Radicado: 44001-23-40-000-2020-00248-01 (28241) Demandante: Consorcio Vías de Manaure Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 44001-23-40-000-2020-00248-01 (28241) Demandante CONSORCIO VÍAS DE MANAURE Demandado DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA Temas Estampilla Pro-Desarrollo Fronterizo.
Caducidad SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 28 de junio de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de La Guajira, que resolvió lo siguiente: “PRIMERO: DECLARAR configurado el silencio administrativo positivo derivado de la no respuesta oportuna por parte de la demandada, al recurso de reposición interpuesto por Consorcio vías (sic) de Manaure el 24 de octubre de 2017, contra la resolución No. 001 del 29 de septiembre de 2017 – acto administrativo por el cual la Secretaría de Hacienda del departamento de La Guajira, negó la devolución de dineros pagados por CONSORCIOS VÍAS DE MANAURE por concepto de ‘estampilla pro desarrollo fronterizo’ correspondiente a los periodos comprendidos entre los años 2012 a 2016 –.
Lo anterior, tiene como consecuencia que el recurso de reconsideración (sic) aludido, incoado por CONSORCIOS VÍAS DE MANAURE, se tenga por resuelto en forma favorable a esta y que para todos los efectos se entienda que, en virtud del acto ficto, la entidad demandada revocó en lo atinente a CONSORCIOS VÍAS DE MANAURE, la resolución 001 del 29 de septiembre de 2017 recurrida y, en su lugar, accedió a la devolución de los dineros pagados en exceso por esta, por concepto de dicho tributo, correspondiente a los mencionados periodos.
SEGUNDO: DECLARAR la nulidad del acto administrativo de fecha 3 de abril de 2019, expedido por el Secretario de Hacienda del departamento de La Guajira, en cuanto negó en relación con CONSORCIOS VÍAS DE MANAURE aquí demandante, los efectos del silencio administrativo positivo. Lo anterior, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
TERCERO: ORDENAR al departamento de La Guajira, secretaría de hacienda departamental, DEVOLVER a CONSORCIOS VÍAS DE MANAURE, la suma no debida que hubiere sido efectivamente pagada por esta, por concepto de ‘estampilla pro desarrollo fronterizo’ correspondiente al periodo comprendido entre los años 2012 a 2016, debiendo la entidad territorial atender en materia de pago de intereses, lo previsto en los artículos 863 y 864 del estatuto tributario.
Lo anterior, conforme con lo expuesto en la parte motiva del presente fallo.
CUARTO: COMPULSAR copias a la Procuraduría General de la Nación y a la Contraloría General de la República para que se investiguen las presuntas falta disciplinaria y responsabilidad fiscal en que hubieran podido incurrir los funcionarios del departamento de La Guajira, al omitir pronunciamiento con ocasión del recurso que originó la configuración del silencio administrativo positivo.
Radicado: 44001-23-40-000-2020-00248-01 (28241) Demandante: Consorcio Vías de Manaure Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 QUINTO: Condénese en costas a la parte demandada en favor de la parte demandante.(…)”1. (negrilla del original)
ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA El Consorcio Vías de Manaure, entre otros, con escrito del 22 de junio de 2017, solicitó la devolución de lo pagado por concepto de la estampilla Pro-Desarrollo fronterizo al Departamento de La Guajira entre los años 2012 y 2016. La entidad territorial negó la petición por falta de requisitos formales mediante la Resolución Nro. 001 del 29 de septiembre de 2017.
Por lo anterior, el demandante con memorial del 24 de octubre del mismo año interpuso recurso de reposición en su contra. El Consorcio Vías de Manaure, entre otros, solicitó con escrito del 29 de noviembre de 2018 al Departamento de La Guajira que declarara el silencio administrativo positivo porque transcurrió más de un año sin que se resolviera su recurso.
La entidad negó la petición mediante oficio (sin número) del 3 de abril de 2019, el cual fue notificado el día 8 del mismo mes y año.
ANTECEDENTES PROCESALES Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contemplado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), la parte demandante formuló las siguientes pretensiones2: “2.1. Primeras Pretensiones Principales: 2.1.1. que se declare que ocurrió el Fenómeno del Silencio Administrativo Positivo frente al recurso de reposición que no fue resuelto contra la resolución 001 de septiembre 29 de 2017, Solicitud de Devolución Pago de lo no debido - Estampilla Pro desarrollo Fronterizo, presentado en debida forma y dentro del término de ley correspondiente contra el aludido acto administrativo contenido en la anterior resolución referida, y del cual como inicialmente lo indique (sic), nunca se obtuvo respuesta alguna dentro el año siguiente a su presentación, según lo establecido en el Estatuto Tributario Nacional, y el Estatuto de Rentas del Departamento de La Guajira contenidas en la Ordenanza 338 del 2014 expedida por la Asamblea General de La Guajira, y en consecuencia debido a tal silencio por parte del Ente Territorial, se le debe conceder integralmente al recurrente, las pretensiones solicitadas dentro del recurso recurrido, cuyo efecto es la revocación de dicha resolución de lo anterior entonces se deriva la inevitable conducta administrativa que le asiste al Departamento de La Guajira ordenar en favor del contribuyente solicitante la DEVOLUCION DEL PAGO DE LO NO DEBIDO POR CONCEPTO DEL IMPUESTO DE LA ESTAMPILLA pro desarrollo fronterizo, pagos efectuados que datan durante los años 2012 a 2016, Acto Ficto Positivo desconocido por el acto administrativo del 03 de abril de 2019, notificado el 8 del mismo mes y año. 2.1.2 Que se anule el acto administrativo del 03 de abril de 2019, notificado el 08 del mismo mes y año, dictado por el Secretario de Hacienda del Departamento de La Guajira, que denegó el reconocimiento de los efectos del acto administrativo ficto surgido del Silencio Administrativo Positivo en cuanto no se decidió en el tiempo establecido por la norma 1 Samai del Tribunal, índice 24, página 31. 2 Samai, índice 2, “ED_EXPEDIENTE_00020200024800PD(.pdf)”, páginas 3 a 7.
Radicado: 44001-23-40-000-2020-00248-01 (28241) Demandante: Consorcio Vías de Manaure Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 especial, el RECURSO interpuesto, contra la ya aludida resolución 001 de 29 de septiembre de 2017 en favor del contribuyente solicitante CONSORCIO VIAS DE MANAURE, acto este del 03 de abril, que negó la devolución del pago de lo no debido por concepto del impuesto de la Estampilla Pro-Desarrollo Fronterizo al demandante que figura dentro la escritura pública 1777 del 29 de OCTUBRE DE 2018, la cual está plenamente identificado en el primer acápite del capítulo de la parte actora y su representante. 2.1.3.
Que a título de restablecimiento del derecho, se condene a la parte demandada a devolver en favor del demandante las sumas de pesos deducidas indebidamente por concepto de impuesto de Estampilla Pro-Desarrollo Fronterizo que el contribuyente demandante pagó durante los años 2012 a 2016, junto con los intereses legales, corrientes y moratorios de ley actualizados a la fecha del pago. 2.2 Segundas pretensiones principales: 2.2.1 Que se declare que ocurrió el Silencio Administrativo Positivo frente al recurso de reposición presentado contra la resolución 001 del 29 de septiembre de 2017, presentado por el demandante CONSORCIO VIAS DE MANAURE, según como está probado en la protocolización de la Escritura Pública No. 1777 del 29 de octubre de 2018, sobre la petición de devolución del pago de lo no debido del impuesto de estampilla pro desarrollo fronterizo pagado durante los años 2012 a 2016, recurso que no fue respondida (sic) ni resuelto dentro los plazos de ley y que, por tanto, dio origen al Acto Ficto Positivo que ordenó esa devolución, acto este que fue desconocido por el acto administrativo del 03 de abril de 2019 notificado el 08 del mismo mes y año. 2.2.2.
Que se anule el acto administrativo del 03 de abril de 2019, dictado por el Secretario de Hacienda del Departamento de La Guajira, que denegó el reconocimiento de los efectos del acto administrativo ficto surgido del silencio administrativo positivo en cuanto no resolvió el recurso que no fue respondido ni resuelto dentro los plazos de ley formulada por los contribuyentes para obtener la devolución del pago de lo no debido por concepto del impuesto de Estampilla Pro-Desarrollo Fronterizo al demandante a que se refiere la Escritura Pública No. 1777 del 29 de octubre de 2018 y que está identificado dentro de esta demanda. 2.2.3 Que a título de restablecimiento del derecho, se condene a la parte demandada a devolver en favor del demandante las sumas de pesos pagadas indebidamente por concepto de impuesto de Estampilla Pro-Desarrollo Fronterizo que el contribuyente demandante le fueron deducidas ilegalmente e indebidamente durante los años 2012 a 2016, junto con los intereses legales, corrientes y moratorios de ley actualizados a la fecha del pago.
Ruego que el Tribunal ordene al Departamento de La Guajira a pagar a la parte demandante a título de las condenas las sumas de pesos colombianos que se exponen y describen en el siguiente cuadro con corte a 31 de julio de 2019 o fecha de pago, con el mayor o el menor valor que resulte de la liquidación que en su momento el Tribunal realice y a partir del capital o valor del impuesto pagado o retenido, según el caso, tal como lo muestra el cuadro siguiente, y de manera individual en el cuadro N° 2 anexos dentro del cuerpo de la demanda.
( ) TOTAL A PAGAR A FAVOR DE CONSORCIO VIAS DE MANAURE IMPUESTO PAGADO + INTERESES CAUSADOS VALOR DEL IMPUESTO PAGADO: $ 84.098.703.00 INTERESES LEGALES CAUSADOS: $ 23.968.130.00 INTERESES MORATORIOS CAUSADOS: $ 44.743.000.00 INTERESES CORRIENTES CAUSADOS: $ 39.287.000.00 GRAN TOTAL A PAGAR A FAVOR DE LA EMPRESA CONTRIBUYENTE CONSORCIO VIAS DE MANAURE CON FECHA SUGERIDA A CORTE 31/07/2019: CIENTO NOVENTA Y DOS MILLONES NOVENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES PESOS ($192.096.833.00) ( )”.
A los anteriores efectos, el demandante invocó como violados los artículos 49 de la Ley 191 de 1995, 59 de la Ley 788 de 2002, 617 de la Ordenanza 338 de 2014, y Radicado: 44001-23-40-000-2020-00248-01 (28241) Demandante: Consorcio Vías de Manaure Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 las Ordenanzas 023 de 1995, 014 de 1996, 046 de 1996, 016 de 1998, 045 de 1998, 002 de 2000, 009 de 2000, 038 de 2000, 019 de 2001, 065 de 2002, 117 de 2003, 125 de 2004 y 330 de 2011 expedidas por la Asamblea Departamental de La Guajira.
El concepto de la violación de esas disposiciones se resume a continuación: Planteó que se vulneró el artículo 49 de la Ley 191 de 1995, aduciendo que el departamento accionado cobro en la emisión de la estampilla Pro- Desarrollo Fronterizo más del monto autorizado por la norma, razón por la cual a los contribuyentes que pagaron el tributo en cuestión excediendo el quantum autorizado se les debe devolver los pagos efectuados.
De esta manera el acto acusado desconoce por falta de aplicación el artículo 617 de la Ordenanza 338 de 2014, que dispone la devolución de saldos a favor por pagos en exceso o de lo no debido. Además, el acto acusado viola por falta de aplicación el artículo 59 de la Ley 788 de 2002, lo mismo que el artículo 341 de la Ordenanza 338 de 2014, por cuanto al amparo de estas normas la accionada debía devolver las sumas reclamadas3.
Puso de presente que, ante la falta de respuesta al recurso de reposición contra la decisión de no devolver lo pagado por el tributo en cuestión, surgió el acto ficto positivo a su favor, por lo que debe reconocerse, ordenando la restitución de lo cancelado indebidamente. Y, advirtió que, para revocar el acto ficto se requiere la anuencia del administrado o demandarlo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
Sostuvo que el Departamento de La Guajira no debió rechazar por improcedente la petición de devolución, alegando el incumplimiento de los requisitos formales, pues previamente procedía la inadmisión para su corrección, conforme con el artículo 623 del Estatuto de Rentas Departamental. Así las cosas, consideró que en realidad ocurrió un rechazo in limine de la devolución. Afirmó que esta decisión fue objeto de recurso de reconsideración, aunque la entidad lo haya llamado erróneamente reposición, por lo que la falta de una oportuna decisión al respecto configuró el silencio administrativo positivo que dio lugar a un acto ficto que no ha sido revocado.
Finalmente, advirtió que, el artículo 621 del Estatuto de Rentas Departamental establece que la devolución se debe resolver en el término de cincuenta (50) días, so pena de incurrir en intereses de mora conforme con lo dispuesto por el artículo 444 ibidem. Oposición a la demanda El Departamento de La Guajira controvirtió las pretensiones de la demanda planteando que el artículo 59 de la Ley 788 de 2002 dispone que los departamentos deben aplicar los procedimientos establecidos en el Estatuto Tributario Nacional en materia de impuestos, empero, la estampilla Pro-Desarrollo Fronterizo es una tasa parafiscal4, por lo que era factible negar los efectos del silencio administrativo 3 Al respecto citó la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 29 de agosto de 2013, Exp. 18712, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia. 4 Al respecto citó la sentencia del Consejo de Estado, del 5 de octubre de 2006, Exp. 14527, C.P. Ligia López Díaz.
Radicado: 44001-23-40-000-2020-00248-01 (28241) Demandante: Consorcio Vías de Manaure Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 positivo y la consecuente devolución reclamada. Además, advirtió que, el Estatuto de Rentas Departamental regula únicamente los impuestos. Puso de presente que la petición de devolución fue presentada el 22 de junio de 2017 y que las solicitudes originadas en pagos en exceso o de lo no debido se deben adelantar en el término de prescripción de la acción ejecutiva, que de acuerdo con el artículo 2536 del Código Civil corresponde a 5 años, razón por la cual, al momento de la presentación de la solicitud de devolución había vencido el término legal para tal fin.
Finalmente, precisó que la parte actora alega unos “presuntos hechos sobre los descuentos realizados en exceso a la fecha junio de 2012 a su poderdante, lo cual carece de sustento probatorio que irrogue obligación alguna en el Departamento de La Guajira”5. Sentencia apelada El Tribunal Administrativo de La Guajira accedió a las pretensiones de la demanda, condenó en costas a la demandada y declaró improcedente la excepción de prescripción planteada, de conformidad con las siguientes consideraciones: Indicó que reiteraría la sentencia del 3 de abril de 2019 (no se identificó el expediente) en la que el Tribunal decidió un caso similar y accedió a declarar el silencio administrativo positivo por la falta de una oportuna decisión del recurso de reposición interpuesto contra la “Resolución Nro. 001 del 29 de septiembre de 2019 (sic)”6.
Destacó que la actora solicitó la devolución de lo pagado por concepto de estampilla Pro-Desarrollo Fronterizo el 22 de junio de 2017, petición que fue negada mediante la Resolución Nro. 001 del 29 de septiembre de 2017, donde se anunció que en su contra procedía el recurso de reposición. Manifestó que, si bien esa decisión se sustentó en motivos de forma, un análisis de su contenido permite determinar que en realidad se trató de un acto definitivo.
Adujo que está probado que la resolución referida fue notificada personalmente el 19 de octubre de 2017 y que el recurso de reposición fue oportunamente presentado el día 24 del mismo mes y año. Frente al silencio administrativo positivo, reiterando la providencia del 3 de abril de 2019, advirtió que su configuración requiere que: i) la ley haya impuesto a la Administración un término para resolver el recurso, ii) el legislador disponga que el incumplimiento del plazo deviene en el silencio administrativo positivo, y iii) la autoridad obligada a resolver la petición no lo haya hecho.
Además, aclaró que no es necesario protocolizar el silencio administrativo positivo para que se entienda configurado, ya que el mismo es requisito de oponibilidad y no de existencia, de acuerdo con el artículo 85 de la Ley 1437 de 2011. Aseguró que, en la providencia reiterada también se explicó que es aplicable el Estatuto Tributario Nacional, porque, las normas que regulan la figura del silencio administrativo positivo no hacen distinción entre impuesto y tasa parafiscal y, la expresión “impuesto” debe entenderse como sinónimo de tributo.
Asimismo, señaló que el silencio administrativo positivo da lugar a que se considere fallado a favor el recurso, independientemente de si le asiste o no razón al contribuyente. 5 Samai del Tribunal, índice 8, página 6. 6 Samai del Tribunal, índice 24, página 23. Radicado: 44001-23-40-000-2020-00248-01 (28241) Demandante: Consorcio Vías de Manaure Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Indicó que, en este caso no está probada la excepción de prescripción porque los pagos se efectuaron desde el 29 de octubre de 2014 y la solicitud de devolución fue presentada el “24 de agosto de 2017”, es decir antes de que transcurriera el término de 5 años.
De acuerdo con lo anterior, concluyó que, en el asunto bajo examen, al no resolverse el recurso de reposición oportunamente, se configuró el silencio administrativo positivo conforme con el Estatuto Tributario Nacional. En consecuencia, ordenó la devolución de la suma pagada indebidamente, reconoció intereses corrientes y moratorios de acuerdo con los artículos 863 y 864 del Estatuto Tributario Nacional y compulsó copias a la Procuraduría General de la Nación y a la Contraloría General de la República para que se investigue lo de su competencia por la omisión en la decisión del recurso en cuestión. Finalmente, indicó que se condena en costas al Departamento de La Guajira y fijó las agencias en derecho en el 1% de las pretensiones.
Recurso de apelación La parte demandada solicitó revocar el fallo impugnado asegurando que no procedía la expedición de una sentencia de fondo porque operó la caducidad y, además, existe una indebida acumulación de pretensiones, aspectos que no fueron estudiados por el a quo. Frente a la caducidad de la acción refirió que el acto administrativo demandado fue notificado el 8 de abril de 2019 y que la demanda fue sometida a reparto el 27 de julio de 2020, por lo cual, transcurrieron más de 15 meses y 24 días, lo que incumplió el plazo de 4 meses previsto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo7.
Indicó que, por lo expuesto, también se presentó la indebida acumulación de pretensiones porque, si se admite que procede la solicitud de reconocimiento de los efectos del acto administrativo ficto o presunto contenido en la escritura pública allegada con la demanda, esto sería irreconciliable con la pretensión de nulidad y restablecimiento sobre la que operó la caducidad, pues el artículo 165 de la Ley 1437 de 2011 indica que no se podrán acumular pretensiones sobre las cuales operó dicha figura.
Advirtió que, ante lo anterior, lo procedente era que el Tribunal se hubiera declarado inhibido para proferir decisión de fondo8. Oposición al recurso de apelación El demandante guardó silencio. Concepto del Ministerio Público El agente del Ministerio Público también guardó silencio. 7 Sentencia del Consejo de Estado, Sección Primera, Radicado Nro. 25000-23-41-000-2013-01801-01, C.P. María Elizabeth García González. 8 Al respecto cito la sentencia de la Corte Constitucional T-713 de 2013.
Radicado: 44001-23-40-000-2020-00248-01 (28241) Demandante: Consorcio Vías de Manaure Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 CONSIDERACIONES DE LA SALA Corresponde a la Sala decidir sobre la legalidad de la Resolución Nro. 001 del 29 de septiembre de 2017, acto expedido por el Departamento de La Guajira para negar la solicitud de devolución de lo pagado no debido, y del acto administrativo del 3 de abril de 2019, que negó el reconocimiento del silencio administrativo positivo por no resolver oportunamente el recurso de “reposición” interpuesto contra la anterior decisión. De forma preliminar, la Sala evidencia que la apelante no cuestionó que el Tribunal i) encontró acreditados los requisitos para la configuración del silencio administrativo positivo, ii) ordenó la devolución de lo pagado no debido por concepto de la estampilla Pro-Desarrollo Fronterizo y iii) condenó en costas a la parte vencida.
En consecuencia, estos aspectos no serán objeto de análisis, en aplicación de los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso. Además, como lo indicó la sentencia del 8 de febrero de 2024, exp. 27843, C.P. Wilson Ramos Girón, aunque la demandada no alegó la caducidad al oponerse a la demanda, procede su estudio porque el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo otorga al juez de segunda instancia la facultad de pronunciarse, de oficio o a petición de parte, sobre las excepciones que encuentre probadas.
Por lo anterior, procede el análisis de los cargos de la apelación sin que esto constituya una violación del derecho de defensa de la contraparte. Precisado lo anterior, se evidencia que el Departamento de La Guajira aseguró que no procedía la expedición de una sentencia de fondo porque operó la caducidad con relación a la pretensión de nulidad del oficio del 3 de abril de 2019.
Sustentó esta afirmación en que dicho acto fue notificado el día 8 del mismo mes y año, mientras que la demanda de la referencia fue interpuesta el 27 de julio de 2020, esto es más de 15 meses después. De igual modo, indicó que el artículo 165 de la Ley 1437 de 2011 prohíbe la acumulación de pretensiones cuando operó la caducidad frente a alguna de ellas.
Para decidir lo anterior, la Sala reiterará lo expuesto en la citada sentencia del 8 de febrero de 2024, exp. 27843, porque, además de guardar identidad fáctica y jurídica con el proceso de la referencia, analizó las mismas pruebas debido a que ambos procesos tuvieron un mismo origen, según se explicará a continuación. En dicha providencia se puso de presente que el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que el término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es de cuatro meses, contados a partir del día siguiente a la notificación del acto acusado.
Ahora, con el fin de verificar la oportunidad de la presentación de la demanda, se encuentra probado lo siguiente: • El oficio del 3 de abril de 2019, que negó la solicitud de reconocimiento del silencio administrativo positivo, fue notificado personalmente a la parte actora el día 8 del Radicado: 44001-23-40-000-2020-00248-01 (28241) Demandante: Consorcio Vías de Manaure Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 mismo mes y año9. • En Consorcio Vías de Manaure, junto con los contribuyentes que radicaron la petición de devolución del 22 de junio de 2017, presentaron demanda de nulidad y restablecimiento del derecho acumulada el 8 de agosto de 201910, la cual fue repartida con el Radicado Nro. 44001-23-40-000-2019-00116-00 y se tramitó en segunda instancia ante el Consejo de Estado con el expediente con número interno 27843. • El Tribunal Administrativo de La Guajira mediante auto del 9 de diciembre de 2019, inadmitió la demanda promovida por el Consorcio Vías de Manaure y otros por indebida acumulación de pretensiones, falta de los certificados de existencia y representación y de poder para actuar11. • Las demandantes del exp. 44001-23-40-000-2019-00116-00 presentaron subsanación de la demanda aportando unos poderes e interponiendo recurso de reposición con relación a la indebida acumulación de pretensiones12. • El Tribunal negó el recurso en providencia del 26 de junio de 2020, donde precisó que, frente a las demandantes que mantenía su competencia en razón a la cuantía (como era el caso del Consorcio Vías de Manaure), «la parte actora deberá desglosar y remitir ante la oficina judicial los documentos pertinentes a fin de radicar de forma independiente y separada las demandas por cada uno de los demás demandantes, evento en el cual deberá tenerse como fecha de presentación la primera demanda instaurada» 13 (subraya la Sala).
Y, aclaró que " ( ) la consecuencia lógica de declarar la indebida acumulación de pretensiones, es ordenar la separación de cada una de las demandas, es por ello que en el auto objeto del recurso se dejó consignado que se tendría en cuenta la fecha de presentación de la demanda inicial -8 de agosto de 2019, " (negrilla del original). • En cumplimiento de lo anterior, el Consorcio Vías de Manaure solicitó el desglose de la demanda14 y la radicó de nuevo el 29 de julio de 202015.
De acuerdo con lo anterior, el término de caducidad inició el 9 de abril de 2019 (día siguiente a la notificación del acto acusado) y finalizó el 9 de agosto del mismo año. Empero, como la demanda inicial fue presentada el día 8 del mismo mes y año, debe considerarse oportuna. La Sala precisa que, como lo señaló la mencionada sentencia del 8 de febrero de 2024, «Si bien en su día la demanda radicada por la aquí actora fue inadmitida por una indebida acumulación de pretensiones, esa circunstancia no tuvo el efecto de modificar la fecha de presentación de la demanda porque al haber sido subsanada y al haber sometido a un trámite separado las pretensiones de la actora, es de aplicación para el caso la regla específica prevista en el artículo 168 del CPACA, de acuerdo con la cual los debates sobre falta de jurisdicción o de competencia no afectan el cómputo del término de presentación de la demanda, en la medida en que “para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la presentación inicial”, aspecto que en el caso fue advertido con acierto por el tribunal en el auto del 26 de junio de 2020, en el cual negó el recurso de reposición interpuesto contra el auto inadmisorio de la demanda y ordenó desglosar los documentos de cada uno de quienes habían demandado conjuntamente, para que continuaran con el trámite separado de las pretensiones».
Por lo expuesto, en el asunto de la referencia no operó la caducidad. Por este mismo 9 Samai, índice 2, PDF «1_440012340000202000248011EXPEDIENTEDIGIEXPEDIENTE20231108110325», página 130. 10 Samai del Tribunal del exp. 27843, índice 1. Además, esta misma afirmación se realizó en la sentencia de segunda instancia proferida en ese proceso del 8 de febrero de 2024.
Cfr. Samai del Tribunal del exp. 27843, índice 13. 11 Samai del Tribunal del exp. 27843, índice 3. 12 Samai del Tribunal del exp. 27843, índice 6. 13 Samai del Tribunal del exp. 27843, índice 9, página 12. Y Samai, índice 1, carpeta de antecedentes, documento «CONSORCIO VIAS DE MANAURE - PARTE 3», página 12. 14 Samai, índice 1, carpeta de antecedentes, documento «CONSORCIO VIAS DE MANAURE - PARTE 1». 15 Samai del Tribunal, índice 1.
Radicado: 44001-23-40-000-2020-00248-01 (28241) Demandante: Consorcio Vías de Manaure Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 motivo, tampoco está probada la excepción de indebida acumulación de pretensiones alegada por la apelante, pues también fue sustentada en la presentación extemporánea de la demanda.
Comoquiera que no prosperó el recurso de apelación, la Sala confirmará la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de La Guajira, el 28 de junio de 2023. Además, no impondrá condena en costas en esta instancia porque no fue demostrada su causación, tal como lo exige el artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable en virtud del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. Confirmar la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de La Guajira, el 28 de junio de 2023. 2. Sin condena en costas en esta instancia. Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta Ausente en comisión MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador