CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., seis (6) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 73001-23-33-000-2020-00332-01 (70.317) Actor: Rafael Hernán Lara Ojeda Demandado: Municipio de San Luis, Tolima Referencia: Medio de control de reparación directa Temas: REPARACIÓN DIRECTA / PROCEDENCIA DE LA REPARACIÓN DIRECTA CUANDO NO SE DISCUTE LA LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Si la causa del daño radica en la ejecución del acto administrativo, el medio de control procedente es la reparación directa / OPERACIÓN ADMINISTRATIVA - Comprende las medidas de ejecución de una o varias decisiones administrativas, sin que puedan considerarse desligadas de estas en su alcance o contenido / ACTOS ADMINISTRATIVOS QUE DECRETAN MEDIDAS CAUTELARES EN PROCESOS DE COBRO COACTIVO – Son susceptibles de control judicial / VALOR PROBATORIO CERTIFICADO MÉDICO – Requisitos para ser valorados / FACTURAS – Requisitos para ser tenidas como título valor / DAÑO ANTIJURÍDICO – Se probó uno de los daños alegados, referente a los intereses de mora a los que se vio conminado el actor a raíz del embargo de sus cuentas bancarias / FALLA EN EL SERVICIO – Se demostró que los actos administrativos que dieron origen al proceso de cobro coactivo carecían de soporte normativo / PERJUICIOS MATERIALES – Se acreditó la causación del daño emergente.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima a través de la cual negó las pretensiones de la demanda. Se demanda la reparación de los daños causados por la materialización de unas medidas cautelares proferidas en el marco de un proceso de cobro coactivo que a la postre fue declarado nulo por la Administración municipal.
I. SENTENCIA APELADA 1. Mediante sentencia proferida el 22 de junio de 2023, el Tribunal Administrativo del Tolima negó las pretensiones de la demanda presentada el 24 de septiembre de 20201 por el señor Rafael Hernán Lara Ojeda, en contra del municipio de San Luis, Tolima, cuyas pretensiones principales, hechos y fundamentos de derecho fueron los siguientes.
Pretensiones 2. Reclamó la referida declaratoria de responsabilidad patrimonial con la consecuente indemnización de los perjuicios ocasionados por la materialización de las medidas cautelares decretadas en contra del aquí demandante en el marco del proceso de cobro coactivo; así: i) por perjuicios morales el equivalente a 100 smlmv; ii) por daño a la salud la suma de 100 smlmv; iii) por lucro cesante un monto de $1.790’740.000; y, por daño emergente el valor de $63’201.232. 1 SAMAI, índice 2, archivo denominado “ED_006_HOJAREMISIONDE(.pdf) NroActua 2”.
Radicación: 73001-23-33-000-2020-00332-01 (70.317) Actor: Rafael Hernán Lara Ojeda Demandado: Municipio de San Luis, Tolima Referencia: Medio de control de reparación directa 2 Hechos 3. En Resolución No. 742 de 14 de junio de 2017, el alcalde del municipio de San Luis, Tolima, con base en las facultades otorgadas por las Leyes 388 de 1997 y 810 de 2003, impuso a Rafael Hernán Lara Ojeda multa de 400 smlmv, por construir sin las respectivas licencias urbanísticas en su establecimiento de comercio denominado planta SERMITOL; por tal motivo, le otorgó un término de 60 días para que tramitara la licencia de reconocimiento. 4.
El aquí demandante interpuso recurso de reposición en contra de esa decisión. Estando en trámite dicho recurso, el 4 de agosto de 2017 impetró incidente de nulidad frente a esa actuación administrativa, el cual le fue resuelto desfavorablemente por la accionada mediante Resolución No. 831 del 7 de septiembre de 2017. 5. Al desatar la reposición, la Administración municipal, mediante Resolución No. 1154 de 28 de diciembre de 2017, confirmó en todos y cada uno de sus apartes la Resolución No. 742 de 2017; por tal motivo, libró mandamiento de pago en contra del señor Rafael Lara para obtener el pago de la multa impuesta. 6.
Como consecuencia de lo anterior, el secretario de Hacienda del Municipio de San Luis, mediante Resolución No. 041 de 12 de julio de 2018, ordenó el embargo de: i) las sumas de dinero depositadas en cuentas corrientes o de ahorro, certificados de depósito a término o títulos representativos de valores en entidades principales o sucursales de todo el país o los que se depositaran a nombre del demandante; ii) de los inmuebles con matrículas inmobiliarias 350-203-473 – Fracción La Manga.
Lote 11; 350-67387 – La Arenosa Fracción Buena Vista; 350- 203470 – Fracción La Manga; 350110269 - Lote Aguas Claras 29 hectáreas 1320 mts.; 350-26094 – Descanso Fracción, ubicados en el Valle de San Juan; y, 50N20592785 – Calle 145 No. 17-54 Apto 709, ubicado en Bogotá D.C. 7. Asimismo, ordenó el embargo y posterior secuestro de las plantas del establecimiento de comercio denominado SERMITOL, ubicadas en Payandé Km 2.5 vía San Luis, con matrícula No. 41.940, y en Payandé Km 2.5 vía San Luis, vereda La Manga, con matrícula No. 127984.
Además, estipuló que la medida de embargo se limitaba a la suma $600’000.000. 8. De conformidad con lo dispuesto en el acuerdo municipal 029 de 2008, el 6 de agosto y 1° de noviembre de 2018, el señor Lara Ojeda solicitó la limitación del embargo decretado. El 16 de agosto anterior presentó excepciones contra el mandamiento de pago; sin embargo, éstas fueron declaradas no probadas mediante Resolución No. 060 del 11 de septiembre de 2018. 9.
El 10 de diciembre de 2018, el demandante presentó solicitud de nulidad de la actuación administrativa que dio lugar a la expedición de la Resolución No. 742 de 2017 y de los actos administrativos inherentes a la misma. El 12 de diciembre siguiente el ente territorial, mediante Resolución No. 118, accedió a dicha solicitud, declaró la nulidad de todo lo actuado en el proceso de cobro coactivo, por tramitar dicha actuación sin contar con fundamento jurídico para ello, por lo que dispuso levantar las medidas cautelares decretadas.
Radicación: 73001-23-33-000-2020-00332-01 (70.317) Actor: Rafael Hernán Lara Ojeda Demandado: Municipio de San Luis, Tolima Referencia: Medio de control de reparación directa 3 10. Concluyó el actor que la parte demandada estaba llamada a responder a título de falla en el servicio por los daños que le fueron irrogados con ocasión de la materialización de las referidas medidas cautelares.
Indicó en concreto: i) a causa del embargo de los establecimientos de comercio denominados SERMITOL, la empresa Tecnoconstrucciones de Colombia S.A.S. canceló el pedido que había realizado con antelación a esa medida, “perdiendo la oportunidad” de obtener un valor de $1.790’740.000; ii) por el embargo de las cuentas corrientes de los bancos Davivienda, Bogotá y Bancolombia, el actor incumplió las obligaciones dinerarias con Corficolombiana S.A., la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Su Campo Sullantas S.A.S. y los Bancos Bogotá, Davivienda, Bancolombia y Occidente, viéndose conminado a pagar multas e intereses de mora por valor de $63’201.232; y, iii) la ejecución de las medidas cautelares afectó la salud física y emocional del actor2.
La defensa 11. El municipio de San Luis se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por considerar que el daño causado al demandante no tenía la connotación de antijurídico, comoquiera que las pruebas revelaban que las medidas cautelares sobre sus bienes se decretaron ante la ausencia de licencias de construcción respecto de las obras que realizó en esa jurisdicción, las cuales eran de obligatorio cumplimiento. 12.
Resaltó que a pesar de que en acta de visita del 10 de octubre de 2016 el demandante se obligó a entregar en un plazo máximo de 10 días la licencia de construcción o iniciar el trámite para el reconocimiento de las construcciones existentes, omitió aportarlas al proceso. 13. Aclaró que de las declaraciones de renta presentadas por el demandante ante ese municipio, se observa que los embargos no afectaron su situación económica, en tanto que para el año gravable de 2015 obtuvo unos ingresos de $1.092’766.460; para 2017 de $2.570’149.000 y, para 2018, época en la que se adelantó la investigación administrativa en su contra, obtuvo ingresos por valor de $2.789’553.000. 14.
Concluyó que, de acuerdo con el artículo 63 del Código Civil, el actor actuó con culpa al realizar unas construcciones en su inmueble sin tramitar y obtener las correspondientes licencias ante la secretaría de Planeación Municipal, lo cual eximía de toda responsabilidad a la entidad3. Alegatos de conclusión 15. Luego de surtirse el debate probatorio 4, en la oportunidad para alegar de conclusión, la parte actora insistió en la responsabilidad del ente territorial 2 SAMAI, índice 2, archivo denominado “ED_005_DEMANDA(.pdf) NroActua 2”. 3 SAMAI, índice 2, archivo denominado “ED_024_MUNICIPIODESAN(.pdf) NroActua 2”. 4 En audiencia inicial celebrada el 10 de mayo de 2020, el a quo decretó las siguientes pruebas allegadas con la demanda y su contestación: Documentales: i) requerimiento ordinario de información No.C-137-12, realizado el 10 de mayo de 2010; ii) pago de cargos No. 137-01 del 14 de junio de 2016; iii) respuesta emitida por SERMITOL el 28 de junio de 2016; iv) Resolución sanción No. 137-01 del 18 de agosto de 2016; v) recurso de reposición presentado el 16 de septiembre de 2016 por el aquí demandante; vi);
Resolución No. 086 del 24 de agosto de 2017; vii) constancia de notificación personal; viii) acta de visita del 10 de octubre de 2016; ix) visita Radicación: 73001-23-33-000-2020-00332-01 (70.317) Actor: Rafael Hernán Lara Ojeda Demandado: Municipio de San Luis, Tolima Referencia: Medio de control de reparación directa 4 demandado5.
El municipio de San Luis agregó que el demandante no sufrió ninguna clase de perjuicio, comoquiera que esa entidad libró los oficios de desembargo de sus cuentas e inmuebles inmediatamente después de haber declarado la nulidad de todo lo actuado6. El Ministerio Público guardó silencio. La decisión 16. El Tribunal Administrativo del Tolima negó las pretensiones de la demanda.
Consideró que no militaban elementos de convicción que demostraran la materialización del embargo de los inmuebles y cuentas bancarias del señor Lara Ojeda ni la cancelación del pedido de la empresa Tecnoconstrucciones, dado que el dictamen pericial y el testimonio de su contadora no revelaban la verdadera utilidad que dejó de percibir por ese aspecto7.
II. EL RECURSO INTERPUESTO 17. La parte actora cuestionó la valoración probatoria realizada por el a quo, habida cuenta de que en el dictamen pericial se determinó que los daños materiales causados por concepto de daño emergente ascendían a la suma de $70’508.821, mientras que la historia clínica del actor daba cuenta del daño moral que padeció con causa en las decisiones arbitrarias adoptadas por el ente demandado, las cuales lo afectaron a tal punto que tuvo que recibir tratamiento médico para superar la aflicción y ansiedad que le produjo esa situación. 18.
Reconoció que no se lograron determinar los daños reclamados por concepto de lucro cesante, por cuanto el negocio con Tecnoconstrucciones se realizó de manera verbal no escrita; sin embargo, ello no impedía acreditar la afectación patrimonial irrogada en razón de la ejecución de los actos administrativos ilegales proferidos por el Municipio de San Luis8. técnica del 3 de noviembre de 2016; x) Resolución No. 742 del 14 de junio de 2017; xi) constancia de notificación personal; xii) recurso de reposición impetrado por el actor; xiii) auto de pruebas No. 1, del 21 de julio de 2017; xiv) incidente de nulidad presentado por el actor el 4 de agosto de 2017; xv) Resolución No. 831 de 7 de septiembre de 2017; xvi) constancia de notificación personal; xvii) Resolución 1154 del 28 de diciembre de 2017; xviii) constancia de notificación personal; xix) mandamiento de pago No. 1 del 12 de julio de 2018; xx) constancia de notificación personal; xxi) Resolución de embargo No. 041 del 12 de julio de 2018; xxii) ordenes de embargo proferidas el 17 de julio de 2018; xxiii) Solicitud de limitación de embargo elevada por el actor el 6 de agosto de 2018, reiterada el 31 de agosto siguiente; xxiv) respuesta emitida por el municipio el 31 de agosto de 2018; xxv) Resolución No 060 del 11 de septiembre de 2018; xxvi) escrito del 18 de septiembre de 2018, presentado por el demandante; xxvii) Resolución 114 del 22 de noviembre de 2018; xxviii) constancia de notificación personal; xxix) Solicitud de nulidad elevada el 10 de diciembre de 2018 por el demandante; xxx) certificado expedido el 30 de abril de 2008 por el secretario de planeación municipal de San Luis; xxxi) Resolución No. 118 del 12 de diciembre de 2018; xxxii) constancia de notificación personal; xxxiii) ordenes de desembargo del 14 y 21 de diciembre de 2018; xxxiv) Declaración y liquidación privada – Impuesto de Industria y Comercio – Avisos y tableros municipio de San Luis, Tolima de 2015; xxxv) Formulario Único Nacional de declaración y pago del Impuesto de Industria y Comercio de 2017, 2018 y 2019; xxxvi) certificados expedidos por la contadora pública del demandante el 7 de junio de 2019; xxxvii) certificado de matrícula mercantil expedido el 16 de septiembre de 2020 por la Cámara de Comercio de Ibagué; xxxviii) certificados de tradición y libertad de los inmuebles bajo matrícula inmobiliaria 350-203473, 350-67387, 350-203470, 350-110269, 350- 26094 y 50N-20592785, expedidos el 23 de septiembre de 2020 por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ibagué y Bogotá, respectivamente; xxxix) documento denominado estado de resultado integral proyectado contrato Tecnoconstrucciones de Colombia SAS.; xl) documento denominado estados financieros de Rafael Hernán Lara Ojeda; xli) solicitud de conciliación prejudicial; xlii) constancias expedidas por los bancos Bogotá, Davivienda y Bancolombia el 31 de julio y el 1 de agosto de 2018, respectivamente; y, xliii) Acuerdo No. 029 de 2008, expedido por el Consejo municipal de San Luis, Tolima.
Testimoniales: Heyddi Liliana Lancheros. Dictamen pericial: Se decretó un perito contador para que cuantificara los perjuicios materiales a título de daño emergente y lucro cesante que le fueron ocasionados al demandante con ocasión de la ejecución de las medidas cautelares. 5 SAMAI, índice 2, archivo denominado “ED_062_ALEGATOSPARTE(.pdf) NroActua 2”. 6 SAMAI, índice 2, archivo denominado “ED_061_ALEGATOSMUNICI(.pdf) NroActua 2”. 7 SAMAI, índice 2, archivo denominado “ED_064_SENTENCIARAFA(.pdf) NroActua 2”. 8 SAMAI, índice 2, archivo denominado “ED_068_RECURSOAPELACI(.pdf) NroActua 2”.
Radicación: 73001-23-33-000-2020-00332-01 (70.317) Actor: Rafael Hernán Lara Ojeda Demandado: Municipio de San Luis, Tolima Referencia: Medio de control de reparación directa 5 19. El Ministerio Público solicitó que se confirme la decisión del a quo, al considerar que la parte actora omitió su deber de probar el daño9. 20.
No se solicitó decreto o práctica de pruebas, por lo que se prescindió de la etapa de alegatos y se remitió el expediente para dictar sentencia10. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 21. Surtido el trámite procesal, sin que se observe causal de nulidad o vicio que impida dictar sentencia, procede la Sala a resolver el recurso interpuesto.
El objeto de la apelación 22. En los términos del recurso de apelación, el análisis de la Sala se circunscribe a verificar si el acervo probatorio que milita en el expediente acredita los daños patrimoniales y extrapatrimoniales que se alegan causados al señor Rafael Hernán Lara Ojeda. En caso afirmativo, se procederá a estudiar si esos daños le resultan o no imputables al municipio de San Luis, Tolima. 23.
Es del caso precisar que ante la ambigüedad conceptual de la demanda y del fallo apelado en cuanto a la delimitación del contenido del daño y los perjuicios consecuenciales, se hace necesario interpretar el libelo y la sentencia, con lo cual se puede concluir que el daño se contrae a las afectaciones patrimoniales y extrapatrimoniales que sufrió el actor con causa en la imposición de las medidas cautelares decretadas en el proceso de cobro coactivo, las cuales se traducen en el daño emergente y lucro cesante, así como el daño moral y a la salud, respectivamente.
En estas condiciones, la constatación del daño implica verificar si se encuentra probada la materialización de los mentados perjuicios. 24. Igualmente se advierte que a pesar de la redacción confusa del recurso de apelación11 es posible inferir que la parte actora está cuestionando la afectación patrimonial por concepto de lucro cesante que le generó la medida cautelar, por lo que la Sala también analizará este reproche. 25.
Previo a realizar el estudio de los aspectos que delimitan el problema jurídico, la Sala encuentra pertinente determinar la acción procedente en este asunto. Procedencia excepcional de la reparación directa frente a actos administrativos 26. De conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación12, la procedencia de los medios de control en ejercicio de los cuales se deben tramitar los asuntos de 9 SAMAI, índice 11. 10 Numeral 5 del artículo 247 de la Ley 2080 de 2021.
SAMAI, índice 12. 11 En la que se consignó que “si bien es cierto, no se logró determinar los daños materiales reclamados, esto a manera del lucro cesante por perdida de oportunidad, dado que mi prohijado realizó un negocio de palabra y no se obtuvo la prueba documental, para probar los mismos, no es menos cierto, que si hubo un detrimento y afectación patrimonial al señor RAFAEL HERNÁN LARA OJEDA, en razón de las decisiones ilegales tomadas por el Municipio de San Luis en la actuación administrativa sancionatoria”. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 6 de febrero de 2020, expediente 51.534, MP.
Marta Nubia Velásquez Rico. Radicación: 73001-23-33-000-2020-00332-01 (70.317) Actor: Rafael Hernán Lara Ojeda Demandado: Municipio de San Luis, Tolima Referencia: Medio de control de reparación directa 6 conocimiento de esta jurisdicción no depende de la discrecionalidad del demandante, sino del origen del perjuicio alegado y del fin pretendido13. 27.
El punto sobre el cual discurre la escogencia correcta de la acción resulta ser la fuente del daño, de tal manera que si el perjuicio es causado por el efecto de un acto administrativo la pretensión procesal debe ser conducida a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; por el contrario, si el daño es producido por la operación administrativa que busca la ejecución de esa decisión unilateral de la administración, será la reparación directa la vía adecuada para solicitar la indemnización de los perjuicios sufridos por ese hecho de la Administración. 28.
Ahora bien, el universo de posibilidades jurídicas no se detiene en establecer cuál ha sido la fuente del daño, en la medida en que, por excepción, es dable demandar la reparación de los perjuicios que causa un acto administrativo, sin embargo los eventos en que procede son restringidos, a saber: i) El primer supuesto puede darse cuando el acto administrativo no es exigible pero se ejecuta materialmente sin haberse cumplido con las exigencias previstas en el artículo 89 del CPACA14, lo cual puede dar lugar a la configuración de un daño antijurídico cuyos perjuicios pueden buscarse que sean resarcidos a través del ejercicio de la acción de reparación directa15. ii) Una segunda posibilidad surge frente a un acto administrativo legal, cuando se reúnan las siguientes condiciones: a) que no se discuta la legalidad del acto; b) que se acredite que la carga impuesta al administrado sea anormal o desmesurada - 13 “… la acción procedente para solicitar la indemnización de daños generados por un acto administrativo, precisando que el criterio útil en la determinación de la acción procedente para reparar daños generados por la administración es el origen de los mismos, de manera tal que si la causa del perjuicio es un acto administrativo debe acudirse a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
Dicho criterio tiene por fundamento, además del texto del artículo 85 del CCA, una regla práctica: si el daño es generado por un acto administrativo ilegal, para que la reparación sea posible será necesario, de modo previo, dejarlo sin efectos y ello, dada la presunción de legalidad que lo cobija, solo será posible con la declaración judicial de anulación del mismo.
Ahora bien, la acción de reparación directa, consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, si bien coincide en su naturaleza reparatoria con la de nulidad y restablecimiento del derecho, difiere de esta última en la causa del daño. En efecto, como se deduce de todo lo dicho, la primera solo será procedente en los casos en los cuales el perjuicio haya sido causado por un hecho, una omisión, una operación administrativa, la ocupación temporal o permanente de un inmueble.
En cambio la de nulidad y restablecimiento del derecho procede siempre que el origen del daño hubiere sido un acto administrativo viciado de algún tipo de ilegalidad, salvo que, como lo ha precisado la Sala, el daño alegado se origine en la eficacia misma del acto administrativo, caso en el cual, al no pretenderse la declaratoria de ilegalidad, sí resultaría procedente la acción de reparación directa” (se destaca).
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 23 de abril de 2008, exp. 15906, MP. Mauricio Fajardo Gómez. 14 “Salvo disposición legal en contrario, los actos en firme serán suficientes para que las autoridades, por sí mismas, puedan ejecutarlos de inmediato. En consecuencia, su ejecución material procederá sin mediación de otra autoridad (…)”. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 23 de febrero de 2001, exp. 13.344, MP.
María Elena Giraldo Gómez; En esta providencia se consideró: “… entre las múltiples situaciones que dan lugar a la figura de la operación administrativa susceptibles de ser demandadas por vía de reparación directa, se encuentra la relativa a la ejecución anticipada de un acto administrativo, o por no notificarse debidamente, o por falta de notificación o antes de quedar en firme la decisión que desató un recurso, o antes de que transcurra, según su caso, el término para quedar debidamente ejecutoriada.
La Sala ha concluido en varias oportunidades (…) que la falta o la notificación irregular de un acto como su ejecución anticipada –por regla general– es un hecho irregular que cuando causa un daño a un particular, se le da la calificación de constituir en estricto sentido una operación administrativa ilegal, susceptible de ser demandada en vía de reparación directa.
Si bien en principio el acto jurídico administrativo goza de características propias, exclusivas a esta clase de decisiones, como son las relativas a su carácter ejecutivo y ejecutorio contemplado en el artículo 64 del decreto 01 de 1984, es claro que esta connotación solo la adquiere, cuando la decisión ha sido debidamente notificada y se encuentra en firme, después de todos los pasos exigidos por la ley”.
Radicación: 73001-23-33-000-2020-00332-01 (70.317) Actor: Rafael Hernán Lara Ojeda Demandado: Municipio de San Luis, Tolima Referencia: Medio de control de reparación directa 7 rompimiento de la igualdad ante las cargas públicas o violación de la justicia distributiva-; y, c) que no se entienda que la procedencia de la acción queda al arbitrio del actor, quien no está facultado para escoger si cuestiona o no la legalidad del acto en la medida en que debe existir claridad sobre la legalidad de la decisión administrativa y, por ende, la ausencia de un interés legítimo de control del acto. iii) Puede darse una tercera variable cuando media la revocatoria directa del acto que genera el perjuicio, evento en el cual se abre paso su discusión a través de la acción de reparación directa.
Ahora, si el perjuicio deviene por la vigencia de la resolución ilegal y la fuente del daño no su revocación sino la vigencia temporal del mismo, la acción adecuada puede ser la de nulidad y restablecimiento del derecho y, en otras ocasiones, la de reparación directa16. iv) Finalmente, puede darse cuando la ilegalidad de la decisión es la causante del perjuicio, evento que debe ser diferenciado de la posibilidad que se abre cuando es la operación administrativa la fuente del daño. Así, si es la contrariedad con el orden jurídico que ostenta el acto administrativo la fuente del daño, la acción indicada para discutirla será la de nulidad y restablecimiento del derecho, en la medida en que se hace necesario declarar prima facie su nulidad; y si es su ejecución -la operación administrativa- la que genera el daño, la vía apropiada es la reparación directa, toda vez que no se está enjuiciando la ilegalidad de la decisión sino su materialización. 29.
También debe precisarse que la operación administrativa consiste en la ejecución de una o varias decisiones de la administración17. 30. Aclarado lo anterior, en el sub lite se adelantaron dos procesos en contra del señor Rafael Hernán Lara Ojeda. El primero de ellos, el sancionatorio por medio del cual el Alcalde del municipio de San Luis, Tolima, le impuso una multa de 400 smlmv, 16 Las tesis que se han expuesto en el seno de la Sección en busca de precisar la procedencia de la acción de reparación directa para reclamar los perjuicios causados por el acto ilegal que la Administración revoca directamente, son las siguientes: i) la primera alude a que la acción de reparación directa es procedente porque con la revocatoria directa desaparece del tráfico jurídico el acto administrativo y, por ende, resulta inane que el afectado acuda a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para cuestionar la legalidad de un acto que, en virtud de la revocatoria, no existe, posición que mayoritariamente se ha admitido y se ha condicionado a que se ejercite la acción dentro de los cuatro meses siguientes y no de los dos años que es el término propio de caducidad en materia de reparación; ii) contrario sensu, esta misma Sección ha señalado que la acción de reparación directa no es el mecanismo judicial para reclamar los perjuicios causados por el acto ilegal que es revocado por la propia Administración porque la fuente del daño es un acto administrativo, cuya legalidad debe cuestionarse oportunamente a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 13 de mayo del 2009, expediente 15652, C.P. Miryam Guerrero de Escobar. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 13 de mayo de 2009, expedientes 27422. M.P. Ramiro Saavedra Becerra. 17 Sobre el acto administrativo que decreta el embargo en un proceso de cobro coactivo, la Sección Cuarta de esta Corporación ha señalado que es susceptible de control judicial, puesto que de no ser así el interesado afectado quedaría desprovisto de tutela jurídica y control judicial.
Esto, a pesar de que no corresponde a las resoluciones que resuelven excepciones y ordenan llevar adelante la ejecución, a que se refiere el artículo 835 del Estatuto Tributario como los únicos demandables ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo dentro del proceso de cobro administrativo coactivo: “[S]e ha querido dar protección jurídica a controversias independientes originadas en la aplicación de normas tributarias especiales o recientes, o las surgidas con posterioridad a la expedición y notificación de las ‘resoluciones que fallan las excepciones y ordenan llevar adelante la ejecución’, esto es, aquéllas que se generaran por actuaciones como los embargos de que trata el artículo 8 de la Ley 6 de 1992 (ad. art. 839-1, E.T.), o el remate de bienes del ejecutado, la aprobación del mismo, su cumplimiento y el pago al acreedor, situaciones a las que a falta de norma en el sistema tributario específico, cabe aplicar las pertinentes del Código de Procedimiento Civil, conforme a lo previsto por los artículos 839-2 y 840 del Estatuto Tributario (…).
Siguiendo el anterior criterio jurisprudencial, considera la Sala que en el presente caso, los actos administrativos demandados (por los cuales se decreta el embargo del CDT y los que rechazaron la solicitud de desembargo), son enjuiciables a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, como fue la ejercida por el Banco de Bogotá”.
Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 28 de julio de 2007, exp. 15.391, MP: María Inés Ortiz Barbosa, reiterada por esta Subsección en sentencia del 23 de abril de 2021, exp. 53.673, con ponencia de la Magistrada María Adriana Marín. Radicación: 73001-23-33-000-2020-00332-01 (70.317) Actor: Rafael Hernán Lara Ojeda Demandado: Municipio de San Luis, Tolima Referencia: Medio de control de reparación directa 8 mediante Resolución No. 742 de 2017, confirmada en acto administrativo No. 1154 de esa anualidad, por construir sin las respectivas licencias en el predio bajo matrícula inmobiliaria No. 41.940, en el que funciona el establecimiento de comercio denominado SERMITOL. 31.
El segundo, el proceso de cobro coactivo iniciado por el Secretario de Hacienda municipal después de haber cobrado ejecutoria la Resolución No. 1154 de 2017. En esa actuación el 12 de junio de 2018, libró mandamiento de pago No. 1 a cargo del señor Rafael Lara ordenando, mediante acto administrativo No. 041 de la misma fecha, el embargo de sus bienes.
No obstante, en Resolución No. 118 de 2018, dicho Secretario declaró la nulidad de lo actuado, ordenando el levantamiento de las medidas cautelares. 32. La responsabilidad que se depreca respecto del ente territorial está relacionada con la materialización de las medidas cautelares que le fueron impuestas al señor Rafael Hernán Lara Ojeda en el marco del proceso coactivo, de lo que es dable emprender el estudio de fondo de la censura por reunirse los presupuestos fácticos del medio de control de reparación directa, en tanto que el reproche efectuado se encuadra en el supuesto relativo a la generación del daño por la ejecución de la decisión administrativa contenida en la Resolución No. 041 de 2018, que ordenó el embargo de los inmuebles y dineros del accionante. 33.
Aclarado lo anterior y con el objetivo de dilucidar el problema jurídico planteado, la Sala recapitulará los siguientes hechos probados, relevantes para los fines de esta instancia, conforme a las pruebas susceptibles de valoración contenidas en el expediente. 34. En Resolución No. 742 del 14 de junio de 2017, el alcalde del municipio de San Luis, Tolima, impuso al señor Rafael Hernán Lara Ojeda, propietario del establecimiento de comercio SERMITOL, una multa de 400 smlmv por haber realizado construcciones en esa jurisdicción, sin contar con las respectivas licencias, inobservando las Leyes 388 de 1997 y 810 de 2003.
Además, le concedió un término de 60 días para que tramitara la licencia de reconocimiento con fundamento en el artículo 150 del Acuerdo 015 de 201618. 35. Inconforme con lo anterior, el señor Lara Ojeda interpuso recurso de reposición19. Seguidamente presentó incidente de nulidad de todo lo actuado, advirtiendo que en esa actuación administrativa se vulneró el debido proceso, al adoptar una decisión con base en pruebas practicadas de forma ilegal, sin el personal competente y desconociendo los trámites procesales estatuidos para tal fin20.
Dicha petición fue negada por el alcalde del municipio de San Luis, mediante Resolución No. 831 del 7 de septiembre siguiente21. 36. El 28 de diciembre de 2017, se desató el mentado recurso en Resolución No. 115422, en la cual la administración municipal confirmó en todos y cada uno de sus apartes el acto administrativo No. 742 de esa anualidad.
En firme la Resolución, el 18 SAMAI, índice 2, folios 57 a 66 del archivo denominado “ED_024_MUNICIPIODESAN(.pdf) NroActua 2”. 19 SAMAI, índice 2, folios 69 a 77 del archivo denominado “ED_024_MUNICIPIODESAN(.pdf) NroActua 2”. 20 SAMAI, índice 2, folios 79 a 88 del archivo denominado “ED_024_MUNICIPIODESAN(.pdf) NroActua 2”. 21 SAMAI, índice 2, folios 89 a 100 del archivo denominado “ED_024_MUNICIPIODESAN(.pdf) NroActua 2”. 22 SAMAI, índice 2, folios 103 a 118 del archivo denominado “ED_024_MUNICIPIODESAN(.pdf) NroActua 2”.
Radicación: 73001-23-33-000-2020-00332-01 (70.317) Actor: Rafael Hernán Lara Ojeda Demandado: Municipio de San Luis, Tolima Referencia: Medio de control de reparación directa 9 12 de julio de 2018, el Secretario de Hacienda dio inicio al proceso de cobro coactivo, librando mandamiento de pago No. 1 en contra del señor Rafael Hernán Lara Ojeda23. 37.
En la misma fecha, el Secretario de Hacienda expidió la Resolución N. 041 de 2018, en la que ordenó el embargo de las sumas de dinero depositadas en cuentas corrientes, de ahorro, certificados de depósito o títulos representativos de valores en entidades financieras principales o sucursales de todo el país o los que llegaren a depositarse a nombre del señor Rafael Hernán Lara Ojeda.
Asimismo, ordenó el embargo de los siguientes inmuebles: i) 350-203-473 – Fracción La Manga. Lote 11. Valle de San Juan; ii) 350-67387 – La Arenosa Fracción Buena Vista. Valle de San Juan; iii) 350-203470 – Fracción La Manga. Valle de San Juan; iv) 350110269 Lote Aguas Claras 29 hectáreas 1320 mts Valle de San Juan; v) 350-26094 - Descanso Fracción Valle de San Juan; y, vi) 50N20592785 – Calle 145 No. 17-54 Apto 709 Ubicado en Bogotá DC.
Finalmente, ordenó el embargo y posterior secuestro de los establecimientos de comercio denominados SERMITOL ubicados en Payandé Km 2.5 vía San Luis con matrícula No. 41.940 y en Payandé Km 2.5 vía San Luis, vereda La Manga, con matrícula No. 127984. Estipuló que la medida de embargo se limitaba a $600’000.00024. 38. Como consecuencia de ello, el 17 de julio de 2018, fueron remitidas a las autoridades competentes las respectivas órdenes de embargo de los bienes del aquí accionante25. 39.
El 7 de diciembre de 2018, el señor Rafael Lara solicitó la declaratoria de nulidad de todo el proceso de cobro coactivo, alegando violación al debido proceso por indebida aplicación de la Ley 388 de 1989, dado que la disposición que debía regir el asunto era la Ley 1801 de 2016, la cual no contemplaba multas por infracciones urbanísticas en el suelo rural26.
Dicha solicitud fue resuelta en Resolución No. 118 del 12 de diciembre de 2018, por medio de la cual el Secretario de Hacienda del municipio de San Luis declaró la nulidad de todo lo actuado, al constatar una indebida aplicación normativa. Así se consignó en su texto cuyo tenor literal es el siguiente27: “Una vez revisada y analizada la solicitud de nulidad de lo actuado, presentada por el ingeniero RAFAEL HERNÁN LARA OJEDA, se puede verificar que efectivamente, el predio donde funciona la planta de trituración es un predio veredal ubicado en la vereda Hobo jurisdicción del municipio de San Luis Tolima, conforme a la certificación del 30 de abril de 2008 expedida por el entonces SECRETARIO DE PLANEACION MUNICIPAL JESÚS ELIAS CARVAJAL LOZANO y las Resoluciones 1424 de 2008 y 0655 de 2017, expedidas por CORTOLIMA y de conformidad con la Ley 1801 de 2016, aplicables al presente proceso, según la constancia de notificación personal de la Resolución 1154 de 28 de diciembre de 2018, la cual se realizó el 15 de enero de 2018.
Es así, como el articulo 181 numeral 2, de la Ley 1801 de 2016, que se refiere a las multas para los estratos 1 y 2. 3 y 4, 5 y 6, tiene plena aplicabilidad al presente proceso porque la zona veredal del municipio de San Luis Tolima, adolece de estratificación”. 23 SAMAI, índice 2, folios 121 a 122 del archivo denominado “ED_024_MUNICIPIODESAN(.pdf) NroActua 2”. 24 SAMAI, índice 2, folios 129 a 131 del archivo denominado “ED_024_MUNICIPIODESAN(.pdf) NroActua 2”. 25 SAMAI, índice 2, folios 132 a 145 del archivo denominado “ED_024_MUNICIPIODESAN(.pdf) NroActua 2”. 26 SAMAI, índice 2, folios 374 a 383 del archivo denominado “ED_024_MUNICIPIODESAN(.pdf) NroActua 2” NroActua 2”. 27 SAMAI, índice 2, folios 404 a 406 del archivo denominado “ED_024_MUNICIPIODESAN(.pdf) NroActua 2” NroActua 2”.
Radicación: 73001-23-33-000-2020-00332-01 (70.317) Actor: Rafael Hernán Lara Ojeda Demandado: Municipio de San Luis, Tolima Referencia: Medio de control de reparación directa 10 40. En consecuencia de lo anterior, el 14 y 21 de diciembre de 2018, la administración municipal libró las respectivas órdenes de desembargo a las diferentes entidades financieras, Cámaras de Comercio y Oficinas de Instrumentos Públicos28.
Análisis del daño 41. Dentro del régimen de responsabilidad por falla en el servicio, el primer elemento que se debe abordar es el correspondiente al daño, pues solo ante su acreditación hay lugar a analizar si aquel le resulta imputable o no al Estado29. 42. En el sub examine, el demandante hizo consistir los daños reclamados en: i) la cancelación del pedido realizado por Tecnoconstrucciones de Colombia S.A.S a SERMITOL; ii) la conminación de pago de intereses de mora y multas; y, iii) la afectación de su salud física y emocional, todo lo cual fue ocasionado con la materialización de las medidas cautelares impuestas dentro del proceso de cobro coactivo seguido en su contra por infracción de las normas urbanísticas.
Cancelación del pedido realizado por Tecnoconstrucciones de Colombia S.A.S., en razón del embargo de los establecimientos de comercio denominados SERMITOL 43. La razón medular del a quo para negar la referida pretensión se circunscribió a la ausencia de prueba, dado que el perito solo tuvo acceso a una certificación expedida por la contadora del demandante que no le permitía evaluar la verdadera utilidad dejada de percibir en razón de la cancelación de ese pedido, amén de que reprochó la declaración que rindió la contadora en el marco de este proceso, por no explicar los argumentos por los cuales el perito no tuvo acceso a la prueba documental adicional que soportaba el pedido de Tecnoconstrucciones de Colombia S.A.S, pues a éste solo le fue entregada la proyección de la utilidad frustrada que sustentó en 3 cartas de cotización, aprobación y cancelación de un pedido que emanó de esa empresa. 44.
En su recurso, la parte actora reconoció que no se lograron determinar los daños materiales por pérdida de oportunidad, por cuanto el señor Rafael Lara realizó el contrato de manera verbal y no escrita; sin embargo, ello no impedía calcular el detrimento patrimonial que padeció a causa de los actos ilegales que materializó el municipio de San Luis. 45.
Cómo se aprecia, en la alzada el demandante reconoció que el contrato realizado con Tecnoconstrucciones no fue aportado al expediente. 46. El acervo probatorio arrimado al proceso no revela una afectación patrimonial por este específico aspecto, pues a pesar de que el 17 de julio de 2018 el Secretario de Hacienda del municipio de San Luis remitió la orden de embargo a la Cámara de Comercio del Tolima de Ibagué sobre los establecimientos denominados 28 SAMAI, índice 2, folios 395 a 403 del archivo denominado “ED_024_MUNICIPIODESAN(.pdf) NroActua 2”. 29 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 16 de julio de 2015, expediente 28.389, M.P. Hernán Andrade Rincón. La Subsección, de forma pacífica, ha reiterado el criterio antes expuesto.
Al respecto se pueden consultar las siguientes decisiones: i) expediente 38.824 del 10 de noviembre de 2017; ii) expediente 50.451 del 10 de noviembre de 2017; iii) expediente 42.121 del 23 de octubre de 2017; iv) expediente 44.260 del 14 de septiembre de 2017; v) expediente 43.447 del 19 de julio de 2017; vi) expediente 39.321 del 26 de abril de 2017, entre otras.
Radicación: 73001-23-33-000-2020-00332-01 (70.317) Actor: Rafael Hernán Lara Ojeda Demandado: Municipio de San Luis, Tolima Referencia: Medio de control de reparación directa 11 SERMITOL, ubicados en Payandé Km 2.5 vía San Luis con matrícula No. 41.940 y en Payandé Km 2.5 vía San Luis, vereda La Manga, con matrícula No. 12798430, no obra una certificación de esa entidad que acredite la inscripción del gravamen en el registro mercantil de esas instalaciones, la cual hubiere permitido evidenciar que la medida de embargo ordenada en la Resolución N. 041 de 2018 fue materializada respecto de esos establecimientos. 47.
Tampoco se aportó un elemento de juicio que demuestre que SERMITOL realizó un negocio jurídico con la empresa Tecnoconstrucciones de Colombia S.A.S., con antelación al embargo decretado en el marco del proceso de cobro coactivo seguido en contra del señor Rafael Lara. En el proceso se recibió el testimonio de la señora Heyddi Liliana Lancheros, en calidad de contadora del demandante, el cual se valorará con la rigurosidad requerida, por resultar sospechosa a la luz del artículo 211 del CGP31 en razón de ese vínculo laboral. 48.
En su atestación no informó la clase de contrato que celebraron dichas empresas, esto es si fue escrito o verbal; además, aunque en esa diligencia leyó 3 documentos aparentemente suscritos el 4 de julio, el 2 y el 22 de agosto de 2018 por Tecnoconstrucciones en los que supuestamente cotizó, aprobó y canceló un pedido realizado de caliza y mármol, los mismos no fueron arrimados al expediente, lo que impide establecer la veracidad de su afirmación. 49.
En la experticia el perito fue enfático en señalar que, como no se aportó el documento contentivo de la orden de pedido de la empresa Tecnoconstrucciones de Colombia S.A.S., para validar la utilidad que dejó de percibir el señor Rafael Lara por la cancelación del mismo, tomó una certificación expedida por su contadora pública. 50. Sobre los documentos proferidos por los contadores públicos, esta Corporación ha precisado que requieren un grado de certeza que permita llevar al juez al convencimiento de que lo que allí se consigna corresponde con la realidad.
Es así como se le exige detalle frente a los fundamentos de su expedición32: 51. Revisado el certificado expedido por la contadora pública, la Sala encuentra que a pesar de que dicho documento no fue tachado de falso por el municipio de San Luis, no es posible otorgarle mérito probatorio, comoquiera que la suma que se afirmó perdida por la cancelación del pedido de Tecnoconstrucciones de Colombia S.A.S., fue calculada con base en el producto que esa empresa adquiriría, las 30 SAMAI, índice 2, folios 142 y 143 del archivo denominado “ED_024_MUNICIPIODESAN(.pdf) NroActua 2”. 31 “Cualquiera de las partes podrá tachar el testimonio de las personas que se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés en relación con las partes o sus apoderados, antecedentes personales u otras causas.
La tacha deberá formularse con expresión de las razones en que se funda. El juez analizará el testimonio en el momento de fallar de acuerdo con las circunstancias de cada caso”. 32 “Lo anterior no significa que la Sala exija una tarifa legal en cuanto al certificado de revisor fiscal o para demostrar el costo de la materia prima vendida.
La necesidad de que el certificado contable sea completo, detallado y coherente, responde al hecho de que precisamente es prueba contable y, como tal, podría reemplazar, en principio, la labor de verificación directa que debe realizar el juez o el funcionario administrativo sobre los documentos contables del contribuyente. Además, del artículo 777 del Estatuto Tributario no se deduce la aceptación incondicional del certificado del revisor fiscal como verdad real de una operación del contribuyente que deba constar en su contabilidad.
Precisamente, esta prueba, como tal, no está sometida a una tarifa legal. Su valoración se hace de acuerdo con la sana crítica. En virtud de este principio el juez tiene la facultad de analizar el certificado y los elementos que se tuvieron en cuenta para expedirlo, de manera que si el juez no encuentra que esté bien fundamentado, tiene la facultad de separarse de él. Por ello, depende de la eficacia e idoneidad del certificado que el juez lo acepte como prueba contable”.
(se subraya). Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 19 de agosto de 2010, exp. 16.750, M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, reiterada por la Subsección A de la Sección Tercera en sentencia del 4 de diciembre del 2012, exp. 48745. Radicación: 73001-23-33-000-2020-00332-01 (70.317) Actor: Rafael Hernán Lara Ojeda Demandado: Municipio de San Luis, Tolima Referencia: Medio de control de reparación directa 12 toneladas y su precio de venta unitario y total, sin que dicha información estuviese respaldada por los respectivos soportes contables, como, por ejemplo, la orden de pedido suscrita por esa empresa, el documento de cancelación, el valor de materia prima y valor de producción de fabricación de mármol y caliza, entre otros. 52.
En estas condiciones, la apelación fundada en este aspecto no tiene vocación de prosperidad. Afectación moral y física padecida por el demandante 53. En el escrito inicial la parte actora señaló que por cuenta de la materialización de las medidas cautelares ordenadas en la Resolución No. 041 de 2018, el actor se vio afectado moral y físicamente.
En la sentencia de primera instancia el a quo omitió realizar pronunciamiento sobre estos dos aspectos. 54. En el recurso de alzada, el accionante afirmó que el a quo dejó de valorar la historia clínica del señor Rafael Hernán Lara Ojeda y los demás elementos probatorios arrimados al proceso, los cuales revelan el tratamiento médico que recibió para superar la ansiedad que le generó esa situación y la aflicción moral que padeció con causa en la ejecución de esas medidas. 55.
El concepto de daño moral abarca el dolor, la aflicción y, en general, los sentimientos de desesperación, congoja, desasosiego, temor, zozobra, etc., que afectan a la víctima directa o indirecta de un daño antijurídico33. 56. En relación con los daños morales por pérdidas materiales, la Corporación ha señalado la posibilidad de reconocerlos siempre que se encuentren acreditados, puesto que a diferencia de lo que ocurre con la pérdida de la vida y/o el menoscabo de la integridad psicofísica de una persona, la pérdida o destrucción de tales cosas materiales, por sí misma, no está llamada a generar un perjuicio de esa naturaleza.
Esto no significa que en circunstancias especiales y por razones particulares se vivencie una afectación por los daños a bienes materiales, pero en tal caso el padecimiento moral deberá estar debidamente acreditado en el plenario34. 57. Descendiendo al caso objeto de estudio, observa la Sala que en el proceso no obra la historia clínica del señor Rafael Lara, ni otro elemento de juicio, como por ejemplo un testimonio que demuestre la zozobra y angustia que implicó para el demandante la materialización de las medidas cautelares impuestas en el marco del proceso de cobro coactivo. por lo que el daño consistente en este específico aspecto no se encuentra demostrado en el proceso. 58.
En cuanto al daño a la salud, la Sección Tercera de esta Corporación ha precisado que consiste en la afectación corporal o psicofísica relativa a los aspectos o componentes funcionales, biológicos y psíquicos del ser humano, para lo cual existe libertad probatoria para demostrar su causación. 33 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Doce Especial de Revisión, sentencia de 1° de octubre de 2019, Radicación número: 05001-23-31-000-2003-03502-02(AG)REV.
M.P. Ramiro Pazos Guerrero. 34 “Pero ¿acaso no basta con señalar que la primera ocasión en que la Corte concedió indemnización por daño moral (1922), fue precisamente por daño a bienes o cosas con especial valor de afección, como sin duda los eran los restos de su esposa para el señor Villaveces?” Del daño moral al daño fisiológico, una evolución real? Ensayos de Derecho Privado No 4.
Felipe Navia. Pág. 52. Radicación: 73001-23-33-000-2020-00332-01 (70.317) Actor: Rafael Hernán Lara Ojeda Demandado: Municipio de San Luis, Tolima Referencia: Medio de control de reparación directa 13 59. Para acreditar lo anterior, la parte actora allegó un certificado expedido el 17 de noviembre de 2018 por María Janeth Chávez Espinal quien, según el sello plasmado en el mismo de forma ilegible, ostenta la condición de médica internista.
En dicho documento se consignó que el señor Rafael Hernán Lara Ojeda, con diagnóstico de diabetes mellitus tipo II, presentó un episodio de depresión grave, el cual estaba siendo manejado por psiquiatría y medicina interna, “quienes consideran que su deterioro en su salud es secundario a un estado emocional originado por un embargo, lo que ha originado que se encuentre incapacitado para desempeñar sus funciones habituales”35. 60.
Al lado de ello, se aportó una constancia proferida el 10 de noviembre de 2018 por Jairo Novoa Castro, quien afirmó tener la calidad de médico psiquiatra. En este documento se plasmó que el 22 de agosto anterior, el aquí demandante inició con ese profesional tratamiento por episodio grave de depresión producto de un embargo. “Desde entonces se ha descompensado orgánicamente apareciendo una diabetes y enfermedad de Parkinson de Novo.
Su médico internista considera que el origen de estas dos patologías es emocional lo que sí es posible (…) se le continuará tratamiento farmacológico, pero es vital que pueda resolver su situación jurídica y económica para lograr controlar esta cadena de enfermedades”36. 61. El Código General del Proceso, en su artículo 262, dispone que los documentos privados de contenido declarativo emanados de terceros serán apreciados por el juez sin necesidad de ratificar su contenido, salvo que la parte contraria solicite su ratificación. 62.
La Sala advierte que aunque la contraparte no tachó de falsas dichas certificaciones ni solicitó su ratificación, no es posible establecer la veracidad de su contenido, comoquiera que las mismas: i) no se plasmó el fundamento de su diagnóstico, es decir, cómo estableció el psiquiatra la causa de la depresión grave que aparentemente padecía y la internista no especificó cuál fue la afectación concreta que generó esa depresión en la salud del actor; y ii) se contraponen entre sí, dado que el psiquiatra aseveró que el episodio de depresión grave desencadenó diabetes y parkinson de novo37, mientras que la médica internista manifestó que aquel ya tenía diabetes mellitus tipo II.
Aunado a ello, en la constancia expedida por la internista no se consignó si aquella ostentaba o no la condición de médico tratante del señor Rafael Hernán Lara Ojeda y desde hacía cuánto tiempo. Mucho menos se explicó el fundamento científico para afirmar que de un supuesto cuadro de ansiedad y depresión se puede derivar una patología crónica como la diabetes 38 o una afección neurológica como el parkinson39. 35 SAMAI, índice 2, folio 191 del archivo denominado “ED_004_ANEXOS(.pdf) NroActua 2”. 36 SAMAI, índice 2, folio 190 del archivo denominado “ED_004_ANEXOS(.pdf) NroActua 2”. 37 “De novo” se define como el individuo que aún no toma los medicamentos recetados específicos para la enfermedad de parkinson.
Biblioteca nacional de Medicina de los Estados Unidos. https://pmc.ncbi.nlm.nih.gov/articles/PMC6237042/ 38 “La diabetes tipo 2 es causada por varios factores, incluyendo estilo de vida y los genes. Los factores de estilo de vida incluyen no ser físicamente activo y tener sobrepeso u obesidad”. Biblioteca nacional de Medicina de los Estados Unidos. https://medlineplus.gov/spanish/diabetes.html 39 “Causas.
Las neuronas utilizan un químico cerebral, llamado dopamina para ayudar a controlar el movimiento muscular. Cuando se presenta el mal de Parkinson, las neuronas que producen dopamina mueren lentamente. Sin suficiente dopamina, las células que controlan el movimiento no pueden enviar mensajes apropiados a los músculos. Esto hace que sea difícil controlarlos.
Este daño empeora lentamente con el tiempo. Nadie sabe exactamente por qué estas neuronas se desgastan”. Biblioteca nacional de Medicina de los Estados Unidos. https://medlineplus.gov/spanish/ency/article/000755.htm Radicación: 73001-23-33-000-2020-00332-01 (70.317) Actor: Rafael Hernán Lara Ojeda Demandado: Municipio de San Luis, Tolima Referencia: Medio de control de reparación directa 14 63.
El cargo de apelación analizado no prospera ante la ausencia de elementos de juicio que permitan acreditar el daño alegado, consistente en la afectación a la salud que supuestamente padeció el demandante con causa de la materialización de citadas medidas cautelares. Intereses de mora causados por la materialización de las medidas cautelares 64.
En el libelo introductorio se consignó que debido a que las cuentas bancarias del señor Rafael Hernán Lara Ojeda fueron embargadas en el marco del proceso coactivo seguido en su contra por inobservancia de las normas urbanísticas, aquel incumplió las obligaciones dinerarias que asumió con anterioridad con Corficolombiana S.A., la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Su Campo Sullantas S.A.S. y los Bancos de Bogotá, Davivienda, Bancolombia, Occidente, viéndose conminado a pagar por multas e intereses un valor de $63’201.232. 65.
Al proferir sentencia, el a quo no emitió pronunciamiento sobre este aserto. En el recurso de apelación, la parte actora reprochó el hecho de que el Tribunal de primera instancia no apreciara el dictamen pericial, el cual determinó y tasó de manera concreta el daño emergente consistente en los intereses moratorios en los que incurrió el actor por cuenta de la materialización de las medidas cautelares. 66.
Para definir dicho argumento, es menester precisar que con ocasión del proceso sancionatorio iniciado por el municipio de San Luis en contra del aquí demandante en el que se le impuso multa de 400 SMLV mediante Resolución 742 de 14 de junio de 2017, se dio paso al proceso coactivo en el que en Resolución No. 041 de 12 de julio de 2018 se ordenó el embargo, entre otras, de las sumas de dinero depositadas en sus cuentas bancarias, certificados de depósito o títulos representativos de valores. 67.
Dicha medida se hizo efectiva, pues las certificaciones allegadas por el Banco de Bogotá y Bancolombia el 31 de julio de 2018 y el 1 de agosto siguiente, revelan que las cuentas corrientes Nos. 309031409, con saldo de $23.064, abierta el 5 de mayo de 2017 y 6651883303, con saldo de $109’164.449, aperturada el 8 de junio de 1999, respectivamente, se encontraban embargadas para ese momento40. 68.
Acreditada la materialización de la citada medida cautelar, la Sala advierte que la experticia contable rendida en este proceso carece de los requisitos legalmente exigidos para su validez y eficacia, según lo preceptuado en los artículos 226, inciso 5° y 232 del Código General del Proceso41, por existir un grado de inconsistencia dada la carencia de fundamentos sobre los cuales el perito fundamentó sus conclusiones. 69.
Para ilustrar el cálculo de los intereses moratorios en los que incurrió el actor con ocasión del embargo de sus cuentas bancarias, el perito adjuntó la siguiente tabla: 40 SAMAI, índice 2, folios 123 a 125 del archivo denominado “ED_004_ANEXOS(.pdf) NroActua 2” 41 “Artículo 226 (…) Todo dictamen debe ser claro, preciso, exhaustivo y detallado; en él se explicarán los exámenes, métodos, experimentos e investigaciones efectuadas, lo mismo que los fundamentos técnicos, científicos o artísticos de sus conclusiones”.
“Artículo 232. El juez apreciará el dictamen de acuerdo con las reglas de la sana crítica, teniendo en cuenta la solidez, claridad, exhaustividad, precisión y calidad de sus fundamentos, la idoneidad del perito y su comportamiento en la audiencia, y las demás pruebas que obren en el proceso”. Radicación: 73001-23-33-000-2020-00332-01 (70.317) Actor: Rafael Hernán Lara Ojeda Demandado: Municipio de San Luis, Tolima Referencia: Medio de control de reparación directa 15 70.
Al cotejar el dictamen con los documentos que sirvieron de soporte para cuantificar el monto de intereses de mora, la Sala advierte que los relacionados a folios 7, 44, 57, 67, 75, 89, 93, 95, 129, 138, 140, 163, 188, 190, 224, 252, 278, 303, 308 y 374 son documentos contables aportados por el señor Rafael Hernán Lara Ojeda los cuales: i) no están respaldados por un documento expedido por la entidad respectiva; ii) están apoyados en recibos en los que no se discriminó el monto Radicación: 73001-23-33-000-2020-00332-01 (70.317) Actor: Rafael Hernán Lara Ojeda Demandado: Municipio de San Luis, Tolima Referencia: Medio de control de reparación directa 16 pagado por concepto de intereses de mora; iii) a pesar de estar acompañados de documentos en los que se relacionó el valor y concepto pagado, de aquellos no es posible verificar la suma cancelada por intereses de mora, dada su falta de legibilidad. 71.
Igualmente, la prueba documental referida a folios 31, 134, 148,151, 154, 167, 186, 199, 218, 222, 232, 236, 241, 244, 248, 256, 261, 266, 282, 319, 336, 339, 346, 363, 366, 379 y 381, revela que el demandante incumplió con las obligaciones que contrajo con anterioridad a la materialización de esas medidas, esto es, con el pago de regalías del primer y segundo trimestre de 2012, del segundo trimestre de 2014, del cuarto trimestre de 2017 y con el pago del IVA del 2 período de 2018; asimismo, con aquellas que fueron causadas con posterioridad al levantamiento de esas medidas, es decir, entre el 17 de enero -día siguiente al sello de recibido de las órdenes de desembargo por parte de las entidades bancarias-42 al 28 de junio de 2019. 72.
Lo anterior denota que no existe una relación causal entre esos incumplimientos con la imposición del gravamen del embargo, comoquiera que para el momento en el que se causaron cada una de esas obligaciones dichas medidas no se encontraban vigentes, ora porque la administración municipal no había iniciado el proceso de cobro coactivo en contra del demandante o porque el mismo había sido nulitado, por indebida aplicación normativa. 73.
A pesar de que el citado dictamen no genera convicción sobre el objeto de la prueba, dadas las inconsistencias advertidas, la Sala no puede desconocer que los documentos aportados con la experticia evidencian que durante el período en el que estuvo en vigor la medida cautelar el señor Rafael Hernán Lara Ojeda no pudo pagar: i) las cuotas de los créditos No. 00454163486 y 00357374191 del Banco de Bogotá; 01050109635 y 077116166300 217945 de Davivienda; ii) la tarjeta de crédito No. 1099850385882867 de Bancolombia; iii) el leasing “LSN maquina L” y del producto PA2105335-0 de Corficolombiana S.A.; iv) el IVA del 3, 4, 5 y 6 período de 2018; y, v) los intereses a las regalías de 2 trimestre de 2018.
Así, lo constata la siguiente tabla en la que se relacionaron cada una las acreencias con sus respectivos soportes: OBLIGACIÓN TIPO DE INTERÉS SOPORTE FOLIO “Pago cuota obligación 2 No. 00454163486” del Banco de Bogotá realizado el 5/sep/2018 Intereses de mora $3.492 Factura de compra No. 2018001346 emitida por SERMITOL y soporte de pago expedido por el banco de Bogotá respecto del crédito 00454163486, en los que se discrimina concepto y valor pagado 12 y 13 “Pago de Tarjeta de crédito 1099850385882867 de Bancolombia realizado el 27/sep/2018” Intereses de mora $14.363 Documento contable emitido por SERMITOL, recibo de registro de operación No. 215182595 y factura de cobro de Bancolombia.
En el primero y último documento se discriminó el valor y concepto pagado 28 a 30 42 SAMAI, índice 2, folio 185 del archivo denominado “ED_004_ANEXOS(.pdf) NroActua 2”. Radicación: 73001-23-33-000-2020-00332-01 (70.317) Actor: Rafael Hernán Lara Ojeda Demandado: Municipio de San Luis, Tolima Referencia: Medio de control de reparación directa 17 “Pago saldo IVA 3 período 2018 a la DIAN, realizado el 27/sep/2018” Intereses de mora $3’900.000 Documento contable emitido por SERMITOL y recibo oficial de pago de impuestos nacionales No, 4910240608637 expedido por la DIAN, en los cuales se discriminó rubro y concepto pagado 32 y 33 “Pago cuota leasing LSN maquina L realizado a Corficolombiana el 28/sep/2018” Intereses de mora $45.439 Documento contable emitido por SERMITOL, formato de transacción No. 40001201 de Bancolombia y pantallazo de la página web de esa entidad bancaria.
En el primero y último de esos documentos se discriminó monto y concepto pagado 35 a 37 “Pago crédito vehículo cuota octubre 2018 realizado a Davivienda el 18/oct/2018” Intereses de mora $115.710 Factura de compra No. 2018001532 emitida por SERMITOL. informe de pagos crédito No. 01050109635 del Banco Davivienda, en los que se discriminó valor y concepto pagado.
Recibo de transacción No. (92)00103187747309 proferido por la citada entidad bancaria. 63 a 65 “Pago obligación No. 077116166300217945 al banco Davivienda realizado el 26/oct/2018” Intereses de mora $19.171. Fractura de compra No. 2018001561 emitida por SERMITOL, recibo de transacción No, (92)00103224240904 de Davivienda y pantallazo de la página web de esa entidad sobre movimiento histórico del préstamo No. 07116166300217945.
En el primer y último documento se discriminó el concepto y valor pagado 70 a 72 “Pago IVA 4 período 2018 a la DIAN realizado el 30/oct/2018” Intereses de mora $2’279.000 Documento contable expedido por SERMITOL y recibo oficial de pago de impuestos nacionales No. 4910247332929 proferido por la DIAN, en los que se discriminó valor y concepto pagado 73 a 74 “Pago cuota obligación 00357374191 del banco de Bogotá realizado el 2/nov/2018” Intereses de mora de $1.587 Factura de compra No. 2018001685 proferido por SERMITOL, soporte de pago del crédito No. 00357374191 emitido por el Banco de Bogotá, en los cuales discriminó valor y concepto pagado 83 y 84 “Pago cuota obligación No.077116166300217945 del banco Davivienda, realizado el 30/nov/2018” Intereses de mora $63.531 Factura de compra No. 2018001872 emitida por SERMITOL y pantallazo de la página web de Davivienda sobre movimiento histórico del préstamo No. 07116166300217945, en los que se discriminó valor y concepto pagado 100 y 101 Radicación: 73001-23-33-000-2020-00332-01 (70.317) Actor: Rafael Hernán Lara Ojeda Demandado: Municipio de San Luis, Tolima Referencia: Medio de control de reparación directa 18 “Pago IVA 4 período 2018 a la DIAN realizado el 27/dic/2018” Intereses de mora $5’260.000 Documento contable proferido por SERMITOL y recibo oficial de pago de impuestos nacionales No. 4910258020282 expedido por la DIAN, en los que se discriminó valor y concepto pagados 115 y 116 “Abono IVA 5 período 2018 a la DIAN realizado el 27/dic/2018” Intereses de mora $1’637.000 Documento contable expedido por SERMITOL y recibo oficial de pago de impuestos nacionales No. 4910258020039 proferido por la DIAN, en los que se discriminó valor y concepto pagados 117 y 118 “Abono 6 período de IVA 2018 realizado a la DIAN el 5/mar/2019” Intereses de mora $1’520.000 Documento contable proferido por SERMITOL y recibo oficial de pago de impuestos nacionales No. 4910272643364 expedido por la DIAN, en los que se discriminó monto y concepto pagado 196 y 197 “Pago IVA 6 período de 2018 realizado a la DIAN el 29/mar/2019 Intereses de mora $4’824.000 Documento contable proferido por SERMITOL y recibo oficial de pago de impuestos nacionales No. 4910277799318 expedido por la DIAN, en los que se discriminó valor y concepto pagado 222 a 223 “Pago cuota obligación 077116166300217945 de Davivienda, realizado el 26/sep/2018” Intereses de mora $19.349 Factura de compra No. 2018001409 emitida por SERMITOL y pantallazo de la página web de Davivienda sobre movimiento histórico del préstamo No. 07116166300217945, en los cuales se discriminó monto y concepto pagado 296 a 297 “Pago leasing PA2105335-0 de Corficolombiana, realizado el 18/oct/ 2018” Intereses de mora $88.856 Factura de compra No. 2018001531 proferida por SERMITOL y pantallazo de la página web Corficolombiana del informe del estado de cuenta del producto PA2105335-0, en los cuales consta el monto y concepto pagado 300 a 301 74.
En lo que concierne a las facturas aportadas conviene precisar que el artículo 621 del Código de Comercio43 señala dos requisitos que debe tener un documento 43 “ARTÍCULO 621. Requisitos para los títulos valores. Además de lo dispuesto para cada título valor en particular, los títulos valores deberán llenar los requisitos siguientes: 1) La mención del derecho que en el título se incorpora, y 2) La firma de quién lo crea.
La firma podrá sustituirse, bajo la responsabilidad del creador del título, por un signo o contraseña que puede ser mecánicamente impuesto. Si no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador del título; y si tuviere varios, entre ellos podrá elegir el tenedor, quien tendrá igualmente derecho de elección si el título señala varios lugares de cumplimiento o de ejercicio.
Sin embargo, cuando el título sea representativo de mercaderías, también podrá ejercerse la acción derivada del mismo en el lugar en que éstas deban ser entregadas. Radicación: 73001-23-33-000-2020-00332-01 (70.317) Actor: Rafael Hernán Lara Ojeda Demandado: Municipio de San Luis, Tolima Referencia: Medio de control de reparación directa 19 para poder tenerlo como título valor -sin perjuicio del cumplimiento de los demás, considerados particularmente para cada especie-, de donde se concluye, de manera correlativa y sin duda alguna, que el documento que se pretenda hacer valer y que no contenga la mención del derecho que incorpora y la firma de la persona que lo crea –la cual se podrá sustituir por una mecánicamente impuesta, mas no prescindir de ella-, acarreará como consecuencia su inexistencia. 75.
Seguidamente, el artículo 774 ejusdem dispone que la factura debe contener: i) la fecha de vencimiento, con la aclaración de que en ausencia de expresión al respecto, se entenderá que debe ser pagada dentro de los 30 días calendario siguientes a la emisión; ii) la fecha de recibo de la factura, con indicación del nombre o identificación o firma de quien sea encargado de recibirla; y, iii) la constancia en el original del título por parte del emisor vendedor o prestador del servicio, sobre el estado de pago del precio o remuneración. 76.
Aunque las facturas obrantes a folios 12, 63, 70, 83, 100, 296 y 300 carecen de la firma de su creador y, por ende, no tienen la condición de título valor, aquellas, como simples documentos privados declarativos, son medio demostrativo que, además de guardar relación con las obligaciones que incumplió el actor, están acompasados con los demás documentos aportados al proceso, los cuales acreditan los intereses de mora en los que incurrió el señor Rafael Lara por incumplir con sus compromisos financieros, por cuanto fueron expedidos por la DIAN y por las entidades bancarias correspondientes, los cuales contienen la fecha de la transacción, el monto pagado, su concepto, el método de pago utilizado y los detalles tanto del pagador como del receptor, documentos que, en todo caso, no fueron tachados de falsos por la contraparte. 77.
A pesar de que en el proceso no reposa una prueba que permita acreditar con certeza suficiente cuál era la historia crediticia del señor Rafael Hernán Lara Ojeda, es decir, si cumplía o no oportunamente con el pago de esas obligaciones, la Sala, en virtud del principio de buena fe44, infiere que con el saldo que tenía en su cuenta corriente de Bancolombia -$109’164.449-, hubiera podido suplir los compromisos financieros adquiridos siempre y cuando la medida de embargo ordenada en la Resolución No. 042 de 2018 no hubiera sido ejecutada. 78.
En ese sentido, al encontrarse demostrado en este específico aspecto el daño antijurídico que padeció el señor Rafael Lara por cuenta de la ejecución de las medidas cautelares ordenadas en el proceso coactivo seguido en su contra, la Sala procederá a establecer si el mismo le resulta atribuible al municipio de San Luis, Tolima. Si no se menciona la fecha y el lugar de creación del título se tendrán como tales la fecha y el lugar de su entrega”. 44 “[…] la buena fe ha pasado de ser un principio general de derecho para transformarse en un postulado constitucional, su aplicación y proyección ha adquirido nuevas implicaciones, en cuanto a su función integradora del ordenamiento y reguladora de las relaciones entre los particulares y entre estos y el Estado.
En este orden de ideas la jurisprudencia constitucional ha definido el principio de buena fe como aquel que exige a los particulares y a las autoridades públicas ajustar sus comportamientos a una conducta honesta, leal y conforme con las actuaciones que podrían esperarse de una persona correcta. En este contexto, la buena fe presupone la existencia de relaciones reciprocas con trascendencia jurídica, y se refiere a la “confianza, seguridad y credibilidad que otorga la palabra dada”.
Corte Constitucional, sentencia C-1194 del 3 de diciembre de 2008, MP, Enrique Escobar Gil. Radicación: 73001-23-33-000-2020-00332-01 (70.317) Actor: Rafael Hernán Lara Ojeda Demandado: Municipio de San Luis, Tolima Referencia: Medio de control de reparación directa 20 Análisis de imputación 79. La parte actora estimó que el daño irrogado devino de una falla del servicio imputable a la demandada, dada su actuación irregular en el marco del proceso sancionatorio iniciado en su contra por infracción de las normas urbanísticas, que a la postre dio origen al proceso de cobro coactivo que finalizó con la nulidad procesal de las actuaciones adelantadas en su contra. 80.
Para resolver el anterior cuestionamiento resulta menester recordar que la falla del servicio es el título jurídico de imputación por excelencia para desencadenar la obligación indemnizatoria del Estado; en efecto, si al juez administrativo le compete una labor de control de la acción administrativa del Estado y si la falla del servicio tiene el contenido final del incumplimiento de una obligación a su cargo, no hay duda que es ella el mecanismo más idóneo para asentar la responsabilidad patrimonial de naturaleza extracontractual. 81.
Esta Sección ha sostenido que el mandato que impone la Carta Política en el artículo 2º inciso 2º, de que las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades…, “ debe entenderse dentro de lo que normalmente se le puede exigir a la administración en el cumplimiento de sus obligaciones o dentro de lo que razonablemente se espera que hubiese sido su actuación o intervención acorde con las circunstancias tales como disposición del personal, medios a su alcance, capacidad de maniobra etc., para atender eficazmente la prestación del servicio que en un momento dado se requiera”45. 82.
En ese sentido, se le exige al Estado la utilización adecuada de todos los medios de que está provisto, en orden a cumplir el cometido constitucional en el caso concreto; si el daño se produce por su incuria en el empleo de tales medios, surgirá su obligación resarcitoria; por el contrario, si el daño ocurre pese a su diligencia no podrá quedar comprometida su responsabilidad. 83.
La falla del servicio o la falta en la prestación del mismo se configura por retardo, por irregularidad, por ineficiencia, por omisión o por ausencia de éste. La irregularidad, en cuanto importa al asunto, se configura cuando se presta el servicio en forma diferente a como debe hacerse en condiciones normales, contrariando las normas, reglamentos u órdenes que lo regulan. 84.
Con el anterior marco conceptual y con fundamento en las pruebas a las cuales se hizo referencia, la Sala encuentra que le asiste responsabilidad al municipio de San Luis, Tolima, pues en el marco de las actuaciones administrativas que adelantó en contra del señor Rafael Hernán Lara Ojeda advirtió las irregularidades en las que incurrió al tramitar los procesos sancionatorio y de cobro coactivo sin contar con fundamento jurídico para ello. 85.
En efecto, el ente demandado, a petición de parte y en ejercicio de la prerrogativa de control sobre sus actos en procura de corregir actuaciones lesivas, mediante Resolución No. 118 del 12 de diciembre de 2018, accedió a la solicitud impetrada 45 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 7 de marzo de 2012, exp. 20042, MP: Hernán Andrade Rincón. Radicación: 73001-23-33-000-2020-00332-01 (70.317) Actor: Rafael Hernán Lara Ojeda Demandado: Municipio de San Luis, Tolima Referencia: Medio de control de reparación directa 21 por el aquí demandante, en el sentido de declarar la nulidad de todo lo actuado en el proceso de cobro coactivo, argumentando que los actos administrativos que originaron dicho trámite carecían de soporte normativo, por cuanto la Ley 1801 de 2016 no contemplaba multas por infracciones urbanísticas en el suelo rural, de allí que no existía fundamento jurídico alguno para imponerle la multa al señor Rafael Lara Ojeda. 86.
Por cuenta de las irregularidades en las que incurrió el ente territorial demandado el señor Lara Ojeda sufrió una afectación económica consistente en el embargo de sus cuentas bancarias, lo que le impidió cumplir a cabalidad con las obligaciones dinerarias generadas durante el período en el que estuvo vigente esta medida, es decir, entre el 12 de julio de 2018 -fecha en la que decretó la medida cautelar controvertida mediante Resolución No. 041 de 2018, - y 17 de enero de 2019 -fecha en la que las entidades bancarias recibieron la orden de desembargo-. 87.
Dicho daño se tornó antijurídico desde el momento en que la administración municipal reconoció su ilegalidad al declarar, mediante Resolución No. 118 del 12 de diciembre de 2018, la nulidad de todo lo actuado, ordenando levantar las medidas de embargo decretadas sobre sus bienes, desapareciendo, con ello, el deber del administrado de soportar ese daño. 88.
En estas condiciones, la Sala estima que las irregularidades advertidas en la actuación administrativa seguida en contra del aquí actor por infracción de las normas urbanísticas, que a la postre fueron nulitadas, constituyen una falla en la prestación del servicio en cabeza del municipio de San Luis, Tolima, por lo que está llamado a responder por el daño consistente en la causación de intereses de mora durante el interregno en el que estuvo en vigor la medida de embargo decretada sobre sus cuentas bancarias.
Perjuicios materiales - daño emergente 89. En la demanda se solicitó el reconocimiento de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente por $63’201.232; consistente en los intereses de mora y multas a las que se vio conminado a pagar el actor por incumplir con sus compromisos financieros, a causa del embargo de sus cuentas bancarias.
En el recurso de apelación, la parte actora aseveró que el perito fue contundente en determinar y tasar esa tipología de perjuicio en la suma de $70’508.821. 90. Al revisar la experticia practicada en el proceso, se observa que el perito tasó el daño emergente con base en los honorarios por cobranza, los intereses corrientes y de mora causados entre el 5 de septiembre de 2018 al 28 de junio de 2019, lo cual, sin duda, modifica la causa petendi, pues en la demanda se consignó que los montos solicitados por este concepto correspondían únicamente a los intereses de mora y multas generadas durante el interregno en el que estuvo vigente la medida cautelar, por tal motivo, para calcular este perjuicio la Sala tomará como base la información relacionada en la tabla del acápite de daño, en la que se discriminaron los valores que Rafael Lara Ojeda efectivamente pagó a título de intereses de mora por cuenta de la imposición de ese gravamen y durante su vigencia. Radicación: 73001-23-33-000-2020-00332-01 (70.317) Actor: Rafael Hernán Lara Ojeda Demandado: Municipio de San Luis, Tolima Referencia: Medio de control de reparación directa 22 91.
En estas condiciones, para calcular la base de liquidación en el caso concreto, la Sala indexará cada una de las sumas pagadas por intereses de mora con base en la siguiente fórmula Ra = Rh IPC final IPC inicial 92. Donde Ra es la renta actualizada, el IPC final es el índice de precios al consumidor certificado por el DANE para el mes de noviembre de 2024 y el IPC inicial es el índice de precios al consumidor para el mes en la que se hizo efectivo cada uno de los pagos por la referida tipología de interés. Ra = $3.492 x 144,22 S = $5.063 99.47 46 Ra = $19.349 x 144,22 S = $28.054 99.47 47 Ra = $14.363 x 144,22 S = $20.825 99.47 48 Ra = $3’900.000 x 144,22 S = $5’654.549 99.47 49 Ra = $45.439 x 144,22 S = $65.881 99.47 50 Ra = $115.710 x 144,22 S = $167.564 99.59 51 Ra = $88.856 x 144,22 S = $128.676 99.59 52 Ra = $19.171 x 144,22 S = $27.762 99.59 53 Ra = $2’279.000 x 144,22 S = $3’300.305 99.59 54 Ra = $1.587 x 144,22 S = $2.296 99.70 55 46 IPC vigente a la fecha de pago, septiembre de 2018. 47 IPC vigente a la fecha de pago, septiembre de 2018. 48 IPC vigente a la fecha de pago, septiembre de 2018. 49 IPC vigente a la fecha de pago, septiembre de 2018. 50 IPC vigente a la fecha de pago, septiembre de 2018. 51 IPC vigente a la fecha de pago, octubre de 2018. 52 IPC vigente a la fecha de pago, octubre de 2018. 53 IPC vigente a la fecha de pago, octubre de 2018. 54 IPC vigente a la fecha de pago, octubre de 2018. 55 IPC vigente a la fecha de pago, noviembre de 2018.
Radicación: 73001-23-33-000-2020-00332-01 (70.317) Actor: Rafael Hernán Lara Ojeda Demandado: Municipio de San Luis, Tolima Referencia: Medio de control de reparación directa 23 Ra = $63.531 x 144,22 S = $91.900 99.70 56 Ra = $5’260.000 x 144,22 S = $7’585.972 100.00 57 Ra = $1’637.000 x 144,22 S = $2’360.881 100.00 58 Ra = $1’520.000 x 144,22 S = $2’157.197 101.62 59 Ra = $4’824.000 x 144,22 S = $6’846.263 101.62 60 93.
El valor total de los montos antes actualizados arroja la suma de $28’353.188. 94. En ese sentido, el municipio de San Luis, Tolima deberá reconocer, a título de daño emergente en favor del señor Rafael Hernán Lara Ojeda, la suma de veintiocho millones trescientos cincuenta y tres mil ciento ochenta y ocho pesos M/cte. ($28’353.188).
Condena en costas 95. De conformidad con lo consagrado en el artículo 18861 de la Ley 1437 de 201162, en la sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por el procedimiento civil. 96. El artículo 365 de la Ley 1564 de 2012 señala que hay lugar a condenar en costas a la parte vencida en un proceso o a quien se resuelve desfavorablemente el recurso.
El artículo 361 ibidem establece que las costas “están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho”. Estas últimas, vale aclarar, serán determinadas por las tarifas que, para el efecto, establezca el Consejo Superior de la Judicatura. 97. A su vez, el numeral 4 del artículo 365 de la norma referida dispone que cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias; asimismo, el 56 IPC vigente a la fecha de pago, noviembre de 2018. 57 IPC vigente a la fecha de pago, diciembre de 2018. 58 IPC vigente a la fecha de pago, diciembre de 2018. 59 IPC vigente a la fecha de pago, marzo de 2019. 60 IPC vigente a la fecha de pago, marzo de 2019. 61 “Condena en costas.
Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. 62 Con la expedición de la Ley 2080 de 2021 se introdujo una reforma al CPACA, norma procesal que en el inciso final de su artículo 86, contempló que los recursos interpuestos “se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos”.
Por lo anterior, como en el presente asunto el recurso de apelación se interpuso el 9 de diciembre de 2015, con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 2080 de 2021 -26 de enero de 2021-, le son aplicables “las leyes vigentes” cuando se interpuso el recurso, es decir, las disposiciones del CPACA sin las reformas introducidas por la Ley 2080 de 2021.
Radicación: 73001-23-33-000-2020-00332-01 (70.317) Actor: Rafael Hernán Lara Ojeda Demandado: Municipio de San Luis, Tolima Referencia: Medio de control de reparación directa 24 numeral 8 del citado artículo prevé que “solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”. 98.
En el presente asunto la revocatoria de la sentencia apelada impone al juzgador ad quem definir las agencias en derecho de ambas instancias. Así, comoquiera que la parte actora atendió el proceso de manera diligente y oportuna, a través de las actuaciones que adelantó en ambas instancias -entre ellas, presentar alegatos en primera instancia y recurso de apelación-, dichas gestiones se estiman suficientes para que se disponga a su favor la fijación de agencias en derecho en la liquidación de las costas, de acuerdo con lo previsto en los artículos 365 y 366 del CGP. 99.
En concordancia, la Subsección, en virtud del artículo 366 ejusdem, teniendo en cuenta la duración del proceso en ambas instancias y los deberes de vigilancia que su trámite implicó63, por concepto de agencias en derecho se fija: i) por la primera instancia $283.532, equivalentes al 1% del valor de las pretensiones reconocidas en la sentencia y ii) por la segunda instancia medio (0.5) SMLMV64 a la fecha de ejecutoria de la presente providencia, a cargo del municipio de San Luis, Tolima y en favor de la parte actora.
IV. PARTE RESOLUTIVA En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 22 de junio de 2023, por el Tribunal Administrativo del Tolima.
SEGUNDO: DECLARAR patrimonialmente responsable al municipio de San Luis, Tolima por los perjuicios causados al señor Rafael Hernán Lara Ojeda, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: CONDENAR al municipio de San Luis, Tolima a pagar por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente la suma de veintiocho millones trescientos cincuenta y tres mil ciento ochenta y ocho pesos M/cte. ($28’353.188), en favor del señor Rafael Hernán Lara Ojeda.
CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, con base en los argumentos expuestos en la parte considerativa del presente fallo.
QUINTO: CONDENAR en costas de ambas instancias al municipio de San Luis, Tolima, las cuales serán liquidadas de manera concentrada por el Tribunal de primera instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 366 del Código General del Proceso. 63 La Sala ha considerado como criterio para fijar las agencias en derecho, lo referente a las labores de vigilancia del proceso inherentes al trámite de una instancia adicional (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencias del 17 de junio y 21 de noviembre de 2022, así como del 3 de febrero de 2023, expedientes 67.618, 68.941 y 69.319). 64 En atención al artículo 5 del Acuerdo No. PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 del CSJ.
Radicación: 73001-23-33-000-2020-00332-01 (70.317) Actor: Rafael Hernán Lara Ojeda Demandado: Municipio de San Luis, Tolima Referencia: Medio de control de reparación directa 25 Como agencias en derecho de la primera instancia se fija la suma de $283.532 y medio salario mínimo legal mensual vigente (0.5 SMLMV) por la segunda instancia, sumas que deberán ser pagadas por el municipio de San Luis, Tolima, en favor del señor Rafael Hernán Lara Ojeda.
SEXTO: Para el cumplimiento de esta sentencia, EXPEDIR, con destino a las partes, las copias auténticas con las constancias previstas en la ley procesal. Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando.
SÉPTIMO: El cumplimiento de la presente sentencia deberá realizarse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
OCTAVO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVOLVER las diligencias al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.