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05001233300020210088801Consejo de Estado · Sección CuartaAuto interlocutorio2022-04-26

Radicación interna: 26594 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: La Hacienda S.A.S·Demandado: Municipio De Apartado

Radicado: 05001-23-33-000-2021-00888-01 (26594) Demandante: La Hacienda S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, dos (02) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 05001-23-33-000-2021-00888-01 (26594) Demandante LA HACIENDA S.A.S. Demandado MUNICIPIO DE APARTADÓ ASUNTO RESUELVE SOLICITUD DE SUSPENSIÓN POR PREJUDICIALIDAD Mediante auto del 24 de mayo de 20221, el despacho admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia del 31 de enero de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Se pone de presente que el apoderado de la parte demandante allegó memorial2, en el que solicita la suspensión del proceso de la referencia por prejudicialidad, hasta que se profiera sentencia definitiva en el expediente Nro. 05001-23-33-000- 2019-01071-00 tramitado en el Tribunal Administrativo de Antioquia. Lo anterior, con fundamento que en el presente proceso, se discuten las Resoluciones Nros. 2847 de 2019 y 004 de 2021, mediante las cuales se liquidó la obligación a favor del municipio de Apartadó por concepto de la contribución por valorización de los inmuebles identificados con matrícula inmobiliaria Nros. 63775, 60721 y 61798, mientras que el expediente que se encuentra en trámite en el Tribunal, tiene por objeto la Resolución Nro. 0110 de 2018 (así como el acto que la aclara y la confirma), que distribuyó la contribución de valorización en la entidad territorial, y liquidó dicho tributo sobre los citados predios.

Por tanto, considera que existe una dependencia entre los dos procesos, así: “[…] La Resolución No. 2847 del 11/DIC/2019 tiene como fundamento nada más y nada menos que la Resolución No. 0110 de 2018, esto es, el acto administrativo por medio del cual se distribuyó inicialmente la contribución de valorización en el municipio de Apartadó y se incluyeron los predios de LA HACIENDA S.A.S. […] La suspensión por prejudicialidad en el presente caso constituye una garantía a la parte demandante ante la desordenada e ilegal determinación del tributo por parte del municipio de Apartadó, quien no conforme con distribuir la valorización mediante la Resolución No. 0110 de 2018 que se encuentra demandada, optó por expedir un nuevo acto de liquidación sobre los mismos inmuebles.

Conceder la suspensión por prejudicialidad resulta completamente acorde a los postulados del debido proceso y la seguridad jurídica, como quiera que se garantizará que en procesos judiciales en los que se discuten actos administrativos con contenido materialmente idéntico, se obtengan decisiones iguales. Adicionalmente, es claro que si el presente proceso únicamente versa sobre 15 de las 60 cuotas del tributo, lo lógico es que siga la suerte del proceso en el que se discute el total del gravamen determinado a mi procurada, esto es, que siga la suerte de lo decidido frente a la Resolución No. 0110 de 2018”. 1 Samai, índice 4. 2 Samai Tribunal, índice 29.

Radicado: 05001-23-33-000-2021-00888-01 (26594) Demandante: La Hacienda S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 A ese respecto, se observa que de acuerdo con el artículo 161 y siguientes del Código General del Proceso, el juez, a solicitud de parte y previo a proferir sentencia de segunda instancia, decretará la suspensión del proceso, cuando el asunto en litigio “dependa necesariamente de lo que se decida en otro proceso judicial”.

En este caso, la solicitud de prejudicialidad se sustenta en que los procesos dependen entre sí, porque liquidan la misma contribución de valorización sobre idénticos predios (matricula inmobiliaria Nros. 63775, 60721 y 61798). Sin embargo, el despacho considera que lo alegado por el solicitante no implica que exista una relación de dependencia necesaria entre ambos procesos, por el contrario, reconoce que el acto administrativo objeto de este litigio es independiente del otro, cuando afirma que es “un nuevo acto de liquidación sobre los mismos inmuebles”.

De manera que, lo que alude es a una discusión sobre la legalidad del tributo determinado en los actos aquí demandados, situación que corresponde al fondo del asunto, y deberá ser analizado en la sentencia de segunda instancia. En consecuencia, el despacho considera que no existe la relación de dependencia directa suficiente para suspender por prejudicialidad el medio de control.

Por lo expuesto, el despacho resuelve: Negar la suspensión por prejudicialidad solicitada por la parte demandante, por las consideraciones expuestas en esta providencia. Notifíquese y cúmplase, (firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO