por medio del presente medio de control, cuando los reproches se dirigen – vale reiterar – a la estructuración de una irregularidad de índole personal o subjetivo que no atañe a ninguno de los candidatos accionados, aunado a lo cual, la validez de la lista de candidatos que integraban, fue definida por el citado órgano electoral, en acto claramente distinto al que se demanda y que, dicho sea de paso, no resultaría enjuiciable bajo este medio de control.

Sobre este último aspecto, debe anotarse que la decisión sobre la indemnidad de la lista a la Asamblea del Departamento de Nariño por el Partido Liberal, goza de presunción de legalidad, y por tal, al no tratarse de un acto electoral – en tanto no dispone o declara una elección o nombramiento – no sería pasible de controlarse por el trámite de la nulidad electoral, sino que, de estimarse incurso en las causales previstas en el art. 137 del C.P.A.C.A., podría ser enjuiciado en ejercicio del medio de control de nulidad simple o nulidad y restablecimiento del derecho, en tanto podría catalogarse como un acto de contenido electoral6. 22.

Para finalizar, el tribunal expuso que en la demanda no se menciona por «argumento alguno dirigido a cuestionar la determinación adoptada por el Consejo Nacional Electoral, en la citada Resolución 14944, ni mucho menos se refiere al enjuiciamiento de los actos de inscripción o revocatoria de candidaturas, de forma que pudiesen valorarse de manera conjunta con el acto de elección demandado». 23.

En este mismo aspecto, explicó las razones por las que considera que el antecedente jurisprudencial que se citó en el auto inadmisorio, es aplicable al asunto de la referencia. 6 Sobre dichos actos, el Consejo de Estado en sentencia del 21 de octubre de 2013, rad. 25000- 23-24-000-2012-00031-01 recordó que: “se conciben en manifestaciones de voluntad administrativa que se dictan en desarrollo de la legislación electoral, a fin de perfeccionar el proceso y la organización electorales, para asegurar que las votaciones traduzcan la expresión libre, espontánea y auténtica de los ciudadanos y que los escrutinios sean reflejo exacto de los resultados de la votación del elector expresada en las urnas, pero que al no declarar la elección o nombramiento, son susceptibles de control judicial mediante la acción de simple nulidad, del artículo 84 del C.C.A., o bien la nulidad con restablecimiento del derecho, del artículo 85 del C.C.A., dependiendo de la finalidad de quien demanda -defensa del orden jurídico o restablecimiento de su derecho.” Demandantes: Andrés Camilo Pabón Pantoja y otro Demandados: Diputados del departamento de Nariño, periodo 2024-2027 Radicación No.: 52001-23-33-000-2024-00016-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 24.

De conformidad con lo anterior, concluyó que la demanda «deberá rechazarse, en la medida en que su subsanación acaeció de forma extemporánea, aunado a que no habría cumplido los parámetros requeridos en el auto de inadmisión». 5. Recurso de apelación y trámite 25. El 7 de febrero de 2024, la parte actora interpuso, en oportunidad, recurso de apelación contra la providencia que dispuso el rechazo de la demanda. 26.

Como fundamento de su recurso, expuso que la providencia apelada incurre en exceso ritual manifiesto porque concluye la extemporaneidad de la corrección de su demanda, sin tener en consideración «factores del caso en concreto». 27. Refirió al contenido de las sentencias T-201 de 2015 y SU-061 de 2018 de la Corte Constitucional, sobre exceso de ritual manifiesto, y concluyó que se debe propender por la protección de derechos sustanciales y no por la obstaculización del acceso a la justicia. 28.

En este punto, resaltó que el medio de control de nulidad electoral tiene cortos términos. Adujo que el tribunal concluyó el rechazo de su demanda «por solo un par de minutos». 29. Admitió que su correo electrónico, que contenía la corrección de su demanda, llegó al despacho a las 5:09 p. m. del 23 de enero de 2024, pero que no se tuvo en consideración que: [D]ebió recurrirse a un link de Drive para subir y posteriormente enviar el escrito de demanda y anexos, debido a que el archivo que puede corroborarse en el expediente pesa 60 Mb, lo cual, superó los 25 Mb que es la capacidad máxima del portal de Gmail para adjuntar archivos, causa determinante del par de minutos que transcurrieron en el envío del archivo, lo cual no dependió del suscrito apoderado, sino son condiciones técnicas que tienen que ver con el procesador del equipo de cómputo y la velocidad de la red de internet. 30.

Manifestó que las dificultades para cargar el archivo al correo electrónico, las que derivaron en la «tardanza en un par de minutos del envío del mensaje», son ajenas a su voluntad y se trata de fallas de las plataformas. 31. Expuso que atendió con debida diligencia la inadmisión de la demanda, a pesar del corto tiempo con el que contó para tal efecto, a lo que agregó que incluso «en tan solo dos (2) días estoy realizando el presente recurso».

Demandantes: Andrés Camilo Pabón Pantoja y otro Demandados: Diputados del departamento de Nariño, periodo 2024-2027 Radicación No.: 52001-23-33-000-2024-00016-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 32. Indicó que, para sustentar la extemporaneidad, el tribunal acudió a una providencia dictada en proceso de nulidad, que tiene términos diferentes al medio de control electoral, por tanto, no debería aplicar a su caso. 33.

En síntesis, señaló que la tardanza se justifica en los contratiempos propios de las nuevas tecnologías y en la plataforma de mensajería. 34. En lo demás, advirtió que las razones que motivaron la inadmisión de la demanda, en lo relacionado con exponer las razones por las cuales resultaba susceptible de control judicial el acto acusado, no era un requisito formal de la demanda requerido por el artículo 162 de la Ley 1437 de 2011. 35.

El 8 de febrero de 2024, el Tribunal Administrativo de Nariño, en Sala Unitaria, concedió el recurso de apelación interpuesto por el demandante y ordenó remitir el expediente al Consejo de Estado, Sección Quinta. 36. Una vez el expediente arribó a esta corporación, se realizó el respectivo reparto, correspondiendo al despacho del magistrado ponente de esta providencia7.

II. CONSIDERACIONES 1. Competencia 37. Esta Corporación y esta Sección son competentes para conocer, en segunda instancia, de este asunto, dado que se trata de una apelación interpuesta contra la providencia del Tribunal Administrativo de Nariño, que rechazó la demanda que pretendía anular la elección de los diputados del mismo departamento, de conformidad con los artículos 150, 152.7 literal a) y 243 numeral 1, del CPACA, así como también el Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.

Oportunidad del recurso 38. El artículo 244 de la Ley 14378 de 2011 señala que, si la decisión se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien la profirió, dentro de los dos días siguientes, cuando se trata del medio de control electoral. 39. El 7 de febrero de 2024, el apoderado del demandante interpuso recurso de apelación contra la providencia que rechazó la demanda, la cual fue notificada 7 Para lo cual el expediente pasó al despacho el 20 de febrero de 2024, como da cuenta el informe secretarial de la misma fecha. 8 Modificado por el artículo 64 Ley 2080 de 2021.

Demandantes: Andrés Camilo Pabón Pantoja y otro Demandados: Diputados del departamento de Nariño, periodo 2024-2027 Radicación No.: 52001-23-33-000-2024-00016-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 por estado el 5 del mismo mes y año, lo que da cuenta de la debida oportunidad de su actuación. 3.

Caso concreto 40. Debe la Sala resolver, si hay lugar a modificar, revocar o confirmar la providencia de 29 de enero de 2024, por la cual se rechazó la demanda presentada por la parte actora. 41. Como ya se precisó, el tribunal rechazó la demanda, en los términos ya descritos en esta misma providencia (numerales 11 al 24), porque advirtió que no fue corregida en la oportunidad concedida, toda vez que el memorial, con el cual se pretendía subsanar el escrito inicial, se allegó de manera extemporánea. 42.

Al respecto, el apoderado de la parte actora afirma que la extemporaneidad obedeció a los breves términos del proceso electoral y a los «contratiempos propios de las nuevas tecnologías», específicamente de la plataforma de mensajería y que su rechazo conlleva a un exceso ritual manifiesto, por parte del tribunal. 43. Así las cosas, la Sala advierte que la parte actora no procura por demostrar que sí presentó en oportunidad la corrección de su demanda, sino que tuvo «contratiempos» para remitir, vía correo electrónico su escrito y la existencia de cortos plazos en el medio de control de nulidad electoral y la presunta incursión de exceso de ritual manifiesto. 44.

En este orden, debe comenzar la Sala por señalar que las partes que acudan a cualquier proceso judicial tienen el deber de atender, en debida forma, los plazos y requisitos exigidos para cada una de las diferentes actuaciones, para lo cual, es necesario tener en consideración lo previsto en el artículo 1099 del Código General del Proceso, respecto de la oportunidad para presentar 9 Artículo 109.

Presentación y trámite de memoriales e incorporación de escritos y comunicaciones. El secretario hará constar la fecha y hora de presentación de los memoriales y comunicaciones que reciba y los agregará al expediente respectivo; los ingresará inmediatamente al despacho solo cuando el juez deba pronunciarse sobre ellos fuera de audiencia. Sin embargo, cuando se trate del ejercicio de un recurso o de una facultad que tenga señalado un término común, el secretario deberá esperar a que este transcurra en relación con todas las partes.

Los memoriales podrán presentarse y las comunicaciones transmitirse por cualquier medio idóneo. Las autoridades judiciales llevarán un estricto control y relación de los mensajes recibidos que incluya la fecha y hora de recepción. También mantendrán el buzón del correo electrónico con disponibilidad suficiente para recibir los mensajes de datos.

Los memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término. (Negrilla fuera de texto original) Demandantes: Andrés Camilo Pabón Pantoja y otro Demandados: Diputados del departamento de Nariño, periodo 2024-2027 Radicación No.: 52001-23-33-000-2024-00016-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 memoriales, los cuales «se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término». 45.

Resulta importante señalar, en especial en este caso, que el demandante acude mediante apoderado judicial y que la Ley 1437 de 2011 contiene el trámite previsto para quien pretende ejercer el medio de control de nulidad electoral, codificación que da cuenta de las oportunidades para demandar y ejercer cada uno de los actos que se requieren, en procura de la defensa de sus intereses. 46.

Debe agregarse que, en este asunto, cuando el tribunal dispuso la inadmisión de la demanda le indicó a la parte actora que, en aplicación del artículo 276 de la Ley 1437 de 2011, contaba con el término de tres días para corregir su escrito. 47. Así las cosas, no resulta aceptable el argumento del demandante, según el cual su actuar fue inoportuno porque contó con poco tiempo para atender las exigencias del tribunal, pues se trata de un término legal estaba previsto, incluso, antes de que ejerciera la acción electoral y el tribunal lo puso de presente al momento de requerir la adecuación de su escrito. 48.

Sumado a lo anterior, en el recurso se afirma que fue «cuestión de minutos» la extemporaneidad, la cual obedeció a «contratiempos» de las nuevas tecnologías y de la plataforma de mensajería. 49. Debe la Sala señalar que la parte demandante no alegó fallas tecnológicas, adjudicables al Tribunal Administrativo de Nariño, por el contrario, de su recurso se advierte que: [N]o tuvo en cuenta, que en el mismo texto del mensaje con el cual se allegó la subsanación, se puso de presente que debió recurrirse a un link de Drive para subir y posteriormente enviar el escrito de demanda y anexos, debido a que el archivo que puede corroborarse en el expediente pesa 60 Mb, lo cual, superó los 25 Mb que es la capacidad máxima del portal de Gmail para adjuntar archivos, causa determinante del par de minutos que transcurrieron en el envío del archivo, lo cual no dependió del suscrito apoderado, sino son condiciones técnicas que tienen que ver con el procesador del equipo de cómputo y la velocidad de la red de internet 50.

Nótese que del dicho del recurrente no es posible advertir situaciones anómalas o fallas técnicas que le impidieran acudir, en debida oportunidad, a corregir su demanda. 51. Por el contrario, sus afirmaciones denotan que, cuando procuró por radicar su subsanación, se enfrentó a las condiciones previstas para todos los usuarios de la administración de justicia, para su presentación vía correo electrónico, pero, sin advertir, el tiempo que necesitaría para tal fin y tampoco, como él mismo lo Demandantes: Andrés Camilo Pabón Pantoja y otro Demandados: Diputados del departamento de Nariño, periodo 2024-2027 Radicación No.: 52001-23-33-000-2024-00016-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 dijo, la velocidad del operador de su internet, lo que escapa a la órbita del tribunal que recibió su escrito. 52.

Así las cosas, para esta Sala, el solo hecho de aducir contratiempos tecnológicos, no relacionados con fallas del servicio de recepción, dispuesto por el Tribunal Administrativo de Nariño, para justificar la extemporaneidad con la cual radicó la subsanación de su demanda, resulta insuficiente para revocar la providencia recurrida. 53.

Resta señalar, que el recurrente aduce que rechazar su demanda, porque se corrigió de manera extemporánea, solo por unos minutos, deriva en la configuración de un exceso de ritual manifiesto. 54. En este punto, resulta conveniente señalar que esta Sección, en un caso similar, donde también se alegó la configuración de este defecto, concluyó que: El respeto de los términos y condiciones establecidos por el legislador para acudir a la jurisdicción y actuar dentro de la misma, constituye una forma de materializar el derecho al debido proceso, motivo por el cual su exigibilidad no es un asunto meramente formal; por el contrario, tiene incidencia en la garantía de la igualdad, la seguridad jurídica y la pretensión administrar justicia de manera eficaz y eficiente. 36.

Así lo ha reconocido la Corte Constitucional [C-102 de 2002] al analizar la validez de normas que establecen condiciones de tiempo y forma para acceder e intervenir ante las autoridades judiciales, inclusive, señalando que éstas materializan la prevalencia del derecho sustancial, pues pretenden superar las situaciones que impiden que las controversias judiciales se resuelvan sin dilaciones10. 55.

No sobra señalar, que la misma providencia destacó que las conclusiones a las que arribó la Corte Constitucional en la sentencia C-102 de 2002, «cobran especial importancia cuando se pretende cuestionar la validez de actos electorales, de los cuales depende la institucionalidad y la gobernabilidad, motivo por el cual el legislador estableció términos cortos respecto de los existentes en otros procesos contencioso administrativo, para iniciar y tramitar las controversias respectivas, cuyo cumplimiento y verificación es mucho más que una tarea meramente formal». 56.

Así las cosas, no se puede hablar en términos de exceso de ritual manifiesto, cuando el rechazo de la demanda obedeció, única y exclusivamente, al actuar de la parte actora, pues, se insiste, la extemporaneidad no obedeció a situaciones derivadas de fallas técnicas o a problemas con la recepción de su 10 Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 12 de diciembre de 2022, Rad. 11001032800020220018100.

MP. Rocío Araújo Oñate Demandantes: Andrés Camilo Pabón Pantoja y otro Demandados: Diputados del departamento de Nariño, periodo 2024-2027 Radicación No.: 52001-23-33-000-2024-00016-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 escrito, por parte del tribunal, sino, únicamente, al tiempo normal con el cual se debe contar para radicar memoriales, vía correo electrónico. 57.

En conclusión, el actor no desconoció la extemporaneidad con la cual radicó la corrección de su demanda, tampoco demostró que dicha situación derivara en una falla técnica que le impidiera acudir en la oportunidad legalmente prevista para tal efecto y, mucho menos, que se tratara de una mora en la recepción de su mensaje, por parte del servidor del tribunal. 58.

En este orden, no se advierte que el recurso de apelación ofrezca la argumentación necesaria para que la providencia recurrida sea revocada. 59. Por último, advierte esta Sala, que el recurrente solicita revisar el contenido del auto inadmisorio. Sin embargo, dada la extemporaneidad con la cual acudió a subsanar su demanda, no es posible que este juez de lo electoral, analice si fue corregida en debida forma ni las razones del tribunal para disponer su corrección. 60.

Sin perjuicio de lo anterior, no sobra advertirle al tribunal, que es su deber, acudir a los poderes que le permiten interpretar la demanda, en procura de proteger el derecho de acceso a la administración de justicia y limitarse a exigir, para su admisión, aspectos meramente formales en los precisos términos del artículo 162 y siguientes del CPACA. 61.

En conclusión, como se demostró, los argumentos del apelante resultan insuficientes para revocar la decisión de rechazo de la demanda, adoptada por el Tribunal Administrativo de Nariño, en auto de 29 de enero de 2024, por corregirse de manera extemporánea. III.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 29 de enero de 2024 del Tribunal Administrativo de Nariño, que rechazó la demanda presentada por Andrés Camilo Pantoja y otro, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Demandantes: Andrés Camilo Pabón Pantoja y otro Demandados: Diputados del departamento de Nariño, periodo 2024-2027 Radicación No.: 52001-23-33-000-2024-00016-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”