1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Radicado: 11001-03-15-000-2024-03881-01 Accionante: GILBERTO LAVADO SARRIA Y OTROS Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Procedencia excepcional / REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN CONSTITUCIONAL- no cumple el requisito de la inmediatez- LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA- no fue acreditada.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Corresponde a la Sala resolver la impugnación interpuesta1 por la parte accionante contra la sentencia del 29 de agosto de 2024, mediante la cual la Sección Segunda Subsección A del Consejo de Estado, declaró improcedente la acción de tutela de la referencia2. I. A N T E C E D E N T E S La demanda 1.
El 26 de julio de 20243, el abogado Osman Hipólito Roa Sarmiento, actuando en su condición de abogado de los señores Gilberto Lavado Sarria, Angela Oriana Quesada Martínez, Nidia Aguirre Gómez, María Amparo Vélez Rojas, Martha Elosia 1“Artículo 1°. (…) Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: (…) Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.” 2 Sentencia de tutela de primera instancia. Ver Índice SAMAI 012.
Documento 001. 3 Fue admitida a través de auto interlocutorio del primero (1) de agosto de 2024, en el que se ordenó notificar al Juzgado 15 Administrativo Oral del Circuito de Cali y al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca como parte accionada. Ver SAMAI. índice 006. Documento 001. Radicación número: 11001-03-15-000-2024-03881-01 Accionante: Gilberto Lavado Sarria y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca de Referencia: Acción de tutela (impugnación) 2 Riascos Velásquez, presentaron acción de tutela en contra de la providencia del 7 de diciembre de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, que confirmó la decisión emanada por el Juzgado 15 Administrativo Oral del Circuito de Cali, al rechazar la demanda de reparación directa4.
Le atribuyó a dicho auto la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Hechos relevantes 2. Los accionantes acudieron a la jurisdicción el 8 de febrero de 2023 con el fin que se reconociera el pago de la prima vacacional establecida en el artículo 36 del Decreto Municipal 0216 de 1991, a través de la pretensión de reparación directa.
El conocimiento correspondió, por reparto, al Juzgado 15 Administrativo Oral del Circuito de Cali. 3. A través de auto interlocutorio del 3 de agosto de 2023 se inadmitió la demanda por la indebida escogencia del medio de control, como también se constató la falta de una estimación razonada de la cuantía y, por último, se omitió el suministro de la dirección electrónica y física de los demandantes para efectos de notificaciones. 4.
El 10 de agosto del mismo año, el apoderado de los accionantes presentó en término escrito de subsanación. Sin embargo, el juzgado de conocimiento rechazó la demanda a través de un auto del 29 de septiembre de la misma anualidad. 5. La decisión de rechazo fue apelada el 5 de octubre de 2023; recurso que fue concedido a través de auto del 13 del mismo año ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 6.
El ad quem expidió la providencia del 7 de diciembre de 2023, en la que confirmó la decisión apelada. Finalmente, mediante providencia del 24 de enero de 2024, el juez de primer grado dictó la providencia de obedecer y cumplir. Pretensiones 7. Solicita la parte accionante amparar lo siguiente, “1.- Tutelar los derechos fundamentales consagrados en los artículos 1º., fines sociales del Estado; 29, debido proceso: 86, protección de los principios y derechos constitucionales; 228 acceso a la administración de justicia, prevalencia del derecho sustancial y 230 amparar el sometimiento a la ley contenidos en la Carta Política; vulnerados en el trámite contencioso por el JUZGADO 15 ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE SANTIAGO DE CALI Y/O TRIBUNAL ADMINISTRATIVO 4 Proceso de reparación directa cuyo radicado correspondió a 76001-33-33-015-2023-00026-00.
Radicación número: 11001-03-15-000-2024-03881-01 Accionante: Gilberto Lavado Sarria y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca de Referencia: Acción de tutela (impugnación) 3 DEL VALLE DEL CAUCA – M.P. OSCAR ALONSO VALERO NISIMBLAT, al emitir el Auto de fecha 03 de Agosto de 2023 que inadmitió la demanda, Auto de fecha 29 de Septiembre de 2023 que rechazó la demanda, Auto de fecha 07 de Diciembre de 2023 que resolvió recurso de apelación confirmando decisión, y Auto de fecha 24 de Enero de 2024 que ordenó obedecer y cumplir respectivamente, al interior del proceso con radicado No. 76001-33-33-015-2023-00026-00. 2.- Como consecuencia de los derechos tutelados, SE ORDENE al JUZGADO 15 ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE SANTIAGO DE CALI Y/O TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA – M.P. OSCAR ALONSO VALERO NISIMBLAT, DEJAR SIN EFECTOS el Auto de fecha 03 de Agosto de 2023 que inadmitió la demanda, Auto de fecha 29 de Septiembre de 2023 que rechazó la demanda, Auto de fecha 07 de Diciembre de 2023 que resolvió recurso de apelación confirmando decisión, y Auto de fecha 24 de Enero de 2024, que ordenó obedecer y cumplir respectivamente, al interior del proceso con radicado No. 76001- 33-33-015-2023-00026-00, en razón a que debe darse pleno cumplimiento a los principios constitucionales y legales del DEBIDO PROCESO Y LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL DE GARANTÍA A LA APLICACIÓN DE LA LEY, LA IGUALDAD ANTE LA LEY, ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL, consagrados en la Constitución Política Nacional, que han sido vulnerados por el ente accionado. 3.- Ordenar por consiguiente, que en garantía al derecho fundamental de acceso a la justicia, y prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, se tengan en cuenta las razones de hecho y de derecho argumentadas en el escrito de subsanación de demanda y el recurso de apelación presentado contra el Auto de fecha 29 de Septiembre de 2023, que rechazó la demanda, y en consecuencia de ello, se permita que el asunto con radicado No. 76001-33-33-015-2023-00026-00 curse sus etapas procesales como proceso de reparación directa, y no de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, conforme ya se ha realizado en otros asuntos similares como se mencionará más adelante, y no se exijan formalismos procesales como la estimación razonada de la cuantía y la dirección electrónica y física de los demandantes, que lo único que hacen es denegar el acceso a la justicia, e impedir que prevalezca el derecho sustancial”5 Fundamentos de la demanda de tutela 8.
La parte actora afirmó que las providencias proferidas por las autoridades judiciales accionadas incurrieron en los defectos sustantivos, procedimental y en la 5 Escrito de tutela primera instancia. Ver Índice SAMAI N 002. Documento 002. Página 3 a 4. Radicación número: 11001-03-15-000-2024-03881-01 Accionante: Gilberto Lavado Sarria y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca de Referencia: Acción de tutela (impugnación) 4 violación directa a la Constitución. Lo que a su juicio vulneró el derecho al debido proceso, y derecho al acceso a la administración de justicia. 6 9.
Además, realizó hincapié en que los demandados, debieron tener en cuenta y valorar las razones de hecho y de derecho manifestadas en la subsanación de la demanda y en el recurso de apelación incoado, sin haber agravado la situación jurídica de los accionantes. En el mismo sentido, discurren en que los falladores omitieron la Jurisprudencia del Consejo de Estado7, que, por garantía constitucional y seguridad jurídica, debió aplicarse al caso ordinario contencioso relacionado en la presente acción constitucional. 10.
En relación con la procedencia de la reparación directa, indicó que la fuente del daño alegado dentro del proceso con radicado No. 76001-33-33-015- 2023- 00026-00, comportaba la omisión en que incurrieron las entidades demandadas8, al no haber realizado la liquidación, la validación, certificación y aprobación para el reconocimiento y pago de la prima semestral, prima vacacional y prima de antigüedad establecidas en los artículos 35, 36 y 37 del Decreto 0216 de 1991, durante el tiempo que estuvo vigente.
Lo que reitera se manifestó en el escrito de demanda. Por ello, el medio idóneo resultaba ser la reparación directa y no la nulidad y restablecimiento del derecho, como lo consideraron los despachos judiciales accionados. 11. Por último, respecto a los requisitos exigidos por parte de los despachos judiciales accionados, concretamente frente a la estimación razonada de la cuantía y la dirección electrónica y física de los demandantes, señaló que constituyen formalismos procesales, los cuales no debieron convertirse en una denegación del acceso a la justicia, pues se debió procurar la garantía de los principios constitucionales como lo es la prevalencia del derecho sustancial, mas aún, si se tenían en cuenta o se valoraban los argumentos manifestados al respecto, tanto en la subsanación de demanda como en el respectivo recurso de apelación. 6 La parte actora realizó un análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales haciendo hincapié en los requisitos de procedencia de forma o generales, de acuerdo a lo establecido en las sentencias T-483 de 1997, SU-563 de 1999, SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002, por lo que indicó que, la cuestión a decidir en el amparo constitucional contó con relevancia constitucional, además, hizo referencia al agotamiento de los medios ordinarios de defensa judicial y al cumplimiento de la inmediatez o plazo razonable al entratarse de una vulneración permanente en el tiempo. 7 Hizo énfasis en los pronunciamientos del Consejo de Estado, con radicado No. 7600133-33-007- 2023-00047-0, y adicional a ello referenció que, en otros asuntos similares, en primera instancia se aceptó la procedencia del medio de control de Reparación directa, como en los procesos con radicados No. 76001-33-33-012-2023-00041-00, 76001-33-33-020-202300046-00, 76001-33-33- 019-2023-00027-00, 76001-33-33-014-2023-00039-00, 25000-23-26-000- 2011-01447-01(51334) entre otros. 8 Las partes demandantes en dicho proceso, correspondieron a la nación – Ministerio de Educación Nacional y Distrito Especial de Santiago de Cali – Secretaría de Educación. Ver SAMAI.
Índice 003. Documento 004. Radicación número: 11001-03-15-000-2024-03881-01 Accionante: Gilberto Lavado Sarria y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca de Referencia: Acción de tutela (impugnación) 5 Trámite en primera instancia 12. Mediante auto del 1° de agosto de 20249, el despacho del magistrado sustanciador en primera instancia admitió la acción de tutela.
En este auto, se dispuso notificar al Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Cali y al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Así mismo, se requirió al Juzgado para que remitiera copia digital o link del proceso de reparación directa con radicado 76001- 33-33-015-2023- 00026-01.10 Intervenciones 13. El juzgado 15 Administrativo Oral del circuito de Cali 11 se pronunció e hizo énfasis en que el despacho tramitó el proceso de reparación directa promovido por el señor Gilberto Lavado Sierra y otros en contra de la Nación- Ministerio de Educación y el Municipio de Santiago de Cali, encaminado al reconocimiento y pago de la prima vacacional establecida en el artículo 36 del Decreto Municipal 0216 de 1991, a pesar de ello la demanda fue inadmitida y posteriormente rechazada atendiendo a que no se corrigieron los yerros por parte del actor.
Lo que fue confirmado por el juez de segunda instancia, por lo que resultaba dable concluir que el despacho no vulneró derecho alguno y cada una de las actuaciones se ajustaron a derecho. 12 14. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, guardó silencio. La sentencia de primera instancia 15. El 29 de agosto de 2024, la Sección Segunda Subsección A del Consejo de Estado declaró improcedente el amparo constitucional invocado13.
Indicó que, una vez analizados los requisitos de procedencia contra decisiones judiciales, tanto generales como particulares, en criterio de la Sala de Decisión, la controversia en cuestión careció del requisito de inmediatez. 14 9 Dicho auto se notificó el doce (12) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Ver SAMAI. Índice 008.
Documento 001. 10 De igual manera se concedió personería jurídica al abogado de la parte demandante. Ver SAMAI. Índice 005. Documento 001. En auto interlocutorio del 01 de agosto de 2024. 11 Ver Índice SAMAI 009. Documento 002- 003. PP. 1 a 3 12 En igual medida, en cumplimiento del auto del doce (12) de agosto de dos mil veinticuatro, allegó el expediente Digital.
Ver SAMAI. Índice 009. Documento 001. 13 Sentencia de tutela de primera instancia. Ver SAMAI. índice 012. Documento 01, notificada el 09/09/2024. Ver SAMAI. índice 016. Documento 01. 14 Puso de presente la Sala que, en el escrito de tutela no se realizó ningún reproche respecto del auto dictado por el Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito de Cali el 24 de enero de 2024, motivo por el cual el estudio se limitó a las providencias dictadas por el referido juzgado los días 3 de agosto, 29 de septiembre de 2023, así como del auto expedido el 7 de diciembre de 2023, por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
Sentencia de tutela de primera instancia. Ver índice 012. Documento 01. PP 05. Radicación número: 11001-03-15-000-2024-03881-01 Accionante: Gilberto Lavado Sarria y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca de Referencia: Acción de tutela (impugnación) 6 16. Al respecto, constató que en el caso sub judice la última de las providencias cuestionadas, esto es, el auto del 7 de diciembre de 2023, quedó ejecutoriada el 18 de diciembre de 2023, mientras que la acción de tutela fue radicada el día 26 de julio de 2024, cuando habían transcurrido más de 7 meses desde aquel momento.
Y al respecto, con base en la jurisprudencia constitucional, se advierte que la carga de la argumentación en cabeza del demandante aumenta de manera proporcional entre la presentación de la acción de tutela y el momento en que se consideró vulnerado un derecho, pues, en ausencia de justificación, el paso del tiempo reafirma la legitimidad de las decisiones judiciales y consolida los efectos de la sentencia. Y, en el caso en concreto, no se indicó razón alguna referente a la tardanza de la solicitud del amparo.
La impugnación 17. Contra la decisión precitada la parte accionante presentó impugnación,15 reprochando que el juez a quo debió analizar de fondo el mecanismo tutelar; pues dicha acción tiene como finalidad exigir a las autoridades públicas o particulares que se cumpla con la Constitución y se garanticen los derechos fundamentales vulnerados. 18.
Indicó que el artículo 5 del Decreto 2591 de 1991, al establecer la viabilidad de la acción de tutela precisó que “procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2o de esta ley” sin que esté sujeta a un término de caducidad. 19.
Afirmó que la procedencia de la acción de tutela no debe supeditarse a la exigencia de formalidades procesales (como la inmediatez), como en efecto lo hizo la providencia objeto de impugnación, sino que el juez constitucional debe analizar las acciones u omisiones de las autoridades accionadas, que vulneran los derechos fundamentales, como en efecto ocurrió en este caso bajo su consideración. 20.
Manifestó que la última providencia emitida dentro del proceso fue la de obedecer y cumplir, fue el día 24 de enero de 2024, notificada el 26 de enero de 2024, y por ello, la radicación de tutela se hizo dentro de los seis meses. 21. Por medio de auto del 20 de septiembre de 202416 se concedió impugnación y se remitió el expediente de conformidad con lo previsto en el artículo 25 del Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019.17 15 Se presentó impugnación el día 13 de septiembre de 2024.
Ver índice SAMAI 017 Documento 01. PP. 1 a 6. 16 Auto que concede el recurso de impugnación. Ver índice SAMAI No. 019. Documento 01. PP 1. 17 Se notificó el 26 de septiembre de 2024. Ver índice SAMAI No. 47. Radicación número: 11001-03-15-000-2024-03881-01 Accionante: Gilberto Lavado Sarria y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca de Referencia: Acción de tutela (impugnación) 7 II.
C O N S I D E R A C I O N E S 22. La Sala comparte la decisión adoptada por el a quo, toda vez que no se satisface el requisito de inmediatez. Pero además constata que se presenta una falta de legitimación en la causa por activa por parte del abogado Osman Hipólito Roa Sarmiento, quien manifestó actuar en calidad de apoderado de los tutelantes.
Este aspecto se desarrollará más adelante. 23. Frente al ejercicio oportuno de la acción constitucional, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, es preciso recordar que la inmediatez es una exigencia jurisprudencial que reclama la verificación de una correlación temporal entre la solicitud de tutela y el hecho u omisión vulnerador de los derechos fundamentales.
Tratándose de la la acción de tutela contra actuaciones judiciales, la jurisprudencia de esta Corporación ha precisado que cuando el paso del tiempo es tan significativo, resulta irrazonable y desproporcionado que el juez constitucional efectúe un control a una providencia judicial que goza del atributo de cosa juzgada como elemento que garantiza el principio de seguridad jurídica. 24.
Por tal razón, la tutela se debe interponer en un término razonable y si bien es cierto que la acción de tutela no está sometida a un término de caducidad sí debe ser interpuesta en un plazo razonable y proporcionado a partir del hecho generador de la vulneración, y en el caso de las providencias judiciales, desde que quedó en firme18. 25.
En ese sentido la Corte Constitucional ha definido los siguientes criterios orientadores con el propósito de determinar, en cada caso, si se cumplió o no con el requisito de inmediatez: (i) la situación personal del peticionario; (ii) el momento en el que se produce la vulneración; (iii) la naturaleza de la misma; (iv) la actuación contra la que se dirige la tutela y (v) los efectos de la tutela. 26.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación ha considerado que para efectos de establecer si la acción de tutela contra providencia judicial se ejerció oportunamente, es decir, que se cumple con el requisito de la inmediatez, se debe verificar que se hubiese presentado dentro de los seis (6) meses siguientes a la notificación o ejecutoria de la providencia cuestionada, según sea el caso. 27.
Esta Subsección ha precisado que, en principio, el mencionado lapso se debe contabilizar desde la notificación de la providencia ejecutoriada que se cuestiona, por cuanto es a partir de allí que se conoce la decisión en que se puede advertir la posible vulneración de derechos fundamentales por la configuración de uno o varios de los defectos que hacen procedente la acción de tutela contra providencia judicial. 18 Ver sentencia SU 573-17 Radicación número: 11001-03-15-000-2024-03881-01 Accionante: Gilberto Lavado Sarria y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca de Referencia: Acción de tutela (impugnación) 8 28.
Sin embargo, dicho requisito puede llegar a flexibilizarse siempre y cuando se acredite que (i) existe un motivo válido para la inactividad del accionante, (ii) la inactividad injustificada podría causar lesión a derechos fundamentales de terceros y (iii) existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados19. 29.
En ese sentido, para la Sala, solo procede contabilizar el término de 6 meses desde la ejecutoria de la decisión en los casos que se hubiese realizado un trámite adicional con ocasión del fallo, como lo sería una solicitud de aclaración, de corrección o de adición de sentencia o, incluso, una solicitud de nulidad, por cuanto los pronunciamientos que se dicten con ocasión de esas solicitudes podrían tener incidencia en la decisión que se cuestiona por vía de tutela y, por tanto, en principio, también tendrían que ser objeto de cuestionamiento. 30.
Descendiendo al caso en concreto, a través de auto interlocutorio del 3 de agosto de 2023, el Juzgado 15 Oral Administrativo del Circuito de Cali inadmitió la demanda de reparación directa incoada por los impugnantes. Posteriormente, el Juzgado rechazó la demanda a través de un auto del 29 de septiembre de 2023. Presentado el recurso de apelación por parte de los hoy recurrentes el 5 de octubre de 2023, por medio de auto del 13 de octubre de dos mil 2023 se concedió el recurso y se remitió al superior.
Finalmente, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca expidió providencia del 7 de diciembre de 2023, que resolvió el recurso interpuesto y confirmó la decisión, la cual fue notificada el 18 de diciembre de 2023. 31. Ahora bien, el impugnante hace referencia a que el conteo de los seis meses por parte del juez constitucional debe efectuarse desde el auto del 24 de enero de 2024, notificado el 26 de enero de 2024, mediante el cual el Juzgado ordenó obedecer y cumplir el mandato del juez de alzada. 32.
Para la Sala es inadmisible tal argumento, en virtud a que el auto de obedézcase y cúmplase no corresponde en sí a la notificación ni a la ejecutoria de la providencia que se ataca en sede de tutela, que como se puede advertir la providencia debatida cobró ejecutoria con anterioridad a la expedición y notificación del auto que se invoca.
Por lo que la decisión que se recurre quedó ejecutoriada y en firme con la notificación de la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 18 de diciembre de 2023. De ese modo, dado que la demanda tutela se presentó hasta el 26 de julio de 2024, se evidencia que excedió el plazo razonable de 6 meses para interponer la acción constitucional que se dirime. 33.
En esta oportunidad, la Sala reitera que la formulación de la acción de tutela contra providencias judiciales debe efectuarse tan pronto se produjo la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, o en un plazo prudencial o razonable, porque de lo contrario la necesidad de la protección constitucional es apenas aparente. Por lo que permitir un excesivo paso del tiempo ante la posibilidad de una 19 Ver Sentencia T-546 de 2014 Radicación número: 11001-03-15-000-2024-03881-01 Accionante: Gilberto Lavado Sarria y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca de Referencia: Acción de tutela (impugnación) 9 reclamación constitucional contra una providencia judicial, puede afectar además el principio de seguridad jurídica; de tal manera que la inmediatez es un requisito ineludible en la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.20 34.
En suma, no se encuentra justificada en forma alguna la tardanza por parte del actor en interponer la acción de tutela de la referencia. Como ya se dijo, el término razonable para interponer la acción es a partir de la notificación o la ejecutoria de la providencia que se ataca. Lo que el actor pretende, en este caso, es transmutar ese conteo, para que empiece desde el momento en que notificó el auto que ordenó cumplir la sentencia del juez de segunda instancia, con la que pretende comparar la sentencia atacada.
Aceptar tal planteamiento implicaría dar al traste con la seguridad jurídica y con la institución de la cosa juzgada que envuelve a las decisiones judiciales. 35. En ese sentido, se advierte que en este proceso no se alegaron circunstancias posteriores a la notificación de la sentencia cuestionada que tengan la idoneidad para incidir en el proceso de tutela que den lugar a flexibilizar la exigencia del requisito de la inmediatez y que justifique su interposición por fuera del término que la jurisprudencia ha considerado como razonable para ejercer la acción de tutela contra una decisión judicial. 36.
Así las cosas, la Sala estima que el plazo de 6 meses –considerado como razonable para presentar la demanda de tutela– empezó a correr a partir de la fecha en que se notificó la providencia dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 18 de diciembre de 2023. Por lo que era a partir de esa fecha que la accionante contaba con seis meses para presentar la demanda de tutela, pero solo lo hizo, se itera, hasta el 26 de julio de 2024. 37.
Una vez analizado lo anterior, la Sala analizará la legitimación en la causa por activa del abogado Osman Hipólito Roa Sarmiento para formular la acción de tutela21. Frente a este aspecto, cabe destacar que en el expediente no existe poder especial por medio del cual se haya designado como apoderado al mencionado profesional del derecho, pues a pesar que en el acápite de “PRUEBAS Y ANEXOS” indica que allega “Copia de los Contratos de mandato con facultad de apoderamiento para presentar esta acción de tutela”, lo cierto es que dichos actos jurídicos no le permiten formular la acción constitucional. 20 Ver Sentencia T-879 de 2012.
Corte Constitucional. 21 frente a la legitimación en la causa por activa para la presentación de la solicitud de tutela, el inciso primero artículo 86 de la Constitución Política de 1991 prevé que toda persona podrá ejercer la acción de tutela en nombre propio o mediante apoderado para obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, en suma la acción de tutela puede ser interpuesta directamente por: i) el titular de los derechos fundamentales; ii) mediante apoderado donde se acredite el respectivo poder y iii) por medio de la figura de la agencia oficiosa.
Radicación número: 11001-03-15-000-2024-03881-01 Accionante: Gilberto Lavado Sarria y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca de Referencia: Acción de tutela (impugnación) 10 38. Se debe señalar que, el señor Roa Sarmiento, de conformidad con los documentos obrantes en el expediente, aportó cinco (5) contratos de mandato,22 otorgados por los accionantes a la sociedad Roa Sarmiento Abogados S.A.S. 39.
De acuerdo con lo citado, la Sala advierte que dichos mandatos no facultan directamente al abogado Osman Hipólito Roa Sarmiento para que presente acción de tutela en contra de las providencias proferidas por las autoridades judiciales accionadas. En efecto, luego de revisar la totalidad de los contratos aportados por las partes, se encuentra que todos fueron suscritos con anterioridad a la expedición de la providencia enjuiciada del 7 de diciembre de 202323, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, y en ninguno de ellos se faculta al profesional del derecho para que presente acción de tutela en contra de las autoridades judiciales, requerimiento que, según la jurisprudencia constitucional, es necesario para actuar como apoderado judicial en trámite de tutelas. 40.
La Corte Constitucional24 ha precisado que, en los eventos en los cuales la acción de tutela se presente por intermedio de apoderado judicial y para que se perfeccione la legitimación en la causa por activa, se requiere de un mandato específico para adelantar este asunto, aun cuando tenga poder particular o general en otros asuntos, pues no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante, toda vez que i) se trata de un acto jurídico formal, por lo cual debe realizarse por escrito; ii) se concreta en un escrito, llamado poder que se presume auténtico; iii) debe ser un poder especial; iv) el poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para instaurar procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial; v) el destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional. 41.
En consonancia con lo precitado, la Sección Primera del Consejo de Estado,25 en un caso de similares connotaciones al presente, también precisó que la falta de poder especial26 para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa. 22 Ver SAMAI.
Índice 003. Documento 001. 23 Los contratos de mandato fueron suscritos el 14 de agosto de 2015 por Gilberto Lavado Sarria, 20 de diciembre de 2019 por Quesada Martínez Angela Orania, 02 de diciembre de 2019 por Aguirre Gómez Nidia, 02 de diciembre de 2019 por María Amparo Vélez Rojas, 10 de marzo de 2016 Martha Eloisa Riasco Velásquez. 24 Corte Constitucional: Sentencia T-292-21, T-024-19, T-531-02, entre otros. 25 Consejo de Estado, Sección Primera, CP.
Hernándo Sánchez Sánchez. Rad: 110010315000202404306-01. 26 Ver sentencias T-314 de 1995. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, T-821 de 21 de octubre de 1999, M.P. Alfredo Beltrán Sierra y T-658 de 15 de agosto de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil Radicación número: 11001-03-15-000-2024-03881-01 Accionante: Gilberto Lavado Sarria y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca de Referencia: Acción de tutela (impugnación) 11 42.
En síntesis, en el presente asunto se advierte que el contrato de mandato suscrito entre los accionantes y la sociedad Roa Sarmiento Abogados S.A.S. no cumple con los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional para ser considerado un poder válido para actuar dentro de una acción de tutela. Lo anterior, por cuanto en dicho documento no se precisó el acto o la providencia cuestionada, los derechos fundamentales cuya protección se persigue o la autoridad judicial ante la cual se presentaría la demanda, lo que demostraría que no contiene la totalidad de los parámetros mínimos requeridos para el apoderamiento en esta clase de controversias.
Por lo que no se satisface en el caso sub judice la legitimación en la causa por activa del abogado Osman Hipólito Roa Sarmiento. 43. Por lo anterior, se confirmará la sentencia impugnada, que declaró la improcedencia del trámite constitucional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 29 de agosto de 2024, por la Sección Segunda Subsección A del Consejo de Estado.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF