Radicado: 68001-23-33-000-2017-01177-02 (27333) Demandante: Centro de Bienestar Adulto Mayor San Rafael y San Antonio del Socorro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, D. C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 68001-23-33-000-2017-01177-02 (27333) Demandante CENTRO DE BIENESTAR ADULTO MAYOR SAN RAFAEL Y SAN ANTONIO DEL SOCORRO Demandado DEPARTAMENTO DE SANTANDER Temas Reiteración de jurisprudencia. Estampilla para el bienestar del adulto mayor.
Retención por estampillas del artículo 47 de la Ley 863 de 2003. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el Centro de Bienestar Adulto Mayor San Rafael y San Antonio del Socorro contra la sentencia del 30 de junio de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que decidió: «Primero: Negar las pretensiones de la demanda.
Segundo. Condenar en costas al aquí demandante, las cuales será liquidadas en la Secretaría de la Corporación. Tercero. Archivar el expediente, una vez ejecutoriada esta decisión y previas las constancias en Samai»1.
ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA El Centro de Bienestar Adulto Mayor San Rafael y San Antonio del Socorro, mediante escrito del 23 de diciembre de 2015, solicitó al Departamento de Santander reliquidar en el 100% los valores pagados a su favor por concepto de la estampilla para el bienestar del adulto mayor a partir del 5 de enero de 2009.
Esta petición fue reiterada el 3 de mayo de 2016. La entidad territorial negó la solicitud mediante el acto administrativo (sin número) proferido el 10 de mayo de 2016. La peticionaria presentó recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra la anterior decisión. Sin embargo, el Departamento de Santander los negó mediante un acto administrativo no identificado2 y la Resolución Nro. 02871 del 6 de marzo de 2017, respectivamente. 1 SAMAI del Tribunal.
Índice 76. Página 10. 2 Se precisa que, aunque en el expediente no obra el acto que decidió el recurso de reposición, está probado este hecho porque la Resolución Nro. 02871 del 6 de marzo de 2017 indica lo siguiente: «la Oficina Jurídica de la Gobernación de Santander, resolvió el Recurso de Reposición interpuesto por el Doctor DANIEL GUILLERMO PARRA GALVIS, confirmando la decisión plasmada en el oficio calendado el 10 de mayo de 2016, al argumentar que, respecto a la retención efectuada a la estampilla, la Administración Departamental ha procedido sometiéndose al estricto cumplimiento de la disposición legal que impone esta retención. En consecuencia, se concedió el recurso de apelación para ser resuelto por el Despacho del señor Gobernador de Santander».
Cfr. SAMAI. Índice 4. Expediente digital ED_PRUEBAS_10PRUEBAS(.pdf) NroActua4 PDF 18. Páginas 3 a 4. Además, la Sala destaca que el demandante reconoce la existencia de dicho acto. Radicado: 68001-23-33-000-2017-01177-02 (27333) Demandante: Centro de Bienestar Adulto Mayor San Rafael y San Antonio del Socorro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN JUDICIAL En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la parte demandante formuló las siguientes pretensiones en la subsanación de la demanda: «1.
Se declare la nulidad y se inaplique el acto administrativo RESOLUCIÓN No. 02871 proferida el 6 DE MARZO DEL AÑO 2017, por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación, en el cual se dio respuesta negativa a mi petición consistente en la realización de la correspondiente RELIQUIDACIÓN Y DEVOLUCIÓN del valor descontado equivalente al 20% con destino a los fondos de pensiones de la entidad destinataria de dichos recaudos, a la asociación CENTRO DE BIENESTAR SAN RAFAEL Y SAN ANTONIO DEL SOCORRO, DESDE EL AÑO 2009 HASTA EL AÑO 2014, DESCONOCIENDO LA INAPLICABILIDAD DEL ART 47 DE LA LEY 863 DEL 2003, A LA LEY 1276 DEL 2009, QUE REGULÓ LA “ESTAMPILLA PARA EL BIENESTAR DEL ADULTO MAYOR” SIN TENER EN CUENTA EL CONCEPTO EMITIDO POR EL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO DE FECHA 14 DE ABRIL DE 2014 por medio del cual la entidad REITERÓ EL OFICIO 013101 DE 2011, REITERANDO OFICIO 030179 DEL 2012 DE LA INAPLICABILIDAD DE DICHO DESCUENTO, A LA LEY 1276 DEL 2009, EN EL CUAL SE EXPRESÓ: “[…] La ley 1276 del 2009, modificó la ley 687 del 2001 transformando la estampilla inicial que se denominaba “para contribuir a la dotación, funcionamiento y desarrollo de programas de prevención y promoción de los centros de bienestar del anciano y centros de vida para la tercera edad” (Art 1 de la ley 687 del 2001) en una nueva que se denomina “ESTAMPILLA PARA EL BIENESTAR DEL ADULTO MAYOR” (Art 3 de la ley 1276 del 2009).
DE TAL FORMA QUE EL ART 47 DE LA LEY 863 DEL 2003 NO LE APLICA A LA NUEVA ESTAMPILLA CREADA POR LA LEY 1276 DEL 2009, por que (sic) esta nueva estampilla fue autorizada por una ley posterior. Así las cosas, consideramos que no es necesario realizar análisis de derogatoria en la medida que no son dos normas que no tienen ninguna relación (sic), requisito que es necesario para efectos de verificar la posibilidad de una derogatoria tácita con ocasión de una contradicción […]”.
De tal manera, si de conformidad con lo expresado en el apartado del oficio transcrito, la ley 1276 del 2009, autorizó la emisión de una nueva estampilla, y que por tratarse de una ley posterior a la ley 863 del 2003, NO LE ES APLICABLE EL ART 47 IBIDEM, FORZOSO SE HACE CONCLUIR QUE DE SER ADOPTADA POR PARTE DEL DEPARTAMENTO ESA NUEVA ESTAMPILLA NO DEBERÍA ENTONCES EFECTUARSE LA RETENCIÓN ESTABLECIDA POR EL PRECITADO ARTÍCULO 47 DE LA LEY 863 DEL 2003. 2.
Para efectos del restablecimiento de mi derecho, SE INAPLIQUE EL ART 47 DE LA LEY 863 DEL 2003, Y SE REINTEGREN A FAVOR de la (sic) CENTRO DE BIENESTAR SAN RAFAEL Y SAN ANTONIO DEL SOCORRO, el porcentaje equivalente a los valores recaudados por concepto de la retención del 20% por la gobernación de Santander desde el año 2009 hasta el año 2014, EN RAZÓN A QUE A PARTIR DEL AÑO 2015, LA GOBERNACIÓN DE SANTANDER DEJÓ DE REALIZAR DICHOS DESCUENTOS DEL 20% POR CONCEPTO DE LA ESTAMPILLA PRO ADULTO MAYOR, SIN REALIZAR LA DEVOLUCIÓN DE LOS CORRESPONDIENTES DINEROS DESCONTADOS EQUIVALENTES AL 20% DESDE EL 05 DE ENERO DEL 2009 AL 31 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2014, A FAVOR DE MI REPRESENTADO.
Recaudo que confirmará y reportará la oficina de presupuesto de la gobernación de Santander. 3. Sírvase señor juez una vez admitida la presente acción que de conformidad con los artículos (sic) 165 del CPACA, en concordancia con el artículo 148 del C.G.P. decretar la acumulación de procesos, con las demás acciones que se adelantan ante los juzgados adtivos (sic) que avocaron el conocimiento»3. 3 SAMAI.
Índice 4. Expediente digital ED_SUBSANACIO_8SUBSANACIONDEMA N(.pdf) NroActua4 PDF 23. Páginas 3 a 5. Radicado: 68001-23-33-000-2017-01177-02 (27333) Demandante: Centro de Bienestar Adulto Mayor San Rafael y San Antonio del Socorro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 En sustento de sus pretensiones, el actor invocó como normas violadas los artículos 13 y 46 de la Constitución; así como la Ley 1276 de 2009, que modificó los artículos 1, 2, 4, 5 y 6 de la Ley 687 de 2001.
Los cargos de nulidad se resumen así: De la lectura integral de la demanda, se observa que el actor expuso que la Ley 1276 de 2009 establece que el total de lo recaudado por concepto de la estampilla para el bienestar del adulto mayor se aplicará a la financiación de los centros de vida y a la dotación y funcionamiento de los centros de bienestar del anciano, por lo que no debe aplicarse la retención de la Ley 863 de 2003 a partir del 5 de enero de 2009.
Con base en lo anterior, en el concepto de la violación, sostuvo que los actos acusados violan la Ley 1276 de 2009, por lo que procede la reliquidación de los valores recaudados a partir del 5 de enero del mismo año por concepto de la estampilla para el bienestar del adulto mayor. Luego, realizó una cita extensa de la Sentencia C-503 de 2014 sobre la protección constitucional del adulto mayor y las estampillas, destacando lo siguiente: El artículo 46 de la Constitución establece que el Estado, la sociedad y la familia concurrirán para la protección y asistencia de las personas de la tercera edad, de ahí que sean sujetos de especial protección constitucional lo que también deriva del artículo 13 ibidem.
Así mismo, la Constitución de 1991 estableció el principio de solidaridad como elemento esencial del Estado Social de Derecho, el cual se concreta en una serie de obligaciones exigidas a los distintos componentes de la sociedad para lograr los fines esenciales del Estado. Ahora bien, la comunidad internacional también prevé que los Estados están obligados al cuidado de la vejez, según lo dispuesto en el Protocolo Adicional a la Convención Americana en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; la Declaración Universal de los Derechos Humanos; el Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales; entre otros Hizo mención del marco normativo de protección de la vejez en Colombia: la Ley 29 de 1975 y el Decreto Ley 2011 de 1976 crearon el Consejo Nacional de Protección al Anciano y los Centros de Bienestar del Anciano. La Ley 48 de 1986 autorizó la emisión de la estampilla pro construcción, dotación y funcionamiento de los centros de bienestar el anciano. El Decreto 77 de 1987 ordenó que los centros de bienestar del anciano quedarían a cargo de los municipios y los distritos.
La Ley 687 de 2001 modificó su denominación por el de centros de vida y reguló la expedición de la estampilla. Y la Ley 1251 de 2008 fortaleció la regulación de la protección del adulto mayor. Manifestó que la Ley 1276 de 2009 modificó la Ley 687 de 2001 con el fin de garantizar la protección del adulto mayor a través de los centros de vida, en cuanto instituciones que contribuyen a brindarles una atención integral a sus necesidades y mejorar su calidad de vida.
Por lo anterior, esta norma establece con claridad una definición de los centros de vida y de sus beneficiarios y les impone la obligación de brindar una canasta mínima de servicios (alimentación, orientación psicosocial, atención en salud, capacitación en actividades productivas, deporte, cultura, recreación, etc.). Radicado: 68001-23-33-000-2017-01177-02 (27333) Demandante: Centro de Bienestar Adulto Mayor San Rafael y San Antonio del Socorro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Destacó que el artículo 3 de la Ley 1276 de 2009 autorizó la expedición de la estampilla para el bienestar del adulto mayor, cuyo recaudo se destinará en un mínimo el 70% a los centros vida y el 30% restante a la dotación y funcionamiento de los centros de bienestar del anciano. Adujo que la Ley 1375 de 2009 estableció las condiciones mínimas que dignifiquen la estadía de los adultos mayores en los centros de protección, centros de día e instituciones de atención. Aseguró que, en el marco del Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010, el Gobierno Nacional adoptó la política nacional de envejecimiento y vejez en diciembre de 2007, con base en la cual se recoge la participación de múltiples grupos de interés y recomendaciones de las diferentes Asambleas Mundiales sobre Envejecimiento y la Organización Iberoamericana de Seguridad Social.
Oposición a la demanda El Departamento de Santander controvirtió las pretensiones de la demanda con los siguientes argumentos: Puso de presente que el actor formuló la pretensión de nulidad de la Resolución Nro. 02889 del 6 de marzo de 2017, pero dicho acto no tiene relación con ella, sino que resolvió un recurso de apelación interpuesto por la Fundación Hogar del Adulto Mayor Necesitado de Floridablanca.
En todo caso, indicó que el Departamento de Santander tiene un pasivo pensional elevado, por lo que debía seguir aplicando la retención del 20% sobre el recaudo de las estampillas, según lo previsto en el artículo 47 de la Ley 863 de 2003. Aseguró que la entidad territorial tiene un ahorro en el Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (en adelante FONPET) que obtuvo del 10% de los ingresos corrientes de libre destinación, conforme con la Ley 549 de 1999.
Destacó que la ley referida obligó a las entidades territoriales a ahorrar en el FONPET por 30 años, por lo que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público recomendó ahorrar en un patrimonio autónomo recursos propios para poder pagar su pasivo pensional, lo cual se implementó con el Decreto Departamental Nro. 051 de 2009. Señaló que el Departamento de Santander tiene 5 clases de pensionados, que son: i) de la administración central, ii) de hospitales liquidados, iii) del Contrato de Concurrencia Nro. 326 de 1999, iv) del Fondo Educativo Departamental y v) de la Licorera de Santander, por lo que debía seguir cumpliendo con la retención del 20% del artículo 47 de la Ley 863 de 2003 para poder financiar su pasivo pensional, norma que sigue teniendo vigencia por tratarse de una ley orgánica que no fue derogada por la Ley Ordinaria 1276 de 2009.
La entidad territorial propuso las siguientes excepciones: i) inepta demanda por falta de requisitos formales, pues no demandó el acto administrativo que le negó la reliquidación; ii) prescripción, que sustenta en que el plazo para solicitar la devolución es de 2 meses, conforme con el artículo 559 de la Ordenanza Nro. 077 de 2014; Radicado: 68001-23-33-000-2017-01177-02 (27333) Demandante: Centro de Bienestar Adulto Mayor San Rafael y San Antonio del Socorro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 iii) cobro de lo no debido, porque el departamento no tiene obligaciones pendientes con el demandante, y iv) genérica4.
Afirmó que el actor sustenta sus pretensiones en una interpretación gramatical de la Ley 1276 de 2009, pero esta no es suficiente para acceder a su petición de reliquidación porque se debe entender que la destinación del total del recaudo a los centros vida se aplica solo después de la retención del 20% que establece la Ley 863 de 2003.
Sostuvo que, según el concepto del 21 de marzo de 2013 de la Contraloría General de la República, es procedente la retención del artículo 47 de la Ley 863 de 2003 porque aún sigue vigente al tratarse de una ley orgánica, por lo que no fue derogada por la expedición de la Ley 1276 de 2009 que es ordinaria. Adujo que el concepto emitido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no vincula al Departamento de Santander porque el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011 prevé que no es de obligatorio cumplimiento o ejecución. Sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Santander negó las pretensiones de la demanda con base en las siguientes consideraciones: Expuso que el artículo 47 de la Ley 863 de 2003 estableció la retención del 20% del recaudo de las estampillas autorizadas por la ley con destino a los fondos de pensiones de la entidad destinataria.
Además, dicha norma prevé que, si la entidad no tiene pasivo pensional, se destinará al pasivo del respectivo municipio o departamento. Destacó que esta norma fue declarada ajustada a la Constitución por la Sentencia C-910 de 2004. Indicó que el artículo 3 de la Ley 1276 de 2009 autorizó a las entidades territoriales a emitir la estampilla para el bienestar del adulto mayor y dispuso que el 70% del recaudo se destinaría a la financiación de los centros vida y el 30% restante a la dotación y funcionamiento de los centros de bienestar del anciano. Afirmó que el Consejo de Estado concluyó que la retención del 20% de lo recaudado sobre la estampilla para el bienestar del adulto mayor no fue modificada por los porcentajes de distribución de la estampilla de la Ley 1276 de 2009, por lo que no existe incongruencia con el artículo 47 de la Ley 863 de 2003.
Relacionó las pruebas que obran en el expediente y destacó que el Departamento de Santander expidió varias resoluciones que dan cumplimiento a la Ley 1276 de 2009, para lo cual distribuyen los recursos recaudados por concepto de la estampilla para el bienestar del adulto mayor, en los cuales no fue nombrada el demandante. Además, dicha entidad territorial asignó diferentes convenios interadministrativos con el IDESAN para que realice los pagos del proyecto denominado Asistencia para el Fortalecimiento de los Centros de Bienestar del Adulto Mayor – Asilos del Departamento de Santander, sin que el demandante sea parte contractual. 4 El Tribunal, al continuar con la audiencia inicial que comenzó el 27 de junio de 2019, negó la excepción de inepta demanda porque consideró que se cumplieron con todos los requisitos formales dispuestos por la ley y aplazó la decisión de las demás excepciones hasta la sentencia. Esta decisión se encuentra ejecutoriada, pues la parte demandada no propuso recursos en su contra.
SAMAI. Índice 4. Expediente digital ED_ACTAAUDIE_41ACTAAUDIENCIAIN NroActua4 PDF 56. Página 2. Radicado: 68001-23-33-000-2017-01177-02 (27333) Demandante: Centro de Bienestar Adulto Mayor San Rafael y San Antonio del Socorro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Manifestó que el parágrafo del artículo 8 de la Ley 1276 de 2009 establece que el alcalde municipal es competente para suscribir convenios con entidades reconocidas para el manejo de los centros vida, en desarrollo del artículo 355 de la Constitución. Pese a lo anterior, en el expediente no obra ningún contrato celebrado entre la parte actora y algún municipio del Departamento de Santander.
Con base en lo expuesto, el a quo concluyó que el Centro de Bienestar Adulto Mayor San Rafael y San Antonio del Socorro no recibía de manera directa el valor del recaudo de las estampillas para el bienestar del adulto mayor, sino que dichos recursos fueron girados a los municipios para que estos suscribieran los respectivos convenios, por lo que el demandante no tiene derecho a que se pague el reajuste solicitado.
Reiteró que la Ley 1276 de 2009 no modificó el artículo 47 de la Ley 863 de 2003 porque la retención del 20% antes de la transferencia de los recursos a los centros vida sigue vigente y fue declarada constitucional. Finalmente, dispuso la condena en costas contra la parte demandante en aplicación del numeral 1 del artículo 365 del Código General del Proceso.
Recurso de apelación El Centro de Bienestar Adulto Mayor San Rafael y San Antonio del Socorro presentó el recurso de apelación con base en lo siguiente: Afirmó que, como lo señaló el Consejo de Estado5, la legitimación en la causa es la facultad jurídica para formular una determinada pretensión (por activa) o para controvertir dicha pretensión (por pasiva).
En consecuencia, la legitimación en la causa no tiene relación con la titularidad material del derecho discutido porque, de ser así, se confundiría con la prosperidad de la pretensión, sino que corresponde a un requisito que determina quiénes están autorizados para obtener una decisión de fondo por tener un interés jurídicamente relevante en la discusión. De acuerdo con lo anterior, expuso que el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 autoriza a ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho a toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo.
Así, señaló que tiene legitimación en la causa por activa porque presentó una petición al Departamento de Santander para que fuera reliquidado el valor transferido a su favor por concepto de estampilla para el bienestar del adulto mayor, la cual fue negada mediante el oficio del 10 de mayo de 2016 y la Resolución Nro. 02871 de 2017. Además, indicó que la demanda pretende la nulidad de este último acto administrativo porque concluyó que procedía la retención del 20% del recaudo por concepto de estampilla, lo que a su juicio es arbitrario, porque la Ley 1276 de 2009 derogó tácitamente el artículo 47 de la Ley 863 de 2003.
Manifestó que el a quo concluyó que el actor carecía de legitimación en la causa por activa porque, aunque pretende la nulidad de un acto que negó su petición, no existe prueba en el expediente donde conste que se haya hecho alguna liquidación o giro de recursos a su favor. De igual forma, para el demandante, el Tribunal 5 Citó la siguiente providencia: Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Proceso: 25000-23-37-000-2015-00295-01 (23289). Sentencia del 25 de abril de 2018. CP: Milton Chaves García. Radicado: 68001-23-33-000-2017-01177-02 (27333) Demandante: Centro de Bienestar Adulto Mayor San Rafael y San Antonio del Socorro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 concluyó que los recursos de las estampillas están dirigidos a los municipios, quienes tienen la competencia para ejecutar directamente los programas y convenios con entidades sin ánimo de lucro.
Respecto de lo anterior, sostuvo que, aunque es cierto que el Centro de Bienestar Adulto Mayor San Rafael y San Antonio del Socorro no es el destinatario directo del dinero, no es menos cierto que dichos recursos deben ser invertidos de manera obligatoria en la contribución, instalación, adecuación, dotación, funcionamiento y desarrollo de programas de prevención y promoción de los centros de bienestar del anciano y de los centros vida.
Destacó que las personas de la tercera edad tienen una especial protección en el artículo 46 de la Constitución. En consecuencia, expuso que la Corte Constitucional consideró6 que la población de la tercera edad está comprendida dentro de la categoría de sujetos de especial protección constitucional y, en aplicación del principio de solidaridad, el Estado debe intervenir en su favor.
Oposición a la apelación El Departamento de Santander no se pronunció dentro de la oportunidad prevista en el numeral 4 del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. Concepto del Ministerio Público El Ministerio Público guardó silencio.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Delimitación del problema jurídico La apelación se fundamenta, por un lado, en que el demandante tiene legitimación en la causa por activa porque pretende la nulidad de un acto administrativo que negó su petición de reliquidación, y por el otro, que no procede la retención del 20% de lo recaudado por concepto de la estampilla para el bienestar del adulto mayor dado que la Ley 1276 de 2009 derogó tácitamente el artículo 47 de la Ley 863 de 2003.
Respecto al primer punto, se precisa que el Tribunal declaró probada de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por activa en la audiencia inicial celebrada el 27 de junio de 20197, pero esta decisión fue revocada por esta Sección en el auto del 19 de septiembre del mismo año8. Debido a lo anterior, el primer cargo de la apelación no constituye un verdadero motivo de inconformidad contra la sentencia de primera instancia, por lo que no será objeto de estudio.
De otro lado, la Sala destaca que el actor no formuló motivo de inconformidad con la condena en costas impuesta en la sentencia de primera instancia, por lo que tampoco será objeto de análisis, según lo previsto en el artículo 320 del Código General del Proceso. 6 En esta oportunidad no identifica ninguna providencia. 7 SAMAI. Índice 4.
Expediente digital ED_ACTAAUDIE_41ACTAAUDIENCIAIN NroActua4 PDF 47. Página 4. 8 SAMAI. Índice 4. Expediente digital ED_AUTOINTER_37AUTOINTERLOCUTO NroActua4 PDF 52. Para dicho trámite, el radicado interno asignado fue el 24749. Radicado: 68001-23-33-000-2017-01177-02 (27333) Demandante: Centro de Bienestar Adulto Mayor San Rafael y San Antonio del Socorro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 En este orden, corresponde a la Sala decidir sobre la legalidad del acto administrativo (sin número) del 10 de mayo de 2016 y de la Resolución Nro. 02871 del 6 de marzo de 2017, mediante los cuales el Departamento de Santander negó la solicitud de reliquidación en un 100% de los valores pagados a favor del Centro de Bienestar Adulto Mayor San Rafael y San Antonio del Socorro por concepto de la estampilla para el bienestar del adulto mayor. 2.
Sobre la retención por estampillas regulada en el artículo 47 de la Ley 863 de 2003 y la estampilla para el bienestar del adulto mayor Se pone de presente que esta Sección decidió un caso idéntico al de la referencia en la sentencia del 9 de marzo de 20239, en el que también actuó como demandado el Departamento de Santander, por lo que serán reiteradas las consideraciones allí expuestas.
En esa ocasión, la Sala expuso que el artículo 1 de la Ley 687 de 2001 autorizó a las asambleas departamentales y a los concejos distritales y municipales para emitir una estampilla, cuyo propósito es contribuir en la dotación, funcionamiento y desarrollo de programas de prevención y promoción de los centros de bienestar del anciano y centros de vida para la tercera edad en sus territorios.
A su vez, el artículo 47 de la Ley 863 de 2003 dispuso que los ingresos percibidos por las entidades territoriales por concepto de estampillas autorizadas por la ley, como es el caso de la prevista en la Ley 687 de 2001, serán objeto de una retención del 20% con destino a los fondos de pensiones de la entidad beneficiaria del recaudo y, en caso de no existir pasivo pensional en dicha entidad, el porcentaje se destinará al pasivo pensional del respectivo municipio o departamento.
La norma comentada fue declarada constitucional en la Sentencia C-910 de 2004 porque no desconoció la autonomía de las entidades territoriales sobre el manejo de sus recursos. Para llegar a esta conclusión, la Corte Constitucional puso de presente que esta norma tiene como propósito atender el pasivo pensional, el cual constituye un enorme impacto en las finanzas públicas y supone un problema social de graves proporciones porque puede afectar a todos los habitantes del territorio nacional, en la medida que el Estado en su integridad está comprometido en su cumplimiento.
La providencia reiterada expuso que el artículo 1 de la Ley 687 de 2001 fue modificado por el artículo 3 de la Ley 1276 de 2009, que autorizó la emisión de la estampilla para el bienestar del adulto mayor y dispuso que los recursos se destinarían, como mínimo, en un 70% para la financiación de los centros vida y el 30% restante a la dotación y funcionamiento de los centros de bienestar del anciano, sin perjuicio de aquellos adicionales que puedan gestionarse a través del sector privado y la cooperación internacional.
Además, estableció que el recaudo de la estampilla de cada administración departamental se distribuirá en los distritos y municipios de su territorio en la proporción directa al número de adultos mayores de los niveles I y II del Sisbén que son atendidos en los centros vida y en los centros de bienestar del anciano. Esta norma fue analizada en la Sentencia C-503 de 2014, en la que se destacó que el legislador buscó adoptar un nuevo esquema de atención al adulto mayor que no está circunscrito a la satisfacción de sus necesidades básicas, sino al concepto de 9 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Proceso: 68001-23-33-000- 2017-01421-01 (26929). Sentencia del 9 de marzo de 2023. CP: Stella Jeannette Carvajal Basto. Radicado: 68001-23-33-000-2017-01177-02 (27333) Demandante: Centro de Bienestar Adulto Mayor San Rafael y San Antonio del Socorro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 cuidado integral de la vejez, a través de los centros vida.
Por este motivo, no solo previó la atención de personas de la tercera edad sin sitio de habitación, sino de la población adulta mayor de los estratos vulnerables clasificados en los niveles I y II del Sisbén. Con base en lo anterior, y reiterando lo expuesto en las sentencias del 21 de mayo de 201410, del 10 de octubre de 201911 y del 25 de junio de 202012, sostuvo que el artículo 47 de la Ley 863 de 2003 no fue derogado de forma expresa ni tácita por el artículo 3 de la Ley 1276 de 2009, pues la primera es una ley orgánica que no puede ser derogada ni modificada por una ley de diferente naturaleza.
Además, la retención del 20% por concepto de retención del total del recaudo de las estampillas no modifica los porcentajes señalados en la ley habilitante, toda vez que debe realizarse de forma previa a que los recursos ingresen al patrimonio de la entidad destinataria y, solo después de realizada esta operación, se efectúa la distribución de manera autónoma y dentro de los límites fijados por el legislador.
De esta forma, en la sentencia que se reitera, la Sala concluyó que «(i) el total de los ingresos percibidos por los entes territoriales por concepto de la estampilla para el Bienestar del Adulto Mayor está sujeto a una retención equivalente al veinte por ciento (20%) con destino a los fondos de pensiones de la entidad beneficiaria de dichos recaudos - Centros Vida y Centros de Bienestar del Anciano- y en caso de no existir pasivo pensional en estos, el porcentaje se destinará al pasivo pensional del respectivo municipio o departamento y, (ii) una vez practicada dicha retención, se procederá a la distribución de los ingresos por concepto de la estampilla destinándose como mínimo un 70% para la financiación de los Centros Vida y el 30% restante, a la dotación y funcionamiento de los Centros de Bienestar del Anciano».
Hechas estas precisiones, para decidir el caso concreto, se observa que el Centro de Bienestar Adulto Mayor San Rafael y San Antonio del Socorro solicitó al Departamento de Santander, mediante escrito del 23 de diciembre de 201513, reiterado el 3 de mayo de 201614, la reliquidación de los valores que le fueron pagados por concepto de la estampilla para el bienestar del adulto mayor porque, a su juicio, tiene derecho al 100% de lo recaudado a partir del 5 de enero de 2009 «de conformidad a los preceptos establecidos en la citada ley 1276 de 2009, bajo el entendido que la misma, de forma tácita, dejó sin efectos la retención del 20% contemplado en el artículo 47 de la ley 863 de 2003 “Por la cual se establecen normas tributarias, aduaneras, fiscales y de control para estimular el crecimiento económico y el saneamiento de las finanzas públicas”»15 La entidad territorial negó la solicitud mediante el oficio (sin número) del 10 de mayo de 201616, decisión que fue confirmada al decidir la apelación mediante la Resolución Nro. 02871 del 6 de marzo de 201717.
En dichos actos se expuso que las retenciones practicadas gozaban de presunción de legalidad, porque la Ley 863 de 2003 estaba vigente. Además, se indicó que la posición del peticionario era incorrecta pues acude “a la interpretación gramatical de la norma cuando utiliza la expresión TOTALIDAD, sin que ello sea suficiente para concluir que, con el cambio de normatividad se eliminó de talo la retención del 20% contemplada en la ley”18 10 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Proceso: 25000-23-27-000- 2010-00066-01 (18851). Sentencia del 21 de mayo de 2014. CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 11 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Proceso: 68001-23-33-000- 2015-01251-01 (23483). Sentencia del 10 de octubre de 2019. CP: Stella Jeannette Carvajal Basto. 12 La providencia citada fue la siguiente: Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Proceso: 68001-23-33-000-2015-01068-01 (24590). Sentencia del 25 de junio de 2020. CP: Milton Chaves García. 13 SAMAI. Índice 4. Expediente digital ED_PRUEBAS_10PRUEBAS NroActua4 PDF 25. Página 3. 14 Ibidem. Página 17. 15 Ibidem. Página 11. 16 Ibidem. Páginas 29 a 31. 17 SAMAI.
Índice 4. Expediente digital ED_PRUEBAS_3PRUEBAS NroActua4 PDF18. Páginas 3 a 13. 18 Ibidem. Página 11 Radicado: 68001-23-33-000-2017-01177-02 (27333) Demandante: Centro de Bienestar Adulto Mayor San Rafael y San Antonio del Socorro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Así mismo, en la oposición el Departamento de Santander sostuvo que, debido a su pasivo pensional, debe seguir aplicando el artículo 47 de la Ley 863 de 2003, reteniendo el 20% de lo recaudado por la estampilla para el bienestar del adulto mayor.
También consideró que la citada ley es de naturaleza orgánica, por lo que tiene mayor jerarquía que la Ley Ordinaria 1276 de 2009. Ahora bien, conforme con la jurisprudencia reiterada, y contrario a lo afirmado por la apelante, el artículo 47 de la Ley 863 de 2003 no fue derogado de forma expresa ni tácita por el artículo 3 de la Ley 1276 de 2009 por lo que el total de los ingresos percibidos por los entes territoriales por concepto de la estampilla para el bienestar del adulto mayor está sujeto a una retención del 20% y tiene como destino los fondos de pensiones las entidades beneficiarias de dichos recaudos y, en caso de no existir pasivo pensional en estas, el porcentaje se destinará al pasivo pensional del respectivo municipio o departamento.
Por lo expuesto, los actos acusados que negaron la reliquidación solicitada por la actora son acordes con la ley, de tal modo que no prospera el recurso de apelación. 3. Sobre la condena en constas. La Sala no impondrá condena en costas en esta instancia porque no fue demostrada su causación, tal como lo exige el artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable en virtud del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. Confirmar la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, el 30 de junio de 2022. 2. Sin condena en costas en esta instancia. Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Ausente con permiso (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN