CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 11001-03-24-000-2022-00429-00 Demandante: EDUARDO JOSÉ DÍAZ FUENTES Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DEL DEPORTE Tema: Reconocimiento deportivo del Cúcuta deportivo Auto que remite por competencia1 El señor Eduardo José Díaz Fuentes, actuando en nombre propio y en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, presentó demanda en la que solicita, previa suspensión provisional, la nulidad de «[…] LA RESOLUCIÓN # 001228 DE 29 DE JULIO 2021 en Considerando SEPTIMO (Literal #1) emanado por MINISTERIO DEL DEPORTE […]» Cabe poner de relieve que el conocimiento del presente asunto inicialmente le correspondió al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cúcuta, despacho judicial que, mediante auto de 16 de noviembre de 2022, dispuso la remisión del proceso a esta Corporación, «[…] en razón a que el presente medio de control procede contra una resolución del Ministerio del Deporte que hace parte de la Rama Ejecutiva del poder Público y según el artículo 6º de la ley 1967 de 2019, este organismo ejerce sus funciones a nivel nacional; conforme las normas ya citadas, su conocimiento es competencia del H. Consejo de Estado, en sede de única instancia […]».
Ahora bien, llegado el momento de proveer sobre la admisión de la demanda, el Despacho advierte que la Resolución No. 001228 de 29 de julio de 2021 “Por la cual se levanta la suspensión del reconocimiento deportivo al Cúcuta Deportivo Fútbol Club S.A. en Liquidación Judicial”, atiende a la naturaleza de acto administrativo de carácter particular y concreto, demandable a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme a lo dispuesto en el artículo 138 del CPACA.
Cabe resaltar que el artículo 137 ibidem, dispone que excepcionalmente podrán pedirse la nulidad de actos administrativos de contenido particular cuando: i) con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjera no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero; ii) cuando se trate de recuperar bienes de uso público; iii) cuando los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico, y iv) cuando la ley lo consagre expresamente. 1 El expediente fue asignado por reparto el 25 de noviembre de 2022. 2 Radicación: 11001-03-26-000-2022-00429-00 Demandante: Eduardo José Díaz Fuentes Demandado: Ministerio del Deporte En este contexto, cabe traer a colación el contenido de la norma acusada, esto es el numeral 1º del considerando séptimo de la Resolución No. 01228 de 29 de julio de 2021, norma del siguiente tenor: «[…] RESOLUCIÓN No. 001228 DE 29 DE JULIO 2021 “Por la cual se levanta la suspensión del reconocimiento deportivo al Cúcuta Deportivo Fútbol Club S.A. en Liquidación Judicial” LA DIRECTORA DE INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL DEL MINISTERIO DEL DEPORTE En uso de sus facultades legales y en especial las relacionadas en el artículo 61 de la Ley 181 de 1995, numeral 3 del artículo 39 y s.s. del Decreto Ley 1228 de 1995, artículo 34 y s.s. de la Ley 1437 de 2011, Decreto 1085 de 2015, artículo 4 numeral 30 de la Ley 1967 de 2019, numerales 2 y 13 del artículo 15 del Decreto 1670 de 2019, y C O N S I D E R A N D O […]
SÉPTIMO: Que estudiados los documentos allegados en los radicados antes citados, correspondientes a la solicitud de levantamiento de la suspensión del reconocimiento deportivo No. 000377 del 31 de marzo de 2016 del Cúcuta Deportivo Fútbol Club S.A., es preciso resaltar lo siguiente: 1. Frente al reconocimiento deportivo del Cúcuta Deportivo Fútbol Club S.A., renovado mediante Resolución No. 000377 del 31 de marzo de 2016 venció el 31 de marzo de 2021, por tal motivo, se recomienda realizar el trámite ante este Ministerio correspondiente a la renovación del reconocimiento deportivo, una vez esta dependencia decida sobre la sanción que fue impuesta al organismo deportivo dentro de este proceso administrativo sancionatorio. […] En mérito de lo expuesto, este despacho, RESUELVE:
ARTÍCULO PRIMERO: Levantar la sanción de la suspensión del reconocimiento deportivo al Cúcuta Deportivo Fútbol Club S.A., en Liquidación Judicial, contenida en el artículo segundo de la Resolución No. 000858 del 30 de julio de 2020, por haber cumplido con el pago de las obligaciones laborales pendientes, objeto de la sanción, conforme a las consideraciones del presente acto administrativo.
ARTÍCULO SEGUNDO: Notificar al señor Arturo Acosta Villaveces, en su calidad de liquidador designado del Cúcuta Deportivo Fútbol Club S.A. […]» (se resalta el texto demandado) Así las cosas, y sin perjuicio de que el acápite de la norma acusada sea susceptible de control judicial, el Despacho advierte que no se cumplen los presupuestos del citado artículo 137 del CPACA para cuestionar la misma a través del medio de control de nulidad, por cuanto no se infiere que se esté buscando la protección del ordenamiento jurídico en abstracto, sino el restablecimiento de los intereses particulares y concretos del Cúcuta Deportivo Futbol Club.
Significa lo anterior que la demanda de la referencia debe tramitarse a través del 3 Radicación: 11001-03-26-000-2022-00429-00 Demandante: Eduardo José Díaz Fuentes Demandado: Ministerio del Deporte medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de que trata el artículo 138 del CPACA, en tanto, se reitera, no se configura ninguna de las circunstancias excepcionales consagradas en el artículo 137 ibidem para que se pueda interponer, en el evento que nos ocupa, el medio de control de nulidad.
En atención a lo anterior, se estima necesario traer a colación el contenido del numeral 22 del artículo 152 del CPACA, modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021, cuyo tenor es el siguiente: «[…] Artículo 152 Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 22.
De los de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía contra actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional o departamental, o por las personas o entidades de derecho privado que cumplan funciones administrativas del mismo orden […]». (negrillas fuera del texto original) Así las cosas, en tanto el acto administrativo acusado fue proferido por el Ministerio del Deporte, entidad del orden nacional, de conformidad con lo dispuesto en la norma referenciada, se ordenará que el expediente sea remitido, por competencia, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, tal como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E:
PRIMERO: DECLARAR que el Consejo de Estado no es COMPETENTE para conocer de la demanda impetrada por el señor Eduardo José Díaz Fuentes, en contra del Ministerio del Deporte, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: Por Secretaría, REMITIR el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para lo de su competencia, previas las anotaciones de rigor en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial - SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el Consejero Ponente en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.
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