Micelio
11001031500020210602800Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2021-09-07

Radicación interna: 8692 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: William Hernandez Gomez

Actor: Adolfo Martinez Moreno·Demandado: Tribunal Administrativo De Bolivar

Radicado: 11001-03-15-000-2021-06028-00 Accionante: Adolfo Martínez Moreno Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., trece (13) de enero de dos mil veintidós (2022) F.T: 01 Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2021-06028-00 Accionante: ADOLFO MARTÍNEZ MORENO Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR, SALA DE DECISIÓN NÚM. 7.

Temas: Acción de tutela en contra de providencia judicial emitida en el marco de un proceso ejecutivo, en la que se condenó en costas al accionante. Ausencia de los defectos invocados. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia.

HECHOS RELEVANTES a) Ejecución de la sentencia El señor Adolfo Martínez Moreno instauró demanda ejecutiva en contra de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (Cremil), para lograr el cumplimiento de la sentencia dictada el 5 de noviembre de 2009 por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, mediante la cual se ordenó a la entidad demandada reconocer y pagar, al primero de los mencionados, la prima de actualización y el reajuste de la asignación de retiro, con la inclusión de aquella, de conformidad con lo dispuesto en los decretos 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995, desde el 1.° de enero de 1993 hasta el 31 de diciembre de 2005.

El 12 de febrero de 2015 la autoridad judicial precitada declaró probada la excepción de pago de la obligación propuesta por la entidad ejecutada, por lo cual la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la anterior decisión. El 26 de febrero de 2021 el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión núm. 7, confirmó la sentencia recurrida y condenó en costas de segunda instancia a la parte ejecutante, conforme a lo previsto en los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso.

Radicado: 11001-03-15-000-2021-06028-00 Accionante: Adolfo Martínez Moreno Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 b) Inconformidad El accionante, Adolfo Martínez Moreno, consideró que el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión núm. 7, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia y, junto con ellos, los principios de seguridad jurídica, buena fe y “confianza de los ciudadanos en las autoridades”, al condenarlo en costas en la sentencia del 26 de febrero de 2021, cuando aquel no actuó con temeridad ni mala fe, sino que, por el contrario, acudió a los estrados judiciales, para hacer efectivo el derecho que le fue concedido en la sentencia proferida el 5 de noviembre de 2009 por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena, mediante la cual se ordenó reconocerle y pagarle la prima de actualización y el reajuste de la asignación de retiro, en virtud de lo dispuesto en los decretos 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995.

Como fundamento de lo anterior, refirió el fallo dictado el 31 de octubre de 2019 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en el proceso con número de radicado 2013-00533-01, donde se dispuso que en materia de costas el juez de lo contencioso administrativo, a diferencia de las otras jurisdicciones, debía elaborar un juicio de ponderación subjetiva, el cual supone que el reproche hacia la parte vencida esté revestido de acciones temerarias o dilatorias que dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento.

Adicionalmente, afirmó que en el proceso ordinario no existe prueba de que se generaran gastos, por lo que la autoridad judicial accionada no tuvo en cuenta lo previsto en el ordinal 8.° del artículo 365 del Código General del Proceso, en el que se dispuso que solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. PRETENSIONES La parte accionante solicitó amparar sus derechos fundamentales antes mencionados.

En consecuencia, peticionó revocar el ordinal segundo de la sentencia proferida el 26 de febrero de 2021, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión núm. 7, lo condenó en costas de segunda instancia en el proceso ejecutivo con número de radicado 2007-00055 y, por lo tanto, requirió que se le exima de la mencionada condena.

CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Tribunal Administrativo de Bolívar El magistrado Luis Miguel Villalobos Álvarez, luego de hacer un recuento de las actuaciones efectuadas en el proceso ejecutivo, aseguró que no le asiste razón a la parte accionante, al endilgarle a esa corporación judicial la supuesta violación de los derechos fundamentales invocados, toda vez que el ordinal segundo de la providencia censurada se encuentra ajustado a las reglas taxativamente consagradas en el artículo 365 del Código General del Proceso, comoquiera que Radicado: 11001-03-15-000-2021-06028-00 Accionante: Adolfo Martínez Moreno Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 la condena en costas fue impuesta, en razón a que se confirmó la sentencia proferida el 12 de febrero de 2015, mediante la cual se despacharon desfavorablemente las pretensiones deprecadas por la parte accionante, debido a que se encontró probada la excepción de pago propuesta por Cremil.

