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11001031500020250440700Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2025-07-17

Radicación interna: 6882 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martínez

Actor: Maria Cristina Cadavid Diaz·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, cuatro (4) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Magistrado Ponente (E): FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2025-04407-00 Demandante: MARÍA CRISTINA CADAVID DÍAZ Demandado: DESPACHO 03 DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – CUANDO SE PRETENDE USAR ESTE MECANISMO COMO UNA TERCERA INSTANCIA EL ASUNTO CARECE DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL.

Síntesis del caso: la actora cuestionó el auto que confirmó la decisión que declaró la caducidad de la acción del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. La Sala declarará improcedente la acción de tutela porque no superó el requisito de relevancia constitucional, en tanto los planteamientos que la sustentaron son una reiteración de los argumentos expuestos en la apelación del proceso ordinario, esto es, la demandante buscó emplear este mecanismo como una instancia adicional.

La Sala decide la acción de tutela presentada por la señora María Cristina Cadavid Díaz1 en contra del Despacho 03 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca para la protección de su derecho fundamental del debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, supuestamente vulnerado con ocasión del auto del 26 de junio de 2025, proferido por la autoridad judicial demandada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación no. 76001-33-33-008-2025- 00026-01.

I.

ANTECEDENTES 1. Los hechos de la demanda Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1 Mediante escrito del 1 de julio de 2025 (índice 2 del expediente digital en Samai). 2 Expediente: 11001-03-15-000-2025-04407-00 Actor: María Cristina Cadavid Díaz Acción de tutela 1) Mediante Resolución no. 361-88 del 01 de junio de 1988, fue nombrada en propiedad en el cargo de enfermera profesional en el área de Unidad de Cuidados Intensivos (UCI) del Hospital Universitario del Valle. 2) El 29 de mayo de 2023, a través de la Resolución no. 1029-2023 el Hospital Universitario del Valle aceptó su renuncia a partir del 30 de junio de 2023. 3) Por medio de la Resolución no. 1692 del 13 de septiembre de 2023, la entidad le reconoció y autorizó el pago de sus prestaciones sociales definitivas.

Inconforme con la liquidación de las cesantías, interpuso recurso de reposición, el cual fue negado mediante Resolución no. 1867 del 9 de octubre de 2023. 4) El 20 de noviembre de 2024 presentó demanda ordinaria laboral contra el mencionado hospital; por reparto correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito Judicial de Cali, que mediante auto del 29 de enero de 2025 declaró su falta de competencia y remitió el proceso a los juzgados administrativos del circuito judicial de Cali. 5) Por auto no. 077 del 11 de febrero de 2025, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Cali inadmitió la demanda para que fuera adecuada al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Posteriormente, mediante auto no. 197 del 17 de marzo de 2025, rechazó la demanda por caducidad, tras constatar que el acto demandado fue notificado el 31 de octubre de 2023 y que la demanda fue interpuesta el 20 de noviembre de 2024, es decir, por fuera del término de cuatro meses previsto en el artículo 164 del CPACA. 6) La demandante interpuso recurso de apelación 2, resuelto por el Tribunal Administrativo del Valle de Cauca mediante auto del 26 de junio de 2025 que confirmó la decisión. El tribunal consideró acreditado que el acto que resolvió el recurso fue notificado en octubre de 2023 a la dirección registrada por la demandante y como no fue posible precisar con exactitud el día, se tomó el 31 de octubre de 2023 como fecha de referencia, en garantía del derecho de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, estimó que el término de caducidad venció el 1º de marzo 2 Indicó que la entidad demandada no le notificó la resolución que negó el recurso de reposición, por lo que no pudo controvertir la decisión oportunamente.

Precisamente la indebida notificación es parte de la controversia y debe resolverse en el proceso. No es correcto aplicar la caducidad sobre un acto administrativo que se desconoce. 3 Expediente: 11001-03-15-000-2025-04407-00 Actor: María Cristina Cadavid Díaz Acción de tutela de 2024 y que la demanda, presentada ante los jueces laborales el 20 de noviembre de 2024, fue extemporánea. 2.

Los fundamentos de la vulneración La demandante sostuvo que la autoridad demandada incurrió en violación del debido proceso, en tanto la jurisprudencia constitucional3 ha establecido reglas y subreglas orientadas a garantizar que las notificaciones efectuadas por correo postal, respeten los derechos de defensa y contradicción, y el principio de publicidad.

En ese sentido, señaló que la notificación personal debe ser la regla general cuando los actos administrativos crean, modifican o extinguen situaciones jurídicas, y que su validez exige plena eficacia para garantizar el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. Por ello, afirmó que la simple remisión del acto administrativo mediante correo postal no puede entenderse como una notificación válidamente surtida.

Indicó que tanto el Consejo de Estado como la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional han coincidido en afirmar que la notificación de providencias judiciales o actos administrativos no se entiende cumplida únicamente con el envío de la comunicación -cualquiera que sea el medio empleado-, sino que es indispensable demostrar que la parte interesada recibió efectivamente la notificación. En consecuencia, la garantía de publicidad solo se satisface cuando consta prueba de su recepción por parte del destinatario.

Manifestó que en su caso concreto no existe prueba alguna de que hubiere recibido efectivamente la notificación del acto que resolvió el recurso de reposición, por lo que, ante la duda, y en garantía del acceso a la administración de justicia, la demanda debió admitirse para ser decidida en sede judicial. 3. Pretensiones. El escrito de la acción de tutela carece de un acápite de pretensiones; sin embargo, a partir del análisis de los fundamentos de la vulneración es posible advertir que la actora acudió a este mecanismo constitucional para que ampare su derecho fundamental del debido proceso, se deje sin efectos la decisión del tribunal demandado que confirmó el rechazo de la demanda del medio de control de nulidad y 3 Citó las sentencias C-096 de 2001, C-317 de 2003, C-317 de 2003, C-929 de 2005, C-890 de 2010 C-035 de 2014 y T-549 de 2005 4 Expediente: 11001-03-15-000-2025-04407-00 Actor: María Cristina Cadavid Díaz Acción de tutela restablecimiento del derecho por caducidad de la acción y se ordene a esa autoridad judicial proferir una providencia de reemplazo que admita su demanda. 4.

Actuación procesal. Mediante auto del 18 de julio de 20254 se admitió la acción de tutela, se notificó al magistrado titular del Despacho 03 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y se vinculó al titular del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Cali, entregándoles copia de la demanda y los anexos. 5. Actuación de las autoridades demandadas y vinculadas La titular del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Cali5 remitió el enlace y copia digital correspondiente al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y, luego, de hacer un recuento de las actuaciones surtidas en ese despacho indicó que, con base en la respuesta emitida por la entidad demandada, a quien se requirió para que informara la fecha en la cual se notificó el acto que resolvió el recurso de reposición, se constató que dicha decisión fue notificada en el mes de octubre de 2023, mediante envío a la dirección de correspondencia señalada por la demandante para tal fin, por tal motivo, al haber sido interpuesta la demanda en noviembre de 2024, esta resultaba extemporánea.

En consecuencia, concluyó que no evidencia la vulneración de los derechos invocados por la demandante, por lo que solicitó negar el amparo. El secretario del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca6 remitió el enlace del expediente del proceso con radicación no. 76-0013-333-008-2025-00026-01; no obstante el magistrado ponente guardó silencio pese a estar debidamente notificado7.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a resolver el asunto sometido a 4 Índice 5 del expediente digital en Samai. 5 Índice 10 del expediente digital en Samai. 6 Índice 9 del expediente digital en Samai. 7 Índice 8 del expediente digital en Samai. 5 Expediente: 11001-03-15-000-2025-04407-00 Actor: María Cristina Cadavid Díaz Acción de tutela consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto. 1.

La finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.

Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los mecanismos de defensa idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir términos precluidos o acciones caducadas. De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales de la demandante. 2.

El caso concreto En el asunto de la referencia, se demanda por esta vía constitucional al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca con el fin de que se proteja el derecho fundamental del debido proceso supuestamente vulnerado con ocasión del auto del 26 de junio de 2025, mediante el cual se confirmó la decisión que rechazó, por caducidad, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación no. 76-0013-333- 008-2025-00026-01.

Para la actora el tribunal debió revocar la decisión del juzgado de primera instancia y, en su lugar, ordenar la admisión de la demanda, ya que -según afirmó- no existe prueba de que le hubiera sido notificado la Resolución no. 1867 del 9 de octubre de 2023, que resolvió el recurso de reposición contra la liquidación de sus prestaciones sociales definitivas por retiro del servicio. 6 Expediente: 11001-03-15-000-2025-04407-00 Actor: María Cristina Cadavid Díaz Acción de tutela No obstante, en los términos en que fue propuesta la controversia, la Sala declarará la improcedencia del amparo solicitado, por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, con base en las siguientes consideraciones:   1) La acción de tutela no superó dicho requisito, pues es claro el interés de la parte demandante de revivir una discusión que ya fue analizada y resuelta en la providencia cuestionada por parte del juez natural de la causa.     2) En efecto, la acción de tutela se dirigió a cuestionar el auto que confirmó la decisión que rechazó la demanda por caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.     3) Los mismos planteamientos que invocó la actora en la acción de tutela fueron previamente expuestos ante la autoridad judicial competente en el recurso de apelación interpuesto en contra del auto del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Cali, en el que indicó que la entidad demandada no le notificó la resolución que negó el recurso de reposición y precisamente la indebida notificación del mencionado acto es parte de la controversia por lo que debía admitirse la demanda y resolverse cada uno de esos planteamiento en el proceso.   4) En dicho escrito de apelación, la actora expuso su inconformidad en los siguientes términos:     “[…]El artículo 66 y subsiguientes del CPACA expone que todo acto administrativo de carácter particular deberá ser notificado personalmente al interesado, a su representante o apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse, por lo cual, esta suscrita ve una vulneración pues la señora MARIA CRISTINA CADAVID DIAZ expone que ella no ha sido notificada en debida forma de la mencionada resolución. Así mismo, al correo electrónico de la señora MARIA CRISTINA no fue suministrada el acta de notificación, y tampoco se observa una notificación por aviso.

(…).”8 (mayúsculas del original – negrillas de la Sala).   5) Frente a tales planteamientos, el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca se pronunció expresamente en el auto del 26 de junio de 2025 y resolvió de fondo los argumentos expuestos por la actora, con las consideraciones que a continuación se transcriben:   “[…]La guía de correspondencia de la empresa 472 demuestra que se entregó en octubre de 2023 (el día es ilegible): (…) 8 Índices 8 y 17 del expediente digital en Samai. 7 Expediente: 11001-03-15-000-2025-04407-00 Actor: María Cristina Cadavid Díaz Acción de tutela Cabe precisar que la dirección a la que se envió el acto administrativo corresponde al domicilio que la parte actora informó en la demanda: “Notificaciones. … Mi poderdante MARIA CRISTINA CADAVID DIAZ Dirección: Avenida Chipaya Km 3 Urbanización Riberas de las Mercedes casa 59, Jamundí, Valle…”. 25.

No es posible establecer si el envío del correo postal fue una notificación por aviso, artículo 68 de la Ley 1437 de 20114, porque solo procede si fracasa la notificación personal por medios electrónicos o presencialmente. Se desconoce si la notificación personal no tuvo éxito. 26. Lo cierto es que el acto administrativo llegó al domicilio de la demandante como mecanismo de publicidad, dirección que la demanda ratifica como la correcta. 27.

Lo relevante para el conteo de la caducidad, independientemente del mecanismo de publicidad, es que el interesado conozca la decisión. En este caso el acto administrativo demandado llegó al domicilio de la demandante en octubre de 2023. 28. Adicionalmente, no se comparte el argumento de la apelación de que se vulneró el derecho de defensa porque no pudo controvertir la resolución que negó la reposición. La resolución llegó a su domicilio y, en todo caso, no era susceptible de recursos. 29.

Como no se puede leer bien el día, se tomará como referencia el 31 de octubre de 2023 en garantía del derecho de acceso a la administración de justicia. Los cuatro meses de caducidad se completaron el 1 de marzo de 2024. La demanda se presentó ante los jueces laborales el 20 de noviembre de 2024, extemporáneamente.” (mayúsculas tomadas del original)9 6) Como se advierte, el tribunal abordó de manera específica y razonada los cuestionamientos que la actora reitera en sede de tutela, con base en la información aportada por la entidad demandada, la cual corresponde al oficio de envío de la notificación de la resolución que resolvió el recurso de reposición, este contiene la dirección de domicilio indicada por la demandante, la planilla de envío del correo postal 472 y la certificación de entrega de la mencionada información en la dirección indicada, por lo que, con base en esas pruebas encontró que la misma sí fue notificada y contó el término de caducidad a partir del último día del mes del certificado de entrega.

Además, en la demanda en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho no se planteó la indebida notificación de los actos demandados, ese argumento solo se expuso en el recurso de apelación contra el auto que la rechazó por extemporánea.     9 Índice 11 del expediente digital en Samai. 8 Expediente: 11001-03-15-000-2025-04407-00 Actor: María Cristina Cadavid Díaz Acción de tutela 7) Para la Sala es claro que la acción de tutela carece de relevancia constitucional porque el único interés de la demandante es mostrar su desacuerdo con la providencia objeto de tutela simplemente porque le fue desfavorable a sus intereses, sin que en dicha discusión se haya planteado un asunto de una genuina importancia desde el punto de vista constitucional, en tanto se limitó a reproducir sus argumentos en sede de instancia sin explicar con claridad la necesidad de que intervenga el juez constitucional en un asunto que por su naturaleza quedó debidamente resuelto por el juez natural de la causa.   8) Así pues, si bien la parte demandante pretende darle el cariz de vicio o defecto a dicha situación, es evidente que los fundamentos que soportan la interposición de la acción de tutela son una reproducción de los argumentos que fueron planteados en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en particular el recurso de apelación que presentó contra el auto del 17 de marzo de 2025.     9) En consecuencia, la Sala concluye que la acción de tutela no reviste relevancia constitucional pues su objeto es reabrir un debate propio del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y al juez constitucional le está vedado pronunciarse sobre materias que desbordan su competencia. En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, EN SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN B-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: 1º) Declárase la improcedencia de la acción de tutela por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional. 2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 3º) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual 9 Expediente: 11001-03-15-000-2025-04407-00 Actor: María Cristina Cadavid Díaz Acción de tutela revisión, una vez retorne el expediente archívese con las constancias previas de Secretaría.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. FREDY IBARRA MARTÍNEZ       Magistrado (E)          ALBERTO MONTAÑA PLATA     Magistrado            Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.