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11001031500020230244001Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2023-08-01

Radicación interna: 6566 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Yubely Betancourth Urquina Y Otro·Demandado: Tribunal Administrativo Del Cauca Y Otro

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ (E) Bogotá, D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2023-02440-01 Demandante: Yubely Betancourth Urquina y otro Demandado Tribunal Administrativo de Valle del Cauca y otro Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL /TERCERA INSTANCIA – La parte actora pretende reabrir un debate debidamente concluido por el juez natural de la causa, al no estar de acuerdo con la decisión. Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la señora Yubely Betancourth Urquina en contra de la sentencia proferida el 6 de julio de 2023, por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante la cual se resolvió declarar improcedente la solicitud de amparo.

I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1.- El 11 de mayo de 2023, la señora Yubely Betancourth Urquina interpuso demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo del Cauca y otro, con el fin de que se dejara sin efectos la sentencia del 3 de noviembre de 20221, proferida dentro del proceso de reparación directa2 que promovió contra el Municipio de Popayán. 2.- Dicho proceso fue iniciado con el propósito de que se declarara al demandado administrativa y patrimonialmente responsable por falla en el servicio ante el accidente de tránsito que se ocasionó por falta de señalización en una intersección de la calle 13 con carrera 3 en la ciudad de Popayán que causó la colisión de dos motocicletas y en consecuencia, la muerte de Jhon Fredy Papamija, esposo de la accionante. 3.- El asunto le correspondió en primera instancia al Juzgado Sexto Administrativo de Popayán, quien, mediante sentencia de 28 de agosto de 2020, declaró probaba la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, declaró de oficio la excepción de culpa exclusiva y determinante de un tercero y negó las pretensiones de la demanda.

Consideró que no hubo falla en el servicio en la medida en que no 1 Notificada el 15 de noviembre de 2022. 2 19001-33-33-006-2016-00044-01 Radicación número: 11001-03-15-000-2023-02440-01 Demandante: Yubely Betancourth Urquina y otro Demandado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 2 se probó un nexo causal.

Por el contrario, dispuso que el vehículo que se movilizaba por la calle 13 desconoció la señal de pare horizontal que se encontraba en la intersección de la carrera 3, hecho constitutivo de la causa de la muerte de Fredy Papamija, quien se encontraba en el sentido de prelación para el cruce de la intersección, extremo en el cual no se encontraba la demarcación de PARE, por ello, el presunto responsable del accidente de tránsito fue el señor Miltón Edilver Serna Gutiérrez. 4.- Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante presentó recurso apelación, pues consideran que el juez de primera instancia valoró de manera equivocada el dictamen pericial y el informe de accidente de tránsito, al confundir la línea blanca de señal de pare con una señal blanca que precede una cebra.

Sostuvo que el municipio no realizó las acciones administrativas necesarias para el cuidado, mantenimiento y señalización de tránsito en la ubicación del accidente porque no existe una señal horizontal de pare en la intersección. 5.- El Tribunal Administrativo del Cauca, por fallo de 3 de noviembre de 2022 confirmó la decisión del A quo.

Estimó que existía una señal de tráfico de línea cebreada junto con una línea vertical blanca en la vía y que ésta, según el Manual de Señalización Vial y el Código Nacional de Tránsito, efectivamente advierte detener el vehículo antes de una señal de tráfico o un semáforo que regula su paso en una intersección. Agregó que en este caso quedó probado que quien tenía la prelación en la vía era el tercero con quien se ocasionó el accidente, “(…) quien contaba con vía libre para circular en la carrera 3ra, dirección por la cual había ausencia de señales de tránsito indicativas de pare, por lo cual, a quien correspondía acatar la señal de tránsito demarcada en su ruta y así, detener la marcha de su motocicleta era al señor Freddy Papamija, occiso.” 6.- Sostuvo que la víctima estaba en la obligación de respetar y acatar las señales que se encontraban demarcadas en la vía, en tanto, la cebra indica la prelación de circulación para transeúntes y la línea vertical indicaba que debía detener la motocicleta, además que, por ser una intersección y según el orden de prelación de la vía, al señor Papamija le correspondía tomar las precauciones debidas y detener la marcha de la motocicleta. 7.- La parte actora manifestó que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad y de acceso a la administración de justicia, toda vez que incurrió en defecto fáctico por no hacer una apropiada valoración probatoria.

En particular, adujo que se omitió el peritaje de Pino Llanen en el cual se advierte que la causa del accidente fue la falta de señalización en el sector, por cuanto que no existía señal de PARE y que por lo demás, la línea demarcada en la vía solo indica la prelación del peatón sobre la vía y no obliga al conductor a parar o ceder el paso a otro vehículo.

Además, adujo que tampoco se valoraron unos testimonios que acreditan que la comunidad le solicitó a la alcaldía señalización para ese punto de intersección vial. 8.- Por último, esgrimió que la autoridad judicial accionada incurrió en desconocimiento del precedente contenido en los fallos: (i) sentencia del 22 de Radicación número: 11001-03-15-000-2023-02440-01 Demandante: Yubely Betancourth Urquina y otro Demandado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 3 mayo de 2020 (Exp. 5000-23-41-000-2018-00365-00) proferida por la subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo y (ii) sentencia del 11 de julio de 2022 (Exp.76001-23-31-000-1999-00096-01) proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado. 9.- Mediante sentencia de 6 de julio de 20233, la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente la solicitud de amparo, al considerar que el asunto carecía de relevancia constitucional al considerar que la acción de tutela no es una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.

Estimó que, la accionante propone en sede de tutela los mismos argumentos expuestos en el proceso ordinario y, que estos, a su vez, fueron resueltos en su totalidad por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca de manera clara y extensa por las autoridades judiciales demandadas. 10.- En desacuerdo con lo anterior, la parte accionante presentó impugnación. Adujo que el caso es de relevancia constitucional, pues existió una indebida valoración de las pruebas.

Contrario a la sentencia de primera instancia que declara improcedente la acción, la actora esgrime que el juez constitucional debe analizar las pruebas practicadas en el proceso ordinario para así determinar si el valor que les dio el juez en la sentencia reprochada fue el adecuado. II. C O N S I D E R A C I O N E S B. Competencia 11.- La Sala es competente para conocer de la impugnación, en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19914.

C. La acción de tutela contra providencias judiciales 12.- El Consejo de Estado ha indicado de manera consistente y reiterada que, los requisitos generales alusivos a la procedencia formal del mecanismo tuitivo de los derechos fundamentales, son los siguientes5: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, (ii) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable, (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora, (v) que la accionante identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los 3 Notificada el 11 de julio de 2023. 4 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.

En este punto es importante precisar que, si bien en las pretensiones de la acción de tutela se pide el restablecimiento de los derechos fundamentales de la parte actora frente a las sentencias del 28 de agosto de 2020 y 3 de noviembre de 2022, el análisis de la Sala se centrará solo en la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca con fecha del 3 de noviembre de 2022, en razón a que, este fallo es el que da cierre definitivo a la litis. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336-00 (AC).

Radicación número: 11001-03-15-000-2023-02440-01 Demandante: Yubely Betancourth Urquina y otro Demandado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 4 derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible; y, (vi). que no se trate de sentencias de tutela. 13.- La relevancia constitucional supone la presentación de un conflicto que trascienda las discusiones legales ante el juez constitucional.

Bien es sabido que el ámbito de los derechos fundamentales tiene un efecto irradiador en el ordenamiento, de tal suerte que, en la práctica, no existen temas jurídicos que no puedan relacionarse con un derecho constitucional6. 14.- En tal virtud, no basta con que el actor afirme que una determinada providencia judicial transgrede derechos fundamentales para dar por cumplido dicho requisito, sino que este debe estructurar una fundamentación clara y suficiente en torno a la necesidad de la intervención del juez de tutela con el propósito de hacer cesar la presunta infracción de los derechos fundamentales invocados. 15.- La Sala Plena del Consejo de Estado ha expresado que para determinar si una acción de tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional, es necesario examinar tres elementos 7: (i) Que el actor motive con suficiencia argumentativa dicha relevancia constitucional, para lo cual no basta con enunciar la vulneración de derechos fundamentales, sino que se deben expresar las razones de índole constitucional que revelan un juicio de desvalor respecto de tales derechos, cuya fuente es la providencia judicial censurada;

(ii) Que la tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada y; (iii) que la controversia verse sobre un asunto constitucional y no meramente legal y/o económico. D. Análisis del caso concreto 16.- De acuerdo con lo indicado en el escrito de impugnación, corresponde determinar si se conforma, modifica o revoca el fallo de primera instancia proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que declaró improcedente el amparo solicitado por la señora Yubely Betancourth Urquina.

De igual forma se advierte que si bien en la demanda la accionante alegó la configuración de los defectos fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente, en el escrito de impugnación señaló su inconformidad con el fallo proferido por el a quo únicamente se relacionaba con las consideraciones expuestas sobre la ausencia de configuración del defecto fáctico, por lo que el estudio del asunto en segunda instancia se limitará a establecer si la autoridad judicial accionada incurrió en el defecto referido. 17.- Valorados los presupuestos sustanciales que dieron lugar a que se formulara el medio de control de reparación directa, así como el escrito de tutela, la Sala no encuentra que la autoridad judicial accionada haya transgredido los derechos fundamentales invocados por la parte actora.

Una revisión de los planteamientos expuestos en la acción de tutela permite advertir que tiene como finalidad reabrir 6 Corte Constitucional, Sentencia T-079 de 2010. 7 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Radicación número: 11001-03-15-000-2023-02440-01 Demandante: Yubely Betancourth Urquina y otro Demandado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 5 el debate judicial que ya fue abordado y resuelto ante el juez natural del proceso que se pretender cuestionar. 18.- En el caso bajo estudio la parte actora considera que el tribunal incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria, al no realizar un estudio de fondo del asunto, pues los argumentos que sustentan la acción son claros y concisos, y demuestran la relevancia constitucional del caso, en la medida que dentro del proceso se practicaron pruebas contundentes que demostraron la falta de señalización en el lugar donde ocurrieron los hechos, por ello, excluir las pruebas del debate probatorio vulnera su debido proceso. 19.- A su juicio, la sala desconoció los testimonios rendidos por personas cercanas al sector, que demuestran que en el lugar de los hechos nunca existió señalización de tránsito pertinente para evitar un posible accidente y que en varias oportunidades solicitaron al municipio de Popayán que realizara labores de mantenimiento y de señalización en esa vía porque era concurrida, se encontraban instituciones educativas, penitenciarias, parques infantiles y abundante flujo vehicular.

Asimismo, mencionaron que se presentaron varios accidentes de tránsito en el mismo lugar de los hechos, sin embargo, solo hasta que se presentó la muerte del señor Papamija Jiménez la autoridad instaló semáforos y las respectivas señales de tránsito. 20.- Sostuvo que tampoco se tuvo en cuenta el dictamen del perito Pino Llanten, que obra en el proceso, en el que se señaló que no existía ninguna señal de tránsito de prevención o que les indicara a los conductores que debían detener su marcha, pues lo único que se evidenciaba para la época de los hechos era una línea blanca que indicaba simplemente prelación de peatón, pero no indicaba que el conductor debía detener el vehículo. 21.- Sobre el cargo de desconocimiento del defecto fáctico, la Sala considera que de las circunstancias y de los fundamentos jurídicos que expuso el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, no se deduce que dicha autoridad hubiere incurrido en este defecto. 22.- De la revisión al expediente, se permite evidenciar que el informe del investigador de campo privado en accidente de tránsito y los testimonios Nilson Mopán Cuspián y John Fernely Gaviria Garzón, entre otras pruebas, fueron valoradas en la sentencia reprochada y permitieron acreditar la configuración del daño, así: « (…) Corresponde a esta Colegiatura determinar si la parte actora logró probar en el sub examine el daño le es imputable a la entidad accionada; para ello, se realizará un recuento de los elementos probatorios allegados al proceso: informe policial de accidente de tránsito (…), informe pericial de necropsia (…), informe del investigador de campo privado en accidente de tránsito (…),informe ejecutivo NUNC. 190016000602201402860 del proceso penal que se adelanta contra el señor Milton Edilver Serna Gutiérrez por el delito de homicidio culposo en accidente de tránsito en la calle 13 con carrera 3 (…), copias de las licencias de tránsito (…), acta de inspección de lugares -PJ-9- en la cual se consigna la realización de inspección del lugar de los hechos y fijación fotográfica (…), informe investigador de Radicación número: 11001-03-15-000-2023-02440-01 Demandante: Yubely Betancourth Urquina y otro Demandado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 6 campo- FPJ-11 (…), Informe criminalístico de peritación técnica de vehículos siniestrados en accidentes de tránsito (…), constancia emitida por la Fiscalía General de la Nación frente al proceso e investigación contra Milton Edilver Serna Gutiérrez (…),interrogatorio FPJ- 27 (…), informe investigativo de campo se tiene la entrevista FPJ-14 (…), testimonios de los señores Nilson Mopán Cuspián y John Fernely Gaviria Garzón (…)». 23.- Asimismo, el fallo precisó las razones por las cuales no se le puede endilgar la responsabilidad a la autoridad demandada, en la medida que no hay pruebas que permitan calificar que la incidencia en la falta de señalización vertical en la intersección de la calle 13 con carrera 3ra de la ciudad de Popayán, pues el hecho dañoso no es suficiente, ya que es necesario que se demuestre la falla en el servicio. 24.- En ese sentido, el Tribunal estimó: (…) Para la Sala quedó demostrado que en la calle por donde transitaba el señor Papamija sólo existía la señal de tránsito de la línea cebreada acompañada de la línea vertical blanca.

Valga resaltar que las señales de tránsito se catalogan en dos, verticales y horizontales. En lo que interesa al proceso, y como quiera que no se demostró la existencia de una señal vertical, se tiene que la señal horizontal, es aquella demarcada sobre el pavimento, conformada por líneas, flechas, símbolos y letras, de color blanco o amarillo y constituye de aquéllas reglamentarias, cuyo objeto es la de “indicar a los usuarios de las vías las limitaciones, prohibiciones o restricciones sobre su uso”.

Según el Manual de Señalización Vial realizado por el Ministerio de Transporte, vigente para la época d ellos hechos, las señales horizontales se dividirán en marcas longitudinales y marcas transversales. En esa última categoría se encuentra la llamada “demarcación de líneas de pare” (…) Conforme al documento en cuestión y la imagen de referencia, elaborado por la autoridad competente, contrario a lo afirmado por la parte actora en la alzada, dicha línea ubicada en la vía sobre la cual transitaba el hoy occiso, constituía en efecto, una señal de tránsito que ordenara la detención del vehículo.

Lo anterior significa que, pese a la inexistencia de una señal vertical de pare o semáforo, lo cierto es que en la vía transitada se encontraba demarcada una señal que debía ser obedecida y, por tanto, al llegar a la intersección, la víctima debía detener la marcha del vehículo automotor. En momento alguno, conforme la reglamentación vigente para la época de los hechos, la línea vertical demarcada sobre el pavimento, constituía simplemente la de ceder el paso del peatón. (…) En otras palabras, quien contaba con vía libre para circular en la carrera 3ra era el señor Milton Edilver Gutiérrez, pues, además de lo dicho, en la dirección por la cual circulaba este había ausencia de señales de tránsito indicativas de pare, por lo a quien correspondía acatar la señal de tránsito demarcada en su ruta y así, detener la marcha de su motocicleta era al señor Freddy Papamija, occiso.

Adicional a lo anterior, en el hipotético evento de afirmarse que dicha demarcación Radicación número: 11001-03-15-000-2023-02440-01 Demandante: Yubely Betancourth Urquina y otro Demandado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 7 sobre el pavimento no constituía una señal que estableciera la detención del vehículo, lo cierto es que el señor Miltón Edilver Gutiérrez se encontraba a la derecha del occiso, luego, según el artículo 70 citado, quien tenía la prelación sobre la vía era el señor Milton Edilver; lo que reafirma la tesis según la cual, ante una supuesta omisión en la señalización, a quien le correspondía ceder el paso era a la víctima.

(…) En ese orden, aunque en efecto no existía una señal vertical de pare o semáforo, se considera que esa circunstancia no es suficiente por sí misma para configurar el nexo causal para endilgarle responsabilidad al Estado, ya que del análisis del material probatorio obrante en el expediente, no es posible llegar a la conclusión que la falta de señalización fue el factor determinante para la causación del hecho dañoso, pues existe suficiente reglamentación que determinaba que a quien le correspondía guardar la precaución debida y detener la marcha del vehículo era al fallecido.

(…)» 25.- Bajo este escenario, no hay duda que la accionante propone en sede de tutela los mismos argumentos expuestos en el proceso ordinario y, que estos, a su vez, fueron resueltos en su totalidad por las autoridades judiciales sin reproche de orden constitucional. 26.- Además de lo expuesto, la Sala advierte que las decisiones cuestionadas encuentran claro sustento en el principio de libre valoración judicial y, antes de configurar una actuación subjetiva o arbitraria es, en realidad, el resultado de una interpretación razonable de la demanda de reparación directa, el recurso de apelación y el material probatorio aportado al proceso, a su vez, confrontado con las preceptivas legales que lo delimitan y que resultaban aplicables al caso; por lo anterior, a juicio de la Sala, es válida la conclusión a la que llegó el referido Tribunal de confirmar la decisión proferida el por el Juzgado Sexto Administrativo de Popayán. 27.- De manera que, se advierte que la accionante acude a la acción de tutela con el propósito de reabrir y continuar el debate del proceso ordinario en el que fue dictado el fallo enjuiciado y, a partir del mismo, obtener el reconocimiento de las pretensiones por el fallecimiento de su marido, cuando lo cierto es que el mecanismo judicial de protección de derechos fundamentales no comporta una tercera instancia. 28.- Por lo demás, no sobra mencionar que la jurisprudencia constitucional no ha considerado factible la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales, cuando quiera que estas se fundamentan en un determinado criterio jurídico, en una razonable interpretación de las normas que son aplicables a la causa y en una valoración adecuada de las pruebas allegadas, ya que de no ser ello así, habría una intromisión arbitraria del juez de tutela que menoscabaría de manera grave los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial, los cuales, en forma precisa, habilitan al juez para aplicar la ley sustancial y procesal8. 8 Cfr. Sentencia T-1015 de 2010 de la Corte Constitucional.

Radicación número: 11001-03-15-000-2023-02440-01 Demandante: Yubely Betancourth Urquina y otro Demandado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 8 29.- Por todo lo anterior, la acción de tutela que se examina no cumple con el requisito general de relevancia constitucional, máxime, si se tiene en cuenta que su objeto es reabrir un debate tramitado y concluido en las instancias respectivas, lo que desnaturaliza su finalidad como mecanismo supletivo de protección de los derechos fundamentales. 30.- En razón de lo anterior habrá de confirmarse la sentencia de primera instancia. 31.- En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 6 de julio de 2023 por el Consejo de Estado – Sección Cuarta.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional el expediente para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE9 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema SAMAI. 9 VF