Demandante: Galo Efrén Portilla Rueda Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2023-04611-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente (E): LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-04611-01 Demandante: GALO EFRÉN PORTILLA RUEDA Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Tema: Tutela contra providencia judicial.
Confirma sentencia de primera instancia que declaró improcedente la solicitud por no cumplir el requisito de subsidiariedad. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por el señor Galo Efrén Portilla Rueda contra la sentencia del 18 de octubre de 2023, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo Mediante escrito radicado el 25 de agosto de 2023, el señor Galo Efrén Portilla Rueda, actuando en nombre propio, presentó demanda en ejercicio de la acción de tutela contra la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, la cual tiene como objetivo el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, la seguridad social, el mínimo vital, la igualdad y la favorabilidad.
En criterio del accionante, la trasgresión de las mencionadas garantías constitucionales encontró sustento en la decisión proferida el 13 de julio de 2023, al interior de la solicitud de extensión de jurisprudencia identificada con radicado 11001-03-25-000-2021-00119-00, por medio de la cual la autoridad judicial accionada rechazó el trámite. 1.2.
Pretensiones Con base en lo anterior, formuló las siguientes solicitudes: Demandante: Galo Efrén Portilla Rueda Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2023-04611-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PRIMERA. – Sírvanse, Honorables Consejeros del Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo, AMPARAR Y TUTELAR MIS DERECHOS FUNDAMENTALES: AL DEBIDO PROCESO, A LA SEGURIDAD SOCIAL, AL MÍNIMO VITAL, A LA IGUALDAD y A LA FAVORABILIDAD los cuales considero han sido desconocidos y vulnerados por medio de la providencia del 13 de julio de 2023.
SEGUNDA. – Sírvanse, Honorables Consejeros del Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo, como consecuencia de lo anterior, ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, proceda dentro del término prudencial de 15 días, A RELIQUIDAR MI PENSIÓN DE VEJEZ, bajo los parámetros del Decreto 546 de 1971, en armonía con la Sentencia del Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda, del 11 de junio de 2020 o EN SUBSIDIO, A RELIQUIDAR MI PENSIÓN DE VEJEZ, bajo los parámetros de la Ley 33 de 1985, en armonía con la sentencia del Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda, del 28 de agosto de 2018, con efectos retroactivos a 1º de febrero de 2020, fecha en la cual me retire del servicio activo y a pagar todas sumas a mi favor, debidamente indexadas y con el reconocimiento de los intereses legales.1 1.3.
Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: Narró que el 17 de septiembre de 2020 solicitó a la Administradora Colombiana de Pensiones, en lo sucesivo Colpensiones, la extensión de los efectos de la sentencia del 11 de junio de 2020 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado2.
Indicó que Colpensiones, mediante acto administrativo SUB 226444 del 23 de octubre de 2020 resolvió sobre la solicitud de reliquidación de la pensión; no obstante, frente a la pretensión de aplicación extensiva de los efectos del fallo antes mencionado guardó silencio. Afirmó que el 17 de noviembre de 2020 presentó solicitud de extensión de jurisprudencia ante el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B3, autoridad judicial que por auto del consejero ponente, calendado 13 de julio de 2023, resolvió rechazar de plano esta.
La decisión en comento tuvo como sustento que el señor Portilla Rueda se encontraba inmerso en una de las causales establecidas en el artículo 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo4, pues, 1 Transcripción literal del texto original con posibles errores. 2 Expediente 15001 23 33 000 2016 00630 01 (4083-2017).
Régimen especial de pensión de jubilación de la Rama Judicial y del Ministerio Público/ Beneficiarios de la transición normativa de la Ley 100 de 1993/ Ingreso Base de Liquidación 3 Expediente No. 11001-03-25-000-2021-00119-00. 4 La petición de extensión se rechazará de plano por el ponente cuando: Demandante: Galo Efrén Portilla Rueda Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2023-04611-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co su situación jurídica ya había sido previamente decidida al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 52001-23-33-000-2014-00352-00/01.
Del mismo modo, tampoco era posible aplicar la sentencia de unificación, toda vez que la sentencia de unificación estableció la siguiente regla:
SEGUNDO: Advertir a la comunidad en general que las consideraciones expuestas en esta providencia en relación con el tema que se unifica jurisprudencia, tienen aplicación retrospectiva, y que la regla jurisprudencial fijada es vinculante en los siguientes casos: (i) respecto de los asuntos similares que actualmente se están tramitando en el seno de la administración;
(ii) respecto de los procesos similares que se están adelantando en juzgados, tribunales administrativos y Consejo de Estado. En consecuencia, no tiene efectos respecto de aquellos asuntos en los que ya existe sentencia ejecutoriada. En tal virtud, los conflictos judiciales ya resueltos están amparados por la cosa juzgada y en consecuencia resultan inmodificables.
Dicha providencia judicial fue notificada mediante correo electrónico el 21 de julio de 2023. 1.4. Fundamentos de la solicitud de amparo El accionante estima que satisface los presupuestos que estableció la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia de unificación dictada 11 de junio de 2020 y, en ese sentido, considera que deben hacerse extensivos los efectos de tal providencia judicial a su caso.
Adicionalmente, considera que el hecho de haber promovido con anterioridad su proceso ordinario y que este haya finalizado con sentencia adversa a sus intereses, no puede implicar automáticamente la imposibilidad de reclamar un derecho que posteriormente fue reconocido por el órgano de cierre de la jurisdicción contenciosa administrativa.
Sostiene que no es predicable el fenómeno de la cosa juzgada, en la medida que el debate acá planteado recae sobre el reconocimiento y pago de prestaciones de carácter periodíco y, en consecuencia, no resulta de recibo el argumento sostenido por la autoridad judicial accionada para rechazar la solicitud de extensión de jurisprudencia. Alega que su caso debe ser analizado bajo principios y valores constitucionales, los cuales, según su sentir, implican que las decisiones deben procurar por la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal.
En ese sentido, considera que en el presente asunto no se predica la misma causa que la ventilada en el anterior proceso y, por ende, el asunto puede ser analizado por parte de la autoridad judicial accionada. 1. El peticionario ya hubiere acudido a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, con el fin de obtener el reconocimiento del derecho que se pretende en la solicitud de extensión. Demandante: Galo Efrén Portilla Rueda Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2023-04611-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Finalmente, hace una exposición de los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y cómo estos se encuentran satisfechos en el presente asunto. 1.5.
Trámite de la acción de tutela El magistrado ponente de primera instancia, por auto del 5 de septiembre de 2023 inadmitió la acción de tutela, en la medida que el escrito introductorio no era preciso en indicar cuáles eran los yerros que enrostraban a la decisión cuestionada, conforme los parámetros establecidos en la sentencia C-590 de 2005.
Pese a haber sido notificado el accionante de la anterior decisión, guardó silencio y por auto del 22 de septiembre de 2023 se admitió la solicitud de amparo constitucional. Lo anterior, por cuanto se consideró que el citado requisito no era presupuesto de admisibilidad del trámite. Finalmente, se ordenó la notificación de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en su calidad de autoridad judicial accionada; y se ordenó la vinculación de Colpensiones dado su eventual interés en las resultas del presente asunto. 1.6.
Intervenciones 1.6.1. Subsección B, Sección Segunda, Consejo de Estado Por conducto del consejero ponente de la decisión cuestionada en sede de tutela, solicitó que se declarara la improcedencia de la acción constitucional, toda vez que el accionante contaba con otro mecanismo judicial de defensa útil e idóneo para manifestar su inconformismo respecto al auto del 13 de julio de 2023 dictado al interior del trámite de extensión de jurisprudencia. Al respecto, indicó que, conforme lo establece el artículo 246 del CPACA, la anterior providencia judicial era susceptible del recurso ordinario de súplica, el cual no fue promovido por el señor Portilla Rueda.
Por otra parte, expuso que la anterior decisión judicial se acompasó con el ordenamiento jurídico, así como también se encuentra debidamente motivado, pues, se explicaron las razones de hecho y de derecho que imponían rechazar la solicitud de extensión de jurisprudencia. 1.6.2. Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones Precisó que mediante Resolución SUB 226444 del 23 de octubre de 2022 reliquidó la pensión de vejez del señor Portilla Rueda, conforme los parámetros que establece Demandante: Galo Efrén Portilla Rueda Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2023-04611-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la Ley 797 de 2003, sin que fuese procedente aplicar el régimen de transición por cuanto la persona no es beneficiaria de este.
Frente al reparo constitucional expuesto por el accionante, replicó múltiples decisiones de la Corte Constitucional en las que se explica el requisito de subsidiariedad, el cual, no se encuentra satisfecho en el presente asunto. Adicionalmente, refirió que no se configura un perjuicio irremediable que permita el mecanismo constitucional actuar, pues, explicó que el señor Galo Efrén Portilla Rueda actualmente se encuentra en la nómina de pensionados con una asignación mensual de $8’616.321,00.
Como conclusión solicitó que se nieguen las pretensiones del accionante por cuanto estas son improcedentes. 1.7. Sentencia de primera instancia La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado profirió sentencia el 18 de octubre de 2023 en la que declaró improcedente la acción de tutela por cuanto no se cumplía con el requisito de subsidiariedad.
Para arribar a la anterior conclusión, explicó que la providencia por medio de la cual se rechazó la solicitud de extensión de jurisprudencia es una decisión que es susceptible del recurso de súplica, el cual, pese a haber tenido la oportunidad para formularlo no lo hizo. Adicionalmente, analizó la figura del perjuicio irremediable para indicar que en el caso concreto no se advertía tal situación y, por ende, tampoco resulta plausible acometer al estudio de fondo de la solicitud de amparo. 1.8.
Impugnación El accionante en la oportunidad procesal correspondiente, presentó escrito de impugnación contra la anterior decisión. Precisó que el recurso de súplica no era procedente para cuestionar el auto dictado por la autoridad judicial accionada, en la medida que este no contiene una decisión de rechazo de plano. Explicó que, según la estructura establecida por el legislador en el CPACA, la súplica no es un recurso obligatorio y, por ende, la parte se encuentra en plena libertad de decidir su interposición. Demandante: Galo Efrén Portilla Rueda Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2023-04611-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por último, resaltó que la alta congestión que presenta el Consejo de Estado conllevaba que la decisión de tal mecanismo iba a tardar demasiado, haciendo más gravosa la situación del accionante.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación formulada por el señor Galo Efrén Portilla Rueda contra la sentencia de primera instancia proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en los términos del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el Acuerdo 080 de 2019. 2.2.
Problema jurídico Conforme lo establecido en los antecedentes, la pretensión invocada por la parte accionante y el material probatorio recaudado corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jurídico: • ¿Se superan los requisitos adjetivos de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales? En caso de ser positiva la anterior respuesta, se resolverá lo siguiente: • ¿El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante, con ocasión del auto del 13 de julio de 2023 que rechazó la solicitud de extensión de jurisprudencia en el proceso identificado con radicado 11001-03-25-000-2021-00119-00? Para resolver los problemas jurídicos planteados, se analizarán los siguientes temas: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) de los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial y, iii) análisis del caso en concreto. 2.3.
Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20125 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01.
Demandante: Galo Efrén Portilla Rueda Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2023-04611-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema6 y declaró su procedencia.7 Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez y, iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Es necesario manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.
Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.4.1. Subsidiariedad El inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela no procede en los eventos que la parte accionante carezca de otro mecanismo de defensa judicial, a menos que el amparo se promueva a efectos de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
Dicho requisito se reiteró en el Decreto 2591 de 1991, el cual, en su artículo 6º numeral 1º establece: La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en 6 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 7 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” Demandante: Galo Efrén Portilla Rueda Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2023-04611-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.
Conforme lo anterior, se tiene la acción de tutela es un mecanismo subsidiario que no puede desplazar los mecanismos ordinarios que previamente ha establecido el legislador. Al respecto, la Corte Constitucional ha indicado: La acción de tutela es un mecanismo judicial de carácter excepcional que garantiza la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o violados con ocasión de la actuación u omisión de una entidad pública o de manera excepcional por un particular.
En efecto, tal y como se expresó en las consideraciones del presente fallo, para que proceda la tutela contra providencias judiciales resulta necesario que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales haya agotado todos los medios de defensa judicial disponibles. Esta exigencia responde principalmente al principio de subsidiariedad de la tutela, en virtud del cual se busca impedir su utilización como: (i) una instancia más dentro de un proceso judicial ordinario;
(ii) un medio de defensa que remplace a los otros diseñados por el legislador para tal fin; (iii) un instrumento para subsanar errores u omisiones de las partes; y (v) un camino para corregir oportunidades vencidas. En el caso concreto no se cumple con el requisito de procedibilidad, relativo a la subsidiariedad de la acción de tutela, toda vez que el tutelante no utilizó los mecanismo ordinarios dispuestos por la ley penal para hacer valer sus derechos fundamentales, pues tal y como pudo evidenciarse a partir del material probatorio obrante en el expediente, el accionante omitió solicitar la nulidad por violación del derecho al debido proceso dentro del respectivo trámite judicial.
El legislador ordinario ha creado múltiples mecanismo entre ellos la nulidad para evitar la producción de vicios dentro del proceso penal que puedan atentar en alguna medida en contra del derecho al debido proceso de las personas involucradas ya sea en la investigación previa, instrucción o juzgamiento, las cuales tiene la posibilidad de incoarla cuando quiera que vean afectadas sus garantías constitucionales.8 Finalmente, no sobra indicar que el análisis de la existencia de otros mecanismos de defensa debe hacerse en cada caso de forma concreta, para determinar la idoneidad del medio y las circunstancias particulares de cada caso. 2.5.
Caso concreto El ciudadano Galo Efrén Portilla Rueda promovió acción de tutela contra la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la que cuestiona el auto del 13 de julio de 2023 dictado al interior del trámite de extensión de jurisprudencia 11001-03-25-000-2021-00119-00 que resolvió rechazar la solicitud. Frente a la petición de amparo constitucional, la Sala anticipa que confirmará la decisión de primera instancia del 18 de octubre de 2023 dictada por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, pues, conforme se expondrá más adelante, se advierte que no se cumple con el requisito de subsidiariedad. 8 Sentencia T 436 de 2009.
MP. Humberto Antonio Sierra Porto. Demandante: Galo Efrén Portilla Rueda Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2023-04611-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Para arribar a la anterior conclusión, basta traer a colación el artículo 246 de la Ley 1437 de 2011, el cual reglamenta el recurso de súplica y que dispone: El recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente: (…) 4.
Los que rechacen de plano la extensión de jurisprudencia. (…) Por su parte, el auto del 13 de julio de 2023 dictado al interior del trámite de extensión de jurisprudencia con radicado 11001-03-25-000-2021-00119-00 indicó en su numeral primero lo siguiente: Primero. – Rechazar la solicitud de extensión de jurisprudencia, presentada por Galo Efrén Portilla Rueda contra la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, de conformidad con lo indicado en la parte resolutiva de esta providencia. Puestas de ese modo las cosas, resulta claro que, contrario a lo sostenido por el accionante, la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada efectivamente era susceptible del recurso ordinario de súplica el cual no fue presentado.
Asimismo, se advierte que dicho mecanismo es idóneo para cuestionar los argumentos que en su oportunidad justificaron la decisión de la autoridad judicial accionada de rechazar la solicitud de extensión de jurisprudencia. Es decir, en otros términos, los reparos que son objeto de estudio en sede de tutela pudieron ser planteados sin distinción alguna a través de la súplica.
En igual sentido, se destaca que los recursos en general son un acto procesal que es de libre disposición de los sujetos procesales, siendo ellos los únicos llamados a su interposición con las solemnidades que para tal efecto establece la ley. Por lo que la falta de promoción de estos y la consecuencia de dicha omisión solo debe irrogar efectos a la parte o interviniente que no los utiliza, la cual, principalmente significa que la providencia judicial cobra fuerza ejecutoria.
Ahora bien, la Sala reconoce que eventualmente el requisito de subsidiariedad puede ser flexibilizado y puede ser pretermitido, para lo cual es menester que se acredite la existencia de un potencial perjuicio irremediable, el cual debe ser real y cierto. Del escrito de tutela e impugnación presentados, el accionante no demostró desde el punto de vista fáctico alguna circunstancia que permita establecer de forma contundente que el eventual peligro que recae sobre el derecho fundamental invocado es inminente y que la tutela es el único mecanismo idóneo para conjurar tal situación. Demandante: Galo Efrén Portilla Rueda Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2023-04611-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co No obstante, conforme se desprende de la certificación expedida por Colpensiones, se tiene que el señor Portilla Rueda actualmente se encuentra inscrito en nómina y recibe una mesada pensional.
En ese sentido, resulta claro que el señor Portilla Rueda actualmente recibe una mesada pensional que garantiza su mínimo vital y su propia subsistencia, circunstancia por la que no se configura una situación grave e inminente que imponga la intervención del juez constitucional. 2.6. Conclusión 40. La Sala confirmará la decisión de primera instancia proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado que declaró la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con el requisito de subsidiariedad.
Demandante: Galo Efrén Portilla Rueda Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2023-04611-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 18 de octubre de 2023, dictada por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y terceros con interés, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado (E1) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.