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11001031500020240554400Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2024-10-15

Radicación interna: 8958 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Wilson Ramos Girón

Actor: Fondo Nacional Del Ahorro Sa Gerencia Disciplinaria·Demandado: Consejo De Estado Sala De Consulta Y Servicio Civil Y Otros

Radicado: 11001-03-15-000-2024-05544-00 Demandante: Fondo Nacional del Ahorro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 - 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN (E) Bogotá D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-05544-00 Demandante: FONDO NACIONAL DEL AHORRO Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Temas: Tutela contra decisión que resuelve un conflicto de competencias administrativas.

Improcedencia de la acción de tutela cuando no se propone un debate que involucre la vulneración de derechos fundamentales SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por el Fondo Nacional del Ahorro, quien actúa por intermedio de apoderada judicial, contra el Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil.

I.

ANTECEDENTES 1. Hechos La entidad accionante manifestó que la Oficina de Control Interno Disciplinario realizó un proceso de auditoría sobre la gestión de la contratación del año 2022, y puso en conocimiento de la Gerencia de Instrucción Disciplinaria algunos asuntos, entre ellos, el relacionado con el contrato No. 083 celebrado el 13 de abril de 2016.

Por tal razón, mediante auto del 15 de febrero de 2023 se ordenó dar inicio a la indagación previa. Mencionó que una vez culminó el recaudo de pruebas, por auto del 15 de septiembre de 2023 se ordenó remitir el asunto por competencia a la Procuraduría General de la Nación, teniendo en cuenta que se trataba de un trámite en contra de quienes fungieron como vicepresidente de Cesantías y Crédito del Fondo Nacional del Ahorro, así como supervisores del contrato No. 083 de 2016.

Aludió que por auto del 28 de diciembre de 2023, la Procuraduría Delegada Disciplinaria de Instrucción 9, Cuarta para la Contratación Estatal, ordenó devolver el asunto al considerar que carecía de competencia para adelantar la actuación disciplinaria, motivo por el cual la Gerencia de Instrucción Disciplinaria de la entidad, a través de auto del 30 de enero de 2024, formuló conflicto negativo de competencias administrativas, que fue conocido y desatado mediante auto del 13 de agosto de 2024, por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-05544-00 Demandante: Fondo Nacional del Ahorro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Por último, indicó que el conflicto de competencias administrativas fue dirimido luego de analizar el Decreto 154 de 2022 y los Acuerdos Nos. 2469 y 2470 de 2022 de la junta directiva del Fondo Nacional del Ahorro, para concluir que la Gerencia de Instrucción Disciplinaria es la competente para adelantar el proceso disciplinario. 2.

Fundamentos de la acción La parte demandante presentó acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, por considerar que se le han vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad, y al principio de seguridad jurídica, con ocasión a la decisión proferida el 13 de agosto de 2024, por medio de la cual se declaró competente a la Gerencia de Instrucción Disciplinaria del Fondo Nacional del Ahorro para continuar con el proceso disciplinario iniciado en contra de los funcionarios que fungieron como vicepresidente de Crédito y Cesantías.

En primer lugar, hizo referencia al cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la solicitud, y mencionó que la discusión es relevante en materia constitucional por cuanto la decisión cuestionada infringe de forma grave las garantías constitucionales al desconocer las normas, jurisprudencia y principios aplicables. De manera puntual, sostuvo que se incurre en un defecto fáctico, decisión sin motivación y en “una vía de hecho”, al establecer que la competencia para conocer del proceso disciplinario se encuentra en cabeza de la Gerencia de Instrucción Disciplinaria.

Refirió que se han desconocido otros pronunciamientos de la misma Sala de Consulta y Servicio Civil, en los cuales se ha indicado que los servidores públicos no pueden ser investigados por otros que se encuentren en niveles jerárquicos inferiores. Agregó que si bien los artículos 92 y 93 del Código General Disciplinario dan cuenta que el gerente de instrucción disciplinaria es competente para investigar a los servidores de la entidad, lo cierto es que en virtud de lo establecido en el artículo 1º del Acuerdo No. 2469 de 29 de junio de 2022, la Gerencia de Instrucción Disciplinaria se encuentra adscrita a la Secretaria General y, por tanto, es un órgano de inferior jerarquía respecto de la Vicepresidencia de Crédito y Cesantías.

Señaló que se agotaron todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa, debido a que contra la decisión censurada no procede recurso alguno, y refirió que admitir la tesis propuesta vulneraría los principios de independencia, imparcialidad y autonomía del juez natural por no encontrarse la oficina de Gerencia de Instrucción Disciplinaria en el mismo nivel jerárquico y directivo de las vicepresidencias del Fondo Nacional del Ahorro.

De otra parte, adujo que la decisión objetada incurre en i) defecto fáctico, en tanto no se valoró adecuadamente el material probatorio presentado y se desconocieron los argumentos expuestos por la entidad sobre la falta de competencia de la oficina de Gerencia de Instrucción Disciplinaria, en razón del nivel jerárquico de los funcionarios a investigar.

Sostuvo que existió ii) desconocimiento del precedente, por cuanto la Sala de Consulta y Servicio Civil al resolver otros asuntos sobre la misma índole advirtió Radicado: 11001-03-15-000-2024-05544-00 Demandante: Fondo Nacional del Ahorro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 que los servidores públicos no podían ser investigados o juzgados por otros servidores de un nivel jerárquico inferior.

Agregó que la decisión iii) carece de motivación, porque la autoridad demandada “limitó su decisión a la simple ubicación del organigrama de la entidad, pero no se llevó a cabo el debido ejercicio de interpretación funcional, en donde, una vez conocidos los documentos de restructuración de la entidad”. Por último, señaló que la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado iv) incurrió en una “vía de hecho”, al “inadvertir las reglas aplicables a la competencia para conocer de los procesos disciplinarios contra funcionarios de rango equivalente o superior al de secretario general”. 3.

Pretensiones La parte accionante formuló en el escrito de tutela las siguientes: “1. Se ampare de manera definitiva el derecho Constitucional al debido proceso del Fondo Nacional del Ahorro S.A., a la administración de justicia, a la igualdad, a la tutela judicial efectiva consagrados en el preámbulo y en los artículos 1, 2, 4, 5, 6 13, 29 y 229 de la Constitución Política. 2.

Se declare que el auto de fecha 13 de agosto de 2024, proferido por el Honorable Consejo de Estado Sala de Consulta y Servicio, vulneró los derechos fundamentales del FONDO NACIONAL DEL AHORRO S.A. de conformidad a la parte motiva del escrito. 3. En consecuencia, dejar sin efectos el auto de fecha 13 de agosto de 2024, proferido por el Honorable Consejo de Estado Sala de Consulta y Servicio, que declaró competente al Fondo Nacional del Ahorro, a través de la Gerencia de Instrucción Disciplinaria, para continuar con el proceso disciplinario iniciado en contra de los funcionarios que fungieron como vicepresidente de Crédito y Cesantías. 4.

Se exhorte al Honorable Consejo de Estado Sala de Consulta y Servicio, que a partir de la ejecutoria de la sentencia de tutela, dicte una nueva decisión de conformidad con los argumentos que se presenten en dicho proveído; 5. Se exhorte al Honorable Consejo de Estado Sala de Consulta y Servicio, a adoptar las decisiones que en derecho correspondan, sin que sean vulnerados la constitución nacional y los derechos que allí se consagran”. 4.

Trámite procesal Por auto del 22 de octubre de 2024, el despacho sustanciador dispuso la admisión de la acción de tutela y ordenó notificar el contenido de esa providencia a la demandante, a la autoridad judicial accionada -Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil -, así como, a la Nación - Procuraduría General de la Nación - Procuraduría Delegada de Instrucción Cuarta para la Contratación Estatal, en calidad de tercero con interés. De igual modo, se vinculó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado en virtud de lo previsto en el artículo 610 del Código General del Proceso.

La Secretaría General de esta Corporación libró las notificaciones Nos. 280497 a 280502 del 24 de octubre de 2024, con el fin de poner en conocimiento de las partes el contenido de la providencia 1. 1 Índice 9 de Samai. Radicado: 11001-03-15-000-2024-05544-00 Demandante: Fondo Nacional del Ahorro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 5.

Oposición Respuesta del Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil La presidenta de la Sala solicitó que se declare improcedente la acción de tutela por el incumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad, y carecer de relevancia constitucional. De manera subsidiaria, pidió que se niegue el amparo solicitado por no configurarse una “vía de hecho”, ni vulnerarse los derechos fundamentales de la parte demandante.

En primer lugar, advirtió que la acción de tutela no puede ser utilizada como un “recurso adicional” para controvertir o reabrir una controversia que ya fue suscitada solo por el hecho de que no se compartan los fundamentos de la misma, sin que existan razones válidas que permitan demostrar la vulneración alegada más allá de una interpretación subjetiva, debido a que la naturaleza del mecanismo constitucional no permite reabrir el trámite adelantado, ni revisar aspectos legales en los que se sustenta la decisión. Refirió que no existen razones válidas que permitan fundamentar la presunta vulneración, más allá del juicio subjetivo, a lo que agregó que reconocer la naturaleza de los pronunciamientos de la Sala hace evidente la improcedente de la solicitud de tutela, puesto que en el ejercicio de sus funciones solo proporciona claridad sobre las competencias de las autoridades involucradas, en virtud de las disposiciones normativas aplicables a cada materia, por lo que carece del alcance que la demandante pretende otorgarle, pues no concluye la actuación administrativa o judicial.

En relación con la falta de relevancia constitucional sostuvo que la parte actora no cumplió con la carga mínima argumentativa para demostrar la vulneración alegada, en tanto indicó que la decisión objetada, tuvo como fundamento que la estructura jerárquica del Fondo Nacional del Ahorro permite garantizar los principios de la actuación disciplinaria, tales como el debido proceso y la imparcialidad, teniendo en cuenta que el Acuerdo No. 2470 de 2022, establece que “la Secretaría General de la entidad está organizada en varias gerencias, entre estas, las que cumplen la función de control interno disciplinario de la entidad, a saber: la Gerencia de Instrucción Disciplinaria y la Gerencia de Juzgamiento Disciplinaria, las cuales tienen independencia funcional de la Vicepresidencia de Crédito, antes, la Vicepresidencia de Crédito y Cesantías, es decir, no dependen de ésta ni funcional, ni administrativamente, y tampoco el Gerente de Instrucción Disciplinaria, es nominado por dicha Vicepresidencia de Crédito y Cesantías, con lo cual se garantiza el principio de imparcialidad”.

Por lo anterior, consideró que el conflicto propuesto se dirimió teniendo en cuenta los elementos fácticos y jurídicos que circunscriben el objeto de la controversia. 6. Tercero vinculado Respuesta de la Procuraduría General de la Nación La apoderada de la oficina jurídica de la entidad solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda, por no evidenciar vulneración alguna a los derechos fundamentales de la accionante por parte de la entidad y, de manera subsidiaria, pidió que se declare improcedente la solicitud de tutela bajo el mismo fundamento.

Agregó que revisado el escrito de la demanda no se encontró algún reproche en contra de esa entidad. Radicado: 11001-03-15-000-2024-05544-00 Demandante: Fondo Nacional del Ahorro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 II. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y el 13 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2.

Planteamiento del problema jurídico y solución De manera previa, la Sala precisa que las decisiones adoptadas por el Consejo de Estado, Sala de Servicio y Consulta Civil, no constituyen providencias judiciales, debido a que las mismas son proferidas en ejercicio de la función establecida en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 2. En ese sentido, se tiene que el caso bajo examen no puede ser analizado bajo los requisitos jurisprudenciales que rigen la tutela contra providencia judicial, como lo pretende la parte actora.

Precisado lo anterior, le corresponde a la Sala establecer si la acción de tutela se torna procedente para cuestionar la decisión del 13 de agosto de 2024, por medio de la cual el Consejo de Estado, Sala de Servicio y Consulta Civil, resolvió el conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre el Fondo Nacional del Ahorro y la Procuraduría General de la Nación - Procuraduría Delegada de Instrucción Cuarta para la Contratación Estatal, en el sentido de establecer que la competente para conocer de la investigación disciplinaria en contra de los funcionarios que ejercieron el cargo de vicepresidente de Crédito y Cesantías, es la Gerencia de Instrucción Disciplinaria del Fondo Nacional del Ahorro.

La Sala anticipa que declarará la solicitud de amparo improcedente, toda vez que el debate propuesto por la parte accionante no es de naturaleza constitucional ni involucra la amenaza o vulneración de derechos fundamentales. 3. Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.

Destaca esa disposición que dicha solicitud de amparo, “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. 2 Artículo 39. «Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada.

La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal.

En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. ( ) En los dos eventos descritos se observará el siguiente procedimiento: recibida la actuación en Secretaría se comunicará por el medio más eficaz a las autoridades involucradas y a los particulares interesados y se fijará un edicto por el término de cinco (5) días, plazo en el que estas podrán presentar alegatos o consideraciones.

Vencido el anterior término, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado o el tribunal, según el caso, decidirá dentro de los cuarenta (40) días siguientes: Contra esta decisión no procederá recurso alguno». Radicado: 11001-03-15-000-2024-05544-00 Demandante: Fondo Nacional del Ahorro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Así mismo, el artículo 1 del Decreto 2591 de 1991 establece que “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este Decreto.

Todos los días y horas son hábiles para interponer la acción de tutela (…)”. En suma, la acción de tutela es un mecanismo de protección inmediato y subsidiario de los derechos fundamentales, que puede iniciar cualquier persona, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares. 4.

Estudio y solución del caso concreto 4.1. El Fondo Nacional del Ahorro promovió acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad, y al principio de seguridad jurídica, los cuales considera conculcados con ocasión a la decisión proferida el 13 de agosto de 2024, por medio de la cual se resolvió el conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre el Fondo Nacional del Ahorro y la Procuraduría General de la Nación - Procuraduría Delegada de Instrucción Cuarta para la Contratación Estatal, en el sentido de establecer que la competente para conocer de la investigación disciplinaria en contra de los funcionarios que ejercieron el cargo de vicepresidente de Crédito y Cesantías es la Gerencia de Instrucción Disciplinaria del Fondo Nacional del Ahorro.

De conformidad con las pruebas allegadas al asunto, la Sala observa que el 2 de enero de 2023, la Oficina de Control Interno del Fondo Nacional del Ahorro, puso en conocimiento de la Gerencia de Instrucción Disciplinaria unas presuntas faltas disciplinarias derivadas del incumplimiento del plazo máximo para liquidar el contrato No. 083 del 13 de abril de 2016.

En virtud de lo anterior, mediante auto del 15 de febrero de 2023, la Gerencia de Instrucción Disciplinaria del Fondo Nacional del Ahorro ordenó iniciar indagación previa, con el fin de identificar e individualizar a los posibles autores. Sin embargo, por auto del 15 de septiembre de 2023, ordenó remitir el expediente disciplinario a la Procuraduría General de la Nación, al considerar que no era la competente para adelantar la investigación en contra de los funcionarios que fungieron como vicepresidente de Crédito y Cesantías, teniendo en cuenta que dentro del organigrama de la entidad se encuentra en un nivel inferior de jerarquía. El 28 de diciembre de 2023, la Procuraduría Delegada de Instrucción Cuarta para la Contratación Estatal devolvió por competencia el expediente a la Gerencia de Instrucción Disciplinaria del Fondo Nacional del Ahorro, dado que, a su juicio, carecía de competencia para adelantarlo, por considerar que dentro del organigrama de esa entidad, la Secretaría General es jerárquicamente superior de a la Vicepresidencia de Créditos y Cesantías.

Por oficio del 30 de enero de 2024, la Gerencia de Instrucción Disciplinaria del Fondo Nacional del Ahorro promovió conflicto negativo de competencias administrativas, con el propósito de que la Sala de Consulta y Servicio Civil del Radicado: 11001-03-15-000-2024-05544-00 Demandante: Fondo Nacional del Ahorro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Consejo de Estado definiera la autoridad competente para adelantar la investigación disciplinaria.

Lo anterior, fue resuelto mediante auto del 13 de agosto de 2024, en el sentido de indicar que la autoridad competente es la Gerencia de Instrucción Disciplinaria del Fondo Nacional del Ahorro. 4.2. A partir de lo anterior, la Sala precisa que de conformidad con lo establecido en el artículo 112 de la Ley 1437 de 2011 modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 20213, los miembros de la Sala de Consulta y Servicio Civil no tomarán parte en el ejercicio de las funciones jurisdiccionales y sus conceptos no serán vinculantes, salvo que la ley disponga lo contrario.

En igual sentido, se debe recordar que dentro de sus funciones se encuentra la de resolver conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.

A su vez, el artículo 39 de la normativa antes referida, dispone que los conflictos de competencia administrativa serán promovidos de oficio o por solicitud de la parte interesada. En ese orden de ideas, se entiende que los pronunciamientos mediante los cuales la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado resuelve los conflictos de competencias administrativas, en ejercicio de las competencias otorgadas, no pueden ser definidos como una providencia judicial, puesto que la facultad bajo la cual son proferidos es de carácter preventivo.

Al respecto, la Sección Primera de esta corporación sostuvo que “la función de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado referente a la resolución de conflictos de competencia administrativa, pese a ser decisiones de obligatorio cumplimiento y con fuerza vinculante, no pueden catalogarse como providencias judiciales, sino como “pronunciamientos que contienen un control previo de legalidad sobre el elemento competencia”4. 4.3.

Así las cosas, para la Sala es claro que el caso bajo examen no puede ser estudiado bajo los parámetros establecidos para la tutela contra providencia judicial, como lo sostuvo la demandante en el escrito de tutela, por cuanto no se trata propiamente de una decisión de dicha naturaleza. En este punto, la Sala destaca que la acción de tutela fue instituida como mecanismo de protección de las garantías constitucionales, que tiene por objeto lograr una protección efectiva e inmediata frente a los derechos conculcados por el actuar de una autoridad pública o particular.

Así las cosas, cuando el juez constitucional no encuentre una conducta que determine la presunta vulneración 3 Artículo 112. <Inciso modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La Sala de Consulta y Servicio Civil cumplirá funciones separadas de las funciones jurisdiccionales y actuará en forma autónoma como cuerpo supremo consultivo del gobierno en asuntos de administración. Estará integrada por cuatro (4) Magistrados.

Los conceptos de la Sala no serán vinculantes, salvo que la ley disponga lo contrario. La Sala de Consulta y Servicio Civil tendrá las siguientes atribuciones: ( ) 10. <Numeral modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.

Una vez el expediente ingrese al despacho para resolver el conflicto, la Sala lo decidirá dentro de los cuarenta (40) días siguientes al recibo de toda la información necesaria para el efecto». 4 Sentencia del 19 de julio de 2018, Exp. 11001-03-15-000-2018-00963-01. C.P. María Elizabeth García González. Radicado: 11001-03-15-000-2024-05544-00 Demandante: Fondo Nacional del Ahorro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 debe declarar la improcedencia de la acción de tutela.

En ese sentido, se pronunció la Corte Constitucional en la sentencia T-130 de 2014, así: “(…) partiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de los artículos 5º y 6º del [Decreto 2591 de 1991], se deduce que la acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico-jurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales ( ) En suma, para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico-jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…)”, ya que “sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado (…)5”.

En el presente asunto, se observa que la parte actora plantea su inconformidad en la interpretación que efectuó la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado al dirimir un conflicto de competencia administrativa, consistente en establecer la autoridad que debe conocer de la investigación disciplinaria adelantada en contra de los funcionarios que fungieron como vicepresidente de Crédito y Cesantías del Fondo Nacional del Ahorro, en relación con los hallazgos derivados del contrato No. 083 de 2016, situación que no implica alguna afectación a las garantías constitucionales de la entidad accionante, debido a que circunscribe su alegato en que la competencia no debía ser endilgada a la entidad por la jerarquía que tiene el cargo a investigar.

Esta Sala, al analizar un caso similar consideró lo siguiente 6: “A juicio de la Sala, la discusión sobre cuál es la norma aplicable a fin de establecer la competencia de una autoridad para la continuación de determinado trámite, e incluso, la determinación de la naturaleza misma de la actuación, constituye un asunto eminentemente legal que escapa de la intervención del juez de tutela, porque no compromete derechos fundamentales.

Centrar la atención del juez de tutela en debates sobre normas aplicables desvía el principal propósito de la acción de tutela: proteger derechos fundamentales”. Bajo ese contexto, para la Sala es evidente que la parte accionante discrepa de la interpretación normativa realizada por la autoridad accionada, de la cual no se deprende per se un debate de naturaleza constitucional, o por lo menos no se evidencia así de la argumentación expuesta en el escrito de tutela, ni la Sala entiende cómo llevaría a afectar los derechos fundamentales invocados o pueda verse comprometido el principio de seguridad jurídica.

Por esa razón, se considera que no existe un real cuestionamiento ius fundamental en relación con lo decidido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, sino una mera inconformidad que no amerita la intervención del juez constitucional. Con fundamento en lo expuesto, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela promovida por el Fondo Nacional del Ahorro, quien actúa por intermedio de apoderada judicial, teniendo en cuenta que el debate propuesto por la parte 5 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 6 Sentencia del 11 de octubre de 2023, Exp. 11001-03-15-000-2023-01428-01.

C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. Radicado: 11001-03-15-000-2024-05544-00 Demandante: Fondo Nacional del Ahorro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 accionante no es de naturaleza constitucional ni involucra la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero.- DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por el Fondo Nacional del Ahorro, quien actúa por intermedio de apoderada judicial, por las razones aquí expuestas.

Segundo.- NOTIFICAR esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- PUBLICAR esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Cuarto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMITIR el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.

Notifíquese y cúmplase. Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO