Micelio
11001031500020220650901Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2023-06-27

Radicación interna: 5374 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Milton Chaves Garcia

Actor: Monica Amparo Gaitan Muñoz Y Otros·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion A

Radicado: 11001-03-15-000-2022-06509-01 Demandante: Mónica Amparo Gaitan Muñoz y otros 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-06509-01 Demandante: MÓNICA AMPARO GAITÁN MUÑOZ Y OTROS Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Temas: Tutela contra providencia judicial.

Contra proceso de reparación directa – caducidad y condena en costas. Requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte demandante contra la providencia del 2 de mayo de 2023, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, que resolvió: «(…)

PRIMERO: NEGAR la solicitud de medida provisional solicitada, de conformidad con los motivos expuestos en esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por Mónica Amparo Gaitán Muñoz y otros, en relación con la condena en costas por concepto de agencias en derecho (defecto sustantivo), por las razones señaladas.

TERCERO: NEGAR la solicitud de amparo presentada por Mónica Amparo Gaitán Muñoz y otros, respecto de la declaratoria de caducidad (defecto fáctico), de conformidad con los motivos expuestos en esta providencia. (…)». I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones La señora Mónica Amparo Gaitán Muñoz y otros1, por medio de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, por estimar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: 1 Genaro Olaya Osorio, Daniela Olaya Gaitán, David Esteban Olaya Gaitán, Carlos Fernando Gaitán, Genaro Olaya Ochoa y Blanca Ruth Osorio de Olaya, Rosaura Eunice Gaitán Muñoz, Gloria Patricia Gaitán Muñoz y Paula Andrea Gaitán Muñoz.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-06509-01 Demandante: Mónica Amparo Gaitan Muñoz y otros 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador “PRIMERA.

Que se declare y reconozca el defecto fáctico y el defecto sustancial en la sentencia de segunda instancia acusada, de fecha 15 de julio de 2022 y, en consecuencia, ampare el derecho fundamental al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de Mónica Amparo Gaitán Muñoz y su núcleo familiar, vulnerado por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

SEGUNDA. Revocar la sentencia de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado del 15 de julio de 2022 al violar directamente los derechos fundamentales a la reparación integral como víctima del conflicto armado interno en Colombia de Mónica Amparo Gaitán Muñoz y su núcleo familiar, atendiendo además los amparos constituciones en razón al género, tratándose de su condición de mujer víctima de desplazamiento forzado.

TERCERA. Ordenar a la Subsección A de la Sección Tercera de la Sala del Consejo de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado que, en el término de las 48 horas siguientes, modifique la sentencia, reconociendo el derecho a la reparación y valorando los argumentos de la apelación respecto de los perjuicios dejados de reconocer”. 2.

Hechos De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: En 1994, Mónica Amparo Gaitán López se vinculó a la Fiscalía General de la Nación, se desempeñó como Fiscal Seccional Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos, sede Bogotá. En ejercicio del cargo, se le asignó la investigación por la masacre ocurrida en 2001 en el Corregimiento de Chengue, municipio de Ovejas, Sucre, con ocasión de la cual, afirmó, se convirtió en objeto de ataques de la prensa y organizaciones internacionales y, además, sufrió zozobra y temor insuperable en vista de que funcionarios que participaron en esa investigación fueron asesinados, por lo que el 18 de abril de 2002, junto con su esposo y sus dos hijos, fueron víctimas de desplazamiento forzado y exilio obligatorio a Estados Unidos, a quienes, el 4 de agosto de 2003, les fue otorgado el asilo.

El 4 de julio de 2013, ejercieron demanda de reparación directa en contra de la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios causados como consecuencia del exilio. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, en sentencia del 19 de noviembre de 2015, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda porque encontró acreditada la falla en el servicio por la omisión en el deber de protección y acompañamiento en el cargo de fiscal en un proceso de connotación nacional e internacional y también por tratarse de una mujer, en el entendido que se encontraba en un mayor grado de indefensión. La parte demandante presentó recurso de apelación, para lo cual, cuestionó lo atinente al reconocimiento de perjuicios morales y por el daño a la vida de relación, así como a la decisión de negar los perjuicios materiales solicitados, y la entidad demandada para señalar que se activó el protocolo de protección y por considerar que no se acreditó el vínculo de causalidad entre el daño alegado y la presunta conducta omisiva de la Fiscalía. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, en sentencia del 15 de julio de 2022, revocó la decisión y, en su lugar, declaró probada la excepción de caducidad y condenó a los demandantes al pago de las agencias en derecho a Radicado: 11001-03-15-000-2022-06509-01 Demandante: Mónica Amparo Gaitan Muñoz y otros 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador favor de la entidad demandada. Sostuvo que el término para ejercer la demanda se debía contabilizar a partir del 4 de agosto de 2003, cuando el gobierno de Estados Unidos le otorgó asilo a la señora Gaitán Muñoz y a su núcleo familiar, momento en que el daño alegado cesó.

Por lo tanto, como la solicitud de conciliación extrajudicial se radicó el 20 de septiembre de 2012 y la demanda el 4 de julio de 2012, ambas se presentaron cuando ya había operado, esto es, el 5 de agosto de 2005. La decisión fue notificada en estado del 19 de agosto de 2022. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, en auto del 21 de marzo de 2023, aprobó la liquidación de costas y agencias en derecho rendida por la Secretaría de esa Corporación el 14 de diciembre de 2022. 3.

Argumentos de la acción de tutela A juicio de la parte actora, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A incurrió en los defectos fáctico, “sustantivo” y por violación directa de la Constitución, con fundamento en los argumentos que se pasan a resumir. Invocó desconocida la jurisprudencia del Consejo de Estado, según la cual, el término de caducidad para las pretensiones de reparación directa se computa una vez cesa el daño proveniente de hechos victimizantes como el desplazamiento forzado y el exilio, sin embargo, pasó por alto señalar el radicado, fecha o algún dato que permita identificar el precedente judicial invocado como desconocido.

A su juicio, se configuró el defecto fáctico, con la conclusión, según la cual “(…) el término de caducidad debía contarse una vez el Gobierno de Estados Unidos concede el asilo a Mónica Gaitán y su familia (…)”, porque, en el momento en que se radicó la demanda y se admitió, “los asociados contaban con la jurisprudencia positiva que reconocía la ineficacia de la caducidad en delitos de lesa humanidad y en materia de desplazamiento forzado cuando las condiciones de seguridad y violencia no habían cesado para los desplazados”.

Afirmó que la aplicación de la nueva regla jurisprudencial vulnera el derecho al debido proceso, en la medida en que las víctimas colaterales de los delitos de lesa humanidad de la masacre de Chengue tienen el derecho a ser tratadas conforme a las reglas y directrices de jurisprudencia vigentes al momento de la presentación de la demanda.

Considera que, una decisión en sentido contrario implica otorgar un efecto retroactivo a la jurisprudencia, lo que generó una revictimización por discriminación negativa jurisprudencial. Considera que, contrario a lo afirmado por la autoridad judicial demandada, la concesión del asilo no evidencia que los efectos de un daño sostenido, como el desplazamiento y el exilio forzado, hayan cesado, sino que, constituye la aceptación de que la persona salió de su país por motivos, como violencia y amenazas, que no estaba obligada jurídicamente a soportar y, en consecuencia, adquiere un estatus migratorio particular.

Adujo que, valorar que el estatus de asilo trae per se el reasentamiento o arraigo en el lugar de protección es una conclusión sin elemento probatorio alguno, que solo obedece a un imaginario judicial arbitrario porque el estatus de asilado solo permite permanecer en el territorio del país receptor de manera legal. Radicado: 11001-03-15-000-2022-06509-01 Demandante: Mónica Amparo Gaitan Muñoz y otros 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador Agregó que permanecieron en condiciones de vulnerabilidad, siendo obligados a permanecer en el exilio como desplazados, sometidos a condiciones económicas precarias, sin haber superado las grandes barreras impuestas por el idioma inglés, el tener que dejar la profesión de abogados -fiscal y juez-, para dedicarse a trabajos básicos, como aseos en casas de familia y ayudantes de construcción, sin poder adaptarse a las nuevas dinámicas sociales y culturales completamente ajenas para estas víctimas de desplazamiento forzado, como consecuencia del conflicto armado en Colombia.

Manifestó que no era admisible la analogía de que, por enajenar sus bienes, el núcleo familiar estaba en condición de acceder a la administración de justicia, pues, según considera, “es contrario a una sana crítica y a una adecuada valoración probatoria, dado que esto se hacía nada menos que para sobrevivir en el extranjero”. Finalmente, indicó que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, incurrió en defecto “normativo” al aplicar de manera restrictiva el artículo 365 del CGP, por remisión expresa del artículo 188 del CPACA, por condenar de forma automática a condenar en costas a la parte vencida, sin analizar si existió o no mala fe o temeridad, ello, a su juicio, “le resta efectividad al ejercicio de ese derecho, dado que desincentiva su uso en las víctimas del conflicto armado”. 4.

Trámite Previo El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, en auto del 12 de diciembre de 2022, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la parte demandante, al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A y vinculó como terceros interesados al Tribunal Administrativo de Cundinamarca y a la Fiscalía General de la Nación y ordenó publicar la providencia en la página web del Consejo de Estado. 5.

Oposición El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, afirmó que la acción de tutela no tenía vocación de prosperidad, porque la decisión cuestionada se sustentó en la valoración de las pruebas allegadas al proceso, los lineamientos jurisprudenciales aplicables al caso, las garantías del debido proceso y el análisis de las circunstancias del caso, con fundamento en lo cual afirmó que no incurrió en el defecto fáctico alegado.

Precisó que, a pesar de la condición de desplazamiento de los demandantes, ellos se reasentaron en Estados Unidos desde que se les reconoció la condición de asilados, lugar desde donde, incluso, gestionaron la realización de un negocio jurídico, por lo que se podía hacer exigible el término de caducidad. Enfatizó en que el juez constitucional no es una tercera instancia y, por ende, no le correspondía definir cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos era la más adecuada o correcta.

Sobre la vulneración del derecho de acceso a la administración de justicia por la condena en costas en segunda instancia, puso de presente que bajo la vigencia del CPACA, se varió el criterio subjetivo para la condena por este concepto y se adoptó Radicado: 11001-03-15-000-2022-06509-01 Demandante: Mónica Amparo Gaitan Muñoz y otros 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador un criterio objetivo que ha sido reconocido y aplicado de esta manera por la jurisprudencia de esta Corporación. 6. Intervención de los terceros interesados La Fiscalía General de la Nación rindió informe en el que manifestó que la acción de tutela es improcedente porque la parte accionante no sustentó las causales específicas de procedibilidad, pues, aunque alegó el defecto fáctico no lo acreditó.

Indicó que es inexistente de vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, porque el juez decidió de fondo cada uno de los asuntos que se sometieron a su estudio y concluyó que existía caducidad de la acción. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca guardó silencio. 7. Sentencia de primera instancia El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, en sentencia del 2 de mayo de 2023, declaró improcedente la acción de tutela en lo relacionado con la condena en costas por concepto de agencias en derecho, porque, a pesar de que en ese aspecto la parte actora alegó el defecto sustantivo, el cargo no cumplió con el requisito general de relevancia constitucional, por tratarse de un asunto de mera legalidad y económico y, en relación con los cargos en que sustentó la inconformidad con la declaratoria de caducidad del medio de control de reparación directa, negó el amparo solicitado porque no se configuraron los defectos invocados. 8.

Impugnación La parte actora impugnó la decisión de tutela de primera instancia, para lo cual indicó que el cargo por defecto sustantivo, relacionado con la condena en costas, sí cumplió con el requisito general de relevancia constitucional, porque con tal declaratoria se vulneraron derechos de contenido fundamental, máxime porque en el proceso cuestionado nunca se resolvió de fondo el asunto sino por una excepción previa y de carácter procesal, como lo es la caducidad.

Al efecto, insistió en los argumentos de oposición a la condena en costas impuesta en la providencia objeto de cuestionamiento. En lo demás, reiteró los argumentos en que sustentó los defectos fáctico y por desconocimiento del precedente judicial invocados para cuestionar lo relacionado con la declaratoria de caducidad del medio de control de reparación directa. 9.

Trámite de segunda instancia Comoquiera que la ponencia presentada a la Sala en sesión del 26 de julio de 2023 no obtuvo la votación suficiente para ser aprobada, en auto del 31 de julio de 2023, el despacho sustanciador dispuso por Secretaría General sortear conjuez para que integre el cuórum y participe en la decisión de la presente acción de tutela.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-06509-01 Demandante: Mónica Amparo Gaitan Muñoz y otros 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador En cumplimiento de la providencia, se realizó diligencia de sorteo de conjueces el 2 de agosto de 2023, en la cual fue designado como conjuez a la doctora Eleonora Lozano Rodríguez.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 2, para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales 3 y específicas 4 de procedencia de la acción de tutela.

Problema jurídico En el escrito de impugnación la parte actora cuestiona la decisión de primera instancia, que declaró improcedente la acción de tutela por falta de cumplimiento del requisito general de relevancia constitucional en relación con el defecto sustantivo invocado y negó las pretensiones frente a los defectos fáctico y por desconocimiento del precedente judicial. 2 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.

De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) 3 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;

(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 4 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;

(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. Radicado: 11001-03-15-000-2022-06509-01 Demandante: Mónica Amparo Gaitan Muñoz y otros 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador De manera que, le corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar la decisión de tutela impugnada, en el siguiente orden. Del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en el presente caso (i) Requisito general de relevancia constitucional El requisito general de relevancia constitucional, como lo ha reiterado esta Sección, tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones, por lo cual, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Sala Plena del Consejo de Estado, para que un asunto goce de relevancia constitucional deben verificarse algunos presupuestos5.

En el presente caso, la Sala advierte que, tal como lo consideró el juez de tutela de primera instancia, lo que concierne al defecto sustantivo invocado, es un punto que no supera la relevancia constitucional, en la medida que se busca discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues la parte actora se limita a cuestionar la condena en costas decretada en su contra, calidad de parte vencida en el proceso de reparación directa cuestionado, sin que, esa inconformidad comporte la vulneración de derechos de contenido fundamental, sino que, por el contrario, se trata de la aplicación de una norma prevista por el ordenamiento jurídico vigente en la materia.

Tal como lo ha señalado esta Sección6, esa discusión no gira en torno a un asunto constitucional o a la defensa de un derecho fundamental, sino a la correcta interpretación de una norma legal, asunto que recae sobre la determinación de aspectos meramente legales y procesales, que, en últimas, terminan siendo una discusión de carácter económico con connotaciones particulares.

Sobre este punto, la Corte Constitucional7 ha señalado que «las discusiones de orden legales o aquellas relativas exclusivamente a un derecho económico deben ser resueltas 5 (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales. En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela.

(ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales».

Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales. (iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi.

De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada. (iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural.

(v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada. Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.

Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. 6 Ver, sentencia del 29 de junio de 2023, expediente con radicado número: 11001-03-15-000-2023-02577-00, Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.

M.P. Wilson Ramos Girón. 7 Al respecto, ver entre otras, las sentencias SU-573 de 2019 y SU-128 de 2021. Radicado: 11001-03-15-000-2022-06509-01 Demandante: Mónica Amparo Gaitan Muñoz y otros 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador mediante los mecanismos ordinarios dispuestos para su trámite, toda vez que “le está prohibido al juez de tutela inmiscuirse en materias de carácter netamente legal o reglamentario que han de ser definidos por las jurisdicciones correspondientes”»8.

Incluso, ha manifestado que un asunto carece de relevancia constitucional9 cuando: «(i) la discusión se limita a la mera determinación de aspectos legales de un derecho, como, por ejemplo, la correcta interpretación o aplicación de una norma procesal, salvo que de ésta se desprendan claramente violaciones de derechos fundamentales; o (ii) sea evidente su naturaleza o contenido económico, por tratarse de una controversia estrictamente monetaria con connotaciones particulares o privadas, “que no representen un interés general”».

Ahora bien, en relación con los defectos fáctico y por desconocimiento del precedente judicial, la Sala anota que la acción de tutela cumple con el referido requisito general porque la parte actora invoca la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, se sustentan con suficiencia las razones por las que la decisión afecta dichos derechos, no se trata de un asunto de mera legalidad o económico, los cuestionamientos tienen que ver con la ratio decidendi de la decisión atacada, no se proponen argumentos adicionales que no fueron expuestos en el proceso cuestionado y, no se emplea el mecanismo como una instancia adicional al proceso de reparación directa, en la medida en que, la decisión de primera instancia accedió a las pretensiones de reparación directa y fue en segunda instancia que se revocó la decisión, por lo que, no es en estricto sentido una instancia adicional.

Se cumple con el (ii) Requisito general de subsidiariedad, porque los argumentos invocados no se enmarcan en las causales del recurso extraordinario de revisión o de algún otro medio de defensa idóneo para la defensa de los derechos que invoca vulnerados. En igual sentido, el (iii) Requisito general de inmediatez se satisface, pues, el ejercicio de la presente acción de tutela resulta oportuno toda vez que la sentencia de segunda instancia que se cuestiona por esta vía fue proferida el 15 de julio de 2022, notificada por estado de 19 de agosto de 2022 y el ejercicio de acción de tutela tuvo lugar el 6 de diciembre de 2022.

En lo demás, la Sala encuentra que se encuentran satisfechos los demás requisitos generales de procedencia, si se tiene en cuenta que los accionantes alegan una (iv) irregularidad procesal que genera un efecto determinante y afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) la parte actora identificó de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y, (vi) no se está cuestionando sentencias de tutela.

Por lo que, la Sala pasa a analizar si se configuran los defectos fáctico y por desconocimiento del precedente judicial invocado. 8 Sentencia T-136 de 2015, reiterado en sentencias SU-573 de 2019 y SU-128 de 2021. 9 Sentencia T-610 de 2015, reiterado en sentencias SU-573 de 2019 y SU-128 de 2021. Radicado: 11001-03-15-000-2022-06509-01 Demandante: Mónica Amparo Gaitan Muñoz y otros 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador Del defecto fáctico10 y por desconocimiento del precedente judicial11 en el caso concreto De manera general, la inconformidad de la parte actora radica en que, a su juicio, la autoridad judicial demandada desplegó un indebido análisis probatorio de las pruebas allegadas al proceso, las cuales, en coherencia con la línea jurisprudencial vigente en el momento en que se presentó la demanda de reparación directa, permitían concluir que no se configuró el fenómeno de la caducidad, en el entendido que, el hecho dañoso alegado se trató del desplazamiento forzado.

En ese sentido, la Sala estudiará, en conjunto, los defectos invocados, en los siguientes términos. La Sala se permite transcribir en extenso las motivaciones de la decisión objeto de cuestionamiento, con fundamento en las cuales la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado concluyó que se configuró la caducidad del medio de control de reparación directa, que, en lo pertinente, indicó: «(…) 45.

Precisada la anterior evidencia probatoria, vuelve la Sala sobre las reflexiones que ha hecho la jurisprudencia del Consejo de Estado en casos de desplazamiento forzado y exilio, al tenor de la cual se han propuesto diversos criterios para la contabilización del término de caducidad del medio de control de reparación directa, dependiendo de las particularidades de cada caso.

Así, por ejemplo, en casos en los que se ha alegado la omisión del Estado de brindar protección a los demandantes, quienes por esa razón debieron salir del país y exiliarse en el extranjero ante amenazas y atentados en su contra, la Sección ha computado el término de caducidad desde el momento en que los demandantes tuvieron que abandonar el territorio nacional.

Asimismo, se ha señalado, como previamente se refirió, que, en los casos de daño continuado, particularmente de desplazamientos forzados, que el término de caducidad se cuenta a partir de la condena de los responsables o desde que el daño cesa, es decir: (i) cuando se da el retorno o el restablecimiento al lugar de origen o, (ii) cuando están dadas las condiciones de seguridad para que este se produzca, independientemente de que los afectados procedan o no de conformidad.

De igual forma, esta Subsección ha referido como criterio importante para la contabilización del término, el hecho de que las personas que inicialmente se vieron forzadas a desplazarse, se hubieran reasentado o arraigado en otro lugar, situación que les posibilita el acceso a la administración de justicia. De lo anterior se infiere que el cómputo de caducidad en este tipo de situaciones en las que se alega la ocurrencia de un daño continuado como el delito de desplazamiento forzado, el juez administrativo debe partir del análisis particular de las circunstancias que rodean el caso concreto. 46.

Con base en estos designios, la Sala considera que el momento a partir del cual se debe contabilizar el término de caducidad previsto en el artículo 164 del C.P.A.C.A., es el 4 de agosto de 2003, momento desde el cual, según se afirma en la misma demanda y en los documentos de prueba allegados, a la señora Mónica Amparo Gaitán Muñoz y a sus dependientes –cónyuge e hijos- se les otorgó el asilo en Estados Unidos, puesto que desde ese momento los demandantes se reasentaron en ese lugar, hecho que, entre otros, les otorgó la protección internacional que requirieron, con las consiguientes seguridades que ello representaba.

(…) Sobre la cesación del desplazamiento forzado 48. Dado que en el presente caso se analiza el cómputo de caducidad para un daño continuado con ocasión del desplazamiento forzado y el exilio obligatorio del núcleo familiar de los demandantes, resulta necesario referirse a lo regulado en la Ley 387 de 1997 “por la cual se adoptan medidas para la prevención del desplazamiento forzado; la atención, la protección y consolidación y estabilización socioeconómica de los desplazados internos por la violencia en la República de Colombia” en cuyo artículo 18 se establece que la condición de desplazado forzado 10 Respecto del defecto fáctico, la Corte Constitucional en la sentencia T-015 de 2012 señaló que se produce cuando de la actividad probatoria ejercida por el juez se desprende, -en una dimensión negativa-, que se omitió la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez.

Esta situación ocurre cuando se produce la negación o valoración arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba, cuando el juez simplemente la ignora u omite, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. 11 Cuando se hace referencia al precedente judicial se alude a la forma en que un caso similar ya ha sido resuelto en el pasado y que sirve como referente para que se decidan otros conflictos semejantes.

Ese precedente, por su pertinencia, debe ser considerado por el juez al momento de decidir el nuevo caso. El precedente judicial es de dos tipos: (i) el horizontal, que incluye las decisiones que dictó el mismo juez u otro de igual jerarquía, y (ii) el vertical, que está conformado por las decisiones de los jueces de superior jerarquía, en especial, las decisiones de los órganos de cierre de cada jurisdicción. Dicho de otro modo: las situaciones fácticas iguales deben decidirse conforme con la misma solución jurídica que ha previsto el órgano de cierre de cada jurisdicción, a menos que el juez competente exprese razones serias y suficientes para apartarse del precedente.

Cuando un juez no aplica la misma razón de derecho ni llega a la misma conclusión jurídica al analizar los mismos supuestos de hecho, incurre en la violación al derecho a la igualdad. No obstante, la importancia de la regla de vinculación del precedente judicial, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que esa sujeción no es absoluta, pues no se puede desconocer la libertad de interpretación que rige la actividad judicial.

Simplemente se busca armonizar y salvaguardar los principios de igualdad y seguridad jurídica para que asuntos idénticos se decidan de la misma forma y, por esa razón, se ha advertido que el funcionario judicial puede apartarse de su propio precedente o del precedente fijado por el superior jerárquico, siempre que explique de manera expresa, amplia y suficiente las razones por las que modifica su posición, de ahí que al juez corresponde la carga argumentativa de la separación del caso resuelto con anterioridad.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-06509-01 Demandante: Mónica Amparo Gaitan Muñoz y otros 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador cesa cuando se logra la consolidación y estabilización socioeconómica bien sea en el lugar de origen o en las zonas de reasentamiento. 49.

Por su parte, el Decreto 2569 de 2000 que reglamenta la citada Ley, dispone que “cesará la condición de desplazado y por tanto el reconocimiento que el Estado realiza sobre el que alega ser desplazado, cuando se presente una de las siguientes situaciones: 1. Por el retorno, reasentamiento o reubicación de la persona sujeta a desplazamiento que le haya permitido acceder a una actividad económica en su lugar de origen o en las zonas de reasentamiento ( )”. 50.

Al referirse a la anterior normativa, la Corte Constitucional ha establecido que el acceso efectivo de los desplazados a bienes y servicios básicos, así como la garantía de sus derechos y libertades fundamentales se traducen en el “restablecimiento” y, por tanto, en la cesación de la situación de desplazamiento forzado; de manera que, el retorno o la reubicación no equivalen por sí mismos, al restablecimiento de la población desplazada.

En este sentido, ha definido que: “( ) el restablecimiento consiste en el mejoramiento de la calidad de vida de la población desplazada y, para lograrlo, las acciones del Estado ( ) deben orientarse a contrarrestar los riesgos de empobrecimiento y exclusión social. Además, en perspectiva constitucional y desde un enfoque de derechos, el restablecimiento es una cuestión de justicia social y, por lo mismo, una vía para alcanzar la inclusión social y potenciar el desarrollo humano. En este sentido, restablecer equivale a garantizar y proteger el goce de derechos y libertades”. 51.

Con base en estos criterios que han sido definidos para situaciones de desplazamiento forzado interno, esta Corporación ha establecido que el momento en el que quienes inicialmente se desplazaron forzadamente se han reasentado o arraigado en otro lugar, tiene incidencia en el cómputo del término de caducidad, en la medida en que esta situación les posibilita a las víctimas el acceso a la administración de justicia; estándar que debe aplicarse al sub judice, aunque no se trate en estricto sentido de un desplazamiento forzado interno, sino del exilio forzado al que se habría visto sometida la familia Olaya Gaitán. (…) 57.

Por manera que, cuando se le otorgó el asilo a la señora Mónica Amparo Gaitán Muñoz, a su esposo Genaro Olaya Osorio y a sus hijos Daniela y David Esteban Olaya Gaitán -un año después de su llegada a Estados Unidos-, cesó la condición de desprotección y desarraigo propiciada por el desplazamiento que originó la activación y concesión del derecho de asilo, en la medida en que se acogieron a la protección internacional de ese otro país y desde ese momento se reasentaron como sujetos de protección y con acceso a los múltiples beneficios que su condición les otorgaba, entre ellos, contar con autorización para trabajar y la posibilidad de acceder a los programas de la Oficina de Reasentamiento de Refugiados. 58.

Así las cosas, si bien se reconocen las condiciones particulares que en cuanto al conteo de la caducidad pueden plantear los casos en los que se estudia la responsabilidad del Estado por daños continuados, como son los de desplazamiento forzado en los que es posible considerar la imposibilidad de acceder a la administración de justicia ante las particularidades del exilio, en el presente asunto, el daño alegado cesó en el momento en que se les otorgó a los demandantes el asilo en los Estados Unidos sin que el hecho de que no hubieren retornado al país sino hasta 10 años después, implique que el núcleo familiar Olaya Gaitán hubiere permanecido en condición de desplazamiento forzado hasta la fecha de su regreso, pues las pruebas permiten deducir que se encontraban reasentados en otro territorio que les brindó la correspondiente protección internacional y desde el cual pudieron acceder a la administración de justicia a través de la acción de reparación directa mediante el otorgamiento de un poder a un abogado en el Estado Colombiano. 59.

De hecho, es importante poner de presente, que según consta en los poderes suscritos por los señores Mónica Amparo Gaitán Muñoz y Genaro Olaya Osorio –el 8 de septiembre de 2012- y por Daniela y David Esteban Olaya Gaitán –el 4 de junio de 2013- conferidos a la Comisión Colombiana de Juristas, los aquí demandantes todavía residían en Estados Unidos, específicamente en Dallas, Texas.

(…) 64. Asimismo, debe precisarse que el término de caducidad no puede considerarse inaplicable porque los demandantes se encuentren en el extranjero, no solo porque la caducidad es un término objetivo y preclusivo43 sino porque, como lo ha dispuesto esta Sección en casos similares al sub judice “la ley permite el otorgamiento de poderes generales o especiales para que quienes residan en el exterior puedan ejercer sus derechos legales ante las autoridades públicas colombianas ( ) y el establecimiento de embajadas y consulados en el extranjero facilita lo anterior”. 65.

A este respecto, no se demostró que los demandantes no hubiesen podido acudir a una Embajada Colombiana para intentar establecer contacto con un abogado que les permitiera instaurar la acción de reparación directa en Colombia o que estuvieran impedidos para acudir a un consulado en Estados Unidos para el otorgamiento de poderes generales o especiales para ejercer sus derechos legales ante las autoridades públicas colombianas, más aún tenido en cuenta el nivel de preparación profesional de la exfiscal Gaitán Muñoz. 66.

De hecho, y es un asunto que no puede pasarse por alto, según copia de Escritura Pública No. 2216 allegada por los propios demandantes, el 24 de julio de 2006 el señor Genaro Olaya Ochoa –padre del señor Genaro Olaya Osorio45- en nombre y representación de Genaro Olaya Osorio y Mónica Amparo Gaitán Muñoz en virtud “del Poder General que le fuera sustituido mediante la Escritura Pública No. 3.646 del 25 de noviembre de 2002, otorgada en la Notaria Doce del Círculo de Cali, por la señora PAULA ANDREA GAITÁN MUÑOZ ( ) en calidad de apoderada general según poder general que le fue conferido mediante la Escritura Pública No. 1.066 del 16 de abril de 2002” celebró contrato de compraventa del inmueble con matrícula inmobiliaria No. 370-32780746 de propiedad de los aquí demandantes Mónica Amparo Gaitán Muñoz y Genaro Olaya Osorio. 67.

Por manera que, aún en la condición de refugiados en el extranjero, los esposos Gaitán Muñoz y Olaya Osorio pudieron gestionar la compraventa del inmueble de su propiedad en la ciudad de Cali, obrando a través de su Radicado: 11001-03-15-000-2022-06509-01 Demandante: Mónica Amparo Gaitan Muñoz y otros 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador apoderado general, el señor Genaro Olaya Ochoa –padre del referido y también demandante en este proceso- en el año 2006, tres años después de que les fuera otorgado el asilo político que solicitaron en Estados Unidos.

En este sentido, en criterio de la Sala, con base en los mismos fundamentos fácticos que posibilitaron la celebración en su nombre del referido negocio jurídico, los señores Gaitán Muñoz y Olaya Osorio, pudieron haber otorgado poder para que se demandara la responsabilidad del Estado por los hechos que, según alegan, dieron lugar a su exilio. 68.

Sobre este punto, la Sala tampoco puede olvidar que a pesar de que el núcleo familiar Olaya Gaitán salió del país en abril de 2002 y debieron solicitar asilo en el extranjero, en este proceso también demandan los señores Carlos Fernando Gaitán, Rosaura Muñoz de Gaitán, Genaro Olaya Ochoa y Blanca Ruth Osorio de Olaya, padres de Mónica Amparo Gaitán Muñoz y Genaro Olaya Osorio, respectivamente, quienes permanecieron en Colombia durante todo el tiempo en que sus familiares residieron en Estados Unidos; a pesar de lo cual –y de obrar como apoderado general de los esposos, el señor Olaya Ochoa-, no otorgaron poder a ningún abogado durante todos esos años, para que interpusiera demanda de reparación directa en su representación. 69.

Por lo tanto, concluir que, como los demandantes abandonaron el país el 18 de abril de 2002 y sólo regresaron hasta el año 2012 –aunque, se reitera, según los poderes otorgados para la presentación de la demanda de reparación directa todavía en 2012 y 2013 estaban residiendo en Estados Unidos-, es esa última fecha la única que debe tenerse en cuenta para la contabilización del término de caducidad porque sólo en ese momento cesó el daño, conllevaría a la inoperancia de la caducidad o a que la misma dependa exclusivamente de la liberalidad de los demandantes, de su decisión de regresar o no al país, lo cual genera inseguridad jurídica y contraría la razón de ser de la figura, en la medida en que -como se indicó-, los demandantes contaban con protección jurídica en Estados Unidos y, por ende, estaban en la posibilidad de ejercer su derecho de acción desde el mismo momento en que se les otorgó el derecho de asilo.

(…)». De acuerdo con lo anterior, la Sala anticipa que no se configuran los defectos invocados por la parte actora porque la autoridad judicial demandada fue clara en señalar que, de acuerdo con las circunstancias fácticas acreditadas en el caso objeto de estudio, los demandantes no lograron probar que existió una imposibilidad para ejercer materialmente el derecho de acción con oportunidad.

Fue precisamente con base en las pruebas que obraron en el proceso que se logró demostrar, de un lado, que las condiciones de desplazamiento forzado desaparecieron a partir del momento en que se le otorgó el asilo a la señora Mónica Amparo Gaitán Muñoz, a su esposo Genaro Olaya Osorio y a sus hijos, esto es, un año después de su llegada a Estados Unidos, toda vez que existió un reasentamiento del grupo familiar en otro país y, del otro que, nada obstaba para que aun estando en el exterior, confirieran poder para que su abogado obrara en representación del núcleo familiar para ejercer la demanda, como en efecto ocurrió para que realizara otras gestiones jurídicas años atrás. Ahora, la parte actora aduce desconocido un precedente judicial que, si bien no lo identifica, en el presente asunto basta decir que, precisamente, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 [Exp. 61033], unificó el criterio en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de i) delitos de lesa humanidad, ii) crímenes de guerra y ii) cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado, para lo cual precisó que: i) en tales eventos resulta exigible el término para demandar establecido por el legislador; ii) este plazo, salvo el caso de la desaparición forzada, que tiene regulación legal expresa, se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, y iii) el término pertinente no se aplica cuando se observan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción y, una vez superadas, empezará a correr el plazo de ley.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-06509-01 Demandante: Mónica Amparo Gaitan Muñoz y otros 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador Justamente, en la tercera regla de unificación fijada, la Sección Tercera de la Corporación señaló, precisamente, que “y iii) el término pertinente no se aplica cuando se observan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción y, una vez superadas, empezará a correr el plazo de ley”.

De ahí que, fue en atención a las circunstancias específicas acreditadas en el caso objeto de estudio y al precedente judicial vigente de la Seccion Tercera del Consejo de Estado, en materia de caducidad, que la autoridad judicial demandada concluyó que la parte actora debió ejercer la demanda de reparación directa con oportunidad. Finalmente, debe precisarse que, aunque la parte actora insiste que era otro el precedente judicial vigente en el momento en que radicó la demanda de reparación directa, tal argumento no está llamado a prosperar, porque, tal como lo ha señalado esta Sección, las sentencias de unificación del Consejo de Estado resultan obligatorias para los jueces y tribunales de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo una vez son proferidas, de conformidad con el numeral 1 del artículo 237 de la Constitución Política, el Consejo de Estado es el Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo.

Incluso, debe destacarse que, pese a que la sentencia de unificación fue cuestionada mediante el ejercicio de la acción de tutela en el proceso con radicado número: 11001-03-15-000-2020-03381-00/01, en el trámite de la primera y segunda instancia se negaron las pretensiones de la demanda, de hecho, la aplicación de la referida sentencia de unificación, desde su expedición, es un asunto que incluso ha sido avalado por la Corte Constitucional.

La Sala no desconoce las dificultades que implicó para la parte actora migrar a otro país en razón del desplazamiento alegado, sin embargo, el cumplimiento del término de caducidad es un asunto que opera por ministerio de la ley y, a pesar de que la parte actora expone diferentes consideraciones sobre lo que debió concluir la autoridad judicial demandada, ello no acredita un error judicial que configure los defectos invocados, sino que, se trata de las opiniones que le merece la decisión judicial que es contraria a sus intereses.

De manera que, no se configuran los defectos fáctico y por desconocimiento del precedente judicial invocados por la parte actora. En consecuencia, en el presente caso, se impone confirmar la decisión de tutela de primera instancia del 2 de mayo de 2023, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III.

FALLA 1. Confirmar la decisión de tutela de primera instancia del 2 de mayo de 2023, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, objeto de impugnación. Radicado: 11001-03-15-000-2022-06509-01 Demandante: Mónica Amparo Gaitan Muñoz y otros 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador 2. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta Salvo voto (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Salvo voto (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN (Firmado electrónicamente) ELEONORA LOZANO RODRÍGUEZ Conjuez