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11001031500020250049800Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2025-01-31

Radicación interna: 776 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: William Edgardo Barrera Muñoz

Actor: Jose Largo·Demandado: Tribunal Administrativo De Caldas

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2025-00498-00 Accionante: José Largo Autoridad: Tribunal Administrativo de Caldas Asunto: Acción de Tutela TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales de procedencia. SUBSIDIARIEDAD-No se agotaron los medios de defensa procedentes.

La Sala decide la acción de tutela interpuesta por José Largo contra el Tribunal Administrativo de Caldas. I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela El 30 de enero de 2025, José Largo, en nombre propio, formuló acción de tutela con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso que consideró vulnerado por el Tribunal Administrativo de Caldas, al haber proferido el auto del 14 de enero de 2025, que declaró la falta de jurisdicción para conocer del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos que interpuso el accionante contra el Banco Davivienda S.A. y el Ministerio de Salud1.

El accionante solicita que su acción sea admitida y resuelta por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por virtud del fuero de atracción de la jurisdicción contenciosa. 2. Hechos relevantes El pasado 2 de diciembre de 2024, el señor José Largo interpuso en ejercicio del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos interpuso 1 Rad. 17001-23-33-1000-2024-00298-00. 2 Radicación:11001-03-15-000-2025-00498-00 Accionante: José Largo Acción de tutela – Sentencia de primera instancia demanda ante la Sección Primera del Consejo de Estado, para que se ampare el derecho a la igualdad de las personas en situación de discapacidad por movilidad reducida, dado que la sucursal Banco Davivienda ubicada en la Calle 14 No. 2-69 de La Dorada, Caldas, no tiene baños públicos aptos para atender personas con movilidad reducida.

La inaptitud de esos baños se deriva de la Resolución No 14.861 de 1985, proferida por el hoy Ministerio de Salud y Protección Social, y deriva en una afrenta a las garantías constitucionales de las personas en situación de discapacidad. Mediante auto del 5 de diciembre de 2024, la Sección Primera del Consejo de Estado declaró su falta de competencia para conocer del asunto en primera instancia y, en consecuencia, remitió el expediente al Tribunal Administrativo de Caldas.

El 14 de enero de 2025, el Tribunal declaró la falta de jurisdicción para conocer de la referida acción, por cuanto: […] si bien la parte actora dirige el escrito de la demanda contra la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social, al aducir que omite sus deberes frente a la protección de la población discapacitada, lo cierto es que, la demanda es clara al señalar que la entidad financiera accionada, no cuenta en el inmueble donde presta sus servicios con baño apto para ciudadanos discapacitados y/o con movilidad reducida.

Por lo tanto, se advierte que las pretensiones no se enmarcan dentro de las competencias funcionales que le asisten a tal ministerio y en esa medida, no corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo avocar el conocimiento del presente asunto. (resaltado fuera del texto) Aunque el accionante interpuso recurso de reposición contra el auto del 14 de enero, el Tribunal decidió no reponer con las mismas consideraciones del auto original.

Así pues, el proceso fue remitido a la oficina de reparto, con destino a los Jueces Civiles del Circuito de La Dorada, para su conocimiento. El pasado 10 de febrero, se expidió acta de reparto donde consta que el proceso correspondió al Juez 1 Civil del Circuito de La Dorada, para su conocimiento. 3. Fundamentos de la solicitud 3 Radicación:11001-03-15-000-2025-00498-00 Accionante: José Largo Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Aduce el accionante que esta acción es competencia del juez contencioso administrativo y que la acción debe admitirla el Tribunal.

Para soportar esto, presenta el Auto 1555 del 18 de septiembre 2024, expedido por la Corte Constitucional dentro de sus competencias para resolver conflictos de jurisdicciones, que declara que el Tribunal Administrativo de Caldas es competente para conocer de la acción popular en un caso análogo2. 4. Trámite procesal El 7 de febrero de 2025 se admitió la acción de tutela y se ordenó su notificación a la autoridad judicial accionada, a la Nación-Ministerio de Salud y Protección Social y al Banco Davivienda como terceros interesados.

Se vinculó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y se publicó la providencia en la página web de esta Corporación. Igualmente, se solicitó al Tribunal enviar copia digital del expediente del medio de control. Por su parte, el magistrado ponente de los autos enjuiciados rindió informe sobre los hechos y se opuso a la acción. Solicita que se declare la improcedencia del amparo, con base en el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional Ninguna de las autoridades vinculadas rindió informe sobre la acción. Sin embargo, el Tribunal envió el expediente digital del medio de control, como le fue ordenado.

II. CONSIDERACIONES 5. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela contra los autos del 14 y 28 de enero, proferidos por el Tribunal Administrativo de Caldas, mediante los cuales se declaró la falta de jurisdicción para conocer del medio de control de 2 El primer punto del Auto 1555 de 2024 dice: «1.

La ciudadana Natalia Bedoya presentó una acción popular en contra del Ministerio de Salud y Protección Social, y Bancolombia [1]. La accionante indicó que la entidad accionada, sin especificar cual, presta sus servicios en un inmueble de atención abierto al público que no cuenta con un baño adecuado a las necesidades de las personas en situación de discapacidad que usan sillas de ruedas [2].

En relación con el Ministerio de Salud y Protección Social la demandante sostuvo que incumple con sus obligaciones deberes porque no garantiza el cumplimiento de la Resolución 14861 de 1985.» 4 Radicación:11001-03-15-000-2025-00498-00 Accionante: José Largo Acción de tutela – Sentencia de primera instancia protección de los derechos e intereses colectivos interpuesta por el accionante contra el Banco Davivienda S.A y la Nación-Ministerio de Salud. 6.

Análisis de la Sala El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución Política y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ. La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo No. 80 del 12 de marzo de 2019, expedido por la Sala Plena de la Corporación. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental3.

De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela4.

Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del «precedente» constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. Subsidiariedad 3 Corte Constitucional.

Sala Plena. Sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. 4 Ibidem. 5 Radicación:11001-03-15-000-2025-00498-00 Accionante: José Largo Acción de tutela – Sentencia de primera instancia El inciso tercero del artículo 86 de la Constitución y el artículo 6.1 del Decreto 2591 de 1991 prevén que la acción de tutela no procede cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales.

La jurisprudencia constitucional ha precisado que esta regla tiene dos excepciones: i) el empleo de la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, o ii) cuando los medios de defensa no sean idóneos ni eficaces para superar la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados5. Si existen otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a ellos y no a la acción de tutela.

En consecuencia, una persona que acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que debe conocer, dentro del marco estructural de la administración de justicia, de un determinado asunto radicado bajo su competencia6.

Caso concreto La acción de tutela interpuesta por el señor José Largo será declarada improcedente, porque no se satisface el requisito de subsidiariedad explicado en los párrafos anteriores. En ese sentido, la Sala observa que el medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos está en estudio para admitirse por parte del Juez Primero Civil del Circuito de La Dorada7.

Mientras esta autoridad esté estudiando la admisión de la acción, el juez de tutela no puede inmiscuirse en esa competencia que está por ejercerse. Como se mencionó con anterioridad, la tutela no puede pretender que se tomen decisiones paralelas a las de las autoridades que están conociendo de un determinado asunto. 5 Corte Constitucional, Sala Plena.

Sentencia SU-026 de 2021. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 6 Corte Constitucional. Sentencia T-373 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Betancur. 7 Ver SAMAI, índice Cuaderno Principal del Expediente. 6 Radicación:11001-03-15-000-2025-00498-00 Accionante: José Largo Acción de tutela – Sentencia de primera instancia En el caso concreto, corresponde al accionante esperar a que se desate el trámite de admisión de la demanda para que la tutela proceda, como mecanismo subsidiario.

El accionante, además, cuenta con medios de defensa judiciales distintos a la acción de tutela: los recursos contra los autos que se vayan expidiendo a lo largo de ese trámite admisorio. Por esa razón, la acción de tutela no puede ser utilizada como mecanismo de protección en este caso. A manera de información, se le aclara al accionante que cuando una autoridad judicial se declara incompetente para decidir de un asunto y, en consecuencia, se genera un conflicto de competencias o de jurisdicciones, no se está cerrando la puerta a la administración de justicia. Lo que se busca que cada conflicto llegue a manos del juez competente para resolverlo.

Al no advertirse una actuación caprichosa o arbitraria por parte de la autoridad judicial accionada, resulta improcedente que el juez de tutela revise o evalúe la interpretación y alcance dado por el juez natural del asunto. La acción de tutela no es una instancia adicional al proceso ordinario, ni está prevista para desconocer la autonomía e independencia que caracterizan las actuaciones judiciales.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela de José Largo contra el Tribunal Administrativo de Caldas.

SEGUNDO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito posible. 7 Radicación:11001-03-15-000-2025-00498-00 Accionante: José Largo Acción de tutela – Sentencia de primera instancia

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO vf FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES