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11001031500020240238400Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2024-05-14

Radicación interna: 3814 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Jose Imer Corrales Ñañez·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura, Unidad De Registro Nacional De Abogados Y Auxiliares De La Justicia

Radicado: 11001-03-15-000-2024-02384-00 Demandante: José Imer Corrales Ñañez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera Ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá, D.C., veinte (20) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-02384-00 Demandante: JOSÉ IMER CORRALES ÑAÑEZ Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA Temas: Tutela contra autoridad administrativa.

Derecho fundamental de petición. Fórmulas elusivas y respuesta incongruente de conformidad con la sentencia C-951 de 2014 SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por el señor José Imer Corrales Ñañez1, contra el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en la que pide el amparo constitucional de sus derechos fundamentales de petición, igualdad, equidad, trabajo, “libre desarrollo a la profesión” y el principio de favorabilidad, que considera vulnerados con la falta de respuesta a la solicitud presentada el 18 de abril de 2024, por medio de la cual pidió la exoneración de la presentación del examen de Estado implementado mediante la Ley 1905 de 2018 y que continúe la vigencia de la tarjeta profesional definitiva expedida por el Consejo Superior de la Judicatura.

I.

ANTECEDENTES 1. Hechos El accionante manifestó que el 18 de abril del 2024, en ejercicio del derecho fundamental de petición presentó solicitud ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en el que pidió la exoneración de la presentación del examen de Estado contemplado en la Ley 1905 de 2018 y que continúe la vigencia de la tarjeta profesional No. 385.085, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura.

Indicó que a la fecha de interposición de la acción de tutela la entidad accionada no ha dado respuesta a lo solicitado, ni siquiera dando acuso de recibido de la petición. 1 La acción de tutela se presentó el 14 de mayo de 2024. Radicado: 11001-03-15-000-2024-02384-00 Demandante: José Imer Corrales Ñañez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 2.

Fundamentos de la acción La parte actora presentó acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales de petición, igualdad, equidad, trabajo, “libre desarrollo a la profesión” y el principio de favorabilidad, por la falta de respuesta a la solicitud presentada el 18 de abril de 2024, por medio de la cual pidió la exoneración de la presentación del examen de Estado previsto en la Ley 1905 de 2018 y que continúe la vigencia de su tarjeta profesional definitiva expedida por el Consejo Superior de la Judicatura.

Refirió que la autoridad accionada no ha resuelto la solicitud, para lo que trajo consideración el artículo 23 de la Constitución Política y los artículos 7, 13 y 14 de la Ley 1755 de 2015, para precisar el objeto y las modalidades del derecho de petición, así como el término para su resolución. En igual sentido, citó apartes de las sentencias T-301 de 1998, T-077 de 2018, C- 951 de 2014 y T-219 de 1994, con el fin de mencionar que el plazo máximo para dar respuesta a lo solicitado venció el 10 de mayo de 2024, sin que a la fecha exista contestación, a lo que agregó que “sin dejar de un lado que, el derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, además porque mediante el mismo se garantizan otros derechos constitucionales como los derechos a la información, participación democrática y libertad de expresión. Por lo que, el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues no sirve de nada dirigirse ante una autoridad, si esta no resuelve o se reserva para sí, el resuelve de lo decidido”. 3.

Pretensiones La parte demandante en el escrito de tutela formuló las siguientes: “PRIMERA: Con el fin de garantizar restablecer el derecho fundamental de petición del suscrito, respetuosamente solicito al Juez de la República, ordenar la UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE JUSTICIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, localizada en carrera 8 número 12b -82 piso 2 Bogotá Colombia, que en el término máximo de (48) Cuarenta y Ocho Horas, contado a partir de la Notificación del fallo de primera instancia, proceda a resolver de fondo el Derecho de Petición fecha 18 de abril de 2024, toda vez que no fue contestado dentro del término establecido por la Ley.

SEGUNDA: En subsidio de lo anterior, respetuosamente solicito al Juez de la República, el ordenar todo lo que el despacho considere pertinente para garantizar el restablecimiento de mi derecho fundamental de Petición”. 4. Pruebas relevantes El accionante aportó copia de la solicitud presentada el 18 de abril de 2024, ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, junto con sus anexos y constancia de radicación. 5.

Trámite procesal Por auto de 20 de mayo de 2024, el despacho de la magistrada sustanciadora admitió la demanda de tutela y ordenó notificar a la autoridad administrativa demandada -Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Radicado: 11001-03-15-000-2024-02384-00 Demandante: José Imer Corrales Ñañez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Abogados y Auxiliares de la Justicia-, así como a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios Nos. 206793 a 206796 de 22 de mayo de 2024, con el fin de notificar a las partes2. 6. Oposición Respuesta del Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia A través de memorial de 24 de mayo de 2024, el director de la Unidad solicitó que se nieguen las pretensiones formuladas en la demanda de tutela, al considerar que no existe vulneración de los derechos fundamentales del actor.

Indicó que el demandante presentó solicitud con data 18 de abril de 2024, por la cual requirió la exoneración de la presentación del examen de idoneidad y que continúe la vigencia de la tarjeta profesional de abogado No. 385.085, frente a la que se dio respuesta por oficio de 17 de mayo de 2024, a través del cual se le indicó lo siguiente: “( ) El trámite de inscripción y expedición de tarjeta profesional de abogado, se realizó con los documentos que el usuario remite por correo electrónico y con las fechas de inicio de estudios de la carrera de derecho y de grado que remite directamente la institución de educación superior a esta Unidad.

Desde la expedición de la Ley 1905 de 28 junio 2018, “[p]ara ejercer la profesión de abogado, además de los requisitos exigidos en las normas legales vigentes, el graduado deberá acreditar certificación de aprobación del Examen de Estado que para el efecto realice el Consejo Superior de la Judicatura”; sin embargo, de acuerdo con el artículo 2 de esta ley, este requisito únicamente se exigirá a quienes hayan iniciado la carrera de derecho con posterioridad a la promulgación de dicha norma.

Por lo anterior, esta Unidad debe despachar negativamente su petición y resalta que la tarjeta profesional de abogado no constituye ninguna limitante o impedimento para la vinculación laboral de sus titulares en entidades públicas o privadas, teniendo en cuenta que, dicha condición radica única y exclusivamente en el requisito de aprobar el examen de Estado, con el que deben cumplir los graduados de las facultades de derecho del país que hayan iniciado la carrera de derecho con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1905 de 2018”.

Sostuvo que a la fecha en que se otorgó la anterior respuesta al accionante, la sentencia SU-128 de 2024 no le había sido notificada por parte de la Corte Constitucional, sin embargo, refirió que dicha comunicación se llevó a cabo el 21 de mayo de 2024, por lo que al día siguiente se puso en conocimiento del actor el 2 El accionante y la autoridad demandada fueron notificados a las siguientes direcciones de correo electrónico: paolacorralesv@gmail.com, joseicorrales1970@gmail.com, presidencia@consejosuperior.ramajudicial.gov.co, regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co, notificacionesjudiciales@defensoriajuridica.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2024-02384-00 Demandante: José Imer Corrales Ñañez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 comunicado que dispone el trámite para expedir la tarjeta profesional de abogado con vigencia definitiva, en cumplimiento de la sentencia de unificación. Por último, aludió que por medio de correo electrónico enviado el 24 de mayo de 2024, se puso en conocimiento del demandante la Resolución No. URNAR24-85 de 23 de mayo de la presente anualidad, con la que se procederá a dar cumplimiento a la sentencia SU-128 de 2024.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2. Planteamiento del problema jurídico La Sala debe determinar si el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, vulneró al accionante los derechos fundamentales a la igualdad, equidad, trabajo, “libre desarrollo a la profesión” y el principio de favorabilidad, con la falta de respuesta a la solicitud presentada el 18 de abril de 2024, por medio de la cual pidió la exoneración de la presentación del examen de Estado implementado por medio de la Ley 1905 de 2018 y que continúe la vigencia de su tarjeta profesional definitiva expedida por el Consejo Superior de la Judicatura. 3.

El derecho fundamental de petición El artículo 23 de la Constitución Política establece que “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.

En lo atinente al núcleo esencial del derecho de petición, la Corte Constitucional ha precisado que: “(…) el derecho de petición se satisface cuando concurren los siguientes elementos que constituyen su núcleo esencial: (i) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas;

(ii) la respuesta debe ser pronta y oportuna, es decir, la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, que debe ser lo más corto posible, así como clara, precisa y de fondo o material, que supone que la autoridad competente se pronuncie sobre la materia propia de la solicitud y de manera completa y congruente, es decir sin evasivas, respecto a todos y cada uno de los asuntos planteados y (iii) una pronta comunicación de lo decidido al peticionario, independiente de que la respuesta sea favorable o no, pues no necesariamente se debe acceder a lo pedido.

Respecto del último punto, la Corte ha sido enfática en señalar que la satisfacción de este derecho no sólo se materializa mediante una respuesta clara, precisa y de fondo o material dentro del término previsto en la ley: Radicado: 11001-03-15-000-2024-02384-00 Demandante: José Imer Corrales Ñañez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 ‘Cabe recordar que el derecho de petición, se concreta en dos momentos sucesivos, ambos subordinados a la actividad administrativa del servidor que conozca de aquél. En primer lugar, se encuentra la recepción y trámite de la petición, que supone el contacto del ciudadano con la entidad que, en principio, examinará su solicitud y seguidamente, el momento de la respuesta, cuyo significado supera la simple adopción de una decisión para llevarla a conocimiento directo e informado del solicitante.

De este segundo momento, emerge para la administración un mandato explícito de notificación, que implica el agotamiento de los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello. Por lo anterior es dable afirmar que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte, el derecho de petición se concreta con la respuesta clara, concisa y de fondo a lo solicitado y cuando se cumple con la obligación de notificar al particular sobre la respuesta adoptada por la entidad”3.

(destacado fuera de texto) Por su parte, el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015, establece los términos en los que deben resolverse las peticiones, incluyendo una posibilidad excepcional de resolver por fuera del mismo, en cuyo caso, tal circunstancia debe ser informada por la autoridad, antes del vencimiento del término, señalando expresamente los motivos de la demora así como el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.

La citada disposición establece: “Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: 1.

Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. 2.

Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”.

En definitiva, la garantía del derecho fundamental de petición conlleva el deber constitucional y legal de dar respuesta a las peticiones de fondo, en forma clara, precisa y congruente con lo solicitado, dentro de los términos establecidos por la ley, siendo así que su inobservancia, hace procedente la protección por el juez constitucional, a través de la acción de la tutela.

Empero, la autoridad respectiva, en caso de no ser competente para atender la solicitud, tiene el imperativo legal de 3 Sentencia T-527 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Radicado: 11001-03-15-000-2024-02384-00 Demandante: José Imer Corrales Ñañez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 remitirla a quien sí lo sea, de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley 1437 de 20114. 4.

Estudio y solución del caso concreto 4.1. El señor Jose Imer Corrales Ñañez, quien actúa en causa propia, interpuso acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, con el fin de que se acceda al amparo constitucional de los derechos fundamentales de petición, igualdad, equidad, trabajo, “libre desarrollo a la profesión” y el principio de favorabilidad, los cuales considera vulnerados por la falta de respuesta a la solicitud presentada el 18 de abril de 2024, en la que pidió la exoneración de la presentación del examen de Estado previsto en la Ley 1905 de 2018 y que continúe la vigencia de la tarjeta profesional definitiva No. 385.085, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura.

El Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en el escrito de contestación de la solicitud de amparo constitucional solicitó negar las pretensiones de la demanda, luego de considerar que no existió vulneración alguna y que la respuesta a la petición fue entregada por medio de oficio de 17 de mayo de 2024. 4.2.

De las pruebas allegadas al asunto se evidencia que el demandante en ejercicio del derecho fundamental de petición, el 18 de abril de 2024 formuló las siguientes solicitudes: “Conforme a los argumentos fácticos, jurídicos y probatorios que son puestos de presente en este derecho de petición solicito lo siguiente: PRIMERA: Respetuosamente señores UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, solicito que mediante resolución me EXONEREN de la presentación del examen de idoneidad para abogados.

SEGUNDO. En consecuencia, de lo anterior, continuar con la vigencia de mi tarjeta profesional número 385085 Expedida por el Consejo Superior de la Judicatura”. Para efectos de lo anterior, el actor expuso la siguiente situación fáctica: “PRIMERO: Con fecha 19 de abril del 2022, mediante acta de grado # 535 expedida por la Institución universitaria POLITECNICO GRANCOLOMBIANO, incorporado dentro del acta se puede observar: abro comillas “ Entrega de diploma en que consta el título académico de ABOGADO, programa que fue aprobado por medio de la resolución 16034 del 18 de diciembre del 2019 del Ministerio de Educación Nacional, a CORRALES ÑAÑEZ JOSE IMER” (Anexo acta en mención).

SEGUNDO: El día 20 de abril del 2022, a las 14:53 horas, tramité ante el correo electrónico (regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co), desde mi correo joseicorrales1970@gmail.com, la solicitud de la expedición de mi Tarjeta Profesional 4 La disposición en cita establece: “ARTÍCULO

21. FUNCIONARIO SIN COMPETENCIA. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito.

Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente”. Radicado: 11001-03-15-000-2024-02384-00 Demandante: José Imer Corrales Ñañez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 de Abogado, la cual quedó radicada bajo No. 13256, previa acreditación de los requisitos que el Honorable Consejo Superior de la Judicatura exigía para esa época, tales como, 06 archivos en formato PDF, en el siguiente orden: a) fotografía 3x4 en formato JPG, b) Formulario, c) cedula ciudadanía, d) acta de grado; e) diplomada abogado y f) pago bancario (todos los documentos antes enunciados a mi nombre).

TERCERO: Con fecha 24 de mayo del 2022, y como quiera que no había avance en el trámite, procedí́ a comunicarme a la línea telefónica No. 6015658500, ext. 7515, 7511, 7519, y después de muchos intentos, fui atendido por la Doctora Janeth a quien le solicité información sobre el proceso, respondiendo que este último se encontraba en pausa, puesto que la Universidad Politécnico Grancolombiano, de la cual soy egresado, debía remitir ante el Consejo Superior de la Judicatura una constancia en donde se evidenciara la fecha de inicio de la carrera para dar paso a la expedición de la Tarjeta Profesional, toda vez que, de acuerdo a la Ley 1905 del 2018 se adoptó el Examen de Estado como requisito para el ejercicio de la Profesión Jurídica.

CUARTO: El pasado 03 de junio del 2022, radiqué derecho de petición, del cual adjunto al presente proceso, solicitando la expedición de la tarjeta profesional, a lo cual obtuve una respuesta vacía en fundamento, toda vez que se manifestó́ lo siguiente: ( )

SEXTO: mediante comunicado de fecha 23 de junio de 2022, el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de Justicia, da contestación a la acción de tutela Radicado número 11001-03-15-000-2022-03227- 00, Dando alcance al oficio del día 23 de mayo de 2022, con ocasión de la Acción de Tutela de la referencia, interpuesta contra este organismo, en donde se informa: “de manera atenta, me permito informar que el Politécnico Gran Colombiano sede Medellín, reportó el día 22 de junio de 2022, la confirmación del título, así como la fecha de inicio del carrera de derecho del Dr. JOSÉ IMER CORRALES ÑAÑEZ, al correo electrónico wrincons@cendoj.ramajudicial.gov.co, del Ingeniero William Alexander Rincón, Auxiliar Judicial de esta Unidad, quien es la persona encargada de cargar ante el Sistema de Información -SIRNA, todos los reportes de los títulos de las Universidades del país, tal como se acredita con el registro de pantalla, cuya copia se adjunta.

Teniendo en cuenta lo anterior, esta Unidad con todos los documentos aportados, inscribe en el registro de abogados al Dr. JOSÉ IMER CORRALES ÑAÑEZ, identificado con la C.C. No. 94307427, asignándole la Tarjeta Profesional de Abogado No 385.085, mediante el Acta No. 12349 de 2022, cuya copia se anexa. Los respectivos documentos fueron enviados al contratista para la elaboración del plástico de la Tarjeta Profesional de Abogado y, una vez sea entregada a esta Unidad, se remitirá́ a través del servicio de correo certificado de 472, al domicilio (residencia) registrado por el accionante.

Carrera 8 No. 12B - 82 Piso 4 PBX: 3817200 Ext. 7519 – Fax: 2842127 www.ramajudicial.gov.co De igual manera, el accionante podrá́ acceder a la certificación de vigencia de la tarjeta profesional de abogado, que puede ser descargada o consultada por la internet, a través del servicio de “Certificado de Vigencia”, al que podrá acceder cualquier ciudadano o funcionario, desde la página web de la Rama Judicial o en el link https://sirna.ramajudicial.gov.co/Paginas/Certificado.aspx, escogiendo la calidad de “Abogado” y verificar así la titularidad y vigencia del documento.

Así mismo, anexo copia del oficio enviado al Dr. JOSÉ IMER CORRALES ÑAÑEZ, mediante el cual se le informa sobre el trámite y expedición de la Tarjeta Profesional de Abogado, cuya copia adjunto. Radicado: 11001-03-15-000-2024-02384-00 Demandante: José Imer Corrales Ñañez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Finalmente, esta Unidad considera que no existe vulneración a ningún derecho fundamental en la actuación realizada por parte de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por lo que de manera respetuosa se debe negar el amparo solicitado, por tratarse de un hecho superado.”

SEPTIMO: No obstante, con fecha 16 de enero del 2024, recibo en mi correo electrónico joseicorrales1970@gmail.com, documento adjunto, a través del correo electrónico regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co, el cual se denominaba “94307427 Oficio – Presentación examen Ley 1905 de 2018” mediante el cual se solicitaba realizar la Inscripción a la primera aplicación de examen de Estado de idoneidad de abogados – Población sujeta a la Ley 1905 del 2018 adjuntando Oficio con fecha del 15 de enero del 2024 ( )

NOVENO: Con el debido respeto, quiero enfatizar a la UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, que mi tarjeta profesional de abogado fue expedida el 23 de junio del 2022, asignaron el número 385085, luego de que mediante acción de TUTELA con Radicado número 11001-03-15-000-2022-03227-00, del 23 de mayo de 2022, el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA, diera contestación al honorable consejero ponente, abro comillas “Teniendo en cuenta lo anterior, esta Unidad con todos los documentos aportados, inscribe en el registro de abogados al Dr. JOSÉ IMER CORRALES ÑAÑEZ, identificado con la C.C. No. 94307427, asignándole la Tarjeta Profesional de Abogado No 385.085, mediante el Acta No. 12349 de 2022, cuya copia se anexa ” Por tal condición y al observar que la tarjeta profesional en mención no contiene ninguna condición y/o excepción, no tiene vigencia limitada, ni tampoco contiene la condición de provisional (se anexa copia tarjeta profesional referida), pues así se evidencia en el acta de registro de tarjeta profesional número 12349 ( )”.

En virtud de lo anterior, se encuentra que mediante correo electrónico remitido el 16 de enero de 2024, el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, le solicitó al actor la inscripción a la primera aplicación de examen de Estado por haber iniciado sus estudios con posterioridad al 28 de junio de 2018.

Adicional a ello, por comunicado del 12 de abril de 2024, le envío el reglamento y guía de orientación para la presentación de la prueba. En la petición el accionante indicó que la tarjeta profesional no contiene ninguna condición, excepción, vigencia limitada o la anotación de provisional y que los Acuerdos PSCJA22-11985 de 29 de agosto de 2022 y PCSJA23-12127 de 23 de diciembre de 2023, desmejoraron las condiciones que ya le habían sido otorgadas como abogado.

La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia por medio de oficio de 17 de mayo de 2024, en el curso de la acción de tutela, le respondió al accionante lo siguiente: “( ) Se acusa recibido [a] su petición remitida vía correo electrónico el día 18 de abril de 2024, en la que solicita la exoneración de la presentación del examen de idoneidad para abogados y en consecuencia continuar con la vigencia de la tarjeta profesional de abogado No. 385.085.

Nos permitimos dar respuesta en los siguientes puntos: El trámite de inscripción y expedición de tarjeta profesional de abogado, se realizó con los documentos que el usuario remite por correo electrónico y con las fechas de Radicado: 11001-03-15-000-2024-02384-00 Demandante: José Imer Corrales Ñañez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 inicio de estudios de la carrera de derecho y de grado que remite directamente la institución de educación superior a esta Unidad.

Desde la expedición de la Ley 1905 de 28 junio 2018, “para ejercer la profesión de abogado, además de los requisitos exigidos en las normas legales vigentes, el graduado deberá acreditar certificación de aprobación del Examen de Estado que para el efecto realice el Consejo Superior de la Judicatura”; sin embargo, de acuerdo con el artículo 2 de esta ley, este requisito únicamente se exigirá a quienes hayan iniciado la carrera de derecho con posterioridad a la promulgación de dicha norma.

Por lo anterior, esta Unidad debe despachar negativamente su petición y resalta que la tarjeta profesional de abogado no constituye ninguna limitante o impedimento para la vinculación laboral de sus titulares en entidades públicas o privadas, teniendo en cuenta que, dicha condición radica única y exclusivamente en el requisito de aprobar el examen de Estado, con el que deben cumplir los graduados de las facultades de derecho del país que hayan iniciado la carrera de derecho con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1905 de 2018”.

Adicional a lo anterior, se encuentra que con el informe rendido el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, puso en conocimiento que en virtud de la comunicación allegada el 22 de mayo de 2024 por la Corte Constitucional sobre la sentencia SU-128 de 2024, le remitió al accionante la Resolución No. URNAR24-85 de 23 de mayo de 2024, “Por la cual se da cumplimiento a la sentencia SU-128 de 2024 de la Corte Constitucional”, en la que resolvió lo siguiente: “ARTÍCULO 1°.

DAR CUMPLIMIENTO a la sentencia de unificación SU-128 de 2024 de la Corte Constitucional y REQUERIR a los abogados relacionados en el anexo adjunto para iniciar el trámite previsto en el artículo 6° del Acuerdo PCSJA24 – 12162 de 2024, con el fin de proceder a la expedición de la tarjeta profesional de abogado sin anotación provisional y sin la exigencia de aprobación del examen de Estado previsto en la Ley 1905 de 2018.

PARÁGRAFO. Los abogados que cuenten con tarjeta profesional de abogado con vigencia provisional que no se encuentren relacionados en el anexo adjunto de este acto, pero hayan iniciado el trámite de inscripción y expedición de tarjeta profesional de abogado antes de las cero horas (0:00) del 26 de diciembre de 2023, deberán dar cumplimiento a lo señalado en este artículo.

ARTÍCULO 2 °. DEJAR SIN EFECTOS la anotación de vigencia provisional en las actas de registro de las tarjetas profesionales de los abogados que presentaron la solicitud del trámite de Inscripción y expedición de la tarjeta profesional de abogado antes de las cero horas (0:00) del 26 de diciembre de 2023, relacionados en el archivo adjunto.

ARTÍCULO 3 °. REALIZAR las anotaciones pertinentes en el Sistema de Información del Registro Nacional de Abogados –SIRNA. ARTÍCULO 4°. NOTIFICAR esta decisión, a través del correo electrónico de los abogados señalados en el artículo primero de este acto y PUBLICAR este acto a través del micrositio de la Ley 1905 de 2018 de la página web del Registro Nacional de Abogados https://sirna.ramajudicial.gov.co/Paginas/LEY19052018.aspx.

ARTÍCULO 5 °. La presente Resolución rige a partir de la fecha de su expedición”. 4.3. De conformidad con lo expuesto y conforme con las consideraciones jurídicas expuestas en precedencia, la Sala observa que si bien en el curso de la acción de tutela el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, entregó una respuesta a la solicitud de 18 de abril de 2024, lo cierto es que la misma es elusiva e incongruente y no analiza la situación expuesta por el accionante en su escrito en el que puso de presente que Radicado: 11001-03-15-000-2024-02384-00 Demandante: José Imer Corrales Ñañez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 “la tarjeta profesional en mención no contiene ninguna condición y/o excepción, no tiene vigencia limitada, ni tampoco contiene la condición de provisional (se anexa copia tarjeta profesional referida), pues así se evidencia en el acta de registro de tarjeta profesional número 12349 ( )”, por lo que se entiende que el actor plantea que cuenta con una situación jurídica consolidada que conllevaría la exoneración de la prueba de Estado, a lo que no se dio respuesta de fondo.

Según se vio en precedencia, la respuesta brindada indica que el requisito de presentación de la prueba obedece a lo establecido en la Ley 1905 de 2018, sin hacer alusión alguna a si la tarjeta profesional de abogado No. 385.085 expedida por medio de acta No. 12349 de 23 de junio 2022 continúa vigente. Por el contrario, la autoridad accionada le comunica al demandante con posterioridad la Resolución No. URNAR24-85 de 23 de mayo de 2024, sin que de la misma se desprenda que se resuelve lo pretendido por el accionante.

Sobre el contenido de la respuesta al derecho de petición, en concreto, que las respuestas no sean elusivas e incongruentes, la Corte Constitucional en sentencia C-951 de 2014, sostuvo que “la respuesta de los derechos de petición debe observar las siguientes condiciones para que sean consideradas válidas en términos constitucionales: “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión;

(ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”.

(negrillas por fuera del texto original). De igual manera, en la sentencia T-329 de 20215, al resolver un caso en el que se negó el acceso a la información, dispuso que “el accionado está obligado a responder la petición de entrega de información en forma precisa, completa y de fondo. En efecto, la solicitud incluía una petición puntual de entrega del video que dicen tener, en lugar de ello, presentó una respuesta general en la que se limita a indicar que no era procedente acceder a la información, puesto que se trataba de información sometida a reserva por tener carácter de confidencial.

Ello implicó la ausencia de una respuesta específica y por ende evasiva, ya que, no se explicó a qué obedecía tal reserva y la imposibilidad de entrega, pese a que se trataba de la información de la cual era titular el peticionario en su calidad de trabajador”. En igual sentido, en sentencia SU-191 de 20226, trajo a consideración el contenido de una respuesta de fondo a una petición y al resolver el caso allí estudiado señaló que “la respuesta carece de precisión y es elusiva, pues pretende hacer que el ciudadano busque en otras entidades la información que posee, con el agravante de que esta opción tiene escasa o nula posibilidad de éxito”.

De conformidad con lo anterior, se entiende que una respuesta general no constituye una manifestación de fondo sobre lo pedido, puesto que resulta evasiva 5 M.P. Alberto Rojas Ríos. 6 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Radicado: 11001-03-15-000-2024-02384-00 Demandante: José Imer Corrales Ñañez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 en tanto carece de precisión cuando no atiende con detalle el objeto de la petición, como ocurre en el presente asunto.

Sumado a ello, debe recordarse que la Corte Constitucional en sentencia T-051 de 20237, señaló que “la satisfacción del derecho de petición no depende de la respuesta favorable a lo solicitado, por lo que hay contestación incluso si la respuesta es en sentido negativo y se explican los motivos que conducen a ello. De ahí que se diferencie el derecho de petición del “derecho a lo pedido”, que se usa para destacar que “el ámbito de protección constitucional de la petición se circunscribe al derecho a la solicitud y a tener una contestación para la misma, y en ningún caso implica otorgar la materia de la solicitud como tal”.

En esos términos, en el caso bajo examen al no atenderse de manera precisa lo pedido, esto es, lo relativo a la exoneración del examen de Estado dispuesto en la Ley 1905 de 2018 y a si continúa la vigencia de la tarjeta profesional definitiva No. 385.085, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, la Sala advierte que la autoridad accionada vulneró el derecho fundamental de petición, al pronunciarse de manera elusiva e incongruente frente a lo solicitado.

Se reitera que analizada la situación fáctica expuesta en la petición objeto de reproche, el debate gira en torno a la vigencia de la tarjeta profesional de abogado expedida el 23 de junio de 2022 y al desconocimiento de la situación surtida con antelación a la solicitud realizada por la accionada sobre la inscripción a la primera aplicación de examen de Estado, circunstancias frente a las cuales el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, otorgó una respuesta general como destinatario de la Ley 1905 de 2018.

Por último, la Sala se relevará de analizar la vulneración a los derechos fundamentales a la igualdad, equidad, trabajo, libre desarrollo a la profesión y el principio de favorabilidad, atendiendo que se accederá al amparo del derecho fundamental de petición, frente al que se circunscribió la argumentación de la acción de tutela por la falta de respuesta a la solicitud presentada el 18 de abril de 2018.

Así las cosas, la Sala amparará el derecho fundamental de petición del señor Jose Imer Corrales Ñañez, quien actúa en causa propia. En consecuencia, se ordenará al Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, otorgue una respuesta clara, precisa y congruente con lo solicitado el 18 de abril de 2024, en la que considere la situación fáctica expuesta en la petición, sin que la misma implique acceder a lo pedido, y se proceda con su notificación en los términos precisados por la Ley 1437 de 2011.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y 7 M.P. José Fernando Reyes Cuartas. Radicado: 11001-03-15-000-2024-02384-00 Demandante: José Imer Corrales Ñañez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- AMPÁRASE el derecho fundamental de petición del señor José Imer Corrales Ñañez, quien actúa en causa propia.

En consecuencia, Segundo.- ORDÉNASE al Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, otorgue una respuesta clara, precisa y congruente con lo solicitado el 18 de abril de 2024, en la que considere la situación fáctica expuesta en la petición, sin que la misma implique acceder a lo pedido, y se proceda con su notificación en los términos precisados por la Ley 1437 de 2011.

Tercero.-

NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Quinto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.

Notifíquese y cúmplase. Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN