CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO Bogotá D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintiséis (2026) Radicado: 11001 03 24 000 2020 00497 00 Demandante: Grupo Decor S.A.S. Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio Tercero: Compañía Colombiana de Cerámica S.A.S. Medio de control: Nulidad absoluta Tema: Propiedad industrial Decisión: Aplica la doctrina del acto aclarado AUTO Una vez ejecutoriado el auto del 17 de septiembre de 20241, mediante el cual el Despacho dispuso el trámite de sentencia anticipada del artículo 182A2 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), el expediente quedó en condiciones de continuar con el trámite correspondiente.
En este contexto, correspondería adelantar la solicitud de interpretación prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, por tratarse de un asunto de última instancia en el que resultan aplicables disposiciones del ordenamiento jurídico comunitario andino. No obstante, el Despacho advierte que en la sesión celebrada el 13 de marzo de 2023, el citado Tribunal estableció3 que la doctrina del acto aclarado resulta aplicable al mecanismo procesal de la interpretación prejudicial en el ordenamiento jurídico comunitario andino. Esta doctrina fue reglamentada a través del Acuerdo 06-2023-TJCA de 7 de julio de 2023, por el cual se aprobó la “Nota informativa – Guía para la aplicación del criterio jurídico interpretativo del acto aclarado en las solicitudes de interpretación prejudicial”4, en la cual se señaló: […] El mecanismo de interpretación prejudicial tiene por objeto garantizar la aplicación uniforme y coherente de las normas que conforman el ordenamiento jurídico comunitario en el territorio de los Países Miembros de la Comunidad Andina: Bolivia, Colombia, Ecuador y Perú. De conformidad con lo establecido en el segundo párrafo del artículo 33 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina (en lo sucesivo, el Tribunal o el IJCA) y el artículo 123 de su Estatuto, los jueces nacionales que deben resolver una controversia en el marco de un proceso jurisdiccional de única o última instancia, en el que tienen que aplicar o se discute una o más normas del mencionado ordenamiento, deben suspender el trámite nacional y plantear una obligatoria al TJCA, a fin de que este órgano comunitario emita una interpretación prejudicial, la cual es vinculante y en consecuencia de obligatorio cumplimiento. 1 Índice 41 en el Sistema de Gestión Documental SAMAI. 2 Adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021. 3 A través de las sentencias números 391-IP-2022, 350-IP-2022, 261-IP-2022 y 145-IP-2022, publicadas el 13 de marzo de 2023 en las Gacetas Oficiales del Acuerdo de Cartagena números 5147 y 5146. 4 Publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena núm. 5241 de 10 de julio de 2023.
Radicación: 11001 03 24 000 2020 00497 00 Demandante: Grupo Decor S.A.S. Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio A través de las sentencias de interpretación prejudicial emitidas en los procesos 145- IP-2022, 261-IP-2022, 350-IP-20224 y 391-IP-20225, todas de fecha 13 de marzo de 2023, el Tribunal reconoció que el criterio jurídico interpretativo del acto aclarado es plenamente compatible con la figura de la “consulta obligatoria” prevista en el segundo párrafo del artículo 33 del Tratado de Creación del Tribunal y en el artículo 123 de su Estatuto.
En las citadas sentencias, el Tribunal interpretó el contenido y alcance de la obligación de formular una consulta prejudicial y concluyó que, en aquellos casos en los que el juez nacional de única o última instancia tenga que resolver una controversia, en la que deba aplicar o se discuta una o más normas del ordenamiento jurídico comunitario andino, no estará obligado a solicitar una nueva interpretación prejudicial al TJCA, si es que esta corte internacional ya ha interpretado tal o tales normas con anterioridad, en una o más interpretaciones prejudiciales publicadas en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena (en adelante, la GOAC).
Es preciso tener en cuenta que la aplicación del criterio jurídico interpretativo del acto aclarado no ha eliminado el deber de solicitar la interpretación prejudicial, solamente se ha flexibilizado esa obligación para que, en aplicación del principio de economía procesal, no sea necesario formular reiterativamente solicitudes de interpretación de normas que ya han sido interpretadas. […].
