CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., primero (1°) de julio de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 73001-23-33-000-2022-00003-01 (71482) Demandante: Fondo Abierto con Pacto de Permanencia CxC Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Proceso ejecutivo Temas: Proceso ejecutivo / Excepción de pago – para que se configure, se requiere que se acredite el cumplimiento total de la obligación contenida en el título ejecutivo, incluidos los intereses moratorios que se causen desde el día siguiente a la ejecutoria de la providencia / Régimen para el cálculo de los intereses moratorios – para efectos de la causación de intereses, se deberá acudir a lo previsto en el Decreto 01 de 1984, toda vez que bajo dicho estatuto se profirió la condena objeto de ejecución. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante contra la sentencia del 14 de marzo de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, en la cual se declaró probada la excepción de pago total de la obligación y se dio por terminado el proceso.
I.
ANTECEDENTES Demanda ejecutiva 1. El 16 de diciembre de 2021, el Fondo Abierto con Pacto de Permanencia CxC, administrado por la sociedad Alianza Fiduciaria S.A. presentó demanda ejecutiva con el fin de que se librara mandamiento de pago en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación, por lo siguiente:
1. TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y UN MIL CIENTO VEINTISIETE PESOS ($342.661.127) M/Cte., que corresponde al capital dejado de pagar por la demandada, conforme al citado contrato de cesión de créditos, de fecha 9 de marzo de 2017 y que consta en la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima el 24 de mayo de 2011, revocado mediante sentencia del 26 de mayo de 2016, proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera, Subsección “A”, dentro del proceso de reparación directa incoado por Diego Romero López y otros en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación Exp.
No. 2006-01944-01, debidamente ejecutoriada el día 23 de junio de 2016. Radicado: 73001-23-33-000-2022-00003-01 (71482) Demandante: Fondo Abierto con Pacto de Permanencia CxC. 2 2. Por la suma de CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES MILLONES CIENTO NOVENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS DIECINUEVE PESOS CON TRES CENTAVOS ($463.191.419.03) M/Cte., valor correspondiente a los intereses moratorios causados desde el día siguiente a la fecha de ejecutoria de la sentencia, esto es, desde el 24 de junio de 2016, causados sobre el capital indicado en el numeral anterior, hasta el 9 de septiembre de 2022.
Así mismo, solicitamos se liquiden los intereses de mora, liquidados desde el día 10 de septiembre de 2021 y hasta la fecha de pago de la obligación. 3. Se condene al demandado al pago de las costas, agencias en derecho y demás gastos que se causen dentro del proceso. 2. Como fundamento fáctico de la demanda ejecutiva, manifestó, en síntesis, lo siguiente: 3.
Los señores Diego Romero López, Edil Nelson Romero López, Otoniel Romero Quintero, Luz Mila López, Stella Romero López, Luz Nelly Romero López, Ángela Jhoana Romero López, Joyce Smith Romero López, Olga Lucía Romero López, María López y Rosabel Meneses, esta última quien obra en nombre propio y en representación de los menores Jarol Sebastián Romero Meneses y Anyi Michel Romero presentaron, ante el Tribunal Administrativo del Tolima, demanda de reparación directa contra la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que fuera declarado responsable por los perjuicios ocasionados con la privación injusta de la libertad que padecieron los señores Diego Romero López y Edil Nelson Romero López. 4.
El proceso culminó en primera instancia con sentencia desestimatoria de las pretensiones, que fue proferida por el mismo tribunal el 24 de mayo de 2011, la cual fue revocada por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, el 26 de mayo de 2016, que accedió a las pretensiones de la demanda. 5. La cuenta de cobro fue radicada ante la entidad condenada el 18 de agosto de 2016, y fue aceptada el 24 de octubre siguiente, luego de que se acreditara el cumplimiento de la totalidad de los requisitos para el pago. 6.
El 3 de octubre de 2016, el señor Carlos Eduardo Gómez Gutiérrez, quien actuó en nombre y representación de los señores Diego Romero López, Anyi Michel Romero Meneses, Jaron Sebastián Romero Meneses, Otoniel Romero Quintero, Luzmila López, Luz Stella Romero López, Veronidia María López, Ángela Johanna Romero López, Joyce Smith Romero López, Luz Nelly Romero López, Olga Lucía Romero López, María Enoe López y Edil Nelson Romero López, en calidad de Radicado: 73001-23-33-000-2022-00003-01 (71482) Demandante: Fondo Abierto con Pacto de Permanencia CxC. 3 cedentes, y la señora Ángela León Merchán, representante legal de la sociedad Factor Legal S.A.S. celebraron un contrato de cesión de los derechos económicos reconocidos en la providencia del 26 de mayo de 2016, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado. 7.
El 9 de marzo de 2017, se celebró un contrato de cesión de créditos entre la sociedad Factor Legal S.A.S., como cedente, y la sociedad Alianza Fiduciaria S.A. quien actuó única y exclusivamente como administradora del Fondo Abierto con Pacto de Permanencia CxC, sobre los derechos económicos que previamente había adquirido la cedente. 8.
La cesión anterior fue notificada a la Fiscalía General de la Nación. El 24 de marzo de 2017, mediante Oficio DJ-20171500019021, la entidad condenada se dio por notificada y aceptó la cesión de los derechos económicos. Título ejecutivo 9. En sentencia del 26 de mayo de 2016, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, resolvió lo siguiente:
PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, el 24 de mayo de 2011.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, DECLARAR patrimonialmente responsable a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por los perjuicios causados a los demandantes, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: En consecuencia, CONDÉNASE a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar las siguientes indemnizaciones: 3.1. Por concepto de lucro cesante: para el señor Diego Romero López la suma de tres millones ciento cuatro mil doscientos setenta y dos pesos ($3.104.272) y para el señor Edil Nelson Romero López la suma de tres millones ochocientos dieciséis mil ochocientos noventa y dos pesos ($3.816.892). 3.2.
Por concepto de daño emergente para los señores Diego y Edil Nelson Romero López la suma de ocho millones doscientos cuarenta y ocho mil ochocientos treinta y ocho pesos ($8.248.838). 3.3. Por concepto de perjuicios morales para los señores Diego y Edil Nelson Romero López, Otoniel Romero Quintero, Luz Mila López, Jarol Sebastián y Anyi Michel Romero Meneses la suma equivalente a 50 SMLMV, para cada uno de ellos y, para los señores Joyce Smith, Luz Stella, Luz Nelly, Ángela Johanna, Olga Lucía Romero López, María Enoe y Veronidia María López, la suma de 25 SMLMV, para cada uno de ellos.
Radicado: 73001-23-33-000-2022-00003-01 (71482) Demandante: Fondo Abierto con Pacto de Permanencia CxC. 4 CUARTO. DENIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO. CÚMPLASE lo dispuesto en esta providencia, en los términos establecidos en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. Trámite en primera instancia 10. Mediante providencia del 26 de septiembre de 2022, el Tribunal Administrativo del Tolima libró mandamiento de pago, así:
PRIMERO: LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO por vía ejecutiva de primera instancia en favor de la ejecutante ALIANZA FIDUCIARIA S.A. en calidad de cesionaria de los derechos reconocidos en sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso de reparación directa identificado con radicación No. 73001-23-31-000-2006-01944-00. En consecuencia, precisamente pague: a) Por concepto de lucro cesante, en favor de la ejecutante ALIANZA FIDUCIARIA S.A. en calidad de cesionaria de derechos, la suma de ($6.921.164). b) Por concepto de daño emergente, en favor de la ejecutante ALIANZA FIDUCIARIA S.A. en calidad de cesionaria de derechos, la suma de ($8.248.838). c) Por concepto de perjuicios morales, en favor de la ejecutante ALIANZA FIDUCIARIA S.A. en calidad de cesionaria de derechos, la suma de 50 SMLMV y 25 SMLMV. d) Por el valor correspondiente por concepto de intereses moratorios. e) Por la condena en costas que se disponga en el presente proceso. 11.
Contra la anterior decisión, la parte ejecutante interpuso recurso de reposición. Para tal efecto, argumentó que la sentencia que obra como título ejecutivo reconoció perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente al señor Diego Romero López la suma de $8.248.838 y al señor Edil Nelson Romero López la suma de $8.248.838, lo que da un total correspondiente a $16.497.676 por ese concepto. 12.
Asimismo, indicó que los perjuicios morales fueron reconocidos de la siguiente manera: 13. Para los señores Diego Romero López, Edil Nelson Romero López, Otoniel Romero Quintero, Luz Mila López, Jarol Sebastián Romero Meneses y Anyi Michel Romero Meneses, 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno. Radicado: 73001-23-33-000-2022-00003-01 (71482) Demandante: Fondo Abierto con Pacto de Permanencia CxC. 5 14.
Para los señores Joyce Smith Romero López, Luz Stella Romero López, Luz Nelly Romero López, Ángela Johanna Romero López, Olga Lucía Romero López, María Enoe López y Veronidia María López, 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 15. Por lo anterior, en su criterio, la entidad fue condenada al pago de 475 salarios mínimos legales mensuales vigentes, que equivalen a la suma de $327.491.125. 16.
En providencia del 1° de diciembre de 2022, el Tribunal Administrativo del Tolima resolvió lo siguiente:
PRIMERO: NO reponer auto del 26 de septiembre de 2022, por medio del cual libró mandamiento de pago.
SEGUNDO: ACLÁRESE el literal C del numeral primero del auto del 26 de septiembre de 2022, el cual quedará así:
PRIMERO: LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO por vía ejecutiva de primera instancia en favor de la ejecutante ALIANZA FIDUCIARIA S.A. en calidad de cesionaria de los derechos reconocidos en sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso de reparación directa identificado con radicación con No. 73001-23-31-000-2006-01944-00. En consecuencia, precisamente page: (…) c) Por concepto de perjuicios morales, en favor de la ejecutante ALIANZA FIDUCIARIA S.A. en calidad de cesionaria de derechos, la suma de: -CINCUENTA (50) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES por concepto de perjuicios morales reconocidos a favor de Diego y Edil Nelson Romero López, Otoniel Romero Quintero, Luz Mila López, Jarol Sebastián y Anyi Michel Romero Meneses para cada uno de ellos. -VEINTICINCO (25) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES por concepto de perjuicios morales reconocidos a favor de los señores Joyce Smith, Luz Stella, Luz Nelly, Ángela Johanna, Olga Lucía Romero López, María Enoe y Veronidia María López, para cada uno de ellos. 17.
Como fundamento de su decisión, indicó que en la sentencia no se precisó que los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente sería para cada uno de los demandados, por lo que se debe entender que el valor de $8.248.838 es la suma que se consideró para los dos demandantes y víctimas directas, los señores Diego Romero López y Edil Nelson Romero López.
En relación con los perjuicios morales, aclaró que el título ejecutivo si dispuso que los 50 y 25 SMLMV correspondía para cada uno de los demandantes. Radicado: 73001-23-33-000-2022-00003-01 (71482) Demandante: Fondo Abierto con Pacto de Permanencia CxC. 6 18. La Fiscalía General de la Nación propuso la excepción de pago total de la obligación porque mediante Resolución 2983 del 24 de junio de 2022, modificada por la Resolución 3691 de 27 de julio de 2022, se estableció como monto de la obligación más intereses la suma de $893.739.670 a favor del Fondo Abierto con Pacto de Permanencia CxC.
Posteriormente, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público a través de la Resolución 2242 del 29 de agosto de 2022 reconoció como deuda pública la referida suma de dinero y ordenó el pago de la misma. 19. Mediante auto del 21 de julio de 2023, el Tribunal Administrativo del Tolima corrió traslado de las excepciones por el término de 10 días. 20.
La ejecutante indicó que si bien el 9 de septiembre de 2022 recibió un pago por valor de $893.739.670, lo cierto es que aún se le adeuda la suma de $19.157.034.90 que corresponden a la diferencia en la fecha en la cual se liquidó la condena y en la que se recibió el pago. Por lo anterior, solicitó que se tuviera en cuenta el pago parcial y se continuara el proceso por el saldo restante.
Sentencia de primera instancia 21. El 14 de marzo de 2024, el Tribunal Administrativo del Tolima declaró probada la excepción de pago total de la obligación y, como consecuencia, dio por terminado el proceso y condenó en costas a la ejecutante. Asimismo, ordenó que se expidieran copias a la Contraloría General de la República para que se estudiara el presunto detrimento patrimonial de la Fiscalía General de la Nación. 22.
Como fundamento de su decisión, expuso que se encuentra acreditado que el 9 de septiembre de 2022, la parte ejecutante recibió un pago por valor de $893.739.670. Expuso que el contador de esa Corporación realizó la liquidación conforme los lineamientos del numeral 4 del artículo 195 del CPACA, esto es, que los intereses se liquidan desde el 23 de junio de 2016 hasta el 23 de abril de 2017 con la tasa equivalente al DTF, lo que arrojó como resultado la suma de $19.280.726.55 por concepto de intereses de los primeros 10 meses.
Posteriormente, liquidó los intereses moratorios desde el 24 de abril de 2017 hasta el 9 de septiembre de 2022, con una tasa equivalente a 1.5 veces el interés bancario corriente, por lo cual estos correspondían a $467.999.165.26. Radicado: 73001-23-33-000-2022-00003-01 (71482) Demandante: Fondo Abierto con Pacto de Permanencia CxC. 7 23.
Consideró que el capital de la condena objeto de ejecución ascendía a la suma de $342.661.127, más los intereses calculados al DTF y a la tasa moratoria comercial, la deuda de la ejecutada ascendía a la suma de $829.941.018.81, como el pago fue por valor de $893.739.670 concluyó que existía un saldo a favor de la ejecutada de $63.798.561.19 que debía ser restituido por Alianza Fiduciaria S.A. Recurso de apelación 24.
Inconforme con la anterior decisión, la parte ejecutante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, con fundamento en que, en su criterio, toda la condena debía ser liquidada conforme lo ordenado por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la sentencia del 23 de junio de 2016, esto es, conforme lo establecido en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.
Para soportar su argumento, citó la sentencia del 20 de octubre de 2014, expediente 52001-23-31-000-2001-01371-02, M.P. Enrique Gil Botero. 25. Adicionalmente, insistió en que la ejecutada le adeuda $19.157.034.90 pues desde que se liquidó la condena hasta que efectivamente ingresó el pago, se siguieron causando intereses. 26. Por lo anterior, pidió que se continuara con la ejecución por el saldo pendiente y se practicara una nueva liquidación del crédito conforme lo establece los artículos 176 y 177 del C.C.A. 27.
La Fiscalía General de la Nación solicitó la corrección o aclaración de fallo del 14 de marzo de 2024 en cuanto al régimen aplicable y los valores de la liquidación realizada, debido que el obrar de esa entidad fue conforme a la orden del Consejo de Estado en segunda instancia, pues el pago efectuado se hizo de la siguiente manera: TOTAL CONDENA: $350.909.965 INTERESES MORATORIOS DESDE 24/06/2016 HASTA EL 30/06/2022 $542.829.705 PAGO EFECTUADO POR LA ENTIDAD EJECUTADA 09/09/2022 $893.739.670 28.
Mediante auto del 11 de junio de 2024, el Tribunal Administrativo del Tolima rechazó por improcedente el recurso de reposición y concedió el recurso de apelación presentado por la ejecutante. Asimismo, rechazó por extemporánea la Radicado: 73001-23-33-000-2022-00003-01 (71482) Demandante: Fondo Abierto con Pacto de Permanencia CxC. 8 solicitud de aclaración y corrección presentada por la ejecutada, pues la oportunidad precluyó el 8 de abril de 2024 y la solicitud fue presentada el 27 de mayo siguiente. 29.
Mediante providencia del 10 de septiembre de 2024, se admitió el recurso de apelación. II. CONSIDERACIONES 30. Al presente proceso le resultan aplicables, en lo pertinente, las reglas del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contenido en la Ley 1437 de 2011, en adelante CPACA, toda vez que la demanda se interpuso el 16 de diciembre de 2021.
No obstante, se advierte que, para efectos de la causación de intereses, se deberá acudir a lo previsto en el Decreto 01 de 1984, toda vez que bajo dicho estatuto se profirió la condena objeto de ejecución. 31. Conforme al parágrafo 2 del artículo 243 del CPACA, la apelación se tramitará de acuerdo a las normas especiales que la regulan, de tal modo que al no existir una normativa específica para los procesos ejecutivos que se adelanten ante esta jurisdicción, se deberá acudir a las normas del Código General del Proceso. 32.
Para efectos de resolver el presente recurso de apelación, se aplicarán las modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 2021 a los artículos 298 de la Ley 1437 de 2011, en razón a que la alzada fue interpuesta el 4 de abril de 2024, momento para el cual la norma mencionada había adquirido plena vigencia. Competencia 33. De conformidad con el artículo 150 del CPACA, modificado por el artículo 615 del CGP, la Sala es competente para conocer del presente asunto por tratarse de un recurso de apelación que se interpuso en contra de una sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, corporación competente en primera instancia según lo consagrado en el numeral 6 del artículo 152 del CPACA1, en atención a 1 «Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 6.
De la ejecución de condenas impuestas o conciliaciones judiciales aprobadas en los procesos que haya conocido el respectivo tribunal en primera instancia, incluso si la obligación que se persigue surge en el trámite de los recursos extraordinarios». Radicado: 73001-23-33-000-2022-00003-01 (71482) Demandante: Fondo Abierto con Pacto de Permanencia CxC. 9 que el tribunal fue la autoridad judicial que conoció del proceso ordinario en primera instancia en la cual se profirió la sentencia condenatoria objeto de ejecución2.
Ejercicio oportuno de la acción 34. A la luz de lo previsto en el literal K) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, el término para presentar la demanda ejecutiva es de cinco años contados desde la fecha en que se hizo exigible la obligación. 35. En el presente caso, se pretende la ejecución de una obligación consistente en cancelar las sumas de dinero contenidas en la sentencia del 26 de mayo de 2016, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en el proceso de reparación directa con radicado 73001-23-31-000-2006-01944-01. 36.
No se configuró el fenómeno de la caducidad, toda vez que la sentencia objeto de recaudo quedó ejecutoriada el 23 de junio de 20163, de manera que los cinco (5) años establecidos en el artículo 164 del CPACA comenzaron a contabilizarse a partir del vencimiento de los dieciocho (18) meses previstos en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, esto es, desde el 24 de diciembre de 2017 y como la demanda ejecutiva se presentó el 16 de diciembre de 2021, es claro que se radicó en forma oportuna.
Problema jurídico 37. Corresponde a la Sala establecer si se debe confirmar, modificar o revocar la sentencia del 14 de marzo de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Tolima mediante la cual se declaró probada la excepción de pago y se terminó el proceso ejecutivo. 38. Para tal efecto, se deberá analizar si la Fiscalía General de la Nación pagó la totalidad de la obligación contenida en la sentencia del 26 de mayo de 2016, en el 2 La Sala Plena de la Sección Tercera, en providencia del 29 de enero de 2020, expediente 63931 estableció la siguiente regla de unificación: «la aplicación del artículo 156.9 del CPACA es prevalente frente a las normas generales de cuantía» por lo que el criterio de competencia por conexidad, en los procesos ejecutivos cuyo título sea una sentencia o conciliación aprobada por esta jurisdicción, excluye la aplicación de las normas previstas en los artículos 152.7 y 155.7 de la Ley 1437 de 2011. 3 Según la constancia suscrita por la secretaria de la Sección Tercera del Consejo de Estado, del 28 de junio de 2016, que obra en el folio 52 del documento con certificado E87824C46654084D 0DD554CA9E731ABC 3DF336E39FD4ACEB 47558D1796154742 del índice 3 de SAMAI del expediente de primera instancia. Radicado: 73001-23-33-000-2022-00003-01 (71482) Demandante: Fondo Abierto con Pacto de Permanencia CxC. 10 proceso de reparación directa con radicado 73001-23-31-000-2006-01944-01 o si, por el contrario, se debe seguir adelante la ejecución. Análisis de la Sala 39.
El presente proceso tiene por objeto la ejecución de la condena dispuesta por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, proferida el 26 de mayo de 2016, en la cual se ordenó a la Fiscalía General de la Nación pagar las siguientes sumas de dinero: Concepto Beneficiario Valor de la condena Daño Emergente Diego Romero López $8.248.838 Edil Nelson Romero López Lucro cesante Diego Romero López $3.104.272 Edil Nelson Romero López $3.816.892 Daño moral Diego Romero López 50 SMLMV Edil Nelson Romero López 50 SMLMV Otoniel Romero Quintero 50 SMLMV Luz Mila López 50 SMLMV Jarol Sebastián Romero Meneses 50 SMLMV Anyi Michel Romero Meneses 50 SMLMV Joyce Smith Romero López 25 SMLMV Luz Stella Romero López 25 SMLMV Luz Nelly Romero López 25 SMLMV Ángela Johanna Romero López 25 SMLMV Olga Lucía Romero López 25 SMLMV María Enoe López 25 SMLMV Veronidia María López 25 SMLMV Total condena $342.661.127 40.
Conforme lo anterior, se tiene que, por concepto de capital, se condenó a la entidad demandada a pagar la suma de $342.661.127 a favor de los beneficiarios originarios en el proceso de reparación directa. Esta Subsección precisa que, conforme se indicó en el mandamiento de pago y en el auto posterior que resolvió el recurso de reposición que interpuso la ejecutante, por concepto de daño emergente solo se condenó por la suma de $8.248.838 para los señores Diego Romero López y Edil Nelson Romero López.
Esto dijo el título ejecutivo: En efecto, sobre este particular obran en el expediente el contrato de prestación de servicios profesionales firmado entre los señores Diego y Edil Nelson Romero López y el abogado Carlos Eduardo Gómez Gutiérrez, a su vez, se Radicado: 73001-23-33-000-2022-00003-01 (71482) Demandante: Fondo Abierto con Pacto de Permanencia CxC. 11 encuentran dos paz y salvo con fechas de 13 de julio y 22 de octubre de 2004, suscritos por el mencionado abogado, en los cuales señaló que se le pagaron las sumas de $3.500.000 y $1.500.000, respectivamente, por concepto de abono de honorarios profesionales por asistencia jurídica por la defensa de los señores Edil Nelson y Diego Romero López, dichos documentos se aportaron con la demanda, fueron decretados como prueba y no fueron tachados de falsos por la parte demandada, por lo que, los mismos resultan suficientes para acreditar dicho perjuicio material.
Ahora bien, en la demanda se solicitó la suma de $8.000.000 por concepto de pago de honorarios legales, sin embargo, de conformidad con las pruebas allegadas se observa que solo se acreditó el pago de $3.500.000 y $1.500.000, por lo que éstas serán las sumas que se procederá a reconocerle a los demandantes, con su debida indexación. (…) Total perjuicios materiales por daño emergente: ocho millones doscientos cuarenta y ocho mil ochocientos treinta y ocho pesos ($8.248.838) para los señores Diego Romero López y Edil Nelson Romero López. 41.
En esas condiciones, luego de valorar el material probatorio que obra en el expediente, la Sala advierte lo siguiente: 42. La Fiscalía General de la Nación profirió la Resolución 2893 del 24 de junio de 2022, por la cual «se discriminan los montos y beneficiarios finales de unas providencias sobre las cuales no se suscribieron acuerdos de pago en aplicación de lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley 1955 del 2019».
En su artículo primero estableció como monto de la obligación a favor del Fondo Abierto con Pacto de Permanencia CxC la suma de $893.739.670. En el anexo 1 de esa Resolución se observa que la ejecutada tuvo, por concepto de capital, la suma de $350.909.965, pues, a su juicio, consideraron que la sentencia condenatoria estableció que los señores Diego Romero López y Edil Nelson Romero López debían recibir cada uno, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, la suma de $8.248.838.
Adicionalmente, se observa que la Fiscalía General de la Nación calculó los intereses hasta el 30 de junio de 2022. 43. También se encuentra acreditado que, mediante orden de pago 283429222, se le canceló al Fondo Abierto con Pacto de Permanencia CxC la suma de $893.739.670, dinero que ingresó a la cuenta de ahorros el 9 de septiembre de 2022. 44.
De lo anterior, la Sala considera que, en primer lugar, la Fiscalía General de la Nación incurrió en un error al momento de calcular el monto que debía pagarle al Fondo Abierto con Pacto de Permanencia, pues tuvo como saldo de capital la suma Radicado: 73001-23-33-000-2022-00003-01 (71482) Demandante: Fondo Abierto con Pacto de Permanencia CxC. 12 de $350.909.965, cuando los intereses moratorios debían calcularse con fundamento en la suma de $342.661.127, pues fue este el monto ordenado en la sentencia y por el cual se libró mandamiento de pago. 45.
De otra parte, la ejecutada tampoco tuvo en cuenta que los intereses moratorios debían calcularse hasta que efectivamente se pagara la obligación, esto es, hasta el 9 de septiembre de 2022, y no hasta el 30 de junio de 2022. Lo anterior, con fundamento en lo previsto en el artículo 431 del Código General del Proceso, según el cual, si la obligación versa sobre una cantidad líquida de dinero, se ordenará su pago con los intereses desde que se hicieron exigibles hasta la cancelación de la deuda. 46.
No obstante lo anterior, se observa que el Tribunal Administrativo del Tolima sí tuvo en cuenta que el capital sobre el cual se debían calcular los intereses moratorios ascendía a la suma de $342.661.127. De igual modo, liquidó los intereses moratorios hasta el 9 de septiembre de 2022, fecha en la cual se realizó el pago. 47. Sin embargo, tal y como lo reprochó la recurrente, el a quo erró al considerar que los intereses moratorios debían calcularse con fundamento en lo dispuesto por el numeral 4 del artículo 195 de la Ley 1437 de 2011, esto es, los primeros 10 meses de ejecutoriada la sentencia, se debía aplicar la tasa equivalente al DTF y, transcurrido ese término, se causarían intereses moratorios a la tasa comercial. 48.
El Tribunal Administrativo del Tolima omitió que en la sentencia que obra como título ejecutivo se dispuso expresamente en el ordinal quinto que debía cumplirse «en los términos establecidos en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo». Esta Sala considera que, en aquellos procesos cuya demanda se presentó antes de la vigencia del CPACA y cuya sentencia se profirió después, causan intereses de mora, en caso de retardo en el pago, de conformidad con lo previsto en el artículo 177 del CCA, pues la entrada en vigencia del CPACA no altera esa circunstancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 308 de la misma codificación. Esto ha considerado la jurisprudencia: i) Los procesos cuya demanda se presentó antes de la vigencia del CPACA y cuya sentencia también se dictó antes, causan intereses de mora, en caso de retardo en el pago, conforme al art. 177 del CCA, de manera que la entrada en vigencia del CPACA no altera esta circunstancia, por disposición del art. 308.
Radicado: 73001-23-33-000-2022-00003-01 (71482) Demandante: Fondo Abierto con Pacto de Permanencia CxC. 13 ii) Los procesos cuya demanda se presentó antes de la vigencia del CPACA y cuya sentencia se dicta después, causan intereses de mora, en caso de retardo en el pago, conforme al art. 177 del CCA, y la entrada en vigencia del CPACA no altera esta circunstancia, por disposición expresa del art. 308 de este. iii) Los procesos cuya demanda se presentó en vigencia del CPACA, y desde luego la sentencia se dicta conforme al mismo, causan intereses de mora conforme al art. 195 del CPACA4. 49.
Entonces, si bien la sentencia objeto de ejecución se profirió cuando ya había entrado en vigencia la Ley 1437 de 2011, ello no implica que los intereses de mora deban calcularse con fundamento en lo previsto en el artículo 195 de dicho estatuto procesal, pues el proceso ordinario de reparación directa que finalizó con la sentencia del 26 de mayo de 2016 se tramitó bajo la normatividad del Decreto 01 de 1984 y, por ende, los intereses moratorios deberán liquidarse conforme lo prevé el artículo 177 de este último estatuto procesal. 50.
Con el fin de determinar si la obligación fue cumplida o no, la Sala liquidará la obligación contenida en el título ejecutivo con fundamento en los siguientes criterios: - Capital: $342.661.127 - Periodo de intereses moratorios: desde el 24 de junio de 2016 (día siguiente a la ejecutoria de la sentencia) hasta el 8 de septiembre de 2022 (día anterior al pago) - Tasa aplicable interés moratorio: una y media veces el interés bancario corriente (artículo 884 del Código de Comercio), conforme lo prevé en el artículo 177 del Decreto 01 de 1984. 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, M.P. Enrique Gil Botero.
Sentencia del 20 de octubre de 2014. Expediente con radicado 52001-23-31-000-2001-01371-02. Radicado: 73001-23-33-000-2022-00003-01 (71482) Demandante: Fondo Abierto con Pacto de Permanencia CxC. 14 51. De la anterior liquidación, se observa que, para el 8 de septiembre de 2022, la Fiscalía General de la Nación adeudaba al Fondo Abierto con Pacto de Permanencia CxC la suma de $549.058.619.06 por concepto de intereses moratorios.
Entonces, al realizar la imputación del pago efectuado el 9 de septiembre de 2022, por valor de $893.739.670, de conformidad con lo previsto en el artículo 1653 del Código Civil, si se deben capital e intereses, el pago se imputará primeramente a los intereses salvo que el acreedor consienta expresamente que se impute al capital, por lo que se obtiene el siguiente resultado: $893.739.670 – $549.058.619.06 = $344.681.050.94.
Este último saldo es el que se imputa al capital que asciende a la suma de $342.661.127, de manera que el mismo cubre la totalidad de la obligación, incluso existe un saldo a favor de la Fiscalía General de la Nación por $2.552.324.94. Lo anterior se resume en la siguiente tabla: Valor pagado por la Fiscalía General de la Nación Valor por concepto de intereses adeudado al 8 de Saldo insoluto de intereses al 9 de septiembre de 2022 Saldo capital al 9 de septiembre de 2022 Saldo a favor de la Fiscalía General de la Nación Radicado: 73001-23-33-000-2022-00003-01 (71482) Demandante: Fondo Abierto con Pacto de Permanencia CxC. 15 septiembre de 2022 $893.739.670 $549.058.619.06 $0 $0 $2.552.324.94 52.
En este punto, conviene precisar que la parte recurrente alegó que, adicional al indebido cálculo de los intereses por parte del Tribunal Administrativo del Tolima, en su criterio, la entidad ejecutada aún le adeudaba un saldo de $19.157.034.90 «por la diferente entre la fecha a la que se liquidó la resolución y en la que ingresó el pago».
La Sala considera que dicho cargo no tiene vocación de prosperidad, pues ese monto obedece a que la ejecutante también considera que la condena fijada en la sentencia ascendía a la suma de $350.909.965, lo cual ya quedó descartado al demostrarse que solo se impartió la orden de pago por la suma de $342.661.127. 53. Con base en lo expuesto, a pesar del error en el que incurrió tanto la Fiscalía General de la Nación como el Tribunal Administrativo del Tolima al efectuar la liquidación de los intereses moratorios de la condena contenida en la sentencia del 26 de mayo de 2016, proferida por esta Subsección, lo cierto es que sí se encuentra acreditado el pago total de obligación y, por ende, debe confirmarse la decisión de primera instancia, pero por las razones expuestas en esta providencia. 54.
Adicionalmente, se ordenará al Fondo Abierto con Pacto de Permanencia CxC que realice la devolución a la Fiscalía General de la Nación del saldo que le fue pagado en exceso, esto es, la suma de $2.552.324.94. Condena en costas 55. Debe dársele aplicación a lo prescrito en el artículo 188 del CPACA, que establece que en la sentencia debe disponerse sobre la imposición de costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por el procedimiento civil, y, como esa condena obedece a un factor objetivo, no se tiene en cuenta la conducta de las partes, sino los supuestos consagrados por la norma. 56.
El numeral 1 del artículo 365 del CGP señala que «se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación»; el artículo 361 ibidem establece que las costas «están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho».
Estas últimas, vale aclarar, serán determinadas por Radicado: 73001-23-33-000-2022-00003-01 (71482) Demandante: Fondo Abierto con Pacto de Permanencia CxC. 16 las tarifas que, para el efecto, establezca el Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con el numeral 4 del artículo 366 de esa misma norma. 57. Así las cosas, se condenará en costas a la parte ejecutante, es decir, a la parte vencida en el proceso.
La liquidación de las costas la hará de manera concentrada el Tribunal a quo, en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso5. 58. En relación con las agencias en derecho correspondientes a esta instancia, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 366 del CGP, se tiene en cuenta la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales si las hubiere. 59.
En ese sentido, la Sala se remite a lo establecido en el artículo 5, numeral 4 del Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, que dispone que la tarifa de agencias en derecho, cuando se trata de procesos ejecutivos en segunda instancia, debe oscilar entre uno (1) y seis (6) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 60.
Por lo anterior, se tasará a favor de la parte ejecutada, por concepto de agencias en derecho, la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de ejecutoria de esta providencia, a cargo del Fondo Abierto con Pacto de Permanencia CxC. 61. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO. Confirmar la sentencia del 14 de marzo de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, pero por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. 5 A cuyo tenor: “Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas (…)”.
Radicado: 73001-23-33-000-2022-00003-01 (71482) Demandante: Fondo Abierto con Pacto de Permanencia CxC. 17 SEGUNDO. Ordenar a Alianza Fiduciaria S.A., quien actúa en calidad de administradora del Fondo Abierto con Pacto de Permanencia CxC, que realice la devolución de la suma de dos millones quinientos cincuenta y dos mil trescientos veinticuatro pesos con noventa y cuatro centavos $2.552.324.94. a la Fiscalía General de la Nación.
TERCERO. Condenar en costas a la parte ejecutante, las cuales serán liquidadas por el a quo, según lo previsto por el artículo 366 del estatuto procesal general.
CUARTO. Fijar como agencias en derecho la suma de 1 SMLMV a favor de la parte ejecutada y a cargo de la ejecutante.
QUINTO. Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría se dispondrá devolver el expediente a su Tribunal de origen. Se deja constancia que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF