Radicación: 11001-03-15000-2025-00084-01 Demandante: Jairo Alonso Amaya Ardila Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Bogotá D.C., doce (12) de junio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 68001-23-33-000-2025-00084-01 Demandante: JAIRO ALONSO AMAYA ARDILA Demandado: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BUCARAMANGA Y OTROS Temas: Tutela contra autoridad administrativa y particulares.
Descuentos relacionados con un crédito de libranza y embargo judicial SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bucaramanga, quien actúa a través de apoderada judicial, contra la sentencia de 6 de marzo de 2025, dictada por el Tribunal Administrativo de Santander, en la que se amparó el derecho fundamental al mínimo vital del señor Jairo Alonso Amaya Ardila.
I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 24 de febrero de 2025, el señor Jairo Alonso Amaya Ardila, quien actúa en nombre propio, presentó acción de tutela contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bucaramanga, Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, Sanitas EPS y Banco AV VILLAS, con el fin de que el juez constitucional accediera a la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social, dignidad humana y debido proceso.
En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “1. Se tutelen los derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social, dignidad humana y debido proceso, del suscrito. 2. ORDENAR a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura y a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga el pago efectivo de las incapacidades medicas otorgadas desde el 16 de diciembre de 2024 al 26 de febrero de 2025, sin que se realice descuento alguno o retención. 3.
En caso de concederme otras incapacidades médicas que sean canceladas efectivamente, sin que se efectué descuento o retención alguna a mis prestaciones sociales. 4. Se me realice el pago efectivo de la incapacidad médica otorgada en el mes de junio de 2024”. Radicación: 11001-03-15000-2025-00084-01 Demandante: Jairo Alonso Amaya Ardila Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 2.
Hechos La parte demandante señaló que tiene 42 años y desempeña el cargo de secretario municipal en el Juzgado Veintiséis Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bucaramanga, donde su salario y prestaciones sociales se encuentran administrados por el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga.
Agregó que desde octubre de 2022 presentó una patología de un tumor benigno en el omóplato y huesos largos del miembro superior derecho, diagnóstico que fue confirmado por el médico fisiatra oncólogo Jorge Eduardo Páez García el 12 de enero de 2023. Posteriormente, el 19 de abril de 2024 sufrió un accidente en su domicilio, el cual resultó en una fractura de la epífisis superior del cúbito, por lo que generó una incapacidad inicial de 30 días prorrogada hasta el 6 de agosto del mismo año. Refirió que a pesar de haberle advertido a la encargada de la nómina sobre la inembargabilidad de las incapacidades, en junio de 2024 se le realizó un descuento por libranza de $2'615.363.
Manifestó que en la nómina de octubre de 2024 se presentó un “suceso muy extraño y era que como por mi incapacidad un acreedor inició un proceso ejecutivo por lo cual mi salario se encuentra embargado, y cuento con un crédito de libre inversión por la modalidad de libranza del cual me descontaban la suma de $2'615.363”, sin embargo, le realizaron un descuento por libranza de $2'077.004 sin su autorización, y al indagar con la encargada de nómina le informó que él había firmado la autorización al momento de la concesión del crédito, no obstante, la administración se abstuvo de realizar correcciones.
Sostuvo que el 16 de diciembre de 2024 fue sometido a una cirugía de resección de tumor de radio distal derecho con injerto autólogo de peroné derecho y fijación de osteosíntesis, impidiendo el movimiento de su mano derecha, lo cual ocasionó una incapacidad por 30 días. No obstante, en el pago del mes de diciembre se le descontó un embargo salarial de $1'135.770 y la cuota de libranza de $2'077.004, pese a la prohibición de embargos y retenciones sobre las incapacidades.
Expresó que el 15 de enero de 2025 se le otorgó una nueva incapacidad por 30 días más, sin embargo, cuando se liquidó su nómina se percató que le descontaron 16 días de salario, bajo el argumento de que ya habían sido cancelados en diciembre, sin devolverle los montos indebidamente embargados en la nómina anterior. Posteriormente, en febrero del mismo año le realizaron las siguientes deducciones: Por último, indicó que se encuentra en condiciones de debilidad como consecuencia de sus incapacidades, y que tiene un hijo de 10 años que depende económicamente de él, por lo que la falta de pago efectivo de sus incapacidades ha afectado su derecho al mínimo vital y a la seguridad social, al no contar con otra fuente de ingresos.
Radicación: 11001-03-15000-2025-00084-01 Demandante: Jairo Alonso Amaya Ardila Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 3. Fundamentos de la acción Para fundamentar la vulneración alegada, el accionante se refirió a la sentencia T- 194 de 2021 relacionada con el derecho al mínimo vital y, adicionalmente, agregó que el Ministerio de Trabajo ha señalado que los pagos por incapacidades no constituyen salario, por lo tanto, no pueden realizarse descuentos relacionados con créditos de libranza. 4.
Oposición 4.1. Respuesta del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander El presidente de la Corporación rindió informe en el que solicitó su desvinculación de la acción de tutela, al considerar que se configuró una falta de legitimación en la causa por pasiva. Indicó que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la parte actora, pues las funciones del Consejo Seccional se encuentran establecidas en el artículo 101 de la Ley 270 de 1996, modificada por la Ley 2430 de 2024 Estatutaria de Administración de Justicia, por lo que no le corresponde atender lo solicitado por el accionante, lo cual radica en la inconformidad con el embargo de unas sumas de dinero y el pago de unas incapacidades, aspectos sobre los cuales no tiene competencia. Mencionó que los temas relacionados con el pago de la nómina de los empleados adscritos a la Rama Judicial son de responsabilidad de la Dirección de Administración Judicial de Bucaramanga.
Por último, sostuvo que la legitimación constituye un requisito indispensable para ser sujeto pasible de dicha acción y, en este caso concreto no se cumple, pues la vulneración de los derechos fundamentales alegados por el demandante no se encuentra en cabeza del Consejo Seccional, por lo tanto, solicita su desvinculación. 4.2. Respuesta de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga La apoderada judicial rindió informe en el que solicitó declarar improcedente la acción de tutela por no configurarse una vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, teniendo en cuenta que las situaciones de hecho planteadas en el amparo constitucional desbordan las funciones que la Constitución Política y la ley le han asignado a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga.
Manifestó que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga, es la entidad encargada de realizar el pago mensual por concepto de nómina de los servidores judiciales adscritos a la Rama Judicial de Bucaramanga, de conformidad con el artículo 103 de la Ley 270 de 1996 – Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. Agregó que conforme a las novedades reportadas por el Área de Talento Humano es cierto que el demandante allegó una incapacidad efectiva a partir del 1 de mayo de 2024 hasta el 30 del mismo mes, la cual fue prolongada ininterrumpidamente hasta el 15 de agosto de 2024.
Y en relación con el crédito de libranza contraído con el Banco AV VILLAS, se observó que el señor Jairo Alonso Amaya Ardila autorizó el descuento por nómina por un valor de $2.615.363, y a partir del mes de Radicación: 11001-03-15000-2025-00084-01 Demandante: Jairo Alonso Amaya Ardila Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 octubre debido a las incapacidades se realizó un descuento con base en la información suministrada por la entidad financiera y en cumplimiento de la Ley 1527 de 2012.
Sostuvo que en ningún momento se ha hecho caso omiso a las reclamaciones presentadas por el accionante, por el contrario, se le ha dado trámite a las mismas, respondiendo a cada una de las peticiones realizadas y dándole traslado a la entidad financiera. Indicó que “no es función ni competencia de esta Seccional realizar descuentos o modificar los conceptos a descontar de la nómina sin haberse reportado alguna novedad de parte de la entidad financiera, razón por la cual, los descuentos aplicados en la nómina desde el mes de octubre del año 2024 fueron modificados, reiterando, que a esta entidad se allegó novedad por parte del Banco de AV VILLAS informando modificación respecto del valor de la mentada cuota para el mes de octubre de la vigencia 2024”.
Y adicionalmente, mencionó que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga no tiene ninguna intervención en la obligación adquirida por el accionante con el Banco AV VILLAS, y desconoce las condiciones del crédito de libranza. Expuso que, en el mes de diciembre de 2024, las novedades relacionadas con el pago de nómina se aplican a más tardar el 5 de diciembre, no obstante, el accionante allegó la incapacidad médica de manera extemporánea, motivo por el cual en la nómina del mes de diciembre no se vio reflejada la misma.
Sin embargo, en enero de 2025 se procedió a realizar el pago correspondiente. Señaló que las incapacidades médicas del accionante han sido debidamente liquidadas y pagadas según el ingreso base de cotización (IBC), y que cualquier diferencia en los montos percibidos se debe a la aplicación de las reglas del sistema de nómina. Por último, concluyó que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para resolver las diferencias planteadas por el accionante, ya que existen instancias judiciales adecuadas, como la jurisdicción laboral o contencioso administrativa, para resolver este tipo de controversias. 5.
Sentencia de tutela impugnada El Tribunal Administrativo de Santander mediante sentencia de 6 de marzo de 2025, decidió lo siguiente: “Primero. AMPARAR el derecho fundamental al mínimo vital del señor JAIRO ALONSO AMAYA ARDILA, por los motivos expuestos en ese proveído. Segundo. En consecuencia, ORDENAR a la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BUCARAMANGA que, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de esta decisión, realice la reliquidación y pago correcto de las nóminas de junio de 2024 y febrero de 2025, aplicando las siguientes correcciones: i) Nómina de junio de 2024: Excluir el descuento por libranza del Banco AV Villas.
Y ii) Nómina de febrero de 2025: Excluir el embargo judicial. Tercero. NEGAR las demás pretensiones. Radicación: 11001-03-15000-2025-00084-01 Demandante: Jairo Alonso Amaya Ardila Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Cuarto. DECLARAR la falta de legitimación en la causa por pasiva del CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE SANTANDER, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
Quinto. NOTIFICAR el presente fallo por el medio más expedito o en la forma señalada en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnado, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión”. Precisó que durante los periodos de incapacidad el trabajador no recibe salario sino un auxilio económico, por lo tanto, no es procedente el embargo cuando el trabajador se encuentra incapacitado y está recibiendo su auxilio económico.
Señaló que el auxilio por incapacidad no tiene la misma naturaleza jurídica del salario, ya que corresponde a una prestación económica otorgada para garantizar la subsistencia del trabajador mientras se encuentra inhabilitado para trabajar, por lo tanto, no puede ser objeto de embargos ni de descuentos por libranza. En ese sentido, manifestó que de conformidad con el material probatorio aportado se evidenció que al accionante le liquidaron incorrectamente las nóminas correspondientes a los periodos de junio de 2024 y febrero de 2025, debido a la aplicación indebida de descuentos sobre su auxilio por incapacidad, en el entendido que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bucaramanga desconoció la normativa vigente.
Aclaró que respecto de las solicitudes realizadas por la parte actora en relación con los descuentos del crédito de libranza y del embargo judicial, la entidad accionada no puede desconocer pagos que han sido previamente autorizados ni los descuentos derivados de decisiones judiciales, por lo que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bucaramanga no ha vulnerado el mínimo vital del accionante en lo que respecta a la aplicación de los descuentos autorizados y el embargo judicial. 6.
Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bucaramanga impugnó el fallo de primera instancia y solicitó que se revoque y, en consecuencia, se declare la improcedencia de la acción de tutela. Sostuvo que el sistema de nómina se encuentra parametrizado y quien lo maneja es la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial -nivel central-, por lo tanto, son los encargados de realizar los cambios.
Adicionalmente, agregó que de conformidad con la Ley 1527 de 2012 que regula todo lo relacionado con las libranzas, las deducciones se realizan de manera proporcional a los días laborados, teniendo en cuenta que no se afecte el mínimo vital de los trabajadores, es decir, el descuento no puede superar el 50% del total devengado. Señaló que frente al tema de la libranza o descuentos que se encuentran regulados por la Ley 1527 de 2012, la entidad solamente actúa como “empleados o entidad pagadora, entendiéndose como una mera intermediaria en el sentido de efectuar los descuentos por nómina en virtud de las libranzas adquiridas por los servidores judiciales, de forma expresa, escrita e irrevocable, y que son remitidas para su inclusión en nómina por la respectiva entidad operadora, de conformidad con lo establecido en la citada Ley, modificada por las Leyes 1607 de 2012 y 1902 de 2018, teniendo como únicas obligaciones las dispuestas en el artículo 6° de dicha ley”.
Radicación: 11001-03-15000-2025-00084-01 Demandante: Jairo Alonso Amaya Ardila Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Agregó que en relación con las nóminas de los meses de junio de 2024 y febrero de 2025, los pagos fueron realizados a un tercero, como lo son el Banco AV VILLAS y el Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Floridablanca, por lo tanto, son ellos quienes cuentan con el dinero de las deducciones realizadas al accionante y, en ese sentido, solicitó vincular a dichas entidades a la presente acción de tutela.
Por último, concluyó que si la parte actora considera que no se realizó de manera correcta los pagos relacionados a su nómina, la acción constitucional no es el mecanismo idóneo para resolver dichas controversias, toda vez que existen jueces naturales sea en la jurisdicción laboral o contencioso administrativa donde se pueden dirimir las inconformidades del accionante.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar, en los términos del escrito de impugnación, si debe revocar la sentencia de 6 de marzo de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander que amparó el derecho fundamental al mínimo vital del señor Jairo Alonso Amaya Ardila, y ordenó a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bucaramanga reliquidar las nóminas de junio de 2024 y febrero de 2025. 3.
Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.
Destaca esa disposición que dicha solicitud de amparo, “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Así mismo, el artículo 1 del Decreto 2591 de 1991 establece que “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este Decreto.
Todos los días y horas son hábiles para interponer la acción de tutela (…)”. En suma, la acción de tutela es un mecanismo de protección inmediato y subsidiario de los derechos fundamentales, que puede iniciar cualquier persona, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares.
Radicación: 11001-03-15000-2025-00084-01 Demandante: Jairo Alonso Amaya Ardila Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 4. Estudio y solución del caso concreto El señor Jairo Alonso Amaya Ardila, quien actúa en nombre propio, presentó acción de tutela contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bucaramanga, Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, Sanitas EPS y Banco Av Villas, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social, dignidad humana y debido proceso, por el descuento realizado en las nóminas de junio de 2024 y febrero de 2025, cuando se encontraba incapacitado.
El Tribunal Administrativo de Santander mediante sentencia de 6 de marzo de 2025, amparó el derecho fundamental al mínimo vital del accionante, y ordenó a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bucaramanga reliquidar la nómina del mes de junio de 2024 excluyendo el descuento por libranza del Banco Av Villas, y en la de febrero de 2025 se debía excluir el embargo judicial.
Lo anterior al considerar que en los meses mencionados el señor Amaya Ardila se encontraba devengando un auxilio por incapacidad, por lo tanto, no podía ser objeto de retenciones o embargo al no ser considerado salario. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bucaramanga impugnó el fallo de primera instancia, solicitó que se revocara y, en consecuencia, se declarara la improcedencia de la acción de tutela, al considerar que el sistema de nómina se encuentra parametrizado, y los encargados de realizar los cambios es la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial –nivel central-.
Por otro lado, indicó que en virtud de la Ley 1527 de 2012, las deducciones se realizan proporcionalmente a los días laborados, teniendo en cuenta que no se afecte el mínimo vital de los trabajadores, es decir, el descuento no puede superar el 50% del total devengado. Adicionalmente, indicó que la entidad actúa como una intermediaria, en el sentido de efectuar los descuentos por nómina provenientes de las libranzas que son adquiridas por los servidores judiciales de forma expresa y que le son remitidas para su inclusión en la nómina.
Revisadas las pruebas allegadas al plenario, la Sala encuentra como pertinentes, conducentes y útiles, además que interesan al proceso, las siguientes: • El accionante se encuentra afiliado a la EPS Sanitas desde el 1° de mayo de 2010 y está nombrado en propiedad en el cargo de secretario municipal en el Juzgado Veintiséis Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bucaramanga. • El señor Jairo Alonso Amaya Ardila fue diagnosticado con tumor benigno del omoplato y huesos largos del miembro superior y fractura de la epífisis superior del cúbito, y tuvo las siguientes incapacidades: 1.
Desde el 20 de abril hasta el 19 de mayo de 2024 2. Desde el 20 de mayo hasta el 18 de junio de 2024 3. Desde el 19 de junio hasta el 28 de junio de 2024 4. Desde el 2 de julio hasta el 6 de agosto de 2024 5. Desde el 16 de diciembre de 2024 hasta el 14 de enero de 2025 6. Desde el 15 de enero hasta el 13 de febrero de 2025 7. Desde el 18 de febrero hasta el 25 de febrero de 2025 • La parte actora solicitó un crédito de libranza con el banco AV VILLAS desde el 26 de mayo de 2022 cuyo pago mensual es de $2.615.963.
Se allegó copia ilegible del documento. Radicación: 11001-03-15000-2025-00084-01 Demandante: Jairo Alonso Amaya Ardila Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 • Se aportó la nómina correspondiente a los meses de mayo, junio, julio y diciembre de 2024, y de enero y febrero de 2025. • Se observa registro civil de nacimiento del hijo del accionante. • Se informó que el 13 de junio de 2022, la vicepresidencia de Operaciones y Tecnologías de la cartera de libranzas del Banco Av Villas, remitió correo electrónico a la oficina de nómina de la Dirección Ejecutiva Seccional Bucaramanga, informando la novedad en el crédito de libranza del accionante correspondientes al mes de junio de 2022, en el cual se autorizaba por parte del señor Amaya Ardila el descuento por nómina.
Posteriormente, el 27 de septiembre de 2024 envían novedad en la actualización de la cuota del crédito de libranza, teniendo en cuenta la incapacidad prolongada del demandante. La cuota quedó estipulada en $2.077.004 a partir del mes de octubre de 2024. • El 23 de octubre de 2024, la parte actora presentó solicitud al área de nómina de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga y al Grupo de Nómina, en la que pidió que no se realizará el descuento del crédito de libranza “por cuanto presento un embargo de mi salario de $1.135.770, por lo que el cobro de la libranza la cual no es el valor completo de la misma la cual es de $2.626.000 me están deduciendo la suma de $2.077.004. por lo que al realizar el cobro de la libranza mi sueldo se disminuye de manera grave afectando mi mínimo vital, por cuanto recibiría la suma de alrededor de 3 millones de pesos, lo cual es menos de la mitad de mi salario”. • El mismo día, el Grupo de nómina Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional Bucaramanga respondió la solicitud del accionante, en el sentido de indicarle: “me permito informar que verificada la nómina encontramos que el sistema está teniendo en cuenta de acuerdo a la norma y ley 1527 de 2012 de libranzas, respetando el 50% después de descuentos de ley, por tal motivo no podemos acceder a su solicitud de suspender el descuento del crédito de AV VILLAS, el cual en su momento usted autorizo, descuento por nomina, a la entidad financiera.
INGRESOS $ 9,329,725 Descuentos de Ley $874.778 (Salud, pensión, solidaridad, subsistencia, retención en la fuente) Total devengos $8.454.947/2 $4.227.473 (Corresponde a la capacidad de endeudamiento, y mínimo este valor debe percibir el empleado) Valor que se ve reflejado después de los descuentos de ley, va a percibir el empleado $ 5,222,096 Así las cosas, como se evidencia, el sistema no está afectando su mínimo vital, al descontar además del embargo, el crédito autorizado por el servidor”. • En la misma fecha, el accionante nuevamente remite un correo electrónico al Grupo de nómina Área de Talento Humano, reiterando la solicitud de que no se le realice el descuento de la libranza “por cuanto la misma es por valor de $2'615.363 y no $2.077.004 como pretenden realizar, lo cual vulnera mi derecho al mínimo vital por cuanto mi sueldo básico y la bonificación judicial da un total de $7'071.931 (luego de descuentos), por lo que lo máximo a descontar de mi salario para el concepto de libranza es el 50%, por lo que bien podría descontar la suma de 2'615.363 por libranza conforme lo pactado.
Sin embargo al encontrarse embargado la quinta parte de mi salario, descontando el salario mínimo, no es posible realizar el cobro de la misma ya que mi sueldo quedaría disminuido a $3'859.157(…)”. • Al respecto, el Grupo de nómina Área de Talento Humano, le informa que “Se verifica y se encuentra que la entidad financiera, en el mes de octubre/2024, en el archivo plano de novedades enviadas, reporto modificación de cuota como se evidencia en el pantallazo adjunto.
Radicación: 11001-03-15000-2025-00084-01 Demandante: Jairo Alonso Amaya Ardila Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Teniendo en cuenta que las novedades no se ingresan manualmente, copio su inconformidad frente a la modificación de la cuota, a la entidad financiera, para que ellos informen los motivos de esta.
Es preciso precisar (sic) que el aplicativo, si contempla en la parametrización, que las deducciones no superen el 50% de lo devengado, después de los descuentos de ley, con el fin de que no se afecten los ingresos del servidor. Y dado que nosotros somos meros intermediarios ante la entidad financiera, y es responsabilidad del servidor, consciente de sus compromisos financieros, en el evento de que el descuento no opere, por nomina, por causales como: incapacidad, licencias no remuneradas, retiro del servidor, realizar el pago por ventanilla a la entidad, con el fin de evitar a futuro reportes negativos que le afecten su vida crediticia”. • El 24 de octubre de 2024, el Grupo de nómina Área de Talento Humano mediante correo electrónico le da respuesta al accionante respecto de la solicitud consistente en que no se le realice el descuento de la libranza en los siguientes términos: “En relacion con su solicitud de fecha Octubre 23 de 2024, resulta necesario indicar que NO es viable acceder a misma toda vez que: i) las deducciones aplicadas en la nómina correspondiente al mes de Octubre del año 2024 por concepto de la libranza, se efectuaron observando lo autorizado que otorgó al momento de celebrar el respectivo contrato de libranza con el banco AV VILLAS; ii) Según lo previsto por el artículo 6 de la Ley 1527 de 2012, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga-Santander, como empleador o entidad pagadora, tiene la obligación de aplicar los descuentos y transferir los recursos a la operadora de libranzas.
Lo anterior, en virtud de la suscripción de la libranza o descuento directo, se itera; iii) El banco AV VILLAS no ha puesto en conocimiento de la entidad cesión de créditos alguna que impida aplicar los descuentos a que hay lugar y, por ende, transferirle los respectivos recursos; y iv) A la fecha, no ha sido comunicado a esta entidad paz y salvo alguno que se relacione con la libranza suscrita por el banco AV VILLAS, máxime que tampoco se ha comunicado orden judicial que impida dar cabal cumplimiento a las obligaciones de esta Dirección Seccional de Administración Judicial como empleador o entidad pagadora (Art. 6 Ley 1527 de 2012)”. • El 29 de octubre de 2024, el Banco Av Villas da respuesta a la solicitud que fue remitida por el Grupo de nómina Área de Talento Humano, indicando que: “Una vez validado el caso del cliente 91.509.506 AMAYA ARDILA JAIRO ALONSO, me permito indicar las condiciones que fueron aceptadas por el mismo al momento de tomar el crédito: Crédito desembolsado el 31052022 monto $188.000.000, un plazo de 120 meses, cada cuota por valor de $2.615.363.
Se deja de recibir el descuento a partir del mes de Junio 2024, el cliente realiza pagos por ventanilla ya que se desconoce la causal por la cual deja de operar. Por lo anterior y teniendo en cuenta lo autorizado en la libranza se disminuye el valor de la cuota para retomar a partir de la nómina de octubre con el fin de cubrir con el 80% de la obligación adquirida, esta modificación esta autorizada por el cliente en la libranza firmada por el mismo.
Anterior agradezco indicarle al cliente que no es una nueva libranza, es la misma que en este momento presenta 4 cuotas en mora.” • El 8 de noviembre de 2024, el Banco Av Villas remitió carta en la que informó que, en atención a la solicitud presentada, procedieron a verificar sus registros y observaron que el 31 de mayo de 2022 se le desembolsó al señor Jairo Alonso Amaya Ardila bajo la modalidad de libranza la obligación No. 3054769-6-26, por un valor de $188.000.000, en un plazo de 120 meses, con una tasa de 9.90% y con un valor promedio de la cuota de $2.615.363.
Asimismo, precisó: Radicación: 11001-03-15000-2025-00084-01 Demandante: Jairo Alonso Amaya Ardila Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 • El 20 de noviembre de 2024, el accionante solicita nuevamente al Grupo de nómina Área de Talento Humano que no se le realice el descuento por libranza “por cuanto presento un embargo de mi salario de 1'135.770, por lo que el cobro de la libranza la cual no es el valor completo de la misma la cual es de 2'626.000 me están deduciendo la suma de $2.077.004”.
El 21 de noviembre siguiente, la entidad da respuesta a la solicitud y le indica que “no es posible acceder a su solicitud, como le hemos informado en solicitudes anteriores, teniendo en cuenta, además, la respuesta que nos dio la entidad financiera en su momento, y lo autorizado y firmado por el servidor, al momento de presentarse una situación, de que no tuviese capacidad para el descuento.
Se evidencia que usted autorizo, en este si llegado el caso, no se pudiese aplicar el descuento total, la potestad de la entidad para actualizar o modificar el valor de la cuota, a la capacidad del servidor”. • El 22 de enero de 2025, el accionante mediante correo electrónico solicita al Grupo de nómina Área de Talento Humano que “no se realice el descuento del embargo de salario y el descuento de salario y prima de servicio que me realiza a mi incapacidad por enfermedad pagada, lo anterior, por cuanto las incapacidades no son susceptibles de retenciones o embargos.
Además que si se realiza el embargo y el descuento de salario y prima de servicio el mismo se disminuye de manera grave afectando mi mínimo vital, por cuanto recibiría la suma de alrededor de 2 millones de pesos, pese a que el valor de mi incapacidad es de aproximadamente 5'082.000 por cuanto es el 66.6% de mi salario el cual es de 7'700.000”. • El 23 de enero de 2025, el Grupo de nómina Área de Talento Humano le responde al accionante indicándole que “se realiza el ajuste frente al Embargo y Asonal, Judicial, dejando solo los reintegros, a que hay lugar, teniendo en cuenta que como es de su conocimiento, en el mes de diciembre de 2024 se realizó pago de nómina por 30 días cancelado al 100%, el día 19 de diciembre de 2024 se recibió la incapacidad inicial donde no se registró en el sistema de nómina ya que esta fue allegada en forma extemporánea y después de la liquidación y pago de la nómina”.
Adicionalmente, le informa que: “El día 19 de diciembre de 2024 y 16 de enero de 2025 el Área de Talento Humano recibió incapacidad inicial del 16/12/2024 al 14/01/2025 y prórroga del 15/01/2025 al 13/02/2025 (se anexan a la presente) 2. En el mes de diciembre de 2024 se realizó pago de nómina por 30 días cancelado al 100%, el día 19 de diciembre de 2024 se recibió la incapacidad inicial donde no se registró en el sistema de nómina ya que esta fue allegada en forma extemporánea y después de la liquidación y pago de la nómina. 3.
En revisión de su nómina del mes de enero de 2025, se le registro las dos incapacidades anteriormente mencionadas, donde fueron liquidadas con la asignación salarial que devenga el servidor: Sueldo básico $4.452.491 + Bonificación Judicial $3.318.862= $7.771.353 Radicación: 11001-03-15000-2025-00084-01 Demandante: Jairo Alonso Amaya Ardila Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 i) la del 16 de diciembre de 2024 al 14 de enero de 2025, donde el sistema realizo un reintegro por sueldo y un reintegro por bonificación de los 15 días de diciembre 2024 y a su vez el pago de la incapacidad del 16 dic al 31 diciembre 2024 así: REINTEGRO DEL 16 AL 31 DIC 2024: RI 1050 SUELDO BÁSICO $2,226,245 (15 días) RI 1173 PAGO BONIFICACIÓN JUDICIAL $1,659,431 (15 días) REAJUSTE PAGO INCAPACIDAD DEL 16 AL 31 DIC 2024 (16 DIAS): RJ 1170 PAGO DE INCAPACIDAD MENORES A 2 DÍAS $ 518,090 (100% 2 PRIMEROS DIAS A CARGO EMPLEADOR) RJ 1150 PAGO DE INCAPACIDAD MAYOR A 2 DÍAS $ 2,417,754 (66.67% A PARTIR DEL 3 DIA A CARGO DE LA EPS) PAGO INCAPACIDAD DEL 01 AL 14 ENERO 2025 (14 DIAS): RJ 1150 PAGO DE INCAPACIDAD MAYOR A 2 DÍAS $ 2,417,754 (66.67% A PARTIR DEL 3 DIA A CARGO DE LA EPS) ii) Prorroga del 15 de enero de 2025 al 13 de febrero de 2025, del cual se le cancelo 17 días de incapacidad quedando para la nómina de febrero del 2025 13 dias: restante PAGO INCAPACIDAD DEL 15 AL 31 ENERO 2025 (17 DIAS): RJ 1150 PAGO DE INCAPACIDAD MAYOR A 2 DÍAS $ 2,935,844 (66.67% A CARGO DE LA EPS) NOMINA ENERO DE 2025: Por lo cual se realizó el ajuste respectivo en su nómina”. • El 24 de febrero de 2025, la parte actora nuevamente solicita al Grupo de nómina Área de Talento Humano lo siguiente: “De manera atenta, solicito no se realice el descuento del embargo de salario y libranza que me realiza a mis incapacidades por enfermedad pagadas, lo anterior, por cuanto las incapacidades no son susceptibles de retenciones o embargos.
Además que si se realiza el embargo y el descuento de salario y prima de servicio el mismo se disminuye de manera grave afectando mi mínimo vital, por cuanto recibiría la suma de alrededor de 1´500.000 pesos, pese a que el valor de mi incapacidad es de aproximadamente 5'082.000 por cuanto es el 66.6% de mi salario el cual es de 7'700.000.
Hago el reclamo por cuanto en anterior oportunidad se me realizaron deducciones a mis incapacidades y el dinero no fue devuelto al suscrito. En caso de negar mis pretensiones acudiré a la acción de tutela por vulneración al mínimo vital y debido proceso por cuanto no cuento con los recursos suficientes para sufragar mis obligaciones”. • Posteriormente, remitió otro correo electrónico indicando que interpuso acción de tutela para solicitar el pago efectivo de sus incapacidades médicas.
Al respecto, el Grupo de nómina Área de Talento Humano le da respuesta indicando que “Es pertinente, aclarar, que la liquidación mensual de la nómina, no se realiza manualmente, el sistema esta parametrizado, para efectuar esta, motivo por el cual, se colocó un ticket, a soporte lógico, para que revise su caso particular. Al recibir su reclamación, pudimos evidenciar que no se había registrado la incapacidad otorgada por la eps de fecha inicio 18/02/2025 al 27/02/2025, y a su vez, se coloca el ticket, para que realicen los ajustes a que allá lugar, ya que las liquidadoras no realizamos ingreso del reintegro manualmente de la Prima de Productividad”. • En la misma fecha, el Grupo de nómina Área de Talento Humano mediante correo electrónico, le informó al accionante lo siguiente: “Buenas tardes doctor Jairo, teniendo en cuenta la respuesta dada por el equipo de soporte lógico del aplicativo efinomina donde nos indican que el sistema, al ingreso de la novedad extemporánea del mes de diciembre, de la incapacidad, otorgada por la EPS desde dic 16 al 14 de Enero/2025, y las incapacidades de enero ingresadas, realiza un Reintegro de Radicación: 11001-03-15000-2025-00084-01 Demandante: Jairo Alonso Amaya Ardila Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Prima de Productividad que no hay lugar, motivo por el cual, informan que se reliquide la nómina nuevamente, para que el sistema realice la modificación, como puede evidenciar en Efinomina en Línea, quedo subsanado, junto con las deducciones, ya que el sistema le descuenta teniendo en cuenta la ley de libranza, 1527 de 2012, y el sistema esta parametrizado, acorde a esta.
Y le realízalas deducciones, sin afectar su mínimo vital”. Ante las manifestaciones de las partes, por un lado, el demandante inconforme con los descuentos y, por otro lado, las accionadas indicando que el actor autorizó dicha detracción de sus ingresos, el despacho sustanciador mediante auto de 21 de mayo de 20251, y de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1992, decretó como pruebas de oficio las siguientes: “se requerirá al Banco Av Villas y a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga – Santander para que en el término de un (1) día, siguiente a la notificación de este proveído procedan a remitir con destino a este proceso en formato visible: (i) la autorización del descuento de crédito de libranza firmado por el actor el 26 de mayo de 2022 y los demás documentos que obren en su poder relativos al crédito de libranza y la orden de embargo registrada en la nómina del señor Jairo Alonso Amaya Ardila e;
(ii) indique de manera precisa las razones por las cuales se disminuyó el valor de la cuota del crédito de libranza de $2.615.363 a $2.077.044, así como que exponga las razones por las cuales en algunos meses se hace el descuento de libranza y en otros el de embargo”. Al respecto, el 23 de mayo de 20252, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga dio respuesta al requerimiento, en los siguientes términos: “Frente al motivo por el cual el valor de la libranza disminuyo, es preciso informar que la entidad financiera, explica este, en respuesta dada al servidor, frente a su reclamación, en noviembre 8/2024 (adjuntamos).
Frente al punto dos: “Así como que exponga las razones por las cuales en algunos meses se hace el descuento de libranza y en otros el de embargo”. Es preciso informar que el sistema esta parametrizado, para realizar los descuentos con prioridad principal, acorde a la norma (embargos alimentos, embargos cooperativos, embargos judiciales y libranzas), por tal motivo, se evidencia que, a partir de la inclusión de este, siempre y cuando el servidor cuente con capacidad, prima el descuento de embargo judicial, en los meses en que el servidor no estuvo con incapacidad médica, y a partir del momento en que la entidad financiera ajusto el valor de la libranza a la capacidad, esto fue en octubre/2024, el sistema realiza descuento de embargo y libranza.
En los meses que el servidor, estuvo en incapacidad, superior a 91 días, y no cuenta con capacidad de pago, el sistema solo descuenta el embargo judicial. 1 Índice 5 de Samai. 2 Índice 9 de Samai. Radicación: 11001-03-15000-2025-00084-01 Demandante: Jairo Alonso Amaya Ardila Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 En los meses que el servidor, estuvo en incapacidad médica, de 30 días, el sistema no realiza el descuento esto es en enero y marzo/2025 Adjuntamos el histórico de pagos del servidor, desde enero 2024 a mayo 2025, donde se puede evidenciar lo deducido”.
Asimismo, como soporte de la respuesta anexó los siguientes documentos: • Copia del correo electrónico de junio de 2022 de la entidad financiera donde reportan la novedad de la libranza suscrita por el accionante. • Copia de la libranza autorizada por la parte actora, pero la Sala anota que esa autorización de libranza es ilegible. • Archivo plano de junio de 2022 donde se reporta la novedad. • Correo del Banco Av Villas informando las razones de la disminución de la cuota del crédito de libranza, en atención a que el accionante no cuenta con capacidad de endeudamiento por un embargo judicial. • Soporte de la medida cautelar del embargo judicial decretado por el Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Floridablanca, en la cual se evidencia que mediante auto de 30 de julio de 2024, se decretó el embargo y retención de la quinta parte que exceda del salario mínimo legal que a título de sueldo reciba el señor Jairo Alonso Amaya Ardila.
El Banco AV Villas, pese a ser notificado del requerimiento, guardó silencio. En ese contexto y de conformidad con las pruebas visibles en el plenario, para la Sala no existe discusión que para los meses de junio de 2024 y febrero de 2025, objeto de discusión, la parte actora se encontraba en incapacidad médica, por lo tanto, es del caso anotar que su ingreso no era por concepto de salario sino un auxilio por incapacidad del que se le hicieron los siguientes descuentos: Y para el mes de febrero de 2025, se le descontó: El fundamento de dichas detracciones a juicio de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga, para la libranza fue la autorización de libranza que otorgó el demandante y los límites establecidos en la Ley 1527 de 2012, y para el embargo, la orden judicial expedida por el Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Floridablanca.
En ese sentido, la Sala inicialmente se pronunciará sobre los descuentos con ocasión de la libranza y, posteriormente, sobre los descuentos por concepto de embargo. Radicación: 11001-03-15000-2025-00084-01 Demandante: Jairo Alonso Amaya Ardila Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 Siendo así, se reitera, que el fundamento normativo para la realización del descuento según la accionada es la Ley 1527 de 20123, en la que indica para lo que interesa al caso concreto, lo siguiente: ARTÍCULO 3o.
CONDICIONES DEL CRÉDITO A TRAVÉS DE LIBRANZA O DESCUENTO DIRECTO. Para poder acceder a cualquier tipo de producto, bien o servicio a través de la modalidad de libranza o descuento directo se deben cumplir las siguientes condiciones: 1. Que exista autorización expresa e irrevocable por parte del beneficiario del crédito a la entidad pagadora de efectuar la libranza o descuento respectivo de conformidad con lo establecido en la presente ley. 2.
Que en ningún caso la tasa de interés correspondiente a los productos y servicios objeto de libranza, supere la tasa máxima permitida legalmente. 3. Que la tasa de interés pactada inicialmente sólo sea modificada en los eventos de novación, refinanciación o cambios en la situación laboral del deudor beneficiario, con su expresa autorización. 4.
Que para adquirir o alquilar vivienda, el deudor beneficiario podrá tomar un seguro de desempleo, contra el cual eventualmente podrá repetir la entidad operadora en los casos de incumplimiento. 5. Que la libranza o descuento directo se efectúe, siempre y cuando el asalariado o pensionado no reciba menos del cincuenta por ciento (50%) del neto de su salario o pensión, después de los descuentos de ley.
Las deducciones o retenciones que realice el empleador o entidad pagadora, que tengan por objeto operaciones de libranza o descuento directo, quedarán exceptuadas de la restricción contemplada en el numeral segundo del artículo 149 del Código Sustantivo del Trabajo. Vista la norma anterior, constata la Sala que esta disposición es aplicable cuando quiera que se percibe como ingreso salario o pensión; no obstante, en el caso concreto, para el mes de junio de 2024, el ingreso percibido por el demandante fue por concepto auxilio de incapacidad, mismo que no puede ser entendido ni equiparable al salario o a la pensión. Por tanto, en garantía al debido proceso administrativo dicho límite no le era aplicable al subsidio que fuere reconocido al señor Amaya Ardila en razón de su limitación para trabajar, habida consideración que no fue contemplado por el legislador.
Por lo anterior, para la Sala no resulta de recibo que la Dirección Ejecutiva accionada al amparo de la citada Ley 1527 de 2012, hubiera realizado descuentos del crédito de libranza argumentando que no superaba el 50% de su ingreso, pues ello desconoce el debido proceso que debe ser respetado por las pagadoras cuando quiera que el acreedor/trabajador no percibe un salario sino un auxilio de incapacidad, en este caso por enfermedad.
Dicho en otras palabras, dado que la Ley 1527 de 2012 está instituida únicamente para descuentos de libranza sobre el salario o pensión, no era viable que la Dirección Ejecutiva pagadora del señor Jhon Jairo realizara detracciones sobre el subsidio de incapacidad, pues se insiste, ese supuesto no fue contemplado por el legislador. 3 “Por medio de la cual se establece un marco general para la libranza o descuento directo y se dictan otras disposiciones” Radicación: 11001-03-15000-2025-00084-01 Demandante: Jairo Alonso Amaya Ardila Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 Ahora bien, distinto fuera que la parte demandante en uso de su libertad y voluntad hubiere autorizado dichos descuentos, aun en época en la que tiene una situación administrativa apremiante como fuere una incapacidad; sin embargo, aun cuando con las pruebas se allegó un correo del Banco Av Villas con el que se pretende demostrar que existe dicha autorización en los siguientes términos: Lo cierto es que esa autorización expresa no fue allegada como prueba al plenario, pese a que incluso se requirió en el auto de pruebas de 21 de mayo de 2025, pues si bien se allegó copia de la autorización de descuento de nómina, la misma no es legible y el banco accionado guardó silencio, por lo que no es posible determinar con certeza que efectivamente el tutelante hubiere autorizado el descuento en época de incapacidad.
Por el contrario, se arrimó prueba de las múltiples solicitudes que realizó el señor Amaya Ardila para que no se realizara el descuento de libranza so pena de vulnerar su derecho al mínimo vital y el debido proceso. Así las cosas, dado que la autoridad accionada en el caso del actor fundamentó el descuento de libranza en una disposición normativa que no resultaba aplicable a su ingreso por auxilio de incapacidad y que no se probó que expresamente hubiere dado consentimiento para que en esa situación administrativa procediera a la detracción de su ingreso por el mes de junio de 2024, alegado, procede el amparo constitucional de tutela al debido proceso administrativo por encontrarse vulnerado con la actuación de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga.
En cualquier caso, la Sala precisa que esta decisión no presupone el juzgamiento de las consecuencias civiles del incumplimiento o aquellas que se puedan derivar del no pago oportuno de la obligación crediticia adquirida por el señor Jairo Alonso Amaya Ardila. Por lo expuesto, frente a este aspecto se mantendrá la orden de amparo, pero modificando la decisión en el entendido que el derecho amparado es el debido proceso administrativo.
Ahora bien, sobre el descuento que se alega fue realizado en el mes de febrero de 2025, la Sala encuentra que el mismo se realizó por un embargo decretado por autoridad judicial4. Por lo tanto, siguiendo el derrotero de la Corte Constitucional5 no es posible, en principio, debatir dicho descuento en acción de tutela, pues el afectado por un embargo judicial puede cuestionar la providencia que lo ordenó, de manera que ante la existencia de otro medio judicial de defensa, el juez de tutela está impedido para realizar un análisis de fondo, salvo que se acredite la existencia de un perjuicio irremediable, circunstancia que no acaece en el caso, pues de las manifestaciones de la tutela y las pruebas allegadas no se logra avizorar de que 4 Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Floridablanca, en auto de 30 de julio de 2024. 5 Ver consideración 40 de la sentencia T-159 de 2022 y sentencias T-891 de 2013, T-426 y T-864 de 2014, T-629 y T-418 de 2016 y T-678 de 2017.
Radicación: 11001-03-15000-2025-00084-01 Demandante: Jairo Alonso Amaya Ardila Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 manera el embargo le causa un agravio inminente al tutelante que haga procedente la intervención de este juez constitucional. Por lo anterior, la Sala considera que este debate se torna improcedente por no superar el requisito de subsidiariedad.
Finalmente, sobre la inconformidad de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bucaramanga, por la parametrización de las nóminas y la solicitud de vinculación de terceros (Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Floridablanca y Banco Av Villas), la Sala considera que frente al juzgado la vinculación no resulta necesaria pues la vulneración de derechos fundamentales se imputa, entre otros, a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga, autoridad que expresamente en la contestación de la demanda afirmó que: “Es cierto, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Santander, como órgano técnico y administrativo de la Rama Judicial, es la entidad encargada de realizar el pago mensual por concepto de nómina de los servidores judiciales adscritos a la Rama Judicial del Poder Público de Bucaramanga, de conformidad con las funciones y competencias encomendadas a esta Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, por virtud del artículo 103 de la Ley 270 de 1996 – Ley Estatutaria de la Administración de Justicia”.
En consecuencia, se tiene que fue la misma autoridad impugnante la que aceptó tener competencia para realizar el pago mensual de nómina por lo que no resulta del caso vincular al Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Floridablanca al presente trámite, toda vez que este no es la entidad pagadora del actor y, en todo caso, frente a dicho despacho judicial no se imputa vulneración. En relación con el Banco AV Villas, se observa que su vinculación se surtió desde el auto admisorio sin que sea necesario realizar otro pronunciamiento en esta etapa procesal y sobre la parametrización, corresponde a un aspecto interno y de mera operatividad de la entidad que puede ser solucionado sin la intervención del juez de tutela.
En suma, por las consideraciones señaladas se modificará el fallo impugnado para en su lugar, amparar el derecho fundamental al debido proceso administrativo del señor Jairo Alonso Amaya Ardila y, en consecuencia, ordenar a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bucaramanga que reliquide la nómina del mes de junio de 2024 excluyendo el descuento por crédito de libranza.
De otra parte, la pretensión para dejar sin efecto el descuento realizado en el mes de febrero de 2025 por concepto de embargo, se declarará improcedente por no superar el requisito de subsidiariedad. Las demás pretensiones se negarán. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero.- Modificar la sentencia de 6 de marzo de 2025, dictada por el Tribunal Administrativo de Santander, por las razones aquí expuestas, la cual quedará así: Radicación: 11001-03-15000-2025-00084-01 Demandante: Jairo Alonso Amaya Ardila Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 Primero: Amparar el derecho fundamental al debido proceso administrativo del señor Jairo Alonso Amaya Ardila.
Segundo: Ordenar a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bucaramanga que, si no lo ha hecho, dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta sentencia, reliquide la nómina del mes de junio de 2024 excluyendo el descuento por crédito de libranza. Tercero: Declarar improcedente la pretensión relativa a dejar sin efecto el descuento realizado en el mes de febrero de 2025, por concepto de embargo judicial.
Cuarto: Negar las demás pretensiones de la acción de tutela. Segundo.- Notificar esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Cuarto.- Remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.
Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador