Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 76001233100020090033501 (4346-2024) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones Demandado: Otoniel Umaña Tema: Reintegro de mesadas pagadas.
ADICIONA Y MODIFICA SENTENCIA. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la curadora ad litem de la parte demandada contra la sentencia proferida el dos (2) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones.
ANTECEDENTES La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones instauró demanda contra el señor Otoniel Umaña en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), con el fin de que se acceda a las siguientes: PRETENSIONES Que se declare la nulidad de la Resolución 08210 de 2001 que le reconoció una pensión de vejez.
Que se ordene al demandado y/o eventuales beneficiarios sobrevivientes a reintegrar todos los valores pagados con ocasión al acto administrativo demandado, con sus respectivos intereses y ajustes monetarios conforme el artículo 178 del CPACA. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Radicación: 76001233100020090033501 (4346-2024) Que se condene a la parte demandada al pago de las costas del proceso.
HECHOS La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera: Que mediante Resolución No. 2810 de 2001, el ISS le reconoció pensión de vejez al señor Otoniel Umaña, con un valor inicial de $706.590, a partir del 11 de abril de 2001 teniendo en cuenta una base en 1.352 semanas cotizadas y un IBL de $785.100, aplicando una tasa de reemplazo del 90%.
Se le reconoció un retroactivo pensional de $57.976.879, valor que fue cancelado en octubre de 2001. Que la Gerencia Nacional de Historia Laboral y Nómina de Pensionados realizó una auditoría y detectó que la historia laboral usada no estaba generada oficialmente por el sistema del ISS y al comparar registros, concluyó que el señor Umaña no tenía semanas válidamente cotizadas, lo que hizo ilegal el reconocimiento de su pensión. Que luego del procedimiento legal, el 3 de octubre de 2007, se revocó directamente la Resolución No. 2810 de 2001, dejando sin efecto el reconocimiento de la pensión. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Citó como vulnerados el numeral 2 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, literal b) del artículo 12 del Decreto 58 de 1990 y el artículo 48 Constitución Política.
Sostuvo que el acto acusado violó de manera ostensible las normas en que debió fundarse, porque reconoció una pensión sin cumplir el número mínimo de semanas cotizadas para adquirir el derecho en virtud del literal b del artículo 12 del Decreto 758 de 1990 en concordancia con el numeral 2 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 en armonía con el artículo 48 adicionado mediante el Acto legislativo 01 de 2005 de la Constitución Política.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA La demanda fue admitida el 17 de marzo de 2022 y ante la imposibilidad de notificar personalmente al demandado se ordenó emplazamiento y posteriormente se nombró curador ad litem, quien contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones y proponiendo excepciones. SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN El Tribunal Administrativo de Valle del Cauca accedió a las pretensiones, declaró la nulidad del acto que reconoció la pensión y condenó al señor Otoniel Umaña a reintegrar a Colpensiones la suma total de $168.802.296 debidamente indexada.
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Radicación: 76001233100020090033501 (4346-2024) Compulsó copias a la fiscalía general de la Nación, procuraduría general de la Nación y contraloría general de la República. Precisó que, pese a que el acto administrativo demandado fue objeto de revocatoria directa, esta solo surtió efectos hacia el futuro y, por ende, generó consecuencias jurídicas durante el periodo en que estuvo vigente.
Encontró acreditado que las semanas de cotización a las que alude el acto acusado 1354 y sobre las cuales se reconoció la pensión, no corresponde a la realidad, pues en el reporte expedido por el ISS, se indicó que cotizó 792 entre los años 1967 y 1990, advirtiendo que solo 362 fueron en los último 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, lo que significa que no reunía el presupuesto legal consagrado en el artículo 12 del Decreto 758 de 1990.
Ordenó la devolución de los dineros porque se advierten las inconsistencias en la historia laboral, las cuales sumadas a la conducta procesal asumida por el demandado (quien no actuó de manera honesta y trasparente, y tampoco aportó documento alguno en sede administrativa ni judicial que acreditará el cumplimiento mínimo de semanas cotizadas y explicaría las inconsistencias) desvirtúan la presunción de buena fe.
RECURSO DE APELACIÓN La curadora ad litem interpuso recurso de apelación en el que solicitó no se le ordene al señor Otoniel Umaña el reintegro de las sumas de dinero que le fueron pagadas y que no se les compulsen copias a los organismos de control y a la fiscalía general de la Nación. Manifestó que como curadora ad litem no ha podido establecer ubicación o contacto alguno con el demandado, que ha sido difícil controvertir las pruebas o encontrar un material probatorio que contrarié el allegado dentro del proceso por la parte demandante.
Señaló que la devolución de las sumas pagadas con ocasión a la expedición del acto ilegal se encuentra supeditada a la verificación de conductas reprochables dirigidas a defraudar a la administración para obtener tales reconocimientos, así pues, si tal presupuesto no se acredita, no habrá lugar a ordenar el reintegro, y a desvirtuar dicha presunción de buena fe.
Que es necesario y de vital importancia dentro del proceso, que en principio la entidad demandante hubiera demostrado la mala fe del señor Otoniel Umaña, así mismo, no basta solo con acreditar la ilegalidad del acto administrativo, para ordenar el reintegro de lo pagado entre los años 2001 a 2007. Se requiere la existencia de conductas viciadas de mala fe.
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Radicación: 76001233100020090033501 (4346-2024) TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El 7 de octubre de 2024 se admitió el recurso de apelación. Las partes y el señor agente del Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa. Se decidirá la controversia, previas las siguientes, CONSIDERACIONES La Sala debe determinar si deben revocarse las ordenes de reintegro de los dineros percibidos por el señor Otoniel Umaña producto de las mesadas pagadas por encontrarse desvirtuada su buena fe en el trámite de su reconocimiento pensional y también, la de compulsar copias a los organismos de control y a la fiscalía general de la Nación. Marco normativo y jurisprudencial Devolución de mesadas percibidas Según lo prescribe el numeral 1, literal c) del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, disposición que reprodujo el contenido del numeral 2 del artículo 136 del CCA, «no habrá lugar a recuperar lo que fuese pagado a particulares de buena fe».
Al respecto, esta Sección1 en los casos en que las prestaciones periódicas, tales como la pensión, han sido recibidas como resultado de un error de la administración, ha mantenido una posición pacífica en punto a que no procederá la devolución de las mesadas por haber sido percibidas de buena fe. Específicamente se ha sostenido lo siguiente.
La Sala observa que evidentemente a la demandante no le asistía el derecho al reajuste que le fue reconocido y que implicó el pago de la mesada pensional a partir del 1º de enero de 1996 en un monto equivalente a seiscientos diez mil novecientos cincuenta y nueve pesos con noventa y un centavos ($610.959,91) cuando por este concepto le correspondía solamente la suma de quinientos sesenta y cinco mil novecientos sesenta y cinco pesos con sesenta y cuatro centavos ($565.965,64).
Lo anterior teniendo en cuenta que como obtuvo el derecho pensional a partir del 1º de enero de 1996 no le era aplicable el incremento previsto en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993. No obstante, lo anterior, la entidad demandada no estaba facultada para pretender unilateralmente recuperar las sumas de dinero que por equivocación pagó pues 1 Sentencia de 17 de mayo de 2007, radicado 25000-23-25-000-1999-05334-01 (3287-05).
Ver también: Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 1 de septiembre de 2014, radicado 25000-23-25-000-2011-00609-02 (3130-2013). Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 21 de junio de 2007, radicado 25000-23-25-000- 2004-03752-01 (0950-2006). Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 6 de marzo de 2008, radicado: 68001-23-15-000-2001-03370-01 (0488-07).
Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 17 de noviembre de 2016. Radicado: 13001-23-33-000-2013-00149-01 (2677-2015). Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Radicación: 76001233100020090033501 (4346-2024) fueron recibidas por la actora de buena fe. En esa medida, los pagos efectuados por la entidad tienen amparo legal porque fueron recibidos de buena fe por la demandante y en ese orden, no obstante, la legalidad del acto que dispuso el reintegro, la Sala considera que la administración no probó ni en la vía gubernativa ni en la judicial la mala fe de la demandante en la obtención de los reajustes pagados.
(Negrita para resaltar) Dado que el principio de buena fe trae consigo una presunción de legalidad, que admite prueba en contrario, le corresponde a quien la echa de menos, probar que el peticionario actuó de mala fe. En ese sentido, en los eventos en los que por un error de la administración se reconoce la pensión a quien no reúne los requisitos, no puede con posterioridad alegar a su favor su propia culpa, a fin de recuperar un dinero que fue recibido por una persona sin ningún tipo de dolo o actuación malintencionada.2 No obstante, en aquellos casos en los que el error no provenga de la administración, se deberá analizar cada caso particular, para determinar si hay lugar o no a la devolución de los dineros.
Resolución del caso concreto En el recurso interpuesto la curadora ad litem de la parte demandada sostuvo que no ha logrado establecer contacto con el demandado lo que dificulta la defensa y que además, no existe prueba que desvirtué su buena fe, por ello considera deben revocarse las órdenes de devolución y negarse las pretensiones.
Al respecto la Subsección manifiesta que el principal valor de la figura llamada curador ad litem es asegurar el derecho a la defensa de la persona que representa, con la finalidad de que no se vea perjudicada en el proceso debido a su ausencia o incapacidad. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha dicho que su designación tiene como finalidad esencial proteger los derechos del ausente, que no por estarlo, puede recibir un tratamiento procesal desventajoso, pues éste redundaría en menoscabo de algunos de los derechos sustantivos que en el proceso se controvierten.
Constituye, pues, un instrumento protector del derecho fundamental de defensa.3 En el presente asunto, la Sala encuentra que la defensa del señor Otoniel Umaña se garantizó en el proceso a través de la labor de la curadora ad litem quien no solo contestó la demanda y propuso excepciones, presentó escrito de alegatos de conclusión, sino que además interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia que le resultó adversa a su defendido, lo que permite en principio concluir que los derechos al debido proceso y defensa del ausente han sido protegidos judicialmente. 2 En este sentido, se pronunció la Subsección B, de la Sección Segunda en las sentencias del 17 de noviembre de 2016, interno: 2677-15, y del 29 de junio de 2017, número interno: 4321-2016. 3 Sentencia T – 088 de febrero 9 de 2006, Magistrado Ponente: Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra.
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Radicación: 76001233100020090033501 (4346-2024) Ahora si bien resulta cierto que no establecer contacto con el demandado dificulta la defensa, también lo es que en el proceso judicial la curadora ad litem ejerce una labor de argumentación respecto de aquellas pruebas aportadas con la demanda e incluso puede pedir el decreto oficio de aquellas que considere necesarias en procura de los intereses y defensa del demandado.
En ese sentido, las irregularidades o inconsistencias que según la demanda ocurrieron en el trámite de reconocimiento pensional, tienen como sustento probatorio los antecedentes administrativos allegados los cuales fueron puestos en conocimiento de la curadora ad litem y pudo controvertirlos solicitando las pruebas que según sus conocimientos jurídicos considerara necesarias o pertinentes.
Es claro que en su ejercicio no está a obligada a lo imposible y que el principal interesado en defender la legalidad del derecho reconocido es el demandado, a quien con la designación de su curadora ad litem, se reitera se le garantizaron sus derechos a la defensa, contradicción y debido proceso. Precisado lo anterior, para que haya lugar a ordenar la devolución de las sumas percibidas, fruto de las mesadas pensionales reconocidas, es requisito indispensable que se logre acreditar la mala fe por parte del pensionado, la cual se observa por ejemplo cuando en el trámite administrativo se despliegan actividades dolosas y mal intencionadas, en procura de un beneficio.
Así las cosas, se deberá verificar a la luz de las pruebas regularmente aportadas al proceso, si la actitud de la parte demandada en sede administrativa o para los efectos de la consecución del derecho, se apartó de los postulados del principio de la buena fe, y si fue determinante en el resultado final de la actuación. De la revisión de las pruebas allegadas se observa que mediante Resolución 008210 de 20014 el ISS reconoció al señor Otoniel Umaña como beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y dando aplicación al Decreto 758 de 1990, el cual exige tener 60 años y 500 semanas de cotización en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad o 1000 semanas en cualquier tiempo.
La liquidación se efectuó teniendo en cuenta 1352 semanas cotizadas. Que mediante auditoría realizada por la Gerencia Nacional de atención al Pensionado se detectaron inconsistencias en varias historias laborales con las cuales se reconocieron prestaciones económicas, entre ellas estaba la del señor Otoniel Umaña5. 4 Expediente digital consultado en la plataforma Samai del tribunal archivo 13 - Demanda - Contrato 104 DE 2020 - SASI-2020-09 (.pdf)(.pdf) NroActua 93,folio 257. 5 Hecho 3 de la demanda y tal supuesto se observa también en varios de los actos administrativos que hicieron parte de la investigación administrativa.
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Radicación: 76001233100020090033501 (4346-2024) En oficio de 18 de mayo de 2007 se comunicó al Gerente General de historia laboral del ISS, inconsistencias en la historia laboral del señor Otoniel Umaña pues las semanas realmente cotizadas no concordaban con las que reposan en la base de datos del Seguro Social6.
Se informó además que debido a los hallazgos el pago de la mesada pensional fue suspendido en la nómina de mayo de 2007. También que al solicitar el expediente al archivo7, se advirtió que este no reposa físicamente por lo anterior se formuló denuncia ante la Fiscalía por la perdida.8 Que por Resolución No. 15491 del 7 de septiembre de 20079, el Instituto de Seguros Sociales (ISS) inició una investigación administrativa para verificar la legalidad del reconocimiento de la pensión de vejez otorgada al señor Otoniel Umaña. En desarrollo de esa labor, a través del Auto No. 3624 del 11 de septiembre de 200710 solicitó al señor Umaña rendir declaración y aportar pruebas sobre inconsistencias detectadas en su historia laboral.
Sin embargo, no compareció ni presentó documentación dentro del plazo establecido, que venció el 28 de septiembre de 2007. Se observa que el señor Umaña actuando a través de apoderada presentó el 17 de julio de 200711 petición ante el ISS con el objeto de conocer el por qué le fue suspendido el pago de su mesada pensional y en su respuesta recibió el Oficio DHLYNP-588 de 12 de septiembre de 2007, en el cual le informan que al revisar la historia laboral y demás antecedentes que obran en sus archivos, se advirtieron irregularidades en su derecho pensional lo que hacía presumir un fraude, motivo por el que se procedió a dar orden a suspender el pago de su mesada y se le requirió con la finalidad de que allegue documentos o información que sirva para acreditar las semanas de cotización.12 Que concluida la etapa probatoria la investigación administrativa adelantada y al encontrarse fundamentos suficientes que evidencian el incumplimiento de los requisitos legales para acceder a la pensión, el ISS a través de la Resolución 12780 de 3 de octubre de 200713 revocó el acto por considerar que el reconocimiento de la prestación se efectuó de manera ilegal, por cuanto el (la) asegurado(a) no contaba con la densidad mínima de semanas requeridas para acceder al derecho.
Consta también prueba de una acción de tutela presentada el 22 de agosto de 200714 y tramitada ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Santiago de Cali en contra del ISS en la que solicitó la protección de sus derechos fundamentales por contar 6 Ibid, folios 259 y ss. 7 Ibid, folios 286 y ss. 8 Ibid, Folio 278 9 Ibid, folios 143 y ss. 10 Ibid, folios 138 y ss. 11 Expediente digital consultado en la plataforma Samai del tribunal archivo 9 - demanda - contrato 104 de 2020 - sasi-2020-09 (.pdf). 12 Ibid, folios 134 y ss 13 Ibid, folios 98 y ss. 14 Ibid, folios 122 y ss Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Radicación: 76001233100020090033501 (4346-2024) con más de 70 años y tener como único sustento económico su mesada pensional.
Fruto de la cual fue proferida la Sentencia de 11 de septiembre de 200715 en la que se ordenó a la mencionada entidad realizar nuevamente el pago de la totalidad de las mesadas pensionales dejadas de cancelar. Decisión que según se concluye del Oficio 9 de noviembre de 200716 fue revocada en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en providencia de 7 de noviembre de 2007, y negó por improcedente la acción de tutela.
Teniendo en cuenta lo hasta ahora expuesto, se advierte que el beneficiario de la pensión en esta litis no demostró que cumplía con los requisitos de edad y tiempo de servicios requeridos para beneficiarse de la prestación pensional. Que pese a los requerimientos que se le hicieron durante la investigación administrativa no acudió ni allegó documentos que acreditaran su derecho y desvirtuaran la teoría del caso de la entidad demandante.
No hay duda de que conoció las razones del por qué le fue suspendido el pago de su mesada, pues en respuesta a una petición presentada a través de apoderada le fue informado por el ISS, y además le fue requerido aportar pruebas de sus semanas de cotización y no lo hizo, lo que conllevó a que su derecho fuera revocado posteriormente. Llama la atención de la Sala varios aspectos: Las inconsistencias en las semanas de cotización, la pérdida del expediente físico de su trámite pensional pero más aún que pese a que desde el mes de mayo de 2007 el ISS suspendió el pago de la mesada pensional y puso en conocimiento las irregularidades encontradas en su historia laboral, el demandado no mostró interés en desvirtuar las acusaciones.
Tampoco se preocupó en allegar pruebas que conservarán su derecho pensional. Y si bien presentó una acción de tutela, en ella solo buscó la protección de sus derechos fundamentales entre los cuales; “petición, mínimo vital, salud y seguridad social” por ser una persona mayor de 70 años que depende económicamente de su mesada pensional.
Es decir, no explicó o allegó pruebas relacionadas con su historia laboral que sirvieran de sustento para reactivar el pago de sus mesadas. Lo cierto es que aun cuando no existe prueba de que las inconsistencias en las cotizaciones sean consecuencia directa de algún documento falso aportado por el pensionado, lo cierto es que se benefició del error del acto de reconocimiento y percibió ilegalmente una prestación económica desde el 2001 al 200717 a sabiendas de que no acreditaba el número de semanas requerido. 15 Ibid, folios 122 y ss. 16 Ibid, folios 94 y 95. 17 En la Sentencia 29 de junio de 2023, proferida por la Sección Segunda, Subsección (A).
M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas, radicado 76001-23-31-000-2009-00300-01 (3150-2022), se analizó un asunto con contornos facticos similares y en dicha oportunidad esta Subsección confirmó la decisión de primera instancia que accedió a las pretensiones de nulidad de los actos y a la devolución de los dineros por encontrarse desvirtuada la buena fe del demandado.
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Radicación: 76001233100020090033501 (4346-2024) Se precisa además que del análisis de las pruebas allegadas se concluye que en las oportunidades en las que el demandado actuó a través de apoderada -al presentar petición en sede administrativa y ante la interposición de una acción de tutela-, no dio razones que permitieran a la Sala inferir que recibió esos pagos de buena fe por estar convencido de que su derecho era legal.
Tampoco justificó de alguna forma ser ajeno a las inconsistencias que se presentaron en su historia laboral, únicamente mostró su inconformidad ante la suspensión del pago de su mesada pensional y la afectación económica por su avanzada edad. En consecuencia, la Sala acompaña las consideraciones expuestas por el Tribunal para afirmar que la actuación de la parte demandada no se rigió por el principio de la buena fe y, por ello, procede la devolución de las sumas que le fueron canceladas por concepto del reconocimiento pensional.
Prescripción de mesadas pensionales Seguidamente, resulta necesario ADICIONAR la sentencia de primera instancia pues en ella si bien se ordenó la devolución de los dineros por encontrarse desvirtuada la buena fe del demandado, se omitió analizar si en este caso se presentó el fenómeno de la prescripción trienal de que trata el artículo 41 del Decreto Ley 3135 de 196818, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 102 del Decreto 1848 de 196919.
En efecto, esta Corporación20 ha considerado que las normas enunciadas no hicieron diferencia alguna entre que la acción sea interpuesta por un empleado o por una entidad pública cuando demanda su propio acto administrativo, ya que en esta clase de situaciones se ha decretado la prescripción del derecho a recobrar las mesadas pensionales desde la fecha a partir de la cual se efectuó el reconocimiento pensional hasta los tres (3) años anteriores al momento en que la entidad de previsión presentó la demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
El reconocimiento pensional se efectuó desde el Resolución 08210 de 2001 que le concedió una pensión de vejez y Colpensiones presentó la demanda el 02 de marzo de 200921, esto es, después de transcurridos más de tres años. En tal sentido, operó la prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 02 de marzo de 2006, es decir, las generadas tres años atrás a la presentación de la demanda.
No obstante, como el pago por dicho concepto fue suspendido el 14 de mayo de 200722, en el caso 18 «Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual.» 19 «1°.
Las acciones que emanen de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres [3] años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible.» 20 Ver entre otras, las sentencias del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, del 8 de febrero de 2018, Rad. 52001-23-31-000-2012-0017-02 (2740-2017); del 7 de noviembre de 2024, Rad. 68001-23-33-000- 2020-00775-01 (3064-2024); y del 19 de junio de 2025, Rad. 05001-23-33-000-2014-00790-01 (0850-2022). 21 Información que se extrae del índice 00001 de SAMAI del tribunal de primera instancia. 22 Ibid, folio 441.
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Radicación: 76001233100020090033501 (4346-2024) concreto solo hay lugar a ordenar la devolución de sumas percibidas por el demandado, entre los periodos; 2 de mayo de 2006 a 14 de mayo de 2007. En consecuencia, se declarará de oficio la prescripción parcial del derecho a obtener el reintegro de los valores percibidos por el señor Otoniel Umaña de las mesadas causadas anteriores a 2 de marzo de 2006.
A su vez, se modificará el numeral segundo de la sentencia y en ese sentido, se ordenará al señor Otoniel Umaña y/o sus beneficiarios reintegrar los valores percibidos por concepto de las mesadas pensionales entre los periodos 2 de marzo de 2006 a 14 de mayo de 2007. Finalmente, con relación a la solicitud de revocar las ordenes de compulsar copias a los organismos de control y a la fiscalía general de la Nación, la Sala no accederá a ello, toda vez que para el Tribunal la circunstancias objeto de análisis en el presente asunto ameritan tal decisión y así lo dispuso, aspecto que hace parte de su autonomía como autoridad judicial y frente a la cual está Subsección no encuentra reparo.
De la condena en costas de segunda instancia Sobre este punto, es importante aclarar que teniendo en cuenta el cambio introducido por el legislador en el artículo 47 de la Ley 2080 de 202123 en el que se indica que dicha declaración es viable, siempre y cuando se acredite que la parte vencida obró con manifiesta carencia de fundamento legal, la Subsección A considera que en el presente caso, aplicando el criterio anunciado, y observando los argumentos esbozados por la parte vencida en sus distintas intervenciones, no se presenta tal supuesto, por el contrario, en sus escritos se observan argumentos razonables en defensa jurídica de sus intereses, de manera que no se impondrá condena en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero: ADICIONAR la sentencia proferida el (2) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en el sentido de DECLARAR DE OFICIO LA PRESCRIPCIÓN PARCIAL DEL DERECHO a obtener el reintegro de los valores percibidos por el señor Otoniel Umaña de las mesadas causadas anteriores a 2 de marzo de 2006. 23 Artículo 47.
Adiciónese el siguiente inciso al artículo 188 de la Ley 1437 de 2011: En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Radicación: 76001233100020090033501 (4346-2024) Segundo. MODIFICAR el numeral segundo de la providencia y en consecuencia, se ordena al señor Otoniel Umaña y/o a sus beneficiarios reintegrar los valores percibidos por concepto de las mesadas pensionales entre los periodos 2 de marzo de 2006 a 14 de mayo de 2007.
Tercero: CONFIRMAR en lo demás la sentencia de primera instancia. Cuarto: Sin condena en costas. Quinto: Ejecutoriada esta sentencia devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior decisión fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. LOS MAGISTRADOS, JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente