REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, nueve (9) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Magistrado ponente (E): FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 25000-23-36-000-2014-00464-02 (67.186) Demandante: INVERSIONES EL CHARRASCAL LTDA Demandado: BOGOTÁ D.C Y OTROS Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA – CPACA Asunto:
RESUELVE
SOLICITUD DE IMPULSO PROCESAL Revisado el expediente de la referencia se advierte lo siguiente: Mediante escrito presentado el 5 de febrero de 2025 (índice 65 SAMAI), el apoderado judicial de la parte actora solicitó que se dé impulso procesal al presente asunto y se decida el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Sobre el particular es preciso destacar lo regulado en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, que establece lo siguiente: “ARTÍCULO
18. ORDEN PARA PROFERIR SENTENCIAS. Es obligatorio para los jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal. Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social.
(…)”. Teniendo en cuenta que el presente asunto ingresó al despacho para elaborar proyecto de sentencia de segunda instancia el 24 de enero de 2023 (índice 42 SAMAI), y que actualmente el despacho está resolviendo los procesos relativos al 2 Expediente: 25000-23-36-000-2014-00464-02 (67.186) Actor: Inversiones El Charrascal LTDA Reparación directa – CPACA Resuelve solicitud de impulso procesal medio de control de reparación directa que ingresaron para elaborar proyecto de sentencia en el año 2021, infórmese a la parte interesada que la decisión que en derecho corresponda se dictará respetando el respectivo turno de los procesos que se encuentran también pendientes de tramitar o dictar sentencia, en la medida de las posibilidades reales de respuesta con que cuenta actualmente el despacho conductor del proceso y la Sala de Decisión, en especial por las condiciones existentes de personal y el volumen de trabajo.
Lo anterior sin perjuicio de que con posterioridad la Sala decida dar aplicación al contenido del artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, el cual establece que los turnos podrán modificarse por razones de importancia y seguridad nacional, o en asuntos de interés social que carezcan de antecedentes jurisprudenciales, por decisión de las Salas, Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, las cuales podrán, discrecionalmente, fijar un orden para el estudio y elaboración preferente de los proyectos de sentencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (E) (Firmado electrónicamente) Constancia: la presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022. CA