De lo indicado por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina se desprende que, en virtud de la doctrina del acto aclarado, en aquellos casos en los que el juez nacional de única o última instancia deba resolver una controversia en la que corresponda aplicar alguna norma del ordenamiento jurídico comunitario andino, no estará obligado a solicitar la interpretación prejudicial si el Tribunal ya se ha pronunciado sobre tal disposición anteriormente, en una o más interpretaciones prejudiciales publicadas en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.
A este respecto, en la “Guía para la aplicación del criterio jurídico interpretativo del acto aclarado en las solicitudes de interpretación judicial”, el Tribunal señaló los lineamientos que deben tener en cuenta los jueces nacionales para determinar si resulta obligatorio o no formular una nueva solicitud de interpretación prejudicial en cada caso concreto.
Para el efecto, sugirió observar la denominada “regla de los 4 pasos”, que consiste en efectuar la siguiente verificación: - Paso 1: Determinar si en el caso concreto debe aplicarse o se controvierte una norma andina y si tiene obligación de solicitar interpretación prejudicial. - Paso 2: Determinar si existe un acto aclarado. En esa fase, dejar claro que conforme la jurisprudencia del acto aclarado no es necesario formular una nueva consulta. - Paso 3: Identificar claramente la sentencia de interpretación prejudicial que contiene el criterio jurídico interpretativo de la norma en cuestión. - Paso 4: Determinar que no se encuentra en alguno de los 4 supuestos de consulta obligatoria, según la jurisprudencia del TJCA.
Radicación: 11001 03 24 000 2020 00497 00 Demandante: Grupo Decor S.A.S. Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio En atención a la exigencia del último de los pasos, conviene recordar que los cuatro supuestos en los que persiste la obligatoriedad de formular la solicitud de interpretación prejudicial ante el Tribunal corresponden a los siguientes5: (1) Cuando no existe una interpretación prejudicial sobre la norma que debe ser aplicada, supuesto que incluye el evento en el que la norma andina ha sido modificada y no hay una interpretación prejudicial de la disposición actual.
(2) Cuando corresponde aplicar varias normas andinas, pero solo algunas de ellas han sido interpretadas, de manera que se debe consultar sobre las disposiciones que no han sido analizadas por el Tribunal. (3) Cuando existe una interpretación prejudicial, pero el juez considera necesario que el Tribunal precise, amplíe o modifique el criterio jurídico que fue consignado en el pronunciamiento anterior, caso en el cual deberá solicitarla justificando la pertinencia del nuevo análisis.
(4) Cuando existe una interpretación prejudicial, pero el juez advierte cuestionamientos sobre situaciones hipotéticas que, en abstracto, se desprenden o están vinculadas con la norma andina, de manera que deberá formular la solicitud con el fin de que el Tribunal aclare aquellos cuestionamientos puntuales hipotéticos y abstractos que le permitan al juez nacional resolver con mayor idoneidad la controversia del proceso jurisdiccional.
En el asunto bajo examen, la aplicación de la regla de los cuatro pasos sugerida por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina arroja las siguientes conclusiones: 1. En el proceso de la referencia hay lugar a aplicar normas andinas toda vez que, conforme se indicó en el auto de 17 de septiembre de 2024, las disposiciones del ordenamiento jurídico comunitario que delimitan el objeto de la controversia corresponden a los artículos 113, 115, y los literales b) y c) del artículo 116 de la Decisión 486 de 2000. 2.
De la revisión de la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena6 evidencia que tales disposiciones han sido objeto de análisis por parte del Tribunal, por lo que, en aplicación de los lineamientos expuestos, existe un acto aclarado, tal como se explica a continuación. 3. En efecto, la consulta en el “INDICE DE CRITERIOS JURÍDCOS INTERPRETATIVOS QUE CONSTITUYEN ACTO ACLARADO” arroja que en la sentencia 182-IP-2022 de 11 de julio de 2023, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena núm. 5247 de 13 de julio de 20237, el Tribunal reconoció que el artículo 113 ya había sido objeto de interpretación, por lo que existía un criterio interpretativo definido sobre el siguiente tema, relevante para el presente caso: 5 Conforme se indica en el Acuerdo 06-2023-TJCA de 7 de julio de 2023. 6 Consulta efectuada en la herramienta oficial dispuesta por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina para la identificación de las sentencias de interpretación prejudicial que contienen el criterio jurídico interpretativo que constituye acto aclarado, disponible en: https://www.tribunalandino.org.ec/index.php/actos-aclarados/ 7 Disponible en: https://www.comunidadandina.org/normativa- files//uploads/PROCESO_182_IP_2022_18ec9da4aa.pdf Radicación: 11001 03 24 000 2020 00497 00 Demandante: Grupo Decor S.A.S. Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio […] Definición y naturaleza del diseño industrial.
Derechos que confiere el registro de un diseño industrial y alcances de su protección. Cotejo entre diseños industriales. Los elementos de uso común y las diferencias secundarias […]. Por otro lado, el Despacho encuentra que en la misma sentencia el Tribunal reconoció que el artículo 115 de la Decisión 486 de 2000 ya había sido objeto de interpretación, por lo que existía un criterio interpretativo definido sobre “La novedad como requisito de registrabilidad. [y] Las diferencias secundarias”, el cual resulta conveniente en el presente asunto por tratarse de una de las normas violadas invocadas en la demanda.
De igual forma, en la sentencia citada supra el Tribunal reconoció que el artículo 116 de la Decisión 486 de 2000 había sido objeto de interpretación, por lo que existía un criterio interpretativo definido sobre el aporte arbitrario del diseñador en relación con objetos cuya apariencia externa se encuentre dictada por consideraciones de orden técnico.
Dichas consideraciones resultan también convenientes en el presente asunto por tratarse del entendimiento de otra de las normas violadas invocadas por la actora. En consecuencia, se observa la existencia de un criterio uniforme, estable y coherente sobre la materia, motivo por el cual dichas interpretaciones serán aplicadas al presente asunto. 4.
Finalmente, el asunto no se encuadra en ninguno de los cuatro supuestos en los que, aun en vigencia de la doctrina del acto aclarado, debe formularse la consulta de manera obligatoria, por cuanto: (i) existe interpretación prejudicial respecto de todas las normas que deben ser aplicadas; (ii) el despacho no considera necesario precisar, ampliar ni modificar la interpretación existente, y (iii) no se evidencian cuestionamientos sobre situaciones hipotéticas que se desprendan o están vinculadas con las normas andinas, respecto de las cuales se considere necesario solicitar la aclaración por parte del Tribunal. 5.
Por lo tanto, el Despacho dará aplicación a la doctrina del acto aclarado y por ello no se solicitará la interpretación prejudicial de normas comunitarias para el presente proceso. En su lugar, se atenderá lo determinado en las interpretaciones prejudiciales antes identificadas. Con fundamento en lo anterior, se
RESUELVE
PRIMERO: DAR aplicación a la doctrina del acto aclarado en lo relacionado con la solicitud de interpretación prejudicial al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina dentro del presente proceso, de acuerdo con las consideraciones expuestas.
SEGUNDO: Con el fin de efectuar el análisis de la norma comunitaria que se requiere, se utilizará la siguiente interpretación prejudicial: 182-IP-2022 de 11 de julio de 2023, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena núm. 5247 de 13 de julio de 2023, disponible en: Radicación: 11001 03 24 000 2020 00497 00 Demandante: Grupo Decor S.A.S. Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio https://www.comunidadandina.org/normativa- files//uploads/PROCESO_182_IP_2022_18ec9da4aa.pdf TERCERO: ORDENAR a la Secretaría de esta Sección que, una vez en firme esta providencia, remita el expediente al despacho para darle el trámite que corresponda.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.