1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá D. C., trece (13) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Radicado: 11001-03-15-000-2024-01699-01 Accionante: LUZ MILA MARTÍNEZ JIMÉNEZ Accionado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN CUARTA Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: ACCIÓN DE TUTELA – Derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y propiedad / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Se acudió a la acción de tutela con el propósito de reabrir la discusión definida en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Corresponde a la Sala resolver la impugnación presentada por la señora Luz Mila Martínez Jiménez, actuando por conducto de apoderado, en contra de la sentencia del 6 de junio de 2024, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, de conformidad con lo consagrado en el Decreto 333 de 20211. I. A N T E C E D E N T E S La demanda 1.
El 9 de abril de 2024 la señora Luz Mila Martínez Jiménez presentó acción de tutela en contra de la Sección Cuarta del Consejo de Estado y de la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Hechos relevantes 2.
La accionante instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP para que (i) se declarara la nulidad de la Liquidación Oficial núm. RDO-2017-02559 de 28 de julio de 2017 y la Resolución núm. RDC-2018-00806 de 8 de agosto de 2018, a través de las cuales se determinó 1 Que ingresó para fallo el 15 de julio de 2024.
Radicación número: 11001-03-15-000-2024-01699-01 Accionante: Luz Mila Martínez Jiménez Accionado: Consejo de Estado – Sección Cuarta y otros Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 2 a su cargo los aportes a salud y pensión por los períodos comprendidos entre enero a diciembre de 2014 y se le impuso una sanción por no declarar (omisión); y ii) a título de restablecimiento del derecho, se ordenará a la UGPP a modificar la sanción por concepto de omisión y a indemnizar los daños y perjuicios que le fueron causados. 3.
El proceso correspondió a la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, por medio de sentencia del 24 de febrero de 2022, concedió parcialmente las pretensiones de la demanda. Contra dicha decisión se presentó apelación, recurso que fue resuelto por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que, a través de providencia del 5 de octubre de 2023, ordenó: “[…] 1.
Modificar el ordinal segundo de la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, del 24 de febrero de 2022, el cual quedará así: “SEGUNDO. A título de restablecimiento del derecho. Se ORDENA a la UGPP reliquidar los aportes al Sistema de la Seguridad Social y la sanción impuesta en el período 2014 teniendo en cuenta el IBC determinado en la parte considerativa de esta sentencia.” Así mismo, la entidad deberá verificar y validar las planillas PILA presentadas y pagadas antes de la expedición del acto que resolvió el recurso de reconsideración que no fueron tenidas en cuenta, de conformidad con lo expuesto en esta providencia. 2.
En lo demás, confirmar la decisión apelada. […]”. 4. La UGPP solicitó aclaración y adición de la sentencia de 5 de octubre de 2023, petición que fue negada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado mediante auto de 23 de noviembre de 2023. Pretensiones 5. Solicita la parte accionante lo siguiente: “1. Sírvase señor Juez Constitucional, amparar los derechos al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, y propiedad privada en conexidad con los principios de equidad (no confiscatoriedad), legalidad y de seguridad jurídica. 2.
En consecuencia, se ordene la revocatoria de las providencias judiciales accionadas, con el fin de conceder la nulidad total de los actos administrativos demandados en contra de la UGPP, al comprobar la inexistencia del IBC en la determinación de aportes para los trabajadores independientes […]”. Radicación número: 11001-03-15-000-2024-01699-01 Accionante: Luz Mila Martínez Jiménez Accionado: Consejo de Estado – Sección Cuarta y otros Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 3 Fundamentos de la demanda de tutela 6.
La demandante alega la configuración de i) un “defecto fáctico” por el desconocimiento de la sentencia de 5 de mayo de 2022, proferida por el Consejo de Estado, la cual regula el sistema de presunción de ingresos; y ii) un defecto sustantivo, en la medida en que, se configuró una indebida aplicación del artículo 18 de la Ley 1122 de 9 de enero de 2007, el artículo 204 de la Ley 100 de 23 de diciembre de 1993; el artículo 33 de la Ley 1438 de 19 de enero de 20111; el Decreto 510 de 2003; el Decreto 806 de 1998 y el Decreto 1406 de 1999.
Trámite en primera instancia 7. Por medio de auto del 2 de mayo de 2024, la Sección Primera del Consejo de Estado admitió la tutela de la referencia y ordenó notificar como accionados a la Sección Cuarta del Consejo de Estado y a la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y a la UGPP como tercero interesado en las resultas del proceso.
Intervenciones 8. La Sección Cuarta del Consejo de Estado solicitó que se declare improcedente la acción de tutela de la referencia por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional. Expuso que dicha causal se configura “cuando se trata de convertir en una instancia adicional al proceso ordinario. Así mismo ocurre cuando la discusión planteada es predominantemente económica o no tiene la entidad para determinar el alcance de un derecho fundamental o desarrollar la Constitución Política, pues se limita a una discusión de la aplicación de la ley”. 9.
Sostuvo que con la presente acción de tutela la actora alegó que la UGPP la sancionó dos veces, pues por un lado determinó la omisión y, por otro, la imposición de intereses moratorios, situaciones que en otros casos había dado lugar a la exculpación ante la falta de claridad normativa sobre la materia. Así mismo, reprochó la falta de publicación de la Resolución núm. 9 de 1996. 10.
Sin embargo, advirtió que dichos argumentos no fueron planteados desde la demanda, incluso, la sentencia del 5 de octubre de 2023, al delimitar el problema jurídico, “se abstuvo de estudiar el error de derecho en materia sancionatoria y el cargo relacionado con la mencionada resolución, por tratarse de un asunto discutido solo con el recurso de apelación”. 11.
La UGPP solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva al no haber incurrido en vulneración alguna de derechos fundamentales. 12. La Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca allegó copia digital del expediente del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado núm. 25000-23-37-000-2018-00798-01.
Radicación número: 11001-03-15-000-2024-01699-01 Accionante: Luz Mila Martínez Jiménez Accionado: Consejo de Estado – Sección Cuarta y otros Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 4 La sentencia de primera instancia 13. La Sección Primera del Consejo de Estado, mediante sentencia del 6 de junio de 2024, declaró improcedente la acción de tutela de la referencia por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional. 14.
En primer lugar, en cuanto a la solicitud de desvinculación propuesta por la UGPP, señaló que la entidad fue notificada del proceso de tutela de la referencia como tercero con interés, en la medida en que fue demandada dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho cuestionado por la actora; es decir, “que le asiste interés en el resultado del proceso de la referencia”, por lo que no declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. 15.
En segundo lugar, sostuvo que el asunto controvertido por la accionante ya fue objeto de estudio por la Sección Cuarta del Consejo de Estado y la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y la acción de tutela contra providencia judicial no constituye una tercera instancia que permita reabrir el debate resuelto por el juez natural, sino que tiene por objeto verificar si las entidades accionadas incurrieron en la vulneración de derechos fundamentales. 16.
Señaló que la actora plantea una afectación de sus derechos fundamentales que tiene su origen en últimas en un debate estrictamente legal, el cual ya fue expuesto dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y fue decidido por el juez natural de la causa, por lo que no le corresponde al juez constitucional hacer un pronunciamiento adicional, toda vez que ello implicaría desconocer el principio de autonomía e independencia judicial y desnaturalizaría el mecanismo constitucional convirtiéndolo en una instancia adicional. 17.
Igualmente, expuso que el conflicto que subyace en esta oportunidad tiene un alcance de contenido particular y meramente legal, esto es así porque la discusión, “más que develar la necesidad de protección de un derecho fundamental, busca que el juez valide la tesis jurídica de la actora y, con ello, se revoquen las sentencias acusadas y se reconozcan los derechos que la actora considera le asisten, sin que de esta discusión se pueda evidenciar una relevancia constitucional”.
La impugnación 18. Contra la decisión precitada la parte accionante presentó impugnación mediante escrito en el cual reiteró los argumentos expuestos en la demanda de tutela. II. C O N S I D E R A C I O N E S 19. La Subsección considera que no hay lugar a hacer un estudio de fondo en la presente acción por cuanto no se cumple con el requisito de relevancia constitucional.
Radicación número: 11001-03-15-000-2024-01699-01 Accionante: Luz Mila Martínez Jiménez Accionado: Consejo de Estado – Sección Cuarta y otros Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 5 20. La Corte Constitucional ha establecido que el requisito de la relevancia constitucional tiene por lo menos tres finalidades: a) proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela invada la órbita de competencia del juez natural de la causa; b) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten derechos fundamentales e c) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces2. 21.
Por su parte, la Sala Plena del Consejo de Estado ha sostenido que para establecer si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional es necesario examinar dos elementos, a saber3: 22. i) Que el actor cumpla su carga argumentativa de justificar suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, pues no basta aducir la vulneración de estos derechos y ii) que la tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, dado que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. 23.
Revisada la demanda, se evidencia que la señora Luz Mila Martínez Jiménez acudió a la acción de tutela con el propósito que se estudien nuevamente aspectos que ya fueron estudiados por el juez de lo contencioso administrativo en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, como lo son la tarifa establecida en la Ley 100 de 1993, la Ley 1122 de 2007 y el Decreto 510 de 2003 para el pago de los aportes, la cual considera que “no era aplicable en el caso de los trabajadores independientes porque la base gravable no existía”. 24.
Tan evidente resulta que la parte actora busca un nuevo análisis de los aspectos definidos por el juez natural de la causa, que en la presente acción se plantearon los mismos argumentos que dieron lugar a la interposición del recurso de apelación contra la providencia del 24 de febrero de 2022, por medio de la cual la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, a saber: “[…] Por otra parte debemos poner de presente que no se debe confundir el IBC del subsistema de pensión de los trabajadores independientes sin contrato de prestación de servicios estipulado en el artículo 6 de la ley 797 de 2003 que modificó el artículo 19 de la Ley 100 de 1993, con el IBC del subsistema de salud referido anteriormente tanto en el parágrafo 2 del artículo 204 de la Ley 100 de 1993 como en el inciso 2 del artículo 18 de la ley 1122 de 2007, al ser IBCs que se determinan de forma diferente. 2 Sentencia T–422 de 2018. 3 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.
Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Radicación número: 11001-03-15-000-2024-01699-01 Accionante: Luz Mila Martínez Jiménez Accionado: Consejo de Estado – Sección Cuarta y otros Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 6 Advertimos de la anterior confusión, que se puede presentar debido a lo dicho en los artículos 1 y 3 del decreto 510 de 2003, norma que expidió el presidente de la república, y que reglamentó y unificó, al igual que su norma antecesora el artículo 25 del Decreto 1406 de 1999, y sin competencia legal para hacerlo, en una declaración anual anticipada la determinación del IBC en salud y pensión: Artículo 1°.
De conformidad con lo previsto por el artículo 15 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 3° de la Ley 797 de 2003, las personas naturales que prestan directamente servicios al Estado o a las entidades o empresas del sector privado bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios o cualquier otra modalidad de servicios que adopten, deberán estar afiliados al Sistema General de Pensiones y su cotización deberá corresponder a los ingresos que efectivamente perciba el afiliado.
Para este propósito, él mismo deberá declarar en el formato que para tal efecto establezca la Superintendencia Bancaria, ante la administradora a la cual se afilie, el monto de los ingresos que efectivamente percibe, manifestación que se entenderá hecha bajo la gravedad del juramento. Esta incoherencia reglamentaria la tomo la UGPP, y fue convalidad por el juez de primera instancia, al momento de su fiscalización y erradamente indicó que la base declarada así para el sistema de pensión del trabajador independiente sin contrato de prestación debe ser sobre una misma base de acuerdo con el inciso segundo del artículo 3 del Decreto 510 de 2003: Artículo 3°.
La base de cotización del Sistema General de Pensiones será como mínimo en todos los casos de un salario mínimo legal mensual vigente, y máximo de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes, límite este que le es aplicable al Sistema de Seguridad Social en Salud. Este límite se aplicará a las cotizaciones cuyo pago debe efectuarse a partir del mes de marzo.
La base de cotización para el Sistema General de Pensiones deberá ser la misma que la base de la cotización del Sistema General de Seguridad Social en Salud, salvo que el afiliado cotice para el Sistema General de Pensiones sobre una base inferior a la mínima establecida para el Sistema General de Seguridad Social en Salud. Es claro que esta disposición entra en contradicción con el IBC del sistema de presunción de ingresos ordenado por el legislador para el trabajador independiente sin contrato de prestación de servicios, al proyectar un valor que desconoce la base gravable del trabajador independiente, y también el ingreso real futuro del trabajador, PUES NINGÚN IMPUESTO O TRIBUTO SE PROYECTA SOBRE UN HECHO GENERADOR NO ACONTECIDO.
Si se valida que la declaración anual anticipada de los trabajadores independientes reglamentadas por el gobierno en el artículo 25 del Decreto 1406 de 1999 y el artículo 1 del Decreto 510 de 2003, como la forma de determinar el IBC del trabajador independiente, quiere decir esto que el sistema obliga a un ÚNICO SUJETO PASIVO de todo el sistema de seguridad social, a corregir mes a mes con intereses moratorios lo que el Gobierno le ordenó hacer, induciéndolo al error, REGLA CONTRADICTORIA Y QUE ROMPE EL DERECHO A LA IGUALDAD TRIBUTARIA, con lo dispuesto en el inciso final del artículo 33 de la Ley 1438 de 2011, previsión que modificó la base gravable del trabajador independiente de forma tácita la decir que: Radicación número: 11001-03-15-000-2024-01699-01 Accionante: Luz Mila Martínez Jiménez Accionado: Consejo de Estado – Sección Cuarta y otros Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 7 Artículo 33.
Presunción de capacidad de pago y de ingresos. Se presume con capacidad de pago y, en consecuencia, están obligados a afiliarse al Régimen Contributivo o podrán ser afiliados oficiosamente: 33.1 Las personas naturales declarantes del impuesto de renta y complementarios, impuesto a las ventas e impuesto de industria y comercio. 33.2 Quienes tengan certificados de ingresos y retenciones que reflejen el ingreso establecido para pertenecer al Régimen Contributivo. 33.3 Quienes cumplan con otros indicadores que establezca el Gobierno Nacional.
Lo anterior, sin perjuicio de poder ser clasificado como elegible al subsidio por medio del Sisbén, de acuerdo con las normas sobre la materia. El Gobierno Nacional reglamentará un sistema de presunción de ingresos con base en la información sobre las actividades económicas. En caso de existir diferencias entre los valores declarados ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y los aportes al sistema estos últimos deberán ser ajustados.
Como se observa nuevamente el legislador a través de la Ley 1438 de 2011 “por medio de la cual se reforma el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones” ordenó al Gobierno reglamentar un sistema de presunción de ingresos, en concordancia con el parágrafo 2 del artículo 204 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 18 de la ley 1122 de 2007, normas que se entienden encaminadas a establecer el IBC del subsistema de salud del trabajador independiente.
Pero, también debemos poner de presente que si el trabajador independiente asume establecer un IBC irreal a partir de la declaración anual anticipada de ingreso, quedaría al margen de una “corrección” futura teniendo en cuenta que debe ajustar los valores declarados anticipadamente a los reportados en renta, los cuales contienen los ingresos y costos reales, labor que una vez más, lo obliga a pagar intereses moratorios, si los ingresos reportados en la declaración anticipada son menores a lo que reportó, un año después, en la declaración de renta, ultima coincidencia u obligación que es imposible de realizar pues nuevamente resaltamos nadie puede predecir con exactitud sus ingresos y costos futuros. […]”. 25.
Aspectos fueron analizados y resueltos de manera razonada en segunda instancia por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en sentencia del 5 de octubre de 2023, bajo los siguientes fundamentos: “Hecho generador, sujeto activo y pasivo: La Sala parte de precisar que la Ley 100 de 1993 creó el Sistema de Seguridad Social Integral, el cual a su vez está conformado por varios subsistemas, entre ellos el de pensión y salud, el cual tiene como objetivo garantizar las prestaciones económicas y de salud de sus afiliados y procurar por la ampliación de la cobertura hasta lograr que toda la población pueda acceder al mismo (artículo 4), razón por la cual es progresivo (artículo 3) y se rige bajo los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad (artículo 2), tal como lo disponen los artículos 48 y 49 de la Constitución Política.
Sobre esta contribución, la Corte Constitucional ha señalado lo siguiente: Radicación número: 11001-03-15-000-2024-01699-01 Accionante: Luz Mila Martínez Jiménez Accionado: Consejo de Estado – Sección Cuarta y otros Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 8 “Según las características de la cotización en seguridad social, se trata de una típica contribución parafiscal, distinta de los impuestos y las tasas.
En efecto, constituye un gravamen fruto de la soberanía fiscal del Estado, que se cobra de manera obligatoria a un grupo de personas cuyas necesidades en salud se satisfacen con los recursos recaudados, pero que carece de una contraprestación equivalente al monto de la tarifa. Los recursos provenientes de la cotización de seguridad social no entran a engrosar las arcas del presupuesto Nacional, ya que se destinan a financiar el sistema general de seguridad social”.
Ahora, de conformidad con los artículos 13 y 15 de la Ley 100 de 1993 (modificados por los artículos 2 y 3 de la Ley 797 de 2003), tanto los trabajadores dependientes como independientes deben afiliarse de manera obligatoria al subsistema de pensión. A su vez, los artículos 156 y 157 de la misma normativa dispusieron que todos los habitantes del territorio debían estar afiliados al subsistema de salud en condición de afiliados al régimen contributivo o como subsidiados, o en forma temporal como participantes vinculados y, para tal efecto, incluyó de manera puntual a los trabajadores independientes con capacidad de pago.
Mandato que posteriormente fue reglamentado en el Decreto 806 de 199820, artículo 26 literal d) incluyendo esta vez de manera expresa a los rentistas de capital como obligados afiliarse en calidad de cotizantes […]. Base gravable: Sobre este punto la actora manifiesta que, para la época de los hechos fiscalizados, 2014, no existía base gravable para determinar los aportes a salud conforme lo ordenado por el artículo 204 de la Ley 100 de 1993.
Y que no era procedente lo dispuesto en el Decreto 510 de 2003, para pensión. También reprochó la imposibilidad de predecir el ingreso para los meses de 2014 al tratarse de cotizaciones anticipadas en las que no se tiene certeza de los costos y gastos incurridos Este asunto ya fue objeto de conocimiento por parte de esta Sala. En cuanto al IBC para el subsistema de pensión, éste se encuentra definido en los artículos 15 y 19 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 3 y 6 de la Ley 797 de 2003, en los siguientes términos: […].
Así las cosas, sobre la base de cotización de los trabajadores independientes sin prestación de servicios, incluidos los rentistas de capital, la Sala concluyó que el IBC tanto para salud como para pensión se compone de los ingresos percibidos por el trabajador independiente, teniendo límites de cotización inferior y superior (entre 1 y 25 SMLMV), y en todo caso, el mismo legislador ha señalado que estos deben corresponder a los ingresos reales, de ahí que aun cuando se haya cotizado bajo ingresos presuntos o se omitiera la obligación, deben ajustarse a los declarados ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)” Se tiene, entonces, que para el 2014 esta clase de trabajadores, entre los cuales se encuentra la demandante, si contaban con una base determinada por el ordenamiento jurídico para realizar sus aportes al Sistema de Seguridad Social, sin que fuera necesario un sistema de presunción de ingresos al contar con la declaración de renta.
Por lo anterior, considera la Sala que no es procedente la solicitud de inconstitucionalidad presentada en el recurso de apelación. […] Radicación número: 11001-03-15-000-2024-01699-01 Accionante: Luz Mila Martínez Jiménez Accionado: Consejo de Estado – Sección Cuarta y otros Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 9 Se destaca que, atendiendo las particularidades de este caso, no existen motivos que permitan inaplicar la indivisibilidad de la prueba documental porque, a pesar de existir otros elementos de juicio en el expediente relacionados con el reconocimiento de ingresos efectuado por la UGPP y los costos del año 2014, estos solo dan lugar a valores diferentes a los declarados en renta, de tal modo que deben ser ajustados a dicho denuncio en aplicación del artículo 33 de la Ley 1438 de 2011.
Lo anterior no supone una desmejora para la interesada porque, además de ser una consecuencia lógica de la aplicación de la indivisibilidad de la prueba documental y de la presunción de veracidad de la declaración, es congruente con los argumentos expuestos en la demanda y en la apelación. […]”. 26. Así las cosas, la Sala concluye que la acción de tutela no cumple con el requisito de la relevancia constitucional porque el objeto de la demanda es continuar con el debate propuesto en el recurso de apelación, lo cual escapa de la órbita de intervención del juez constitucional, toda vez que la decisión acusada se sustenta en los principios de autonomía judicial y seguridad jurídica. 27.
En definitiva, la Subsección considera que lo pretendido por la parte accionante es que se realice un nuevo estudio de lo que ya fue definido por el juez natural de la causa, lo que conlleva a la improcedencia de la acción de tutela de la referencia por el incumplimiento del requisito mencionado. Por ello, se confirmará la sentencia del 6 de junio de 2024, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 6 de junio de 2024, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, de conformidad con las razones expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Radicación número: 11001-03-15-000-2024-01699-01 Accionante: Luz Mila Martínez Jiménez Accionado: Consejo de Estado – Sección Cuarta y otros Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 10 VF Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.