CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Radicación: 44001233100020120002602 (63926) Demandante: “YZXTA”1 Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Y OTRA Tema: Responsabilidad del Estado por daños ocasionados por miembros de la fuerza pública.
Actos sexuales con menor de edad. Suspensión del término de caducidad. Deberes de las partes y sus apoderados en el ejercicio de sus derechos procesales. Caducidad de la acción de reparación directa. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional contra la sentencia del 29 de agosto de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de la Guajira, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO El 7 de noviembre de 2009, un soldado adscrito al Batallón Santa Bárbara de la Brigada Blindada del Ejército Nacional abusó sexualmente de “X”, quien, para esa época tenía 13 años de edad. Los demandantes consideran que la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y la Fiscalía General de la Nación son patrimonialmente responsables por “una falla del servicio, consistente en la 1 Debido a que el presente caso se trata de una presunta afectación a los derechos de una menor de edad y de su núcleo familiar, como medida de protección de su intimidad se suprimirán sus nombres de esta providencia, así como cualquier otro dato y/o información que permita individualizarlos.
Por ello, se cambiará el nombre de las personas involucradas por letras, que se escribirán en cursiva. Radicación:440012331000201200026002 (63926) Demandante: “YZXTA” y otros 2 comisión de los delitos de actos sexuales con menor de 14 años y lesiones personales por parte de un soldado, del que fuera víctima la menor ‘X’, de tan sólo 13 años de edad”.
II.
ANTECEDENTES 1. Demanda El 24 de febrero de 20122, “YZXTA” y otros, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional (en adelante el “Ejército Nacional) y la Fiscalía General de la Nación, para que fueran declarados patrimonialmente responsables por el abuso sexual del que fue víctima la menor “X”, el cual tuvo ocurrencia el 7 de noviembre de 2009.
Como pretensiones de su demanda el extremo activo solicita condenar a las entidades accionadas a pagarle a cada uno de los libelistas, por perjuicios morales, 200 SMLMV; por daño a la vida de relación, 100 SMLMV; “por violación a derechos fundamentales”, 500 SMLMV; y, por perjuicios materiales, las sumas que resulten probadas en el proceso.
En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que, el 7 de noviembre de 2009, un soldado adscrito al Batallón Santa Bárbara de la Brigada Blindada del Ejército Nacional abusó sexualmente de “X”, quien, para esa época, tenía 13 años de edad. Los accionantes consideran que el Ejército Nacional y la Fiscalía General de la Nación son patrimonialmente responsables por “una falla del servicio, consistente en la comisión de los delitos de actos sexuales con menor de 14 años y lesiones personales por parte de un soldado, del que fuera víctima la menor ‘X’, de tan sólo 13 años de edad.”. 2 Fl. 102, C. 1.
Radicación:440012331000201200026002 (63926) Demandante: “YZXTA” y otros 3 2. Contestaciones El 12 de febrero de 20153 el Tribunal Administrativo de la Guajira admitió la demanda y se ordenó su notificación a las entidades demandadas y al Ministerio Público. 2.1. El Ejército Nacional4 se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que el daño se ocasionó por la culpa personal del agente que accedió carnalmente a la menor.
Formuló como excepciones las de falta de legitimación en la causa por pasiva y culpa personal del agente. 2.2. La Fiscalía General de la Nación5 se opuso a las pretensiones de la demanda, manifestando que no tuvo injerencia en la causación del hecho lesivo alegado por los demandantes. Formuló como excepciones las de falta de legitimación en la causa por pasiva y hecho de un tercero. 3.
Alegatos de conclusión en primera instancia El 2 de febrero de 20176 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1. La parte demandante7 y la Fiscalía General de la Nación8 reiteraron los argumentos expuestos en el escrito de la demanda y en la contestación de este, respectivamente. 3.2.
El Ministerio Público9 conceptuó que lo probado en el proceso permitió establecer la responsabilidad patrimonial del Ejército Nacional, toda vez que un agente de esa institución fue quien abusó sexualmente de la menor. 3 Fl. 141, C.2. 4 Fl. 149 a 157, C.2. 5 Fl. 167 a 173, C.2. 6 Fl. 946, C.3. 7 Fl. 947 a 970, C.3. 8 Fl. 971 a 979, C.3. 9 Fl. 981 a 994, C.3.
Radicación:440012331000201200026002 (63926) Demandante: “YZXTA” y otros 4 3.3. El Ejército Nacional guardó silencio. 4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 29 de agosto de 201810 el Tribunal Administrativo de la Guajira accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al constatar que el daño alegado era imputable al Ejército Nacional, toda vez que “para el momento en que la víctima fue víctima de abuso sexual, el agente que causó ese hecho estaba en servicio activo y que, por tanto, su actuación tuvo un vínculo inescindible con la función militar, al punto que prevalido de su condición cometió tal atropello”.
Por otra parte, respecto a la Fiscalía General de la Nación negó las pretensiones de la demanda, pues consideró que dicha institución no tuvo injerencia en la causación del hecho lesivo. En la parte resolutiva el a quo condenó al Ejército Nacional a pagar, por perjuicios morales, 100 SMLMV a cada uno de los accionantes; por daño a la salud, 100 SMLMV a “X”; y a título de daño a los bienes constitucional y convencionalmente protegidos, le ordenó: “(i) Elaborar por intermedio de profesionales en el tratamiento de traumas físicos y psicológicos, producto de violencia sexual contra menores de edad, un diagnóstico en el que se dictamine a) las secuelas psíquicas y/o psicológicas que pervivieren en la actora ‘X’, como consecuencia de la agresión sexual, (b) si las mismas han afectado el entero familiar, evento en el cual deberá brindar la atención psicológica y psiquiátrica de ser necesario; ii) designar un experto que permita traducir esta providencia en la lengua nativa de la familia; iii) diseñar e implementar un programa de capacitación permanente a los miembros del Ejército Nacional, orientado a la difusión y socialización del respeto a las comunidades, el valor de la dignidad de la mujer y en especial de los menores de edad, y los lineamientos de prevención, investigación y sanción de la violencia contra integrantes del género femenino; y, iv) un acto público de reconocimiento de responsabilidad, petición de disculpas por los hechos acaecidos el 7 de noviembre de 2009 y garantía de no repetición”. 10 Fl. 279 a 317, C.4.
Radicación:440012331000201200026002 (63926) Demandante: “YZXTA” y otros 5 5. Recurso de apelación El 21 de septiembre de 201811 el Ejército Nacional interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 3 de abril de 201912 y admitido el 15 de julio siguiente13. 5.1. El Ejército Nacional14 reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.
Adicionalmente, manifestó que el abuso sexual del que fue víctima la menor “X” no le era imputable, por cuanto ello obedeció a un actuar propio y voluntario del soldado, lo que constituía la culpa personal del agente como causal exonerativa de responsabilidad. Finalmente, afirmó que en el asunto litigioso había operado la caducidad de la acción de reparación directa, toda vez que el derecho de acción no se ejerció dentro del término procesal previsto por el legislador. 6.
Alegatos de conclusión en segunda instancia El 21 de agosto de 201615 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente 6.1. La parte demandante16 y el Ejército Nacional17 reiteraron los argumentos expuestos en el escrito de la demanda y en el recurso de apelación, respectivamente. 6.2.
El Ministerio Público consideró que asistía responsabilidad al Ejército Nacional, toda vez que, conforme se acreditó en el proceso, un agente suyo fue quien abusó sexualmente de la menor. 6.3. La Fiscalía General de la Nación guardó silencio. 11 Fl. 318 a 334, C.4. 12 Fl. 374, C.4. 13 Fl. 380, C.4. 14 Fl. 318 a 334, C.4. 15 Fl. 394, C.4. 16 Fl. 408 a 422, C.4. 17 Fl. 395 a 406, C.4.
Radicación:440012331000201200026002 (63926) Demandante: “YZXTA” y otros 6 III. CONSIDERACIONES 1. Competencia Esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Ejército Nacional contra la sentencia del 29 de agosto de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de la Guajira, puesto que la cuantía supera la exigida para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tenga vocación de doble instancia ante esta Corporación18, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3º de la Ley 1395 de 2010. 2.
Acción procedente La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 8619 del Código Contencioso Administrativo.
En este caso la acción procedente es la de reparación directa, porque se reclama la reparación de un daño por hechos imputables al Ejército Nacional y a la Fiscalía General de la Nación. 3. Problema Jurídico Corresponde a la Sala determinar si el derecho de accionar se ejerció oportunamente o si, por el contrario, la acción de reparación directa se encontraba caducada al momento de la presentación de la demanda. 18 La sumatoria de las pretensiones se estiman en 4900 SMLMV. 19 “Artículo 86.
Acción de reparación directa. La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa. Las entidades públicas deberán promover la misma acción cuando resulten condenadas o hubieren conciliado por una actuación administrativa originada en culpa grave o dolo de un servidor o exservidor público que no estuvo vinculado al proceso respectivo, o cuando resulten perjudicadas por la actuación particular o de otra entidad pública.” Radicación:440012331000201200026002 (63926) Demandante: “YZXTA” y otros 7 4.
Solución al problema jurídico Antes de resolver el problema jurídico es menester exponer unas consideraciones generales sobre la vigencia de la acción de reparación directa. 5. Vigencia de la acción Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general20, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial.
Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción21, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos. 20 Corte Constitucional.
Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.
En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.” 21 Consejo de Estado.
Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “ el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos.
Radicación:440012331000201200026002 (63926) Demandante: “YZXTA” y otros 8 Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente.
La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure22 que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia23, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.
El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa. 22 Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.
Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. 23 Corte Constitucional.
Sentencia C-574 de 1998: “… [s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”.
Radicación:440012331000201200026002 (63926) Demandante: “YZXTA” y otros 9 6. Caso en concreto En el sub lite los demandantes pretenden que se declare patrimonialmente responsables al Ejército Nacional y a la Fiscalía General de la Nación por el abuso sexual del que fue víctima la menor “X”, el 7 de noviembre de 2009. Bajo esta óptica, la Sala establecerá cuáles son los hechos probados, para posteriormente analizar si la demanda se presentó en tiempo o no. 6.1.
Hechos probados Ahora bien, se evidencia que, de conformidad con los medios probatorios allegados oportuna y válidamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 6.1.1. Se acreditó que, el 9 de noviembre de 2009, “YZXTA” presentó denuncia ante la Personería Municipal de San Juan del César (Guajira), en la cual afirmó que el 7 de noviembre de 2009, un soldado adscrito al Batallón Santa Bárbara de la Brigada Blindada del Ejército Nacional había abusado sexualmente de “X”, quien, para esa época, tenía 13 años de edad.
De esta información da cuenta copia auténtica del acta de denuncia de esa fecha, suscrita por “YZXTA”, el Personero de San Juan del César (Guajira) y su Secretaria24. En este documento se lee lo siguiente: “El día 7 de noviembre de 2009, siendo aproximadamente las 4:00 de la tarde, nos encontrábamos en la finca ‘El Paramito’ de mi propiedad, y llegó un soldado cintura arriba desnudo, con su reata puesta, el casco guindado sobre su reata, con su fusil de dotación. Se encontraba mi yerno, quien es Comisario Mayor, entonces el soldado le preguntó que donde se encontraba mi hija ‘X’, quien tiene 13 años de edad, le preguntó por la niña y le manifestó que iba a abusar de ella.
Enseguida le sacó el seguro al fusil, además tenía una capucha sobre la cara, y sin mediar más palabras siguió para la parcela, cuando llegó allí hizo un disparo, encañonó a la mama y agarró a la niña y se la cargó para el monte. El soldado después se lleva a la niña para el monte, le quitó la ropa y también se bajó el pantalón y se le subió encima […]” (Se resalta) 6.1.2.
Se probó que, mediante escrito del 8 de noviembre de 2011, la profesional del derecho María del Pilar Silva Garay, abogada de la Corporación Colectivo de 24 Fl. 65 a 66, C.1. Radicación:440012331000201200026002 (63926) Demandante: “YZXTA” y otros 10 Abogados “José Alvear Restrepo” y apoderada judicial de los demandantes, presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 42 Judicial II de Riohacha.
De esta información da cuenta el acta del 24 de febrero de 2012 expedida por el Procurador 42 Judicial II Administrativo de Riohacha25. 6.1.3. Se demostró que, el 24 de febrero de 2012, se declaró fallida la conciliación por la inasistencia de las convocadas26. Asimismo, ese mismo día, se expidió el acta de “NO acuerdo conciliatorio”.
De esta información da cuenta el acta del 24 de febrero de 2012 expedida por el Procurador 42 Judicial II Administrativo de Riohacha27. 6.1.4. Finalmente, se acreditó que el 24 de febrero de 2012, la profesional del derecho Soraya Gutiérrez, abogada de la Corporación Colectivo de Abogados “José Alvear Restrepo” y apoderada judicial de los demandantes, radicó demanda de reparación directa en contra del Ejército Nacional y la Fiscalía General de la Nación, con el propósito de que las citadas entidades fueran declaradas patrimonialmente responsables por el abuso sexual del que había sido víctima la menor “X”, el 7 de noviembre de 2009.
De esta información da cuenta copia auténtica del citado memorial28. 6.2. Análisis de la caducidad de la acción de reparación directa En el caso sub examine se tiene que los daños alegados consisten en las lesiones a los derechos fundamentales a la “dignidad humana, integridad personal, libre formación sexual [y] a la honra”, los cuales, presuntamente, se vieron vulnerados por el abuso sexual del que fue víctima la menor “X”, el 7 de noviembre de 2009, por parte de un miembro del Ejército Nacional. 25 Fl. 92, C.1. 26 Se advierte que a la diligencia de conciliación asistió la profesional del derecho María del Pilar Silva Garay, como abogada de la Corporación Colectivo de Abogados “José Alvear Restrepo” y apoderada judicial de los convocantes (hoy demandantes). 27 Fl. 92, C.1. 28 Fl. 102, C. 1.
Radicación:440012331000201200026002 (63926) Demandante: “YZXTA” y otros 11 Ahora bien, el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.
Asimismo, resulta del caso señalar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001 “la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2 de la presente ley29, o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero”.
En este caso se advierte que el término de caducidad para ejercer el derecho de acción comenzó a correr el 8 de noviembre de 2009, pues, de conformidad con lo probado en el proceso, esta fecha corresponde al día siguiente a aquel en que ocurrió la agresión sexual cuya víctima fue la menor “X” (hecho probado 6.1.1.). En este orden de ideas, se tiene que el término para ejercer el derecho de acción empezó a correr el 8 de junio de 2009 – día siguiente a la fecha en que ocurrieron los hechos que aquí se debaten – y expiraba el 8 de noviembre de 2011.
Sin embargo, en esta última fecha, la apoderada judicial de los demandantes presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 42 Judicial II de Riohacha 29 Artículo 2: “El conciliador expedirá la constancia al interesado en la que se indicará la fecha de presentación de la solicitud y la fecha en que se celebró la audiencia o debió celebrarse, y se expresará sucintamente el asunto objeto de la conciliación, en cualquier de los siguientes eventos: 1.
Cuando se efectué la audiencia de conciliación sin que se logre acuerdo; 2. Cuando las partes o una de las partes no comparezca a la audiencia. En este evento deberá indicarse expresamente las excusas presentadas por la inasistencia si las hubiere; 3. Cuando se presente una solicitud para la celebración de una audiencia de conciliación, y el asunto de que se trate no sea conciliable de conformidad con la ley.
En este evento la constancia deberá expedirse dentro de los 10 días calendario siguientes a la presentación de la solicitud. En todo caso, junto con la constancia se devolverán los documentos aportados por los interesados. Los funcionarios públicos facultados para conciliar conservarán las copias de las constancias que expidan y los conciliadores de los centros de conciliación deberán remitirlas al centro de conciliación para su archivo”.
Radicación:440012331000201200026002 (63926) Demandante: “YZXTA” y otros 12 (hecho probado 6.1.2.), por lo cual, al amparo de lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, el término preclusivo se suspendería “hasta que [se hubiese logrado]… el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se [hubiere] registrado… o hasta que se [hubiesen expedido]… las constancias a que se refiere el artículo 2 de la presente ley30, o hasta que… [venciera] el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero”.
Como en el presente asunto lo que primero ocurrió fue que transcurrieron tres (3) meses desde el día en que se presentó la solicitud de conciliación sin que se llevara a cabo la diligencia respectiva o se hubiese conciliado el asunto, se advierte que el término de caducidad se suspendió hasta el 8 de febrero de 2012. No obstante, como la demanda se radicó el 24 de febrero de 2012 (hecho probado 6.1.4.), se advierte que para esa fecha ya había acaecido el término preclusivo dispuesto por el legislador.
Y aunque lo probado en el proceso permitió constatar que el 24 de febrero de 2012 la conciliación prejudicial se declaró fallida por la inasistencia de las convocadas (hecho probado 6.1.3.), lo cierto es que, como se explicó precedentemente, para ese momento el término de caducidad ya no se encontraba suspendido, pues se había reanudado 16 días antes, en atención a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001.
Debe indicarse, adicionalmente, que no se halla motivo alguno que justifique darle un tratamiento diferencial a la contabilización del término de caducidad o que explique la imposibilidad de haberse presentado la demanda luego de haber vencido el término preclusivo por haber existido alguna circunstancia de 30 Artículo 2: “El conciliador expedirá la constancia al interesado en la que se indicará la fecha de presentación de la solicitud y la fecha en que se celebró la audiencia o debió celebrarse, y se expresará sucintamente el asunto objeto de la conciliación, en cualquier de los siguientes eventos: 1.
Cuando se efectué la audiencia de conciliación sin que se logre acuerdo; 2. Cuando las partes o una de las partes no comparezca a la audiencia. En este evento deberá indicarse expresamente las excusas presentadas por la inasistencia si las hubiere; 3. Cuando se presente una solicitud para la celebración de una audiencia de conciliación, y el asunto de que se trate no sea conciliable de conformidad con la ley.
En este evento la constancia deberá expedirse dentro de los 10 días calendario siguientes a la presentación de la solicitud. En todo caso, junto con la constancia se devolverán los documentos aportados por los interesados. Los funcionarios públicos facultados para conciliar conservarán las copias de las constancias que expidan y los conciliadores de los centros de conciliación deberán remitirlas al centro de conciliación para su archivo”.
Radicación:440012331000201200026002 (63926) Demandante: “YZXTA” y otros 13 fuerza mayor o algún impedimento de algún tipo para haberse ejercido el término de acción. Sobre este aspecto, es pertinente señalar que la Corte Constitucional en la sentencia SU 167/2331 estableció sobre el término de caducidad en las acciones que “en lugar de coartar el acceso a la administración de justicia, lo concretiza y viabiliza, pues, establecer accionantes ilimitadas y sin términos de caducidad, conduciría a una paralización de la administración de justicia, e impediría su funcionamiento, además, conduciría a que el Estado no pueda resolver los ‘conflictos sociales”.
Además, en la misma sentencia de unificación se indicó que, la caducidad, por regla general, se ha entendido como la extinción del derecho a la acción judicial por el transcurso del tiempo, de modo que “si el sujeto procesal deja, por su inactividad o negligencia, transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva sin presentar la demanda correspondiente o impulsar el litigio, el mencionado derecho fenece inexorablemente, pues se trata de un carga procesal impuesto a los usuarios del sistema de justicia i) orientada a garantizar un funcionamiento eficiente y ordenado de las instituciones que lo conforman, en armonía con el deber de colaboración con justicia y ii) fundada en la necesidad de obtener seguridad y certeza jurídica para evitar la paralización del tráfico judicial y garantizar de esta manera la prevalencia del interés general.
Justamente, el derecho de acceso a la administración de justicia sufriría una grave distorsión en su verdadera significado si ‘pudiera concebirse como una posibilidad ilimitada, abierta a los ciudadanos sin condicionamientos de ninguna especie”. Por todo lo anterior, fuerza es, entonces, revocar la sentencia del 29 de agosto de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de la Guajira, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, para en su lugar, declarar de oficio la caducidad de la acción de reparación directa, al advertir que transcurrieron más de 2 años contados desde la fecha en que acaeció el hecho lesivo que aquí se debate y aquella en la que se presentó la demanda. 31 Corte Constitucional, sentencia SU 167 del 18 de mayo de 2023, Rad.
T-8.473.096. Radicación:440012331000201200026002 (63926) Demandante: “YZXTA” y otros 14 7. Condena en costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia una actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que ésta proceda y las mismas no se hallan probadas.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 29 de agosto de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de la Guajira, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, para en su lugar DECLARAR de oficio la caducidad de la acción de reparación directa, conforme a las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: SIN COSTAS.
TERCERO: En firme esta providencia ENVÍESE el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala Magistrado VF