Micelio
11001031500020240372800Consejo de Estado · Sala Consulta y Servicio CivilSentencia2024-07-19

Radicación interna: 6071 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Noelia Ines Valderrama Marquez·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia

1 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03728-00 Demandante: Noelia Inés Valderrama Márquez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-03728-00 Demandante: Noelia Inés Valderrama Márquez Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Temas: Tutela contra providencia judicial.

Incumplimiento de requisito de procedibilidad. Falta de relevancia constitucional. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por Noelia Inés Valderrama Márquez en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión. 1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 constitucional, la señora Noelia Inés Valderrama Márquez, por intermedio de apoderada, promovió demanda en orden a que se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, en conexidad con el principio de gratuidad.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se deje sin efectos parciales la sentencia del 29 de abril de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión, dentro del proceso de nulidad y 2 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03728-00 Demandante: Noelia Inés Valderrama Márquez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co restablecimiento del derecho con radicación 05001-33-33-029-2022-00144-01 y, en su lugar, que se ordene al Tribunal emitir una nueva decisión en la que no se condene en costas. 1.1.2.

Los hechos La apoderada de la accionante narró como hechos de tutela, los siguientes: i) La señora Noelia Inés Valderrama Márquez presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación-Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín con el fin de que se reconociera a su favor la sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 1990. ii) La demanda tuvo como fundamento jurisprudencial las sentencias de unificación de la Corte Constitucional SU-098 de 2018, SU-332 de 2019 y SU-041 de 2020, y diferentes sentencias del Consejo de Estado, Sección Segunda, en sus subsecciones,1 en las que en aplicación de los principios de igualdad e in dubio pro operario se señaló que no debía excluirse al sector oficial docente de la aplicación de la Ley 50 de 1990, pues al tener también el carácter de servidores públicos eran igualmente beneficiarios de la sanción moratoria. 1 Sobre el particular, revisar las sentencias del 24 de enero de 2019, expediente 76001-23-31-000- 2009-00867-01, del 29 de julio de 2019, expediente 11001-03-15-000-2018-03499-01 y del 6 de agosto de 2020, expediente 08001-23-33-000-2013-00666-01, del 2 de diciembre de 2019, expediente 08001-23-33-000-2014-00173-01; del 10 de junio de 2020, expediente 08001-23-33-000-2014-00208- 01; del 22 de octubre de 2020, expediente 08001-23-31-000-2014-00254-01; 12 de noviembre de 2020, expediente 08001-23-33-000-2014-00132-01; 17 de junio de 2021, expedientes 08001-23-31- 000-2014-00815-01 y 08001-23-33-000-2015-00331-01; 4 de noviembre de 2021, expediente 19001- 23-33-000-2015-00445-02; 11 de noviembre de 2021, expedientes 08001-23-40-000-2015-90008-01 y 08001-23-40-000-2014-90022-01; 25 de noviembre de 2021, expedientes 08001-23-33-000-2014- 01127-01 y 40001-23-40-000-2017-00134-01; 20 de enero de 2022, expediente 08001-23-33-000- 2017-00931- 01; 3 de marzo de 2022, expediente 08001-23-33-000-2015-00075-01; 28 de abril de 2022, expediente 76001-23-33-000-2013-00756-01; 9 de mayo de 2022, expediente 08001-23-40-000- 2017-00795-01; 19 de mayo de 2022, expediente 47001-23-33-000-2019-00359-01; 1.° de julio de 2022, expediente 47001-23-33-000-2019-00376-01; 22 de agosto de 2022, expediente 08001-23-33- 000-2015-00509-01; 22 de septiembre de 2022, expediente 08001-23-33-000-2015-90124-01, 19 de enero de 2023, expediente 76001-23-31-000-2012-00212-02 y 26 de enero de 2023, expediente 47001-23-33-000-2018-00231-01. 3 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03728-00 Demandante: Noelia Inés Valderrama Márquez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co iii) Mediante sentencia del 13 de marzo de 2023, el Juzgado 29 Administrativo del Circuito Judicial de Medellín negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas de primera instancia a la parte demandante. iv) Por medio de sentencia del 29 abril de 2024, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión, confirmó la decisión de primera instancia y condenó en costas y agencias en derecho en segunda instancia a la parte demandante. v) Dado que para la fecha de presentación de la demanda y de notificación del fallo de primera instancia no existía un criterio definido en torno al reconocimiento de la sanción moratoria a docentes oficiales, actúo bajo el principio de buena fe y confianza legítima, ya que fue con la sentencia SUJ-032-CE-S2-2023 del 11 de octubre de 2023, que el Consejo de Estado, Sala Plena, emitió sentencia de unificación en la materia. 1.1.3.

Los fundamentos jurídicos La apoderada de la accionante alega que el Tribunal incurrió en los siguientes vicios o defectos: i) Comoquiera que el artículo 188 del CPACA no impuso una obligación perentoria de imponer condena en costas y agencias en derecho, pues lo que de allí se desprende es que se debe emitir un pronunciamiento al respecto, resultaba válido prescindir de su imposición conforme a la valoración del discurrir del debate procesal. ii) Además, ha sido una posición unánime del Consejo de Estado que en materias en las que se debaten derechos laborales se debe atender la posición de los sujetos procesales y, en el caso, se trata de un docente adscrito al magisterio —parte débil dentro de la relación laboral entre el Estado y el servidor público— que lo único que pretendió fue una mejora de sus condiciones laborales, actuando siempre con la confianza legítima de que se iban a acoger sus pretensiones. 4 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03728-00 Demandante: Noelia Inés Valderrama Márquez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co iii) Asimismo, no se tomó en cuenta lo resuelto en la sentencia de unificación en la que no se condenó en costas a la parte demandante, pese a que la decisión le fue desfavorable.

Sobre el particular, puede consultarse la sentencia de tutela del 23 de enero de 2020, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, dentro del proceso 11001-03-15-000-2019-04677-00. iv) Con todo, se tiene que el juez colegiado, previa imposición de la condena en costas —en términos de lo dispuesto en el artículo 365 del CGP— no realizó un análisis de ponderación subjetiva de la conducta procesal asumida por las partes, toda vez que no valoró si en el asunto existieron acciones temerarias y/o dilatorias que obstruyeran o dificultaran el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento y si en el expediente aparecía probada su causación. v) El operador judicial debió abstenerse de imponer condena en costas, pues en el proceso no había evidencia de que la parte vencida actuara con temeridad o mala fe y, porque tampoco aparecían probados gastos judiciales sufragados por la entidad demandada, por tratarse de un asunto de pleno derecho.

Sobre el asunto pueden verse las sentencias del 16 de abril de 2015, radicado 25000-23-24-000-2012-00446- 01, y del 5 de abril de 2018, expediente 76001-23-33-000-2012-00430-01 (21873). 1.2. Actuación procesal 1.2.1. El 26 de julio de 2024, el consejero de Estado Rafael Francisco Suárez Vargas admitió la acción de tutela y, en consecuencia, ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia, en calidad de demandados, y a la Nación- Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) y al Distrito Especial de Ciencia y Tecnología de Medellín, como terceros interesados en las resultas del proceso, remitiéndoles copia de la solicitud de tutela para que, dentro de los tres días siguientes a la notificación de la providencia ejercieran su derecho de defensa, si a bien lo tenían, y rindieran el respectivo informe.

De igual forma, requirió al Juzgado 29 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín para que enviara copia digital del expediente del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 05001-33-33-029- 2022-00144-01; y reconoció personería jurídica para actuar dentro del proceso a la 5 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03728-00 Demandante: Noelia Inés Valderrama Márquez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co abogada Diana Carolina Alzate Quintero, de acuerdo con el poder otorgado por la parte actora, contenido en el expediente de la referencia. 1.2.2.

El 31 de julio de 2024, la Secretaría General del Consejo de Estado notificó del proveído a la señora Noelia Inés Valderrama Márquez, al Tribunal Administrativo de Antioquia, al Juzgado 29 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín, al Ministerio de Educación Nacional, al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) y al Distrito Especial de Ciencia y Tecnología de Medellín. 1.3.

Contestación de la demanda 1.3.1. El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión. La magistrada Susana Nelly Acosta Prada remitió el enlace para consulta del expediente ordinario y solicitó desestimar las pretensiones. Señaló que la decisión adoptada por la corporación se ajustó a derecho. 1.3.2. El Juzgado 29 Administrativo del Circuito Judicial de Medellín. La secretaria del despacho remitió el enlace para consulta de expediente requerido. 1.3.3.

El Ministerio de Educación Nacional. El jefe de la Oficina Asesora Jurídica, Walter Epifanio Asprilla Cáceres, solicitó declarar improcedente la acción. Expuso que el asunto carece de relevancia constitucional, ya que lo que se presenta como debate procesal es una controversia de naturaleza estrictamente económica que involucra intereses privados, lo cual excede la competencia del juez de tutela. 1.3.4.

La Fiduprevisora S. A., en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por intermedio de la coordinadora de tutelas Aidee Johanna Galindo, solicitó declarar improcedente la acción por utilizarse con el ánimo invalidar actuaciones procesales, y desvincular a la entidad el trámite de tutela por no estar legitimado en la causa por pasiva, al no existir de su parte ninguna conducta concreta, activa u omisiva que pueda concluir con la supuesta afectación de los derechos fundamentales. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03728-00 Demandante: Noelia Inés Valderrama Márquez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.3.5.

El Distrito de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín. La apoderada Laura Ramírez Sierra solicitó desestimar la petición de amparo. Indicó que la acción de tutela no tiene relevancia constitucional por cuanto trata de un asunto meramente legal y económico, como lo son las costas procesales, que aunado a lo cual deviene del principio de autonomía judicial. 1.4.

Otras actuaciones El 29 de agosto de 2024, el consejero de Estado Jorge Iván Duque Gutiérrez manifestó impedimento para conocer de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en la causal 5°. del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, por tener una relación de amistad íntima de muchos años con el magistrado Jorge León Arango Franco, quien suscribió la sentencia que se discute en el presente trámite. 2.

Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con el numeral 5.º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.° del Decreto 333 de 2021, según el cual «Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», en concordancia con los artículos 86 Constitucional y 25 del Acuerdo 080 de 2019, según el cual «[l]as tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto», esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela. 2.2.

Sobre la manifestación de impedimento El régimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la integridad moral del funcionario que reconoce la existencia de situaciones de hecho 7 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03728-00 Demandante: Noelia Inés Valderrama Márquez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que pueden comprometer su criterio en la decisión y, de otra parte, constituye una garantía de imparcialidad y transparencia de la administración de justicia en los juicios que emite en los casos puestos a su conocimiento.

Ahora bien, las causales de impedimento establecidas en la ley poseen el carácter de taxativas y de aplicación restrictiva, son una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional, se encuentran debidamente delimitadas, y no pueden ampliarse discrecionalmente al criterio del juez o de las partes. En materia de acción de tutela, los impedimentos se rigen por las causales del Código de Procedimiento Penal por remisión del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, el cual prevé lo siguiente: Artículo 39.

Recusación. En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente. El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario, si fuere el caso.

Conforme con los anteriores lineamientos, para que sea posible que el juez constitucional se aparte del conocimiento de determinado asunto debe producirse la manifestación por parte del propio funcionario judicial, esto es, por la vía del impedimento, con fundamento en las causales establecidas en el Código de Procedimiento Penal. En el presente caso, el consejero de Estado Jorge Iván Duque Gutiérrez manifestó impedimento para conocer del asunto de la referencia, por considerar estar incurso en la causal 5 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal debido a que sostiene una relación de amistad íntima de muchos años con el magistrado Jorge León Arango Franco, quien suscribió la providencia objeto de cuestionamiento en esta sede constitucional.

La causal contemplada en el numeral 5 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, establece lo siguiente: 8 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03728-00 Demandante: Noelia Inés Valderrama Márquez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Artículo 56. Causales de impedimento Son causales de impedimento: […] 5.

Que exista amistad íntima o enemistad grave entre alguna de las partes, denunciante, víctima o perjudicado y el funcionario judicial. Pues bien, sea lo primero advertir que la jurisprudencia de la Corte Constitucional2 ha especificado que el atributo de imparcialidad de los funcionarios judiciales forma parte del debido proceso y que, por ende, el régimen de impedimentos y recusaciones tiene como fundamento el artículo 29 de la Constitución, en cuanto deben procurar la protección de tal garantía constitucional.

Asimismo, que la imparcialidad judicial debe ser considerada desde la propia administración de justicia, ya que solo así se garantizaría que las actuaciones en esta sede «estén ajustadas a los principios de equidad, rectitud, honestidad y moralidad sobre los cuales descansa el ejercicio de la función pública».3 De esta forma, explicó la definición del atributo de imparcialidad, así: «esta se predica del derecho de igualdad de todas las personas ante la ley (artículo 13 C.P.), garantía de la cual deben gozar todos los ciudadanos frente a quien administra justicia. Se trata de un asunto no sólo de índole moral y ética, en el que la honestidad y la honorabilidad del juez son presupuestos necesarios para que la sociedad confíe en los encargados de definir la responsabilidad de las personas y la vigencia de sus derechos, sino también de responsabilidad judicial».4 En ese escenario, la Sala declarará fundado el impedimento bajo análisis, ya que, una vez confrontada la causal invocada con las razones que expuso el consejero Jorge Iván Duque Gutiérrez es dable colegir que al sostener una amistad íntima de muchos años con el magistrado Jorge León Arango Franco, quien suscribió la providencia discutida en la presente acción de tutela, puede comprometerse la decisión del togado en el asunto, en tanto su criterio no resultaría imparcial y objetivo como lo exige una recta administración de justicia. 9 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03728-00 Demandante: Noelia Inés Valderrama Márquez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así las cosas, se le separará del conocimiento del asunto de la referencia, en procura de garantizar los principios de independencia e imparcialidad de la administración de justicia, establecidos en el artículo 5.º de la Ley 270 de 1996. 2.3.

Problema jurídico Consiste en dilucidar, en primer lugar, si la presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedibilidad para controvertir la sentencia del 29 abril de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 05001- 33-33-029-2022-00144-01.

En caso afirmativo, se analizará, en segundo lugar, si con la adopción de la referida providencia se vulneraron los derechos fundamentales invocados por la accionante. 2.4. Sobre la acción de tutela contra providencias judiciales La jurisprudencia constitucional2 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la Sentencia C-590 de 2005,3 en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar la procedencia del amparo una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedencia las siguientes: i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) 2 Sentencias C-543 de 1992,T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T-567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. 3Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. 10 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03728-00 Demandante: Noelia Inés Valderrama Márquez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale, de manera clara, que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del solicitante del amparo; v) que la parte actora identifique razonablemente tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos trasgredidos y que hubiere alegado tal violación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y vi) que no se trate de sentencias de tutela.

Frente a estas causales el juez debe hacer un examen exigente y cuidadoso, al ser precisamente la acción de tutela contra providencia judicial de naturaleza «excepcional». En igual sentido, se señalaron como causales específicas de procedibilidad, aquellas que se centran en el estudio de la providencia que se ataca, las siguientes: defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. La Corte hizo especial hincapié en el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de las anteriores causales o defectos. 2.5.

Hechos probados Del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 05001-33- 33-029-2022-00144-01, la Sala establece lo siguiente: i) El 19 de abril de 2022, la señora Noelia Inés Valderrama Márquez, por intermedio de apoderado, promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación-Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el municipio de Medellín, hoy Distrito de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín, en la que solicitó la nulidad del acto administrativo 202130382167 del 2 de septiembre de 2021, con el cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción por mora en el retardo de la consignación de las cesantías en los términos del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, así como los intereses de las cesantías conforme con el artículo 1 de la Ley 52 de 1975 y el Decreto 1176 de 1991; y como consecuencia de lo anterior, que se declarara de manera solidaria la obligación de reconocer y pagar la sanción moratoria y la 11 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03728-00 Demandante: Noelia Inés Valderrama Márquez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co indemnización por el pago tardío de los intereses de las cesantías; condenando a título de restablecimiento del derecho, el pago de dichas prestaciones de manera indexada y con los respectivos intereses a partir de del día siguiente a la ejecutoria de la sentencia y hasta que se haga efectivo el pago de condena. ii) El 13 de marzo de 2023, el Juzgado 29 Administrativo del Circuito Judicial de Medellín negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas de primera instancia a la parte demandante. iii) El 29 de abril de 2024, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión, confirmó la sentencia de primera instancia y condenó en costas y agencias en derecho de segunda instancia a la parte demandante. 2.6.

Análisis de la Sala. Caso concreto Se controvierte en el caso la decisión del Tribunal en lo referente a la condena en costas de instancia, al no haberse realizado un análisis de ponderación subjetiva de la conducta procesal asumida por las partes, esto es, si existieron acciones temerarias y/o dilatorias que obstruyeran o dificultaran el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento; y no tenerse en cuenta que en el proceso no aparecían probados los gastos judiciales sufragados por la entidad demandada, por tratarse de un asunto de pleno derecho.

Asimismo, por dejarse de valorar lo resuelto en la sentencia de unificación SUJ-032- CE-S2-2023 del 11 de octubre de 2023, proferida por el Consejo de Estado, Sala Plena, en el expediente 5746-2022, en la que no se condenó en costas a la parte demandante, pese a que la decisión le fue desfavorable. Pues bien, la Sala advierte prima facie que el asunto no reúne el requisito de procedibilidad de relevancia constitucional, según se pasa a explicar: 12 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03728-00 Demandante: Noelia Inés Valderrama Márquez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Corte Constitucional ha decantado una sólida línea jurisprudencial en torno a dicha causal,4 en la que ha señalado que solo la evidencia prima facie de una afectación o vulneración de facetas constitucionales de los derechos fundamentales permite superar el requisito de relevancia constitucional de la tutela en contra de providencias judiciales.5 Así, en aras de verificar su cumplimiento, el juez de tutela debe concluir i) que el asunto tiene trascendencia para interpretar, aplicar y/o desarrollar la Constitución Política o para determinar el contenido y alcance de un derecho fundamental; ii) que la controversia no se limita a una discusión meramente legal, como la correcta interpretación o aplicación de una norma de rango legal o reglamentario —salvo que se explique con suficiencia el por qué la interpretación o aplicación de una norma legal afectó garantías constitucionales—,6 o de contenido económico, por tratarse de una controversia estrictamente monetaria con connotaciones particulares o privadas, que no representen un interés general —salvo que se comprometa algún derecho fundamental—,7 y iii) que existe justificación razonable de una afectación grave y/o desproporcionada de derechos fundamentales, producto de una actuación arbitraria.8 Ello, en aras de procurar «i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; iii) la preservación de la 4 La cual puede consultarse, entre otras, en las sentencias SU-573 de 2019, SU-128 de 2021, SU-103 de 2022 y SU-215 de 2022. 5 Todo derecho fundamental tiene facetas constitucionales, legales y reglamentarias.

Los debates acerca de las facetas legales y reglamentarias de los derechos carecen, por tanto, de la relevancia constitucional necesaria para habilitar la excepcional intervención del juez de tutela en aras de controlar las decisiones proferidas en los procesos de las jurisdicciones diferentes de la constitucional. 6 No significa que en todos los casos en los que se cuestione la definición y aplicación judicial de normas de rango legal se incumple el requisito de relevancia constitucional […] en la labor judicial la indebida aplicación de normas de rango legal puede derivar en una violación de derechos fundamentales.

Justamente esa situación es la que sustenta la existencia, caracterización y definición del defecto sustantivo. En todo caso, la relevancia constitucional exige que el accionante vincule la discusión legal con la violación de una garantía fundamental o, en otros términos, que explique con suficiencia el por qué la interpretación o aplicación de una norma de rango legal afectó garantías constitucionales.

SU-215 de 2022. 7 Esto no significa, claro está, que jamás proceda la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza económica, pues eventualmente en este tipo de casos se puede llegar a comprometer algún derecho fundamental. Así, por ejemplo en acciones de tutela formuladas contra providencias judiciales en las que se discute: (i) el reconocimiento de derechos pensionales;

(ii) pretensiones de reparación directa; (iii) laudos arbitrales y las sentencias de anulación; (iv) procesos ejecutivos, entre otras materias que implican pretensiones económicas, la Corte ha reconocido la relevancia constitucional del asunto siempre que se advierta con claridad que la acción de tutela está dirigida a obtener la protección de un derecho fundamental y no a reabrir la discusión definida ante los jueces ordinarios.

SU-215 de 2022. 8 Sentencias SU-573 de 2019 y SU-128 de 2021. 13 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03728-00 Demandante: Noelia Inés Valderrama Márquez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal o con un marcado contenido económico».9 En el caso, la discusión planteada en torno a la imposición de la condena en costas es una controversia de tipo legal, relacionada con la interpretación y consecuente aplicación de los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP; y en tal sentido, al involucrarse el juez de tutela en el asunto estaría permitiendo que el mecanismo de amparo se convirtiera en una instancia o recurso adicional, en tanto entraría a discernir asuntos de mera legalidad, como si se tratara del juez natural de la causa, lo cual desnaturaliza la vía de amparo.

Además, lo puesto en discusión en la acción de tutela no involucra de manera esencial la afectación de derechos fundamentales, toda vez que el pago de una condena por costas judiciales versa —en estricto sentido— en reconocimientos que sin lugar a equívocos quedan envueltos en conceptos exclusivamente de carácter económico, con connotaciones particulares.

Visto lo anterior, es evidente por la Sala que en el caso no está demostrada la relevancia constitucional del presente asunto, en tanto el apoderado de los accionantes no propuso una discusión alrededor de las garantías superiores de la carta política de 1991, sino una controversia de tipo legal y, además, de contenido estrictamente económico, y en tal sentido, corresponde el rechazo de la acción. 3.

Conclusión Con los anteriores argumentos, la Sala declarará fundado el impedimento manifestado por el consejero Jorge Iván Duque Gutiérrez para conocer del proceso de la referencia y, en consecuencia, lo separará del conocimiento del asunto, y 9 Sentencia SU-573 de 2019. 14 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03728-00 Demandante: Noelia Inés Valderrama Márquez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co rechazará por improcedente la acción de tutela, al no cumplir con el requisito de procedibilidad de relevancia constitucional.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Declarar fundado el impedimento manifestado por el consejero doctor Jorge Iván Duque Gutiérrez para conocer de la acción de tutela de la referencia, por las consideraciones señaladas en la parte motiva de esta decisión y, en consecuencia, separarlo del conocimiento del asunto.

Segundo. Rechazar por improcedente la acción de tutela interpuesta por la señora Noelia Inés Valderrama Márquez en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión, de acuerdo con lo expuesto en este proveído. Tercero. En caso de no ser impugnada esta providencia remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior sentencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado Electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Con impedimento LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. YASM