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11001031500020211072500Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2021-11-30

Radicación interna: 14386 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdes

Actor: William Diaz Arcila·Demandado: Presidencia De La Republica Y Otros

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintidós (2022) Referencia ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2021-10725-00 Accionante: WILLIAM DÍAZ ARCILA Accionados: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS Auto que niega acumulación y que admite acción de tutela El Despacho procede a pronunciarse respecto de la procedencia de la acumulación del proceso de la referencia (11001-03-15-000-2021-10725-00) al expediente con radicado número 11001-03-15-000-2021-07578-00 (Actora: Ana de Jesús Gallo).

I.

ANTECEDENTES Con ocasión de la expedición del Decreto número 1408 de 3 de noviembre de 2021[1], se presentaron acciones de tutela en todo el país en las que se solicita que se deje sin efectos dicho acto administrativo, por cuanto, a juicio de los accionantes, dicha decisión administrativa resulta lesiva de sus derechos fundamentales: «[…] a la libre locomoción, mi libertad de reunión, mi libertad de conciencia, mi derecho al trabajo, mi libre desarrollo de la personalidad, mi derecho a la igualdad y mi derecho fundamental a la dignidad y a la vida digna […]».

El primer proceso admitido y notificado corresponde al expediente de tutela con radicado 11001-03-15-000-2021-07578-00 (Actora: Ana de Jesús Gallo), el cual fue asignado por reparto a esta autoridad judicial. De allí que los distintos despachos judiciales del país remitieron, con destino al citado proceso, todas las acciones de tutela radicadas en contra del referido decreto, para su eventual acumulación a este.

Mediante los autos de 22 y 29 de noviembre de 2021, el Despacho acumuló 811 acciones de tutela que habían sido remitidas para que formaran parte del expediente de antes mencionado. En esa oportunidad, únicamente se acumularon aquellas demandas que fueron remitidas al Despacho hasta el 29 de noviembre de 2021. El 17 de enero de 2022 la Sala de Decisión de la Sección Primera del Consejo de Estado dictó fallo de primera instancia dentro del expediente número 1001-03-15-000-2021-07578-00 -principal-.

II. CONSIDERACIONES II.1. De la procedencia de la acumulación de expedientes en materia de acciones de tutela El Decreto 1834 de 2015, en los artículos 2.2.3.1.3.1. y 2.2.3.1.3.3., fija, respectivamente, la regla para el reparto de tutelas masivas y la procedencia de la acumulación en acciones de tutelas, en los siguientes términos: […] Artículo 2.2.3.1.3.3.

Las acciones de tutela que persigan la protección de los mismos derechos fundamentales, presuntamente amenazados o vulnerados por una sola y misma acción u omisión de una autoridad pública o de un particular se asignarán, todas, al despacho judicial que, según las reglas de competencia, hubiese avocado en primer lugar el conocimiento de la primera de ellas.

A dicho Despacho se remitirán las tutelas de iguales características que con posterioridad se presenten, incluso después del fallo de instancia. Artículo 2.2.3.1.3.3. Acumulación y fallo. El juez de tutela que reciba las acciones tutela podrá acumular los procesos en virtud de la aplicación de los artículos 2.2.3.1.3.1. y 2.2.3.1.3.2. del presente decreto, hasta antes dictar sentencia, para fallarlos todos en la misma providencia […].

(Subrayado por fuera del texto original) Como puede apreciarse, a través de la norma transcrita se pretende que las acciones de tutela que tengan una misma causa, objeto y parte pasiva[2], sean resueltas por el juez que, en primer lugar y de acuerdo con las reglas de competencia, hubiere avocado el conocimiento de la primera de ellas, incluso después de haberse proferido el respectivo fallo; sin embargo, la acumulación de expedientes únicamente procede hasta antes de dictarse sentencia. Con fundamento en las anteriores premisas, para el Despacho es claro que no resulta procedente acumular el proceso de la referencia al expediente 11001- 03-15-000-2021-07578-00, toda vez que en este último ya se dictó sentencia el 17 de enero de 2022.

Sin embargo, teniendo en cuenta que se cumplen los supuestos del artículo 2.2.3.1.3.1 del Decreto 1834 de 2015, se avocará el conocimiento de la acción de tutela de la referencia, en aras de garantizar de que, frente a una misma situación de hecho, no se produzca una decisión disímil en detrimento de la seguridad jurídica y la igualdad. II.2.

De la admisibilidad de la acción de tutela de la referencia El ciudadano William Díaz Arcila presentó acción de tutela en contra de la Presidencia de la República y del Ministerio de Salud y Protección Social, al considerar que dichas entidades vulneraron sus derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la objeción de conciencia, con ocasión de las medidas adoptadas en torno a la exigencia de presentar el carné de vacunación y/o certificado digital de vacunación para ingresar a ciertos lugares.

En atención a que el escrito de tutela se ajusta a lo previsto en el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991 se admitirá el mecanismo de amparo; igualmente, se vincularán como terceros con interés en el resultado del proceso al Departamento Administrativo de la Función Pública, a los ministerios del Interior y de Comercio, Industria y Turismo -firmantes de los decretos por medio de los cuales se estableció, entre otros, la exigencia de presentación del carné de vacunación y/o certificado digital de vacunación-.

También se dispondrá notificar al Ministerio Público para lo de su competencia. En mérito de lo expuesto, el Despacho, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acumulación del presente expediente al proceso número 1001-03-15-000-2021-07578-00 (Actora: Ana de Jesús Gallo), por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ADMITIR la acción de tutela promovida por ciudadano William Díaz Arcila en contra de la Presidencia de la República y del Ministerio de Salud y Protección Social.

TERCERO: NOTIFICAR esta decisión al Presidente de la República y al Ministro de Salud y Protección Social. También se notificará al agente del Ministerio Público ante esta Sección, para lo de su competencia. Igualmente se REMITIRÁ, a todos los notificados, copia de la solicitud de tutela para que rindan informe sobre el particular, dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación de esta providencia.

CUARTO: VINCULAR al director del Departamento Administrativo de la Función Pública, a los ministros del Interior y de Comercio, Industria y Turismo, como terceros con interés en el resultado del proceso y, en consecuencia, se dispone REMITIRLES copia de la solicitud de tutela, para que, si lo estiman pertinente, se pronuncien sobre el particular, contando para ello con un término de dos (2) días a partir de la notificación de este proveído.

Vencido el plazo antes señalado, vuelvan las diligencias al despacho para resolver lo pertinente.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, (Firmado electrónicamente) ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado P:(18) ----------------------- [1] «Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID - 19, Y el mantenimiento del orden público», expedido por el Ministro del Interior con delegatario de funciones presidenciales, la Viceministra de Protección Social encargada de las funciones del despacho del Ministro de Salud y Protección Social y el Viceministro de Turismo encargado de las funciones del despacho de la ministra de comercio, industria y turismo. [2] Sobre el análisis de los elementos que deben configurarse para predicar la aplicabilidad del artículo 2.2.3.1.3.1. del Decreto 1069 de 2015, adicionado por el artículo 1° del Decreto 1834 de 2015, ver: Corte Constitucional, Auto 172 de 2016, C.P. Alberto Rojas Ríos.