CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación número: 47001-23-33-000-2014-00309-01 (68.702) Actor: EDUARDO ENRIQUE OROZCO TORRES Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Y OTROS Referencia: REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO Encontrándose el expediente para proferir la sentencia de segunda instancia, se advierte que con el recurso de apelación del grupo actor se insertaron varias imágenes contentivas de los registros civiles de las víctimas directas y de algunas personas que conforman sus núcleos familiares1; pero, como no se elevó formalmente una petición probatoria en esta instancia, el despacho sustanciador del asunto no emitió pronunciamiento al respecto, sumado a que la parte demandante no recurrió el proveído que ordenó alegar de conclusión. Ahora bien, en el evento en el que sí se hubiera presentado una solicitud de pruebas, necesariamente se hubiera denegado, porque no cumpliría alguno de los supuestos previstos en el artículo 327 del CGP2, aplicable por remisión expresa del artículo 68 de la Ley 472 de 19983. 1 Fls. 22 - 172 de la alzada. 2 “Artículo 327.
Trámite de la apelación de sentencias. Sin perjuicio de la facultad oficiosa de decretar pruebas, cuando se trate de apelación de sentencia, dentro del término de ejecutoria del auto que admite la apelación, las partes podrán pedir la práctica de pruebas y el juez las decretará únicamente en los siguientes casos: 1. Cuando las partes las pidan de común acuerdo. 2.
Cuando decretadas en primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. 3. Cuando versen sobre hechos ocurridos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrarlos o desvirtuarlos. 4. Cuando se trate de documentos que no pudieron aducirse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito, o por obra de la parte contraria. 5.
Si con ellas se persigue desvirtuar los documentos de que trata el ordinal anterior (…)”. 3 “Artículo 68. Aspectos no regulados. En lo que no contraríe lo dispuesto en las normas del presente título, se aplicarán a las Acciones de Grupo las normas del Código de Procedimiento Civil”. Radicación número: 47001-23-33-000-2014-00309-01 (68.702) Actor: EDUARDO ENRIQUE OROZCO TORRES Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Y OTROS Referencia: REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO 2 A pesar de esa situación, la Subsección encuentra que esos elementos de juicio pueden ayudar a la decisión que aquí se adopte, puesto que sería posible definir con certeza el grupo demandante, además de que en este caso se discuten aparentes omisiones por parte del Estado y de un particular que condujeron a la muerte y lesiones de más de 60 menores en un accidente de tránsito ocurrido en el municipio de Fundación, Magdalena, de ahí que, ante la posible vulneración de los derechos de los niños, resulte viable la flexibilización de los estándares probatorios.
En relación con esto último, en sentencia T-884 de 20114, la Corte Constitucional subrayó que, en virtud del mandato de protección especial, su jurisprudencia ha reconocido a los niños como sujetos de protección constitucional reforzada, por lo cual “la satisfacción de sus derechos e intereses debe constituir el objetivo primario de toda actuación, sea oficial o privada, que les concierna”.
En concreto, se lee: (…) De acuerdo con lo establecido en el preámbulo de la Convención sobre los Derechos del Niño y en la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño y el artículo 44 de la Constitución Política, los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás. A partir de esta cláusula de prevalencia, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que los niños, niñas o adolescentes tienen un estatus de sujetos de protección constitucional reforzada, lo que significa que la satisfacción de sus derechos e intereses, debe constituir el objetivo primario de toda actuación (oficial o privada) que les concierna.
Esta protección especial de la niñez y preservación del interés superior para asegurar el desarrollo integral se encuentra consagrada en diversos tratados e instrumentos internacionales que obligan a Colombia. En lo que tiene que ver con el conjunto de normas que regulan las relaciones familiares y todos los temas referentes a los menores de edad actualmente en el Estado colombiano, debemos mencionar tanto el Código de la Infancia y la Adolescencia como el Código Civil colombiano. De conformidad con la Constitución, la ley, los tratados internacionales y la jurisprudencia constitucional, los derechos de los menores prevalecen sobre los derechos de los demás, razón por la cual se ofrecen garantías y beneficios que protegen su proceso de formación y desarrollo.
Igualmente, que al adquirir los menores el estatus de sujetos de protección constitucional reforzada, la satisfacción de ese deber, se constituye en el objetivo primario de toda actuación -particular u oficial- que les concierne (…). En cuanto a las pruebas de oficio, la jurisprudencia constitucional ha respaldado su legitimidad, partiendo de la idea de que la búsqueda de la verdad es un imperativo para el juez y un presupuesto para la obtención de decisiones justas.
En particular, la Corte ha establecido que el principio del onus probandi, como exigencia general de conducta prevista por el Legislador, no se refleja como irrazonable ni desproporcionada, pues responde a fines constitucionalmente legítimos, como son ejercer los derechos con responsabilidad y colaborar con el 4 M.P. Juan Carlos Henao Pérez.
Radicación número: 47001-23-33-000-2014-00309-01 (68.702) Actor: EDUARDO ENRIQUE OROZCO TORRES Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Y OTROS Referencia: REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO 3 buen funcionamiento de la Administración de Justicia, contribuir al esclarecimiento de la verdad en el marco de un proceso judicial, asegurar la prevalencia del derecho sustancial y velar por la vigencia de un orden justo5.
En ese contexto, se advierte que, como la litis gravita en la responsabilidad del Estado y de un particular por una presunta vulneración a los derechos de menores, debe mediar una flexibilidad en materia de pruebas, razón por la cual la Sala, de oficio, incorporará los registros civiles adjuntos en la alzada del grupo actor - visibles y legibles desde el folio 22 a 172-, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 170 del CGP6, habida cuenta de que estos están directamente ligados a los hechos de la demanda y no pueden ser ignorados por la Sala en esta oportunidad.
En mérito de lo expuesto, la Sala RESUELVE:
PRIMERO. Por Secretaría de esta Sección, INCORPORAR como prueba de oficio los registros civiles adjuntos al recurso de apelación, visibles desde el folio 22 a 172 del archivo 25 del expediente digital de Samai.
SEGUNDO. CORRER traslado de los documentos mencionados a las partes y al Ministerio Público por el término común de tres (3) días, con el fin de que puedan ejercer las garantías de defensa y contradicción. De dicho traslado se dejará constancia expresa en el expediente.
TERCERO. Surtido lo anterior, INGRESAR el expediente al despacho de la ponente de esta decisión para decidir lo pertinente.
CUARTO. NOTIFICAR la presente providencia mediante estado electrónico, en atención a lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 2213 de 2022. 5 Sentencia T-113 de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 6 “Artículo 170. Decreto y práctica de prueba de oficio. El juez deberá decretar pruebas de oficio, en las oportunidades probatorias del proceso y de los incidentes y antes de fallar, cuando sean necesarias para esclarecer los hechos objeto de la controversia.
Las pruebas decretadas de oficio estarán sujetas a la contradicción de las partes”. Radicación número: 47001-23-33-000-2014-00309-01 (68.702) Actor: EDUARDO ENRIQUE OROZCO TORRES Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Y OTROS Referencia: REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO 4 Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Firmado Electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF