Demandante: Jorge Enrique Perea Cossio Demandado: Tribunal Administrativo del Chocó Radicado: 11001-03-15-000-2023-03716-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D. C., tres (3) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-03716-00 Demandante: JORGE ENRIQUE PEREA COSSIO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ TEMAS: Tutela de fondo.
Mora judicial. Carencia actual de objeto por hecho superado. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala resuelve el mecanismo constitucional de la referencia, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991, 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La solicitud de amparo El señor Jorge Enrique Perea Cossio, en calidad de personero del municipio San José del Palmar, el 7 de julio de 2023, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Chocó, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Las referidas garantías constitucionales las consideró transgredidas con ocasión de la presunta mora de la autoridad demandada en resolver las solicitudes que presentó el 11 de mayo de 2023, relativas al cumplimiento y al decreto de unas medidas cautelares en el marco del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos promovido por el actor contra la alcaldía de San José del Palmar, la gobernación del Chocó, la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres -UNGRD-, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó. El proceso se identifica con el radicado 27001-23-33-000-2022- 00101-00. 1.2.
Peticiones de amparo constitucional Las pretensiones son las siguientes: Primera: Amparar los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, del personero municipal de San José del Palmar, Chocó el señor Jorge Enrique Perea Cossio, identificado con la cedula de ciudadanía No. 1.088.342.736 de Pereira.
Segunda: Que, en aras de proteger los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, se Demandante: Jorge Enrique Perea Cossio Demandado: Tribunal Administrativo del Chocó Radicado: 11001-03-15-000-2023-03716-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sirva ordenarle al Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó, que resuelva -en un término que será fijado discrecionalmente por el juez colegiado- lo que en derecho corresponda, frente a las solicitudes referenciadas en los hechos 8 y 9 de la presente demanda -es decir, las elevadas mediante los oficios No. 126 y 127-1.
(Negrillas originales) 1.3. Hechos De la solicitud de tutela y de las pruebas allegadas al proceso, se advierten los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta providencia: 1.3.1. El 22 de septiembre de 2022, el señor Jorge Enrique Perea Cossio, en calidad de personero del municipio San José del Palmar, ejerció medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos en contra de la alcaldía de San José del Palmar, la gobernación del Chocó, la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres -UNGRD-, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó. 1.3.2.
Del referido proceso conoció el Tribunal Administrativo del Chocó, bajo el radicado 27001-23-33-000-2022-00101-00, autoridad judicial que, en auto de 28 de septiembre de 2022, admitió la demanda, decretó medida cautelar2 y concedió el amparo de pobreza solicitado por el demandante. 1.3.3. Con providencia de 2 de marzo de 2023, el tribunal ordenó poner en conocimiento a quien, en ese momento, fungía como gobernadora encargada del departamento del Chocó, señora Farlin Perea Rentería, lo dispuesto en el proveído anterior, en atención a la propuesta de incidente de desacato presentada por la parte actora. 1.3.4.
En decisión de 14 de marzo de la presente anualidad, la magistratura accionada requirió de manera previa a la funcionaria antes mencionada para que informara sobre las acciones realizadas para el cumplimiento de la medida cautelar decretada. 1.3.5. El 11 de mayo de 2023, el señor Perea Cossio radicó escritos en los cuales se pronunció sobre el informe presentado por la incidentada y solicitó se notificara 1 Trascripción literal del texto original con posibles errores. 2 En los siguientes términos: «Ordénese al Departamento de Chocó y al Municipio de San José del Palmar, que en un término perentorio de tres (3) meses levanten un censo de las familias que se encuentran en las zonas de riesgo a lo largo y ancho de la vía que conduce desde la cabecera hacia el corregimiento de la Italia -comunidades de la vereda la Badea, La Libertad, La Italia; del mismo modo una vez concluido dicho censo reubicar a dichas familias en viviendas donde no puedan ser afectadas por las condiciones naturales de exposición frente a eventos de movimientos en masa ocasionados a raíz de las lluvias y/o precipitaciones.
Lo anterior deberá ser coordinado con el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, la Unidad Nacional para la Gestión de Riesgo de Desastres y la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó “CODECHOCO”, quienes formularan, crearán y financiaran el proyecto o programa dirigido a reubicar a estas familias procurando brindar apoyos y/o soluciones en materia de vivienda, se aclara que la labor de CODECHOCO se limita al apoyo técnico en la realización de los estudios requeridos para adelantar proyectos de reubicación de asentamientos u hogares ubicados en esta franja o zona de alto riesgo y gestión de su reubicación teniendo en cuenta lo preceptuado en el art. 31 de la Ley 1523 de 2012.» Demandante: Jorge Enrique Perea Cossio Demandado: Tribunal Administrativo del Chocó Radicado: 11001-03-15-000-2023-03716-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co debidamente al gobernador del Chocó, señor Ariel Palacios Calderón, así como el decreto de una medida cautelar de urgencia. 1.3.6.
A la fecha de presentación del presente proceso, la corporación tutelada no había proferido pronunciamiento sobre lo solicitado. 1.4. Fundamentos de la solicitud La parte accionante consideró vulnerados sus derechos constitucionales de acceso a la administración de justicia y debido proceso, comoquiera que a la fecha de presentación de la solicitud de amparo no se han resuelto los memoriales que presentó el 11 de mayo de 2023, en la acción popular, cuya naturaleza es preferente frente a los demás asuntos que son de conocimiento de los jueces de la República. 1.5.
Trámite de la acción Mediante auto de 11 de julio de 2023, el despacho sustanciador de esta decisión admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Chocó, en calidad de accionados, y les otorgó el término de dos (2) días para que rindieran el informe de que trata el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
De igual forma, vinculó a la alcaldía de San José del Palmar, a la gobernación del Chocó, a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres -UNGRD-, al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y a la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó, en atención a su calidad de demandadas en el medio de control objeto de análisis.
Asimismo, ordenó a la oficina de sistemas del Consejo de Estado que realizara una publicación en la página web de la corporación, con la información de la tutela. 1.6. Contestaciones Efectuadas las notificaciones correspondientes a través de mensajes enviados por correo electrónico, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1.
Tribunal Administrativo del Chocó3 El colegiado que tiene a su cargo el expediente pendiente de la actuación que es objeto de esta acción, manifestó que la tutela era improcedente por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, por cuanto el proceso se encuentra en trámite y, dentro de éste se resolverán, en su oportunidad legal correspondiente, las peticiones elevadas por el demandante.
Señaló igualmente que, si bien el actor interpuso memoriales con varias solicitudes, lo cierto es que no ha habido mora en la resolución de los mismos dada la naturaleza del asunto, luego, le correspondía al actor demostrar la presunta vulneración de sus derechos fundamentales y explicar por qué los medios ordinarios dispuesto por la 3 Con correo del 17 de julio de 2023.
Demandante: Jorge Enrique Perea Cossio Demandado: Tribunal Administrativo del Chocó Radicado: 11001-03-15-000-2023-03716-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ley son menos ineficaces e idóneos para lograr lo perseguido con la solicitud de amparo. Asimismo, informó que el tutelante ha incurrido en el uso indiscriminado de este mecanismo constitucional, pues, acciona cada vez que considera que el trámite dentro de un proceso ordinario incurre en mora o no se le resuelve favorablemente alguna petición, razón por la cual, solicitó que se le conmine para que se abstenga de hacerlo cuando es claro que los juicios se han adelantado conforme al debido proceso y las actuaciones se han realizado de forma eficaz y rápida.
Finalmente, advirtió que, con proveído de 14 de julio de 2023, se resolvieron los memoriales interpuestos por el señor Perea Cossio. 1.6.2. Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio4 La mentada cartera no realizó ninguna manifestación respecto de la tutela, por el contrario procedió a alegar que, en múltiples ocasiones ha informado al tribunal accionado sobre la falencia en la notificación y traslado del auto admisorio de la demanda de la acción popular, razón por la cual, y en atención a que se profirió auto de citación a la audiencia especial de pacto de cumplimiento sin que se contara con los presupuestos para ello, solicitó la nulidad de dicho proveído, no obstante, fue negada mediante providencia de 8 de mayo de 2023.
En ese orden, pidió que se hiciera un pronunciamiento sobre las razones dadas por el Tribunal Administrativo del Chocó para abstenerse de declarar la nulidad planteada, pues, en su sentir, se dejó a la Nación sin la posibilidad de contestar la demanda. 1.6.3. Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres -UNGRD- La referida entidad se pronunció con escrito enviado por correo electrónico el 17 de julio de la presente anualidad, en el sentido de solicitar la declaratoria de improcedencia de la acción respecto de ella, en atención a que no es la responsable de la presunta vulneración de los derechos fundamentales alegados por el tutelante.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer, en primera instancia, de la acción de tutela formulada por el señor Jorge Enrique Perea Cossio, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 4 Mensaje de datos de 18 de julio de 2023.
Demandante: Jorge Enrique Perea Cossio Demandado: Tribunal Administrativo del Chocó Radicado: 11001-03-15-000-2023-03716-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2. Cuestiones Previas 2.2.1. El Tribunal Administrativo del Chocó, por conducto del magistrado a cargo del proceso objeto de estudio, solicitó en su escrito de intervención que se apremiara al actor para que no presente tutelas cuando los procesos ordinarios se vienen tramitando apegados al procedimiento legal previsto para su resolución. Al respecto, la sala considera que no es posible acceder a tal pedimento, en atención a que, conforme al artículo 86 superior, el ejercicio del mentado instrumento de protección judicial depende de la voluntad de cada persona que considere que se le están conculcando sus prerrogativas fundamentales constitucionales, luego prima facie, debe garantizarse el acceso a la administración de justicia. Ahora, será en cada proceso que la autoridad judicial determine si no se cumple con el requisito de la subsidiariedad o si se presenta una posible temeridad, en los términos del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991. 2.2.2.
Por su parte, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio en el memorial que allegó como consecuencia de su vinculación, peticionó un pronunciamiento por parte del juez constitucional, respecto de los argumentos esgrimidos por el Tribunal Administrativo del Chocó en el auto de 8 de mayo de 2023, mediante el cual denegó la solicitud de nulidad de todo lo actuado que propuso.
Sobre el particular, advierte esta colegiatura que lo pretendido por la referida cartera resulta notoriamente improcedente, comoquiera que, en la presente acción se esta estudiando la presunta vulneración de los derechos fundamentales del señor Jorge Enrique Perea Cossio por parte del Tribunal Administrativo del Chocó por incurrir en una tardanza injustificada en resolver las peticiones que formuló el 11 de mayo de 2023, dentro del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos en el cual funge como demandante, es decir, que ello enmarca el análisis que debe realizar aquí el juez constitucional.
Así entonces, si el ministerio en cuestión considera que, con la providencia de 8 de mayo de 2023, se le trasgredió alguna garantía constitucional, podrá solicitar, siempre que se acrediten los presupuestos para su procedencia, su amparo en ese proceso, escenario en el cual procedería el análisis que reclama al presente operador judicial.
En ese orden, en la parte resolutiva de este fallo se negarán las pretensiones formulas por las entidades antes señaladas en sus contestaciones. 2.3. Problema jurídico Corresponde a esta magistratura determinar si, en el caso concreto, se presenta la vulneración de las garantías constitucionales de acceso a la administración de justicia y debido proceso del señor Jorge Enrique Perea Cossio por parte del Tribunal Administrativo del Chocó, por presuntamente haber incurrido en una tardanza en resolver las solicitudes que elevó el 11 de mayo de 2023, dentro del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos en el cual Demandante: Jorge Enrique Perea Cossio Demandado: Tribunal Administrativo del Chocó Radicado: 11001-03-15-000-2023-03716-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co funge como demandante, identificado con el radicado 27001-23-33-000-2022- 00101-00.
Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) la naturaleza de la acción de tutela; (ii) las generalidades de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia; (iii) la mora judicial justificada; y (iv) el caso concreto. 2.4. Naturaleza de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991.
La jurisprudencia constitucional de manera enfática y uniforme ha señalado que la acción de amparo fue instituida como un instrumento de defensa judicial de los derechos fundamentales, dotada de un carácter subsidiario y residual. Lo anterior implica que su ejercicio solo es procedente de manera supletiva, es decir, cuando no sea posible acudir a otro medio de defensa, salvo que se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable5. 2.5.
Derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia Considera la Sala necesario recordar que de acuerdo con una interpretación armónica de los artículos 2296 y 297 de la Constitución, y de los principios de la Carta Política, se ha otorgado el carácter de fundamental al derecho de acceso a la administración de justicia8.
El derecho mencionado ofrece al individuo la garantía de acudir ante el juez para que resuelva «[…] las controversias que surjan con otros individuos u organizaciones y con el mismo Estado, ante un juez, con miras a obtener una resolución motivada, ajustada a derecho, y dictada de conformidad con el procedimiento y las garantías constitucionales previstas en la Constitución y en la ley […]»9. 5 Ver, entre otras, las sentencias de la corte constitucional SU-037 de 2009 y T-764 de 2010. 6 “Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de su abogado”. 7 “Artículo 29.
El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.
Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. 8 Sentencia T-006 de 1992. 9 Sentencia T-476 de 1998. Demandante: Jorge Enrique Perea Cossio Demandado: Tribunal Administrativo del Chocó Radicado: 11001-03-15-000-2023-03716-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sobre el punto, la Corte Constitucional ha señalado que esta garantía «[…] no puede concebirse dentro de los estrechos moldes de una posibilidad formal de llegar ante los jueces, o en la simple existencia de una estructura judicial lista a atender las demandas de los asociados, puesto que su esencia reside en la certidumbre de que, ante los estrados judiciales, serán surtidos los procesos a la luz del orden jurídico aplicable, con la objetividad y la suficiencia probatoria que aseguren un real y ponderado conocimiento del fallador acerca de los hechos materia de su decisión […]»10.
Frente a esto, debe además recordarse que de los artículos 228, 229 y 230 de la Constitución Política y el desarrollo de la jurisprudencia constitucional se desprende que el derecho a tutela judicial efectiva implica de una parte, que cuando el «[…] ciudadano acude a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, encuentre una respuesta rápida y efectiva a su pretensión de protección de sus derechos y garantías11, y de otro lado, la obligación correlativa de las autoridades judiciales de promover e impulsar todas las condiciones que sean necesarias para que el acceso de los particulares a dicho servicio público sea real y efectivo, con lo cual se deben descartar las actuaciones nominales que no logren tal finalidad.
Se entiende por lo tanto que el derecho extraído por la Corte involucra la necesidad de que los jueces deriven en sus providencias la dimensión pro actione, lo que representa un avance significativo en la protección de los derechos de las personas […]»12. Por ello, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1° de la Ley 270 de 1996, Estatuaria de la Administración de Justicia13 y con sustento en los principios de celeridad, eficiencia y respeto de los derechos que rigen la función judicial, el juez, como director del proceso, debe velar por la rápida solución del caso con el fin de evitar el desgaste que representa adelantar todo un proceso para terminarlo con una sentencia inhibitoria o que termine por vulnerar los derechos fundamentales de las partes.
Estas obligaciones del juez se derivan directamente del papel que cumple en el Estado Social de Derecho, en el que «[…] ha dejado de ser el frío funcionario judicial que aplica irreflexivamente la ley, convirtiéndose en el funcionario –sin vendas- que se proyecta más allá de las formas jurídicas, para así atender la agitada realidad subyacente y asumir su responsabilidad como servidor vigilante, activo y garante de los derechos materiales.
El juez que reclama el pueblo a través de su Carta Política ha sido encomendado con dos tareas imperiosas: (i) la obtención del derecho sustancial y (ii) la búsqueda de la verdad. Estos dos mandatos a su vez constituyen el ideal de la justicia material […]»14. 2.6. La mora judicial justificada La Corte Constitucional ha señalado que el fenómeno de la mora judicial puede 10 Corte Constitucional.
Sentencia C-1027 de 2002. Magistrada Ponente: Clara Inés Vargas Hernández. 11 Corte Constitucional C-796 de 2006. Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil. 12 Ibídem. 13 Ley 270 de 1996. “Artículo 1° La administración de justicia es la parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional. 14 Corte Constitucional.
Sentencia SU-768 de 2014. Magistrado Ponente. Jorge Iván Palacio Palacio. Demandante: Jorge Enrique Perea Cossio Demandado: Tribunal Administrativo del Chocó Radicado: 11001-03-15-000-2023-03716-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co llegar a violar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, en aquellos casos en los que la dilación en el trámite de una actuación es originada no en la complejidad del asunto o en la existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, sino en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes.15 Asimismo, el Máximo Tribunal Constitucional ha considerado que «atendiendo la realidad del país, en la gran mayoría de casos el incumplimiento de los términos procesales no es imputable al actuar de los funcionarios judiciales»16.
En esa línea esa corporación frente al particular, precisó que: […] por ejemplo, existen procesos en los cuales su complejidad requiere de un mayor tiempo del establecido en las normas y en la Constitución para su estudio, para valorar pruebas o para analizar la normatividad existente. Por ello, la jurisprudencia ha destacado que cuando la tardanza no es imputable al actuar del juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En este sentido, en la Sentencia T-803 de 2012, luego de hacer un extenso recuento jurisprudencial sobre la materia, esta Corporación concluyó que el incumplimiento de los términos se encuentra justificado (i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial;
(ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley. Por el contrario, en los términos de la misma providencia, se está ante un caso de dilación injustificada, cuando se acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones.
Por su parte, la Sección Quinta del Consejo de Estado tiene una posición reiterada en relación con la existencia de mora judicial17, según la cual sólo se predica si hay dilación injustificada al resolver los asuntos sometidos a la competencia del juez. En el evento de acreditarse esta conducta, constituye violación al derecho de acceso a la administración de justicia y de contera, al debido proceso de las partes en un proceso. 2.7.
Caso concreto En el sub examine, la parte actora alegó que el Tribunal Administrativo del Chocó vulneró sus garantías constitucionales de acceso a la administración de justicia y debido proceso, por cuanto a la fecha de presentación de la petición de amparo constitucional no se había pronunciado respecto de las solicitudes que radicó el 11 de mayo de 2023, dentro del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos, en el actúa como demandante. 15 Corte Constitucional.
T-1019 de 2010. Magistrado Ponente: Nilson Pinilla Pinilla. 16 Corte Constitucional. T-230 de 2013. Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez. 17 Entre otras, consultar las sentencias de: (i) 10 de agosto de 2012, Rad. No: 11001-03-15-000- 2012-01093-00(AC). Actor: Domingo Enrique de Jesús Ramírez Duque. Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia.
Magistrado Ponente: Alberto Yepes Barreiro (E) y (ii) 19 de junio 2014, Rad. No.: 25000-23-41-000-2014-00415-01(AC). Actor: Mario Aristizábal Muñoz. Demandado: Procuraduría General de la Nación. Demandante: Jorge Enrique Perea Cossio Demandado: Tribunal Administrativo del Chocó Radicado: 11001-03-15-000-2023-03716-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora bien, esta magistratura encuentra que la autoridad judicial accionada, por intermedio del magistrado, que tiene a su cargo el proceso, rindió informe en el cual indicó que, el medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos se encuentra en trámite, lo cual hace improcedente la tutela, luego advirtió que, si bien existen las referidas solicitudes, estás deben ser resueltas en las oportunidades procesales establecidas en la norma que regula el referido trámite.
Asimismo, señaló que, con providencia de 17 de julio de 2023, se resolvieron las pretensiones del actor formuladas en los memoriales radicados el 11 de mayo de la presente anualidad. Revisado por parte de esta colegiatura, en el aplicativo Samai, el expediente del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos 27001-23-33- 000-2022-00101-00, se observa en el índice 65, el registro de la actuación denominada «[a]Auto resuelve solicitud» con fecha 17 de julio de 2023; asimismo, se advierte en los índices 66 y 67 la notificación de dicho proveído18.
En ese orden, es preciso resaltar que, encontrándose en curso la tutela de la referencia, el Tribunal Administrativo del Chocó profirió y notificó la providencia mediante la cual se resolvieron las solicitudes formuladas por el demandante. Visto lo anterior, esta sala de decisión destaca que en anteriores oportunidades19 se ha referido a la acción de tutela y ha explicado que este mecanismo de defensa judicial ha sido instituido como un instrumento preferente y sumario, dirigido a la protección de derechos fundamentales que sean vulnerados o amenazados de una manera actual e inminente.
Del mismo modo, se ha señalado que existen eventos en los que la amenaza o efectiva vulneración al derecho fundamental desaparece en el transcurso de la acción de tutela, como sucede en el caso concreto, o la vulneración del derecho 18 Captura de pantalla a la consulta del proceso en el aplicativo Samai del Consejo de Estado: 19 Ver, por ejemplo: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.
Sentencias de: (i) 15 de noviembre de 2017, Rad. No. 2017-00085-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro; (ii) de 19 de octubre de 2017, Rad. No. 2017-2365-00, M.P. Rocío Araújo Oñate, (iii) 6 de junio de 2019, Rad. No. 11001-03-15-000-2019-00591-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro. Demandante: Jorge Enrique Perea Cossio Demandado: Tribunal Administrativo del Chocó Radicado: 11001-03-15-000-2023-03716-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fundamental amenazado se materializa en el curso del proceso, de suerte que el instrumento pierde efectividad, lo que hace inane la intervención del juez constitucional tendiente a impartir órdenes para que cese la vulneración de los derechos fundamentales.
En efecto, la Corte Constitucional ha sostenido que la terminación del proceso de tutela por carencia actual de objeto puede proceder en tres supuestos de hecho: (i) por hecho superado; (ii) por daño consumado; y, (iii) por una situación sobreviniente. En ese sentido, dicha alta corporación, en la sentencia T-481 de 2016, que la Sala cita como criterio auxiliar, señaló que: La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales que son objeto de una amenaza o afectación actual.
Por lo tanto, se ha sostenido en reiterada jurisprudencia que, ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial.
Lo antedicho, pues, al desaparecer el objeto jurídico sobre el que recaería la eventual decisión del juez constitucional, cualquier determinación que se pueda tomar para salvaguardar las garantías que se encontraban en peligro, se tornaría inocua y contradiría el objetivo que fue especialmente previsto para esta acción.20 A partir de los anteriores razonamientos, en sentencia T-494 de 1993 se destacó sobre este respecto, que: “La tutela supone la acción protectora del Estado que tiende a proteger un derecho fundamental ante una acción lesiva o frente a un peligro inminente que se presente bajo la forma de amenaza.
Tanto la vulneración del derecho fundamental como su amenaza, parten de una objetividad, es decir, de una certeza sobre la lesión o amenaza, y ello exige que el evento sea actual, que sea verdadero, no que haya sido o que simplemente -como en el caso sub examine- que se hubiese presentado un peligro ya subsanado” (negrillas inexistentes en el texto original).
Es por esto, que la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la “carencia actual de objeto” para identificar este tipo de eventos y, así, denotar la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados. Sobre el particular, se tiene que éste se constituye en el género que comprende el fenómeno previamente descrito, y que puede materializarse a través de las siguientes figuras: (i) “hecho superado”, (ii) “daño consumado” o (iii) de aquella que se ha empezado a desarrollar por la jurisprudencia denominada como el acaecimiento de una “situación sobreviniente21.
Con base en el anterior marco referencial, el Máximo Tribunal Constitucional ha sostenido que: (i) El hecho superado obedece a lo regulado en el artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 1991, atinente a la cesación de la actuación impugnada, la cual se materializa 20 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 5, la cual se transcribe literalmente: “Sentencias: SU-225 de 2013;
T-317 de 2005”». 21 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 6, la cual se transcribe literalmente: “Ver sentencias T-988 de 2007, T-585 de 2010 y T-200 de 2013”». Demandante: Jorge Enrique Perea Cossio Demandado: Tribunal Administrativo del Chocó Radicado: 11001-03-15-000-2023-03716-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cuando en el trámite de una acción de tutela se demuestra que la autoridad demandada ha realizado las acciones necesarias para eliminar la vulneración de los derechos fundamentales.
(ii) El daño consumado se produce cuando la vulneración del derecho fundamental que se pretendía evitar se materializa, antes de la interposición de la solicitud de amparo constitucional o en el trámite de la acción de tutela, por lo que no es posible retrotraer los efectos de la vulneración pues el daño resulta perenne. Al respecto ha sostenido el Tribunal Constitucional: «[l]a segunda de las figuras referenciadas [daño consumado], consiste en que a partir de la vulneración ius- fundamental que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden al respecto».22 (iii) Por último, la Corte Constitucional ha distinguido el supuesto de hecho correspondiente a la situación sobreviniente, caso en el cual la vulneración de los derechos fundamentales cesa luego de la interposición de la acción de tutela, pero por una circunstancia que no se encuadra en los conceptos de daño consumado y hecho superado.
La citada corporación ha indicado, sobre este supuesto de hecho para declarar la carencia actual de objeto, que: El hecho sobreviniente ha sido reconocido tanto por la Sala Plena como por las distintas Salas de Revisión. Es una categoría que ha demostrado ser de gran utilidad para el concepto de carencia actual de objeto, pues por su amplitud cobija casos que no se enmarcan en los conceptos tradicionales de daño consumado y hecho superado.
El hecho sobreviniente remite a cualquier ‘otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío’. No se trata entonces de una categoría homogénea y completamente delimitada23. En ese orden, en atención a que el Tribunal Administrativo del Chocó expidió y notificó la providencia con la cual resolvió las solicitudes presentadas por el demandante, cualquier orden que se dicte por parte de esta Sala de Decisión resultaría inane, dado que la presunta vulneración cesó debido a la actuación de dicha corporación durante el trámite de esta acción. En efecto, el estudio que en este caso debería realizar el juez de tutela carece de objeto actualmente, habida cuenta que lo pretendido por el accionante se circunscribía llanamente a que la judicatura cuestionada atendiera las peticiones que elevó el 11 de mayo de 2023, dentro del proceso de protección de los derechos e intereses colectivos, lo cual efectivamente sucedió en el auto proferido el 17 de julio de la presente anualidad. 22 «Corte Constitucional.
Sentencia T-030/2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado». 23 «Corte Constitucional. Sentencia SU-522/2019, M.P. Diana Fajardo Rivera». Demandante: Jorge Enrique Perea Cossio Demandado: Tribunal Administrativo del Chocó Radicado: 11001-03-15-000-2023-03716-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.8.
Conclusión Así las cosas, y conforme con lo expuesto, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que, al momento de fallar la presente acción de tutela, se encontró que la autoridad judicial accionada expidió y notificó el proveído que resolvió las pretensiones formuladas por el tutelante. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: NEGAR las solicitudes formuladas por el Tribunal Administrativo del Chocó y el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.
SEGUNDO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado de la presente acción de tutela.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.
CUARTO: Si no se impugna esta providencia dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta providencia fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.