Radicado: 05001-23-33-000-2018-00204-02 (1742-2025) Demandante: Mario de Jesús Zapata Londoño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 05001-23-33-000-2018-00204-02 (1742-2025) Demandante: Mario de Jesús Zapata Londoño Demandada: Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Tema: Resuelve manifestación de impedimento consejero de Estado – causal 9 del artículo 141 del CGP. 1.
Procede la Sala a decidir sobre el impedimento manifestado por el consejero de Estado doctor Jorge Iván Duque Gutiérrez dentro del asunto de la referencia.
ANTECEDENTES 2. El consejero de Estado Jorge Iván Duque Gutiérrez expresó estar impedido para conocer del presente asunto, al encontrarse incurso en la causal prevista en el numeral 9.º del artículo 141 del Código General del Proceso, dado que con el doctor Mario de Jesús Zapata Londoño sostiene una amistad y cercanía derivada de vínculos profesionales previos en el Tribunal Administrativo de Antioquia, circunstancia que le impide actuar de manera imparcial en el presente asunto.
CONSIDERACIONES 3. El numeral 3.º del artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1 establece: «Cuando en un Magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es este, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento.
Si lo encuentra fundado, lo aceptará. Cuando se afecte el quórum decisorio, se integrará la nueva sala con los magistrados que integren otras subsecciones o secciones de conformidad con el reglamento interno. Solo se ordenará sorteo de conjuez, cuando lo anterior no fuere suficiente. 1Modificado por el artículo 21 de la Ley 2080 de 2021.
Radicado: 05001-23-33-000-2018-00204-02 (1742-2025) Demandante: Mario de Jesús Zapata Londoño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4. A su turno, el artículo 141 numeral 9.° del Código General del Proceso consagra como causal de recusación: «Existir enemistad grave o amistad íntima entre el juez y alguna de las partes, su representante o apoderado» (Negrilla fuera del texto). 5.
Teniendo en cuenta que el magistrado Jorge Iván Duque Gutiérrez manifestó su impedimento para conocer del proceso, por cuanto se consolidó de su parte un sentimiento de amistad íntima y cercanía hacia el doctor Mario de Jesús Zapata Londoño, quien hace parte del proceso de referencia como demandante, es evidente que esta circunstancia puede comprometer su independencia y/o imparcialidad al momento de resolver el asunto, razón suficiente para declarar FUNDADO el impedimento manifestado y, por lo tanto, deberá ser separado del conocimiento del presente asunto. 6.
Así las cosas, se declarará FUNDADO el impedimento manifestado por el doctor Jorge Iván Duque Gutiérrez y se le separará del conocimiento del asunto de la referencia. En consecuencia, la Sala de decisión, RESUELVE Primero: Declarar fundado el impedimento manifestado por el consejero de Estado doctor Jorge Iván Duque Gutiérrez. Segundo: Por secretaría remitir copia de la presente providencia a la oficina de sistemas para que realice la correspondiente compensación y remita los soportes que den cuenta de la manera en que se efectuó. Tercero: En firme la decisión, regrésese el expediente al despacho para continuar con el trámite correspondiente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el art. 186 del CPACA.