Expediente: 11001-03-15-000-2023-01347-01 Demandante: Yaqueline Lotero Oviedo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., 27 de septiembre de 2023 Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-01347-01 Demandante: Yaqueline Lotero Oviedo Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima Asunto: Auto que resuelve impedimento El Despacho decide el impedimento manifestado por la magistrada Myriam Stella Gutiérrez Argüello, sustentado en la causal contemplada en el numeral 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal) y en la causal de recusación del numeral 2º del artículo 141 del Código General del Proceso.
I.
ANTECEDENTES En ejercicio de la acción de tutela, la señora Yaqueline Lotero Oviedo pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad. A juicio de la actora, la vulneración se presenta con ocasión de la providencia del 20 de octubre de 2022, dictada por el Tribunal Administrativo del Tolima, que denegó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra el municipio de Ibagué (Tolima) para el reconocimiento y pago de la diferencia salarial y prestacional por homologación y nivelación de cargo.
La acción de tutela se identificó con el número de radicado 11001-03-15-000-2023- 01347-00 y su conocimiento correspondió al despacho de la magistrada Myriam Stella Gutiérrez Argüello, que, por auto del 24 de marzo de 2023, la admitió. El 26 de mayo de 2023, la magistrada Myriam Stella Gutiérrez Argüello registró proyecto de fallo. Por auto del 2 de junio de 2023, la magistrada Gutiérrez Argüello remitió el proceso al despacho del magistrado Juan Enrique Bedoya Escobar, integrante de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, para que estudiara su posible acumulación al proceso de tutela con radicado número 11001-03-15-000-2023-01342- 00.
El fundamento de la decisión consistió en que, encontrándose el expediente para fallo de primera instancia, se evidenció que en el despacho del magistrado Bedoya Escobar se tramitaba una acción de tutela con pretensiones similares a la promovida por la señora Lotero Oviedo. Por sentencia del 5 de julio de 2023, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, con ponencia del magistrado Juan Enrique Bedoya Escobar, dictó fallo de primera instancia en el proceso 11001-03-15-000-2023-01347-00, en el que resolvió denegar el amparo solicitado por la señora Yaqueline Lotero Oviedo.
En esa decisión se precisó que, si bien el proceso se remitió para estudiar su acumulación, en atención a que los demás asuntos de contornos similares ya se habían fallado, se decidió emitir decisión de fondo para mayor celeridad. Por auto del 23 de agosto de 2023, se concedió la impugnación presentada por la actora contra la anterior decisión. Repartido el proceso de tutela en sede de segunda instancia, correspondió al despacho de la magistrada Myriam Stella Gutiérrez Argüello.
Expediente: 11001-03-15-000-2023-01347-01 Demandante: Yaqueline Lotero Oviedo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Mediante escrito del 11 de septiembre de 2023, la magistrada Myriam Stella Gutiérrez Argüello manifestó estar impedida para conocer del asunto, con fundamento en el numeral 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal) y en la causal de recusación del numeral 2º del artículo 141 del Código General del Proceso.
II. CONSIDERACIONES Previo a resolver, el Despacho comenzará por la competencia para decidir el asunto. Luego, se hará referencia a los impedimentos y recusaciones en materia de tutela, y específicamente a la causal del numeral 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal. Seguidamente, se determinará si en este caso está o no configurada la causal de impedimento invocada. 1.
Competencia En materia de acción tutela, los impedimentos se encuentran regulados por el artículo 391 del Decreto 2591 de 1991. Esa norma establece que cuando en el juez concurre una de las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal, debe declararse impedido. En cuanto al trámite que debe seguirse frente a los impedimentos, corresponde al previsto en el artículo 1402 del Código General del Proceso – aplicable por remisión expresa del artículo 4º3 del Decreto 306 de 1992–, el cual dispone que el magistrado o conjuez que se considere impedido pondrá los hechos en conocimiento del que sigue en turno en la respectiva sala, con expresión de la causal invocada y de los hechos en que se funda, para que resuelva sobre el impedimento y en caso de aceptarlo pase el expediente a quien deba reemplazarlo o fije fecha y hora para el sorteo de conjuez, si hubiere lugar a ello.
Por lo tanto, este Despacho es competente para resolver el impedimento manifestado por la magistrada Myriam Stella Gutiérrez Argüello. 2. De los impedimentos Los impedimentos son instrumentos procesales que permiten garantizar la protección de los principios de independencia e imparcialidad del juez, los cuales, a su vez, hacen parte del derecho fundamental al debido proceso y constituyen pilares esenciales de la administración de justicia. La independencia hace alusión a que los funcionarios encargados de administrar justicia no se vean sometidos a presiones, insinuaciones, recomendaciones o exigencias que interfieran en su juicio.
La imparcialidad, por su parte, se predica del derecho a la igualdad de todas las personas ante la ley. De ahí que se trate de un asunto de índole moral y ética, así como de responsabilidad judicial4. 1 Artículo 39. Recusación. En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente.
El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario si fuere el caso. 2 ARTÍCULO 140. DECLARACIÓN DE IMPEDIMENTOS. Los magistrados, jueces, conjueces en quienes concurra alguna causal de recusación deberán declararse impedidos tan pronto como adviertan la existencia de ella, expresando los hechos en que se fundamenta.
El juez impedido pasará el expediente al que deba reemplazarlo, quien si encuentra configurada la causal asumirá su conocimiento. En caso contrario, remitirá el expediente al superior para que resuelva. (…). 3 Artículo 4° De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el decreto 2591 de 1991. Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto. 4 Sentencia C-365 de 2000.
Expediente: 11001-03-15-000-2023-01347-01 Demandante: Yaqueline Lotero Oviedo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3. Impedimento por la causal establecida en el numeral 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal El numeral 6° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal establece como causal de impedimento: 6.
Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar (…)». (…). Como se ve, la citada causal de impedimento se configura cuando el funcionario: i) haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, ii) hubiere participado dentro del proceso, o iii) sea cónyuge o compañero o compañera permanente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil o segundo de afinidad del funcionario que dictó la providencia a revisar.
Para determinar el alcance de la causal citada, la Corte Constitucional5 se ha basado en la jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la que se ha expresado lo siguiente: [f]rente a esta causal, la Sala [Penal] tiene establecido que la comprensión de este concepto no debe asumirse en sentido literal, sino que es preciso que esa intervención, para que adquiera un efecto trascendente acorde con los fines de la norma, tenga la aptitud suficiente para comprometer la ecuanimidad y la rectitud del funcionario.
Su actividad dentro del proceso, debe haber sido esencial y no simplemente formal6, de fondo, sustancial, trascendente, que lo vincule con la actuación puesta a su consideración de tal manera que le impida actuar con la imparcialidad y la ponderación que de él esperan no solamente los sujetos procesales sino la comunidad en general7. (Subrayado fuera de texto) Con fundamento en la cita anterior, en sentencia T-305 de 2017, la Corte Constitucional precisó que la afectación del principio de imparcialidad depende del grado de intervención y de contacto del funcionario judicial con los medios de juicio y que “siempre debe examinarse en cada asunto antes de separar al juez de su conocimiento ‘porque el instituto de impedimentos y las recusaciones se rige por los principios de taxatividad y excepcionalidad’”. 4.
Análisis del caso concreto La magistrada Myriam Stella Gutiérrez Argüello manifestó que estaba impedida para conocer del asunto, de conformidad con la causal contemplada en el numeral 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 y en la causal de recusación del numeral 2º del artículo 141 del Código General del Proceso, con fundamento en que si bien no dictó la sentencia de primera instancia en el proceso de la referencia y respecto de la que se presentó la impugnación, participó “dentro de la mencionada instancia, al punto de haber dictado varios autos y registrado proyecto de fallo, teniendo así contacto previo con el tema a decidir”.
Al respecto, conviene precisar que la causal de recusación del numeral 2º del artículo 141 del Código General del Proceso no resulta aplicable al trámite de las acciones de tutela, porque, en materia de impedimentos, el Decreto 2591 de 1991 remite expresamente al Código de Procedimiento Penal, mas no al Código General del Proceso. 5 Auto 585 de 2022. 6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 7 de mayo de 2002, rad.19.300. 7 Así se pronunció la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal en el Auto del 6 de junio de 2007, rad. 27.385, al explicar lo que debe entenderse como participación dentro del proceso como causal de impedimento.
Reiterado, entre otros, en Auto del 28 de noviembre de 2007, rad. 28580; Auto del 17 de febrero de 2010, rad. 33525; Auto del 27 de noviembre de 2013, rad. 42765; Auto del 28 de agosto de 2014, rad 44472. Expediente: 11001-03-15-000-2023-01347-01 Demandante: Yaqueline Lotero Oviedo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora bien, respecto de las razones presentadas por la magistrada Gutiérrez Argüello, el Despacho no advierte que se configure la causal de impedimento establecida en el numeral 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal.
La intervención de la magistrada en el proceso de la referencia, durante la primera instancia, no parece tener la aptitud suficiente para comprometer la imparcialidad en este asunto. En realidad, tanto el auto admisorio como el auto de remisión a otro despacho judicial se consideran actuaciones de naturaleza meramente procedimental, que no afectan el fondo de la cuestión. El simple contacto previo del asunto no hace parte de los eventos que taxativamente fueron previstos para la configuración de la causal de impedimento invocada, de acuerdo con la interpretación de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional.
En consecuencia, se declarará infundado el impedimento manifestado por la magistrada Myriam Stella Gutiérrez Argüello. Por lo expuesto, el Despacho III.
RESUELVE
1. Declarar infundado el impedimento manifestado por la magistrada Myriam Stella Gutiérrez Argüello, por las razones expuestas en esta providencia. 2. Devolver el proceso al despacho de origen. Notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN