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52001233300020220030701Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2022-11-15

Radicación interna: 9703 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Maria Jazmin Mavisoy Chicunque·Demandado: Registraduria Nacional Del Estado Civil Y Otros

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá DC, 21 de marzo de 2023 Radicación: 52001-23-33-000-2022-00307-01 Demandante: María Jazmín Mavisoy Chicunque Demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil y otros Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de Segunda Instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA POR ACCIÓN U OMISIÓN DE AUTORIDAD PÚBLICA/ Derecho a al debido proceso/ Omisión para emitir partida de nacimiento actualizada y apostillada. Síntesis del caso: La demandante instauró acción de tutela para que las autoridades demandadas expidieran una partida de nacimiento actualizada y apostillada.

De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte demandante, contra la Sentencia de 4 de noviembre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, mediante la cual se negó el amparo solicitado2. Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 3.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Trámite, fallo de primera instancia e impugnación. 2.2. Posición de la parte demandante 1. El 24 de octubre de 2022, María Jazmín Mavisoy Chicunque presentó acción de tutela contra la Embajada de Colombia en Venezuela y la Embajada de Venezuela, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y a la “soberanía”, los cuales consideró vulnerados por la omisión en la expedición de una partida de nacimiento actualizada y apostillada. 2.

A título de amparo constitucional, la demandante solicitó (se trascribe): “PRIMERO: Solicitar a EMBAJADA VENEZOLANA emitir registro civil apostillado actualizado como venezolana para realizar trámites colombiano en registradora nacional estado civil para mi cedula colombiana SEGUNDO: Solicitar a EMBAJADA VENEZOLANA enviar original registro civil apostillado a REGISTRADURIA NACIONAL ESTADO CIVIL en Colombia. 1 Artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. 2 Puntualmente resolvió: “NEGAR la acción de tutela presentada por la señora María Jazmín Mavisoy Chicunque, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.” Radicación: 52001-23-33-000-2022-00307-01 Demandante: María Jazmín Mavisoy Chicunque Demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil y otros Referencia: Acción de tutela.

Segunda instancia Decisión: Confirma - niega ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 7 TERCERO: Solicitar EMBAJADA COLOMBIANA EN VENZUELA emitir registro civil apostillado actualizado como venezolana para realizar trámites colombiano en registradora nacional estado civil para mi cedula colombiana CUARTO: Solicitar EMBAJADA COLOMBIANA EN VENZUELA enviar original registro civil apostillado a REGISTRADURIA NACIONAL ESTADO CIVIL en Colombia” 3.

Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, fueron identificados los siguientes: 4. 1) María Jazmín Mavisoy Chicunque tiene padres colombianos pero nació en Caracas – Venezuela. 5. 2) En atención a lo mencionado, pretendió que se le reconociera la nacionalidad colombiana, motivo por el que acudió a la Registraduría Nacional del Estado Civil, con el fin de solicitar que le fuera expedido su Registro Civil y, con ello, se le otorgara su documento de identidad como colombiana. 6. 3) Mencionó que en la registraduría le manifestaron que para realizar el trámite solicitado era necesario que actualizara la partida de nacimiento apostillada. 7. 4) Agregó que, pese a que tiene su partida de nacimiento apostillada, la misma no tiene una fecha de expedición, motivo por el que no se le otorgó validez. 8.

El fundamento de la vulneración radicó en que las Embajadas de Colombia y Venezuela vulneraron sus derechos fundamentales ante la omisión en la expedición del registro civil actualizado y apostillado, el cual requiere con el fin de realizar trámites en la Registraduría Nacional del Estado Civil Colombiano. 2.3. Trámite, fallo de primera instancia e impugnación 9.

El 28 de octubre de 2022, el Tribunal Administrativo de Nariño admitió3 la acción de tutela, y entendió que la misma se interpuso contra la Registraduría Nacional del Estado Civil. Adicional a ello ordenó la vinculación del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores de Venezuela, la Embajada de Colombia en Venezuela y la Embajada Venezolana. 10.

Mediante Sentencia de 4 de noviembre de 2022, el Tribunal Administrativo de Nariño negó la solicitud de amparo. Para tal efecto, 3 Previo requerimiento para que la demandante complementara los hechos y aportara más información. Pese a ello el requerimiento no fue atendido. Radicación: 52001-23-33-000-2022-00307-01 Demandante: María Jazmín Mavisoy Chicunque Demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil y otros Referencia: Acción de tutela.

Segunda instancia Decisión: Confirma - niega ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 7 indicó que no existió una acción u omisión de las demandadas, en la medida que no se demostró que la accionante iniciara algún tipo de trámite para la expedición de su acta de nacimiento actualizada y apostillada.

Adicional a lo anterior se le informó a la demandante que el trámite de apostilla no requería acudir físicamente a Venezuela en la medida que podía solicitar el documento a través de la página web del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores de la República Bolivariana de Venezuela, http://mppre.gob.ve/. 11. La parte demandante impugnó la anterior decisión. Sin embargo a través del escrito presentado no se expusieron cuestionamientos contra la sentencia proferida en primer grado. 12.

A través de dicho escrito la demandante procuró modificar los accionados y lo pretendido en la tutela, en el sentido de que se solicitara al Ministerio Poder Popular para Relaciones Exteriores de Venezuela que se enviara a su correo electrónico personal la apostilla de registro civil nacimiento. Adicional a lo anterior, buscó que se solicitara al Ministerio Poder Popular para Relaciones Exteriores de Venezuela que permitiera realizar el pago de ese trámite desde Colombia.

3. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Objeto de pronunciamiento en segunda instancia. 2.2. Procedencia de la acción de tutela 2.3. Fijación de la controversia. 2.4. Verificación de afectación a derechos fundamentales. 2.5. Conclusión. 2.1. Objeto de pronunciamiento en segunda instancia 13. Como se advirtió con anterioridad, la Sala recuerda que la parte actora no formuló reparo alguno contra la Sentencia de tutela de primera instancia. 14.

Se evidenció que la demandante, a través del escrito de impugnación propuso argumentos y pretensiones nuevas, respecto de los cuales el juez constitucional de primer grado no tuvo la oportunidad de pronunciarse. Entonces, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 324 del Decreto 2591 de 1991, la Sala se sustrae del estudio de los nuevos reparos y pretensiones formulados por la señora Mavisoy Chicunque, pues el juez de la impugnación debe ocuparse de realizar un estudio de los 4 “ARTÍCULO

32. TRAMITE DE LA IMPUGNACION. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente.

Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.” (Subrayado de la Sala).

Radicación: 52001-23-33-000-2022-00307-01 Demandante: María Jazmín Mavisoy Chicunque Demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil y otros Referencia: Acción de tutela. Segunda instancia Decisión: Confirma - niega ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 7 fundamentos de impugnación, de cara a la sentencia proferida en primera instancia. 15.

Así las cosas, la Sala se centrará en revisar las razones que sirvieron de fundamento del fallo de tutela de primera instancia, con el fin de concluir si resultan razonables y deben ser confirmadas, o si, por el contrario, no cuentan con el respaldo jurídico y deben modificarse o revocarse. 2.2. Procedencia de la acción de tutela 16.

En el presente caso, se cumplieron los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, porque dicho mecanismo constitucional se orientó a obtener la protección del derecho fundamental5 al debido proceso. María Jazmín Mavisoy Chicunque es la titular del derecho invocado como violado, por lo cual, se tiene por acreditada la legitimación activa en la causa6. 17.

Frente al requisito de subsidiariedad7, la Sala lo tendrá por superado pues no hay mecanismos judiciales eficaces e idóneos para la consecución de sus pretensiones (omisión en la expedición de acta de nacimiento apostillada). 18. En relación con el requisito de inmediatez8, también se tendrá por superado comoquiera que, ante la advertida falta de información en la acción de tutela9 señalada por el juez constitucional de primera instancia, mal haría el juez constitucional en declarar la inmediatez cuando no se tiene certeza del momento en el que se generó la afectación. Adicional a lo anterior, se debe mencionar que el Tribunal Administrativo de Nariño tuvo como superado este requisito, y ese aspecto no fue objeto de reparo alguno por parte del impugnante. 19.

Por último, sobre la legitimación pasiva en la causa10 se recuerda que de conformidad con el artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela fue instituida para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resultaran vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad pública. 5 Decreto 2591 de 1991.

Artículo 2, en concordancia con los numerales 2 y 3 del artículo 6 ibidem. 6 Decreto 2591 de 1991. Artículos 10 y 13, en concordancia con el artículo 1 ibidem. 7 Decreto 2591 de 1991. Artículo 6 (numeral 1). 8 Decreto 2591 de 1991. Artículo 6 (numeral 4). 9 Revisar párrafo 9. 10 10 Decreto 2591 de 1991. Artículos 10 y 13, en concordancia con el artículo 1.

Radicación: 52001-23-33-000-2022-00307-01 Demandante: María Jazmín Mavisoy Chicunque Demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil y otros Referencia: Acción de tutela. Segunda instancia Decisión: Confirma - niega ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 7 20.

Es necesario tener en cuenta que la Corte Constitucional, mediante Sentencia T-501 de 199211, definió una autoridad pública de la siguiente manera (se trascribe): “La autoridad es pública cuando el poder del que dispone proviene del Estado, de conformidad con las instituciones que lo rigen. Subjetivamente hablando, la expresión autoridad sirve para designar a quien encarna y ejerce esa potestad.

Para el acceso a mecanismos judiciales concebidos para la defensa de los derechos fundamentales, como es el caso del derecho de amparo o recurso extraordinario en otros sistemas, o de la acción de tutela entre nosotros, por "autoridades públicas" deben entenderse todas aquellas personas que están facultadas por la normatividad para ejercer poder de mando o decisión en nombre del Estado y cuyas actuaciones obliguen y afecten a los particulares.” 21.

En virtud de lo expuesto, se entiende que una autoridad pública es aquella que ejerce poder de decisión o mando en nombre del Estado Colombiano. 22. Así las cosas la Sala considera que el Ministerio Poder Popular para Relaciones Exteriores de Venezuela y la Embajada Venezolana deben ser desvinculados, en atención a que no pueden ser consideradas autoridades públicas, en los términos que lo dispuso la Constitución y, en esa medida carecen de legitimación activa en la causa. 23.

No sucede lo mismo respecto de la Registraduría Nacional del Estado Civil, el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia y la Embajada de Colombia en Venezuela, pues si ejercen facultades de mando y decisión en nombre del Estado Colombiano, motivo por el que si se tratan de autoridades administrativas de conformidad con el artículo 86 de la Constitución y de ellas se reclama la vulneración de derechos fundamentales alegada por la parte demandante. 2.3.

Fijación de la controversia 24. Determinar si la Registraduría Nacional del Estado Civil, el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia y la Embajada de Colombia en Venezuela desconocieron las garantías constitucionales invocadas por la parte actora, ante la omisión de expedir su acta de nacimiento apostillada. Como consecuencia de lo anterior, se procederá a confirmar, modificar o revocar la sentencia impugnada. 2.4.

Verificación de vulneración a derechos fundamentales. 25. La Sala confirmará la sentencia de primer grado que negó la solicitud de amparo, de conformidad con las razones que pasan a exponerse. 11 Definición que fue reiterada mediante Sentencia T-365 de 2020 de la Corte Constitucional. Radicación: 52001-23-33-000-2022-00307-01 Demandante: María Jazmín Mavisoy Chicunque Demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil y otros Referencia: Acción de tutela.

Segunda instancia Decisión: Confirma - niega ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 7 26. De los hechos y pruebas que hacen parte del expediente de tutela, se evidenció que lo pretendido por la accionante fue que las autoridades públicas demandadas y vinculadas expidieran su acta de nacimiento apostillada, con el fin de realizar los trámites para obtener su identificación como ciudadana colombiana. 27.

Pese a lo anterior, tal como lo describió el Tribunal Administrativo de Nariño en el fallo impugnado, no hay prueba que le permita a la Sala determinar que la demandante haya adelantado el trámite requerido, para obtener así su partida de nacimiento actualizada y apostillada. 28. Ese aspecto, además se evidenció, pues en el escrito de impugnación presentado se observó que la señora Mavisoy Chicunque inició el trámite para solicitar el documento requerido, una vez fue notificada de la sentencia de tutela de primera instancia del presente proceso.

Al respecto la demandante puntualmente precisó (se trascribe): “Gracias a la tutela 2022 – 307 en donde se informa que “La Apostilla Electrónica está siendo implementada gradualmente y permitirá realizar todo el proceso desde cualquier computador conectado a Internet (…) Ingrese a página web del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores de la República Bolivariana de Venezuela http://mppre.gob.ve/, en la casilla correspondiente a “Apostillas” y luego en la casilla de “Sistema de Atención Consular”, donde solicite mi apostillado en PDF se envió Radicado N° 407689-CO y No. 407667-CO pero no sé dónde puedo pagar mi apostillado dado número bancos de Venezuela pero no tengo cuenta de ahorros en Venezuela.” 29.

En consecuencia, a través de la sentencia aquí impugnada, se le informó a la demandante que la apostilla solicitada no la emitía el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, a través de las embajadas, sino el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores de la República Bolivariana de Venezuela. 30. Lo expuesto dejó en evidencia que la accionante no había adelantado el trámite necesario, ni había acudido ante el Ministerio de Relacional Exteriores de Venezuela con anterioridad a la interposición de la acción de tutela, para solicitar su partida de nacimiento actualizada y apostillada. 31.

En ese orden, en el presente asunto, tal como lo advirtió el juez constitucional en primera instancia, existe una ausencia del hecho vulnerador, en la medida que no existe una acción u omisión por parte de las demandadas que haya atentado contra alguna garantía fundamental de la demandante. Radicación: 52001-23-33-000-2022-00307-01 Demandante: María Jazmín Mavisoy Chicunque Demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil y otros Referencia: Acción de tutela.

Segunda instancia Decisión: Confirma - niega ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 7 2.5. Conclusión 32. Así las cosas, la Sala la Sala confirmará el fallo de primera instancia que negó la solicitud de amparo interpuesta por la parte actora. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR la falta de legitimación pasiva en la causa del Ministerio Poder Popular para Relaciones Exteriores de Venezuela y la Embajada Venezolana.

SEGUNDO: CONFIRMAR el fallo de tutela de primera instancia de 4 de noviembre de 2022, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Nariño negó el amparo de tutela interpuesto por María Jazmín Mavisoy Chicunque.

TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier solicitud contra la misma deberán dirigirla, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin12.

CUARTO: Por Secretaría REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

QUINTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 12 secgeneral@consejodeestado.gov.co