! Demandante: Miguel David Fernández Seguanes Demandados: Tribunal Administrativo del Cesar y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-02579-00 !" Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D. C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-02579-00 Demandante: MIGUEL DAVID FERNÁNDEZ SEGUANES Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Y OTRO TEMAS: Tutela contra providencia judicial – Defectos sustantivo y desconocimiento del precedente – Declara improcedente – incongruencia SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por el señor Miguel David Fernández Seguanes, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La solicitud de amparo El 9 de mayo de 2022 el señor Miguel David Fernández Seguanes, por conducto de apoderado judicial, presentó acción de tutela, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la reparación integral y a la dignidad. Las referidas garantías constitucionales las consideró vulneradas con ocasión de las sentencias de 12 de abril de 2019, del Juzgado Quinto (5°) Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, que negó las pretensiones del contencioso y de 4 de noviembre de 2021, del Tribunal Administrativo del Cesar, por medio del cual se confirmó la decisión de primera instancia, dictadas dentro del proceso de reparación directa que promovió junto con su núcleo familiar contra la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, el cual se identificó con el radicado número 20001- 33-33-005-2017-00355-01. 1.2.
Hechos De la solicitud de tutela y de las pruebas allegadas al proceso, se advierten los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: ! Demandante: Miguel David Fernández Seguanes Demandados: Tribunal Administrativo del Cesar y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-02579-00 #" Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co • Se indicó que el señor Miguel David Fernández Seguanes y otros1 presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial- y la Fiscalía General de la Nación, por la presunta privación injusta de la libertad que padeció el primero en mención con ocasión del proceso penal adelantado por el delito de acceso carnal violento2. • El conocimiento de ese asunto le correspondió al Juzgado Quinto (5°) Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, que en sentencia de 12 de abril de 2019 negó las pretensiones del medio de control, al concluir que si bien estaba probado el daño antijurídico, este no le era imputable a las demandadas por la causal de exoneración de responsabilidad denominada hecho de un tercero, ya que la restricción a la libertad la originó una denuncia por la presunta víctima, “lo que constituyó un hecho externo, imprevisible e irresistible para las entidades demandadas”.
Decisión que fue objeto de apelación por la parte actora, en el cual solicitó “Revocar en su integridad la providencia recurrida”3. • En segundo grado, el 4 noviembre de 2021, el Tribunal Administrativo del Cesar, luego de hacer alusión a la SU-072 de 2018 de la Corte Constitucional y a los diferentes pronunciamientos que ha adoptado la Sección Tercera de esta Corporación en torno a la privación injusta de la libertad, confirmó el fallo del a quo. • Para llegar a esa conclusión, en primer lugar el tribunal determinó que la medida preventiva fue adoptada “con base en los principios constitucionales de razonabilidad y proporcionalidad, pues la Fiscalía General, en torno a sus funciones constitucionales y legales, adujo elementos materiales probatorios que gozaban de credibilidad y de virtualidad para la legalización de la captura, imputar cargos e imponer medidas de aseguramiento, pues se podía inferir razonablemente que el demandante estaba implicado en los hechos objeto de investigación”. • No obstante, y si bien se estableció que el daño no era antijurídico, dado que la restricción de la libertad fue proporcional y razonada, el ad quem estudió la causal de eximente de responsabilidad de hecho de un tercero, y la encontró configurada, ya que “la respectiva imposición de la medida de aseguramiento, fue consecuencia directa de la denuncia y las entrevistas ya detalladas, que incriminaban al señor MIGUEL DAVID FERNÁNDEZ SEGUANES como el responsable del tipo penal de Acceso Carnal Violento”. • Dicha decisión fue notificada el 8 de noviembre de 2021, y la presente acción Constitucional se radicó el 9 de mayo de 2022.
" 1 La parte demandante estuvo integrada por los señores Miguel David Fernández Seguanes, Krystal Fernández Sanguino, Laudyd Katherinne Sanguino Ruedas, Ruth María Seguanes Campo, Miguel Clemente Fernández Roque, Ruth Enith Fernández Seguanes, Luis Fernando Fernández Fernández, Yurys Andrea Fernández Seguanes, Jeremy Daniel Fernández Velazco, José David Fernández Velazco, Daniela patricia Fernández Valerio y Danny Daniel Fernández Valerio 2 Se destaca que al señor Fernández Seguanes se le adelantaron dos procesos penales por el delito de acceso carnal violente (20001-60-01073-2009-80245-00 y 20001-61-04-624-2009-00024-00), y la demanda de reparación directa se presentó por la absolución en el segundo. 3 En síntesis, el recurso se enfocó a desvirtuar la configuración de la causal de eximente de responsabilidad de hecho de un tercero, bajo la premisa de que, si bien en el caso concreto existió una denuncia, la misma, por si sola, no ocasionaba la privación de la libertad del señor Fernández Seguanes. ! Demandante: Miguel David Fernández Seguanes Demandados: Tribunal Administrativo del Cesar y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-02579-00 $" Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.3.
Fundamentos de la solicitud El tutelante consideró que la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente4. En cuanto al defecto sustantivo, precisó que el ad quem desconoció el contenido del artículo 328 del CGP; que se refiere a que la competencia del juez de segunda instancia está limitada a lo expuesto en el recurso de apelación, donde resaltó que debe primar el principio de la non reformatio in pejus, el cual consideró transgredido porque el tribunal, previo a referirse al objeto de la impugnación -configuración o no de la causal de eximente de responsabilidad de hecho de un tercero-, determinó que el daño no era antijurídico.
Por lo anterior, expuso que la demandada “excedió su ámbito de competencia funcional”. Agregó que la providencia que puso fin al proceso no atiende el precedente jurisprudencial5, para lo cual precisó que “no es de poca monta la incongruencia del Tribunal, al afirmar que está de acuerdo con lo decidido por el a quo al valorar el acervo probatorio y estimar que no existen razones para atribuir responsabilidad al Estado por la privación de la libertad de que fue objeto el actor, comoquiera que se avizora que existen razones suficientes para adelantar el proceso penal y ordenar la privación de la libertad”, ello, porque el juzgado sí declaró que el daño era antijurídico, pero exoneró de responsabilidad por una causa ajena a las demandadas.
Indicó que el Tribunal, “en lugar de analizar la providencia de la libertad como lo ordena la Corte Constitucional a efectos de esclarecer su corrección jurídica, escurre el cumplimiento de ese deber, y lo que hace es convenir, estar de acuerdo con la Fiscalía en el escrito de acusación, acto procesal éste que nada tiene que ver con la providencia que debió analizar en aras de establecer si la decisión se ajustó o no a la legalidad de cara a determinar su carácter o no de injusto de la medida”.
Señaló que en el proveído en mención se arriba a una “conclusión contraria”, por una “contradicción en cuanto al elemento de la antijuridicidad del daño, pues de una parte dice que la privación de la libertad se llevó a cabo con el cumplimiento de los requisitos de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad, pero finalmente se concluye que existe un daño que pudiera calificarse de antijurídico (…) contradicción que desnuda la falta de dominio del concepto de antijuridicidad del daño (…)”. 1.4.
Peticiones de amparo constitucional Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: " 4 En el escrito de tutela se dirigieron varios cargos en contra de la sentencia de primera instancia, los cuales no se destacarán, ya que, como se verá más adelante, la sentencia que se analizará esta oportunidad es la proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar que puso fin al proceso contencioso. 5 El accionante citó, entre otras, las siguientes sentencias: de Constitucionalidad 774 de 2001, 1177 de 2005, 318 de 2008, y 695 de 2013, de unificación: SU-072 de 2018, y providencias de 12 de octubre de 2016 y 1 de marzo de 2018, proferidas en los expedientes con radicado 46.148 y 96.859, de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, y sentencia de 24 de marzo de 2011, de la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, expediente con radicado interno 19.067. ! Demandante: Miguel David Fernández Seguanes Demandados: Tribunal Administrativo del Cesar y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-02579-00 %" Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “5.1.
Tutelar a mi poderdante señor MIGUEL DAVID FERNÁNDEZ SEGUANES, sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, a la igualdad, reparación integral, dignidad, por la no aplicación o aplicación indebida del precedente constitucional, del precedente del Consejo de Estado, de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal, de normas previstas en el C. de P. Penal. 5.2.
Como consecuencia de la anterior declaración, se deje sin efectos la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar en segunda instancia, dentro del proceso de Reparación Directa radicado bajo el No. 20-001-33-33-005-2017-00355- 01. 5.3. Que se ordene al Tribunal Administrativo del Cesar resolver nuevamente el proceso en segunda instancia siguiendo las reglas jurisprudenciales establecidas por el Consejo de Estado en cuanto al análisis de los elementos que deben concurrir para admitir la configuración de la eximente de responsabilidad “hecho exclusivo y determinante de un tercer”, esto es: (i) su irresistibilidad;
(ii) su imprevisibilidad y (iii) su exterioridad respecto del demandado, como fundamento para determinar que el daño antijurídico en el presente caso es imputable a las entidades demandadas”. (Negritas del texto original y sic a toda la cita) 1.5. Trámite de la acción Mediante auto de 13 de mayo de 2022, se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar al demandante, y a los magistrados del Tribunal Administrativo del Cesar y al titular del Juzgado Quinto (5°) Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, en calidad de accionados y les otorgó el término de dos (2) días para que rindieran el informe de que trata el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
Como terceros con interés, se vinculó a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial [entidades demandadas en el proceso de reparación directa 20001-33-33-005-2017- 00355-00/01], y, a los señores Krystal Fernández Sanguino, Laudyd Katherinne Sanguino Ruedas, Ruth María Seguanes Campo, Miguel Clemente Fernández Roque, Ruth Enith Fernández Seguanes, Luis Fernando Fernández Fernández, Yurys Andrea Fernández Seguanes, Jeremy Daniel Fernández Velazco, José David Fernández Velazco, Daniela Patricia Fernández Valerio y Danny Daniel Fernández Valerio [demandantes también en el proceso de reparación directa 20001-33-33-005-2017- 00355-00/01], para que, si lo consideraban del caso, intervinieran en la presente acción dentro del término de dos (2) días contados a partir de la fecha del recibo de la correspondiente notificación. Se reconoció personería al abogado Marlon Enrique Arevalo Ospino como apoderado judicial del señor Miguel David Fernández Seguanes, en los términos y para los efectos del poder conferido en su favor, allegado con la tutela.
Por último, se ordenó a la Oficina de Sistemas del Consejo de Estado que realizara una publicación en la página web de la Corporación, con la información de la tutela, con el fin de ponerla en conocimiento de los terceros interesados. 1.6. Intervenciones Remitidas las respectivas comunicaciones, se presentaron las siguientes intervenciones: ! Demandante: Miguel David Fernández Seguanes Demandados: Tribunal Administrativo del Cesar y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-02579-00 &" Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.1.
El Tribunal Administrativo del Cesar, por intermedio de la funcionaria ponente de la decisión de segunda instancia, solicitó declarar la improcedencia de la acción de la referencia, o en su defecto negarla, dado que no se agotaron los mecanismos de defensa consistentes en interponer los recursos extraordinarios de revisión o el de unificación de jurisprudencia. Respecto al primero, no indicó cuál sería la causal y referente al segundo relacionó el contenido de la norma.
Precisó que de encontrarse procedente el mecanismo constitucional, la Sala que integra no incurrió en alguna vulneración de derechos fundamentales, porque aplicó el precedente vigente y concluyó, en su criterio, de manera acertada que “las decisiones del Juez de Control de Garantías, fueron adoptadas con base en los principios constitucionales de razonabilidad y proporcionalidad, pues la Fiscalía General, en torno a sus funciones constitucionales y legales, adujo elementos materiales probatorios que gozaban de credibilidad y de virtualidad para la legalización de la captura, imputar cargos e imponer medidas de aseguramiento, pues se podía inferir razonablemente que el demandante estaba implicado en los hechos objeto de investigación.” Además, destacó de manera paralela, que en ese caso también se configuró el eximente de responsabilidad denominado hecho de un tercero, porque “el proceso penal que se inició en contra del actor, con la respectiva imposición de la medida de aseguramiento, fue consecuencia directa de la denuncia y las entrevistas ya detalladas, que incriminaban al señor MIGUEL DAVID FERNÁNDEZ SEGUANES como el responsable del tipo penal de Acceso Carnal Violento”. 1.6.2.
La Fiscalía General de la Nación, por conducto de un profesional experto de la Dirección de Asuntos Jurídicos de esa entidad, requirió que se declarara improcedente este asunto, por cuanto no se cumplen las causales generales de procedencia de tutela contra providencia judicial, a pesar de que tenía la carga de la prueba; y porque el fallo es acorde con el precedente jurisprudencial.
Asimismo, enfatizó la naturaleza dinámica de las Altas Cortes en cuanto a la determinación del precedente, con el fin de refutar el argumento del demandante de que se debió aplicar la sentencia de unificación vigente para la fecha de presentación de la demanda. Finalmente advirtió que no se acreditó el requisito de subsidiariedad, sin precisar cuál fue el mecanismo ordinario o extraordinario que se dejó de usar. 1.6.3.
El Juzgado Quinto (5°) Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar se limitó a enviar copia digital del expediente No. 20001- 33-33-005-2017-00355- 01.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela presentada por Miguel David Fernández Seguanes, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el ! Demandante: Miguel David Fernández Seguanes Demandados: Tribunal Administrativo del Cesar y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-02579-00 '" Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Decreto 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.
Problema jurídico En primer lugar, esta Colegiatura advierte que el estudio de esta acción se limitará a la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, por ser la decisión que puso fin al proceso. Corresponde a la Sala determinar si procede el amparo de los derechos fundamentales aludidos por la parte accionante, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la providencia de 4 de noviembre de 2021.
Para el efecto se estudiará: (i) Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) el requisito de procedibilidad adjetiva de agotamiento de todos los medios de defensa judicial y; (iii) el caso en concreto. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20126, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema7.
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales8. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.
Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 20149, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4.
Del requisito de agotamiento de todos los medios de defensa judicial " 6 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 7 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 8 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. 9 Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. ! Demandante: Miguel David Fernández Seguanes Demandados: Tribunal Administrativo del Cesar y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-02579-00 (" Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora bien, en lo que se refiere al agotamiento de todos los mecanismos de defensa judicial, el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, consagra este requisito como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determina que «[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial», precepto reglamentado por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Del texto de la norma referida se evidencia que, al existir otros medios de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la tutela. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha determinado que, cuando una persona acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que conoce de un determinado asunto radicado bajo su competencia10.
Lo anterior, tiene asidero en la propia Constitución de 1991, de donde se colige que, la protección de los derechos constitucionales fundamentales no es un asunto reservado exclusivamente a la acción de tutela, pues, todos los mecanismos judiciales, deben buscar la defensa de aquellos. 2.5. Caso concreto En el sub examine, el accionante busca que se deje sin efectos la providencia del 4 de noviembre de 2022, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Cesar confirmó la sentencia del juzgado, que declaró la configuración del eximente de responsabilidad denominado hecho de un tercero, al compartir el criterio de que en este asunto la causa determinante de la medida restrictiva fue la denuncia radicada por la presunta víctima.
Al respecto, esta Colegiatura considera que la acción constitucional es improcedente, toda vez que la parte actora cuenta con el recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 248 de la Ley 1437 de 2011, particularmente por la causal del numeral 5° del artículo 250 ibidem, esto es, “[e]xistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”.
En efecto, esta Sección considera que la carga argumentativa del tutelante se centra en advertir que la autoridad judicial demandada “excedió su ámbito de competencia funcional”, lo que a su vez originó una “incongruencia del Tribunal”. " 10 En sentencia T-313 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño se estableció: “En efecto, la Constitución y la ley estipulan un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en el artículo 2 Superior.
Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones.” ! Demandante: Miguel David Fernández Seguanes Demandados: Tribunal Administrativo del Cesar y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-02579-00 )" Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Entonces, la Sala observa que lo que se plantea en la acción de tutela es que la autoridad judicial accionada desconoció el principio de congruencia, porque el fallo de segunda instancia debe analizar los argumentos expuestos en el recurso de apelación, que para el caso concreto se refería a la configuración o no del eximente de responsabilidad de hecho de un tercero, y no a la acreditación o no del daño antijurídico.
Tesis de contradicción que encuentra mayor sustento cuando en el escrito de tutela se precisa que se presentó una “contradicción en cuanto al elemento de la antijuridicidad del daño, pues de una parte dice que la privación de la libertad se llevó a cabo con el cumplimiento de los requisitos de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad, pero finalmente se concluye que existe un daño que pudiera calificarse de antijurídico (…) contradicción que desnuda la falta de dominio del concepto de antijuridicidad del daño (…)”.
Al margen de la razonabilidad de estos argumentos, lo cierto es que esta Sala, investida como juez constitucional, no es competente para determinar si el proveído bajo cuestionamiento adolece de incongruencia, ya que tal análisis corresponde al juez natural en instancias del recurso extraordinario de revisión, ya que, como se estudiará más adelante, la vulneración al principio de congruencia se enmarca en la causal No. 5º del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011.
Frente al punto, se advierte que, de acuerdo con la postura de la Sala Veintidós Especial de Decisión de esta Corporación11, la incongruencia da lugar a la nulidad originada en la sentencia, que es una de las causales que hacen procedente el recurso extraordinario de revisión, en los términos del numeral 5° del artículo 250 de la Ley 1437 de 201112.
La tesis de la referida Sala Especial fue expuesta en los siguientes términos: “[…] 2.5. Nulidad originada en la sentencia El artículo 250 del CPACA consagra en su numeral 5º, como causal de procedencia del recurso extraordinario de revisión “existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”.
(…) 2.6. Desconocimiento del principio de congruencia como causal de nulidad de la sentencia Dentro del contexto expuesto en el acápite anterior, la jurisprudencia de la Sala Plena Contenciosa ha indicado que debe aceptarse que la causal 6ª del artículo 188 del C.C.A., hoy 5 del artículo 250 del CPACA, por nulidad originada en la sentencia, se configura, entre otras razones, cuando al demandado se le condena por " 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
Sala Veintidós Especial de Decisión. Providencia de dos (2) de febrero de dos mil dieciséis (2016). Radicación número: 11001- 03-15-000-2015-02342-00(REV). Consejero ponente: Alberto Yepes Barreiro. 12 Artículo 250. Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: (…) 5.
Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. (…)”! ! Demandante: Miguel David Fernández Seguanes Demandados: Tribunal Administrativo del Cesar y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-02579-00 *" Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cantidad superior, o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente a la invocada en la misma.
Circunstancia que también podría encuadrarse en la causal de falta de competencia, en este caso, en cuanto el juez se pronuncia por fuera de los límites impuestos en la causa petendi. (…) En el primer caso, se trata de la congruencia externa de la sentencia. Se puede identificar porque en líneas generales es lo que preceptuaba el artículo 170 del C.C.A., y las normas del procesal civil, según los cuales el fallo debe estar en armonía con lo pedido y alegado tanto por la parte demandante como por la parte demandada.
Y, en el segundo evento, corresponde a la congruencia interna, que es la coherencia que ha de existir entre lo dispuesto en la parte resolutiva y lo argüido en la parte motiva de la providencia. (…) En este orden de ideas, esta Sala Especial advierte, conforme a lo expuesto, que la causal de revisión contenida en el numeral 5º del artículo 250 del CPACA -antes 6 del artículo 188 del C.C.A.-, es decir, nulidad originada en la sentencia, se puede configurar cuando el fallo objeto de revisión ha desatendido la congruencia interna y/o la externa, pues, en uno y otro caso, el fallador incurre en una clara violación del debido proceso, artículo 29 constitucional, dado que la providencia proferida en esos términos resulta contraria a las formas propias de cada juicio, en específico, la falta de competencia del juez para abordar asuntos frente a los cuales no se podía pronunciar.
(…) Fuerza concluir, entonces, que la sentencia debe ser objeto de revisión cuando falta al principio de congruencia, es decir, cuando aquella carece de la coherencia externa o interna, razón suficiente para calificar de inválida la decisión, porque el fallador excede su competencia, la que se repite está determinada por los cargos y pretensiones de la demanda […]” (Destacado por la Sala) En consideración a la anterior tesis, la inobservancia del principio de congruencia da lugar a que se configure la causal de revisión prevista en el numeral 5° del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, esto es, “[…] Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación […]”.
En razón de lo expuesto, la presente demanda de tutela fundada en la incongruencia de la sentencia no supera el requisito de agotamiento de todos los medios de defensa judicial, comoquiera que en tal caso procede el recurso extraordinario de revisión y, por lo tanto, la Sala se abstendrá de su estudio y declarará improcedente la solicitud de amparo.
Ahora bien, se tiene que la Corte Constitucional ha explicado que la acción de tutela procede sólo excepcionalmente y como mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales, siempre y cuando se trate de conjurar la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable y las circunstancias que invoca, se acrediten al menos sumariamente.
Conforme a lo anterior, la única excepción a la regla de improcedencia de la acción de tutela, cuando existen otros mecanismos de defensa para obtener la protección de los derechos invocados, o ya se agotaron, es la existencia de un perjuicio ! Demandante: Miguel David Fernández Seguanes Demandados: Tribunal Administrativo del Cesar y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-02579-00 !+" Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co irremediable, el cual se configura a voces de la Corte Constitucional “(…)cuando el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo neutralicen(…)”13.
De manera que, este perjuicio irremediable debe ser inminente o actual, y además ha de ser grave, y requerir medidas urgentes e impostergables14. Entonces, corresponde a la Sala estudiar si, en el caso concreto, la acción de tutela procede de forma transitoria ante la configuración de un perjuicio irremediable que afecte de manera directa los derechos fundamentales de la parte actora.
Al respecto se tiene que dicho perjuicio no se evidencia en este asunto porque del análisis del acervo probatorio, no es posible establecer que el demandante se encuentre en una situación de debilidad manifiesta que implique adoptar medidas urgentes, impostergables e inmediatas para la protección de sus derechos fundamentales, ni el accionante lo advierte dentro de su escrito de tutela. 2.6.
Conclusión Así las cosas, es claro para esta Sala que en el sub examine, no puede el juez constitucional pronunciarse de fondo sobre la solicitud de amparo, toda vez que no se supera el requisito de agotamiento de todos los medios de defensa judicial. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: DECLARAR la IMPROCEDENCIA de la acción de tutela presentada por Miguel David Fernández Seguanes.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991. " 13 Corte Constitucional, sentencia T-636 de 2006, con ponencia de la magistrada Clara Inés Vargas Hernández. 14 Los presupuestos para la configuración del perjuicio irremediable fueron delimitados por la Corte Constitucional desde la sentencia T-225 de 1993, con ponencia del magistrado Vladimiro Naranjo Mesa.
Dicha línea fue reconocida por la Sala Plena de la Corte en la sentencia C-531 de 1993. A continuación se reseña, en síntesis lo pertinente: «… son elementales para la comprensión de la figura del perjuicio irremediable,… A).El perjuicio ha de ser inminente: "que amenaza o está por suceder prontamente"…. || B). Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes,… || C).
No basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona… || D).La urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.
Si hay postergabilidad de la acción, ésta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna… Se trata del sentido de precisión y exactitud de la medida, fundamento próximo de la eficacia de la actuación de las autoridades públicas en la conservación y restablecimiento de los derechos y garantías básicos para el equilibrio social». ! Demandante: Miguel David Fernández Seguanes Demandados: Tribunal Administrativo del Cesar y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-02579-00 !!" Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO: Si no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, REMITIR el presente asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente.
Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” "