Por lo anterior, concluyó que la decisión cuestionada se profirió en observancia de los postulados previstos en el CPACA, los cuales no pueden soslayarse por el juzgador ni por quienes acceden a la administración de justicia. En esa medida, solicitó rechazar por improcedente la acción de la referencia, ante el incumplimiento de los requisitos generales y específicos de procedibilidad creados por la jurisprudencia constitucional.

Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (Cremil) La profesional del derecho Paula Alejandra Amórtegui Umaña indicó que lo pretendido por el accionante es que se realice un nuevo análisis frente a la condena en costas, situación que ya fue resuelta en el curso del proceso ejecutivo. Además, señaló que tampoco logró probarse la existencia de algún tipo de fraude dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho ni en el ejecutivo que amerite un nuevo pronunciamiento por parte del juez constitucional.

Al respecto, explicó que no es competencia del juez de tutela examinar las actuaciones procesales surtidas en otros juicios ordinarios y determinar en cuál de ellos la decisión definitiva fue ajustada a la ley, pues el hecho de que no se acceda a las pretensiones no quiere decir necesariamente que se incurra en una vía de hecho. De otra parte, alegó que carece de legitimación en la causa por pasiva, puesto que dentro de sus funciones no se encuentra la de revocar la condena en costas impuesta al accionante, pues ello le corresponde al Tribunal accionado, por ser la autoridad judicial que conoce del proceso ejecutivo.

Por tanto, solicitó decretar la improcedencia del presente trámite constitucional. El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena se limitó a aportar la copia digital del expediente del proceso ejecutivo radicado bajo el número 13001-33-31-008-2007-00055-02. CONSIDERACIONES Competencia La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1.° del Decreto 333 de 20211, el cual regula que: «[…] [l]as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada […]». 1 Por medio del cual se modificaron los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015 referente a las reglas de reparto de la acción de tutela.

Radicado: 11001-03-15-000-2021-06028-00 Accionante: Adolfo Martínez Moreno Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional2 y del Consejo de Estado3 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

La posición ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, entre otras providencias, y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.

Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de los defectos planteados. Estos son los siguientes:(i) la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada;

(iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) cuando se alegue una irregularidad procesal, la misma debe ser decisiva en la sentencia que se controvierte y afectar derechos fundamentales; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio y (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.

Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes4: a) defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente 2 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T- 1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T- 010 de 2012, T- 1090 de 2012, T- 074 de 2012, T- 399 de 2013, T-482 de 2013, T- 509 de 2013,, T- 254 de 2014, T- 941 de 2014 y T-059 de 2015. 3Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.

M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n.º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. 4Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras. Radicado: 11001-03-15-000-2021-06028-00 Accionante: Adolfo Martínez Moreno Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política.

Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. Problema jurídico Previo a plantear el problema jurídico, la Subsección advierte que en el caso bajo análisis se cumplen los requisitos generales de procedibilidad, por tanto, se aclara que, si bien los accionantes no alegaron la configuración de un defecto concreto, lo cierto es que las inconformidades expuestas encajan en el defecto sustantivo y desconocimiento del precedente judicial, por lo cual el estudio se llevará a cabo frente a estas dos causales específicas de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales.

Así las cosas, el problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas: 1. ¿El Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión núm, 7, al imponer la condena en costas en la sentencia controvertida, desconoció el artículo 365 del Código General del Proceso? 2. ¿La autoridad judicial precitada estaba obligada a acatar la sentencia citada por el accionante como inobservada? Para resolver el problema así planteado, se abordará la siguiente temática: (I) defecto sustantivo, (II) línea interpretativa para la imposición de la condena en costas, (III) análisis de la decisión adoptada por el Tribunal accionado en cuanto a la condena en costas, (IV) desconocimiento de precedente judicial y (V) examen de la sentencia citada como desconocida.

Veamos: - Primer problema jurídico ¿El Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión núm. 7, al imponer la condena en costas en la sentencia controvertida, desconoció el artículo 365 del Código General del Proceso? I. Defecto sustantivo Radicado: 11001-03-15-000-2021-06028-00 Accionante: Adolfo Martínez Moreno Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 En diferentes pronunciamientos5, la Corte ha denominado el defecto sustantivo como una condición de procedibilidad de la acción de tutela contra las providencias judiciales.

Al respecto, ha señalado que se presenta por las siguientes razones6: 1. La decisión cuestionada se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable al caso concreto, bien sea, porque aquella no se ajusta al caso, no se encuentra vigente por haber sido derogada o ha sido declarada inconstitucional. 2. La interpretación o aplicación que se hace de la norma en el asunto concreto desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance. 3.

Se fija la magnitud de una norma desatendiendo otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática. 4. La norma pertinente es inobservada y, por ende, inaplicada. 5. Se utiliza una norma que, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque a esta, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador. 6.

Evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 7. Insuficiencia en la sustentación o argumentación que afecte los derechos fundamentales. II. Línea interpretativa para la imposición de la condena en costas El máximo tribunal constitucional definió las costas procesales como los gastos en que incurre la parte beneficiaria de la condena dentro del proceso judicial, siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que corresponda a actuaciones autorizadas por la ley7.

Sobre el particular, se advierte que en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo se regula que tratándose de costas en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el juez tiene la obligación de pronunciarse sobre dicho aspecto en la sentencia, con excepción de los asuntos en los que se ventile un interés público.

Asimismo, se entrevé que la liquidación y ejecución se rigen por lo dispuesto en el Código de procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso, artículo 3658. 5 Ver entre otras, sentencias T-364 de 2009, T-189 de 2005, T-205 de 2004, T-800 de 2006 y SU-159 de 2002. 6 Corte Constitucional, Sentencia T-781 de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 7 Sentencia C-157 del 21 de marzo de 2013. 8 «[…] Artículo 365.

En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código. Radicado: 11001-03-15-000-2021-06028-00 Accionante: Adolfo Martínez Moreno Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 En esos términos, esta Subsección en múltiples sentencias9 ha sostenido que el legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio «subjetivo» –CCA– a uno «objetivo valorativo» –CPACA–, el cual implica que en toda sentencia se decidirá sobre costas, con independencia de las causas de la decisión desfavorable.

Igualmente, el calificativo de «valorativo» se debe a que en el expediente al juez le corresponde revisar si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso. Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes.

Así pues, las sentencias que deciden los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo deben resolver sobre la condena en costas, que están integradas por las expensas y gastos en que incurrió la parte durante el proceso y por las agencias en derecho. Esta regla no se aplica a los procesos en los que se ventile un interés público.

III. Análisis de la decisión adoptada por el Tribunal accionado en cuanto a la condena en costas El señor Adolfo Martínez Moreno solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia y la salvaguarda de los principios de seguridad jurídica, buena fe y “confianza de los ciudadanos en las autoridades”, los cuales estimó vulnerados por el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión núm. 7, al desconocer el ordinal 8.° del artículo 365 del Código General del Proceso, comoquiera que, a su juicio, en el expediente del proceso ejecutivo no se encuentran demostrados los gastos procesales que presuntamente se causaron.

Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. 2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. 3.

En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. 4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. 5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión. 6.

Cuando fueren dos (2) o más litigantes que deban pagar las costas, el juez los condenará en proporción a su interés en el proceso; si nada se dispone al respecto, se entenderán distribuidas por partes iguales entre ellos. 7. Si fueren varios los litigantes favorecidos con la condena en costas, a cada uno de ellos se les reconocerán los gastos que hubiere sufragado y se harán por separado las liquidaciones. 8.

Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. 9. Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas. Sin embargo, podrán renunciarse después de decretadas y en los casos de desistimiento o transacción […]». 9Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 11 de abril de 2019.

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04595-01 / Sentencia del 26 de septiembre de 2019. Radicación número: 11001-03- 15-000-2019-03753-00. Radicado: 11001-03-15-000-2021-06028-00 Accionante: Adolfo Martínez Moreno Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Pues bien, para poder emitir un pronunciamiento sobre la anterior inconformidad y la relativa al desconocimiento del precedente judicial, es necesario mencionar los argumentos que soportaron la sentencia del 26 de febrero de 2021 proferida por la autoridad judicial precitada, con respecto a la condena en costas.

Así, se observa que aquella, en la providencia hoy controvertida, expuso lo siguiente: «[…] De conformidad con el artículo 365 del Código General del Proceso, se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación. En ese sentido, habiendo sido resuelto desfavorablemente el recurso de apelación a la parte ejecutante en el presente asunto, se encuentra procedente la condena en costas en segunda instancia, en la modalidad de gastos del proceso y agencias en derecho, a favor de la parte ejecutada, condena que deberá ser liquidada por la Secretaría del Juzgado de Primera Instancia (sic) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

En este caso, se tendrán en cuenta los siguientes factores: i) el trámite del recurso, ii) la naturaleza del proceso y iii) la gestión de la parte demandante. En consecuencia, se condenará en costas a la parte demandante, las cuales deberán ser liquidadas por el juzgado de primera instancia, atendiendo lo dispuesto en los artículos 365 y 366 del expediente […]».

De la anterior transcripción se colige que el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión núm. 7, consideró que, en virtud de lo previsto en el artículo 365 del Código General del Proceso, era procedente condenar en costas en segunda instancia al hoy accionante, debido a que el recurso de apelación interpuesto por aquel en contra de la sentencia proferida el 12 de febrero de 2015 fue resuelto de manera desfavorable, para lo cual aclaró que debía tenerse en cuenta el trámite del recurso, la naturaleza del proceso y la gestión de la parte demandante y, en ese entendido, le ordenó al secretario del a quo liquidar dicha condena, conforme a lo previsto en los artículos 365 y 366 ejusdem.

En esa medida, la Subsección concluye que la corporación judicial accionada no desconoció el artículo 365 del Código General del Proceso. Aunado a ello, se advierte que aquella ordenó al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena, como juez de primera instancia, liquidar la condena conforme a las previsiones contenidas en ese artículo; por consiguiente, allí se determinará concretamente cuáles fueron las agencias en derecho y los gastos que se causaron en el trámite de la segunda instancia. Al respecto, debe aclararse que, en caso de que el peticionario del amparo no se encuentre de acuerdo con las decisiones que allí se adopten, podrá interponer los recursos de ley que estime pertinentes, en los términos del ordinal 5.° del artículo 366 ejusdem.

En todo caso, se repara en que el accionante tampoco precisó las razones por las cuales considera que no se causaron los gastos procesales y las agencias en derecho, por las que, en su criterio, no se debía imponer la condena en costas. En efecto, nótese que en el escrito de tutela aquel solo se centró en señalar que no Radicado: 11001-03-15-000-2021-06028-00 Accionante: Adolfo Martínez Moreno Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 se incurrió en esos gastos, pero no expuso ningún argumento para soportar dicha afirmación. Ahora bien, es preciso indicar que, contrario al aserto del accionante, el Tribunal accionado no lo condenó en costas porque consideró que su actuación fue temeraria o de mala fe, sino que su decisión se produjo debido a que el recurso de apelación que aquel interpuso contra la sentencia proferida el 12 de febrero de 2015 fue resuelto de manera desfavorable, por lo que esa situación encajaba con el supuesto fáctico expuesto en el artículo multicitado, por lo que había lugar a imponer dicha condena.

Por tanto, se concluye que el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión núm. 7, no incurrió en el defecto sustantivo alegado, puesto que aquella no desconoció el artículo 365 del CGP, sino que, todo lo contrario, lo aplicó para determinar si había lugar a imponer costas en sede de segunda instancia en el proceso ejecutivo y, en esa medida, ordenó para su liquidación que se revisaran todos los requisitos contenidos en ella.

No obstante, en los siguientes acápites pasará a examinarse la controversia con respecto al desconocimiento de precedente judicial alegado. - Segundo problema jurídico ¿La autoridad judicial precitada estaba obligada a acatar la sentencia citada por el accionante como desconocida? III. Desconocimiento del precedente judicial La Corte Constitucional ha sostenido que el desconocimiento del precedente jurisprudencial constituye una causal de procedibilidad de la acción de tutela10, pues si bien es cierto los jueces gozan de autonomía para adoptar la decisión a que haya lugar, también lo es que la misma tiene unos límites, como lo es el respeto por el precedente judicial.

Debe precisarse que ese respeto no puede ser entendido de manera absoluta, ya que se trata de armonizar y salvaguardar los principios constitucionales. De allí que se ha admitido la separación de este siempre que se expongan las razones por las cuales hay lugar a apartase. En sentencia T-446/13, la Corte Constitucional sostuvo que para el efecto deben cumplirse dos requisitos: (I) hacer una referencia expresa del precedente aplicado a casos similares y (II) exponer las razones suficientes por las que considera que el mismo no resulta ajustado al asunto estudiado.

En ese orden de ideas, cuando un juez se aleja del precedente judicial sin exponer los motivos para hacerlo, tal actuación constituye una vulneración al derecho a la igualdad. Por último, debe precisarse que el desconocimiento del precedente judicial puede ser vertical, esto 10 Ver entre otras sentencias: T-446/13, T-360/14 y T-309/15.

Radicado: 11001-03-15-000-2021-06028-00 Accionante: Adolfo Martínez Moreno Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 es, el que deben seguir los funcionarios judiciales que están en un nivel jerárquico inferior de los órganos de cierre dentro de su respectiva jurisdicción o puede ser horizontal, el cual hace referencia a aquel que deben seguir los jueces de la misma jerarquía. IV.

Examen de la sentencia citada como desconocida El accionante consideró que el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión núm. 7, al imponer la condena en costas, desconoció la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, el 31 de octubre de 2019, en el proceso con número de radicado 2013-00533-01, comoquiera que no actuó con temeridad ni mala fe, sino que pretendió acceder a la justicia, para reclamar el derecho que consideró cierto cuando el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena, en la sentencia dictada el 5 de noviembre de 2009, ordenó reconocerle y pagarle la prima de actualización y el reajuste de la asignación de retiro, con la inclusión de esta, en virtud de lo dispuesto en los decretos 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995.

Al respecto, se advierte que la providencia a la que alude el accionante no constituye por sí sola un precedente judicial aplicable al caso concreto, en los términos de la Ley 1437 de 201111, argumento que resulta suficiente para colegir que el operador judicial accionado no se encontraba obligada a acatarla, al momento de imponer la condena en costas.

En todo caso, lo cierto es que dicha providencia tampoco resultaría aplicable al asunto, comoquiera que aquella no comparte el mismo supuesto fáctico con la que hoy pretende controvertirse, pues en ella se analizó la legalidad de un acto administrativo mediante el cual se negó el computo de la prima de actividad y el reajuste de la asignación de retiro y en el presente asunto se discute el cumplimiento de una sentencia. Finalmente, se advierte que en materia de costas la condena dependerá de las particularidades del caso, por lo que tampoco podría admitirse que hay un desconocimiento de precedente judicial, por la inaplicación de la postura que el accionante refiere frente a la sentencia que cita como desconocida.

Por todo lo expuesto, al no haberse acreditado la configuración de las causales específicas de procedibilidad aquí estudiadas, la Subsección negará el amparo solicitado por el señor Adolfo Martínez Moreno, a través de la acción de tutela instaurada en contra del Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión núm. 7. 11 1. Sentencias de unificación, 2.

Mecanismo de extensión de jurisprudencia, 3. Mecanismo de revisión eventual o 4. Avocación oficiosa de procesos que cursan en las secciones del Consejo de Estado o en los Tribunales. Ver ensayo del consejero de Estado, de la Sección Cuarta, doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez “El precedente judicial”. Publicación del Consejo de Estado “Justicia contenciosa administrativa: avances, retos y metas”, pág. 90.

Bogotá, 2015. Radicado: 11001-03-15-000-2021-06028-00 Accionante: Adolfo Martínez Moreno Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Negar el amparo solicitado por el señor Adolfo Martínez Moreno, a través de la acción de tutela instaurada en contra del Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión núm. 7, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación (art. 31 Dcto. 2591 de 1991).

Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el cuaderno original de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto: Registrar la presente providencia en el programa “SAMAI”. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE           WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ                                               Firma electrónica                GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ                Firma electrónica                RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS                                                                          Firma electrónica     ARF