Radicado: 25 000 23 41 000 2016 01476 01 Demandante: Edificio Irazú Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero Ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25 000 23 41 000 2016 01476 01 Demandante: EDIFICIO IRAZÚ PH Demandado: DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ – SECRETARIA DISTRITAL DE PLANEACIÓN Tema: Resuelve apelación contra auto que resolvió excepciones previas y termina el proceso.
AUTO La Sala procede a resolver el recurso de apelación oportunamente interpuesto en contra del auto dictado en audiencia inicial celebrada el 21 de noviembre de 2017 por la Subsección “B” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual se declaró probadas las excepciones previas de acto no susceptible de control judicial, falta de legitimación en la causa por activa para reclamar derechos de terceros y falta de agotamiento del requisito de procedibilidad y, por tanto, declaró terminado el proceso, previas las siguientes consideraciones: 1.
Antecedentes 1.1. El Edificio Irazú propiedad horizontal, actuando mediante apoderado judicial, formuló demanda1 en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 137 del CPACA con el fin de obtener la nulidad de la Resolución número 1483 de 10 de diciembre de 2015, expedida por la Subsecretaria Jurídica de la Secretaría Distrital de Planeación de la Alcaldía Mayor de Bogotá, por medio de la cual se resolvió un recurso de apelación y se revocó la licencia de construcción No. LC 15-2-1205 del 4 agosto de 2015, expedida por el Curador Urbano 2 de Bogotá. 1 Cuaderno de primera instancia, folios 1 a 13.
Radicado: 25 000 23 41 000 2016 01476 01 Demandante: Edificio Irazú Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1.2. Mediante auto de 21 de junio de 2016 el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Bogotá declaró la falta de competencia y lo remitió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca2. 1.3.
Por medio de proveído de 21 de julio de 2016 el despacho sustanciador de la Sección Primera, Subsección “B”, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, indicó que el medio de control procedente era el de nulidad y restablecimiento del derecho, en razón a que el efecto inmediato de la eventual declaratoria de nulidad del acto demandado daría lugar al restablecimiento automático del derecho consistente en la posibilidad de efectuar la construcción que fue autorizada mediante la licencia No. LC 15-2-1205 de 2015 expedida por el Curador Urbano Nro. 2 de Bogotá. Aclarado lo anterior, inadmitió la demanda con el fin de que se estimara razonadamente la cuantía y se adecuara teniendo en cuenta el medio de control procedente3. 1.4.
El 5 de agosto de 2016, la parte actora presentó escrito de subsanación4 en el cual modifica la pretensión de la demanda e indica que se pretende la nulidad de la Resolución No. 925 de 29 de junio de 2016, por medio de la cual se negó la solicitud de revocatoria directa contra la Resolución No. 1483 de 10 de diciembre de 2015, y que, como restablecimiento, quede en firme la licencia de construcción No. LC 15-2-1205 del 4 agosto de 2015. 1.5.
El 18 de agosto de 20165 el Tribunal admitió la demanda presentada por el Edificio Irazú propiedad horizontal, ordenó notificar al Alcalde mayor de Bogotá D.C. y le dio el trámite previsto en el artículo 138 del C.P.A.C.A. 1.6. Posteriormente, la parte actora presentó escrito de reforma de la demanda6, el cual fue admitido7 mediante proveído de 8 de junio de 2017. 1.7.
La entidad demandada, Distrito Capital de Bogotá – Secretaría Distrital de Planeación, presentó escrito de contestación a la demanda inicial8, así como a la reforma9 en los que se opuso a las pretensiones y formuló las siguientes excepciones: “legalidad de los actos administrativos acusados”; “Inexistencia de irregularidad sustancial en la actuación administrativa e imposibilidad de 2 Ibídem, folios 121 a 123. 3 Ibídem, folios 128 y 129. 4 Ibídem, folios 131 a 145. 5 Ibidem, folio 180. 6 Ibídem, folios 250 a 267. 7 Ibídem, folio 280. 8 Ibídem, folios 203 a 223. 9 Ibídem, folios 282 a 286.
Radicado: 25 000 23 41 000 2016 01476 01 Demandante: Edificio Irazú Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 anulación de la Resolución 1483 de 2015” “Falta de legitimación en la causa por activa para reclamar derechos de terceros”; “La resolución 925 de 2016 no es susceptible de control jurisdiccional”;
“La demandante no agotó el presupuesto procesal de la conciliación extrajudicial frente a la resolución 925 de 2016”; y “declaratoria de excepciones de oficio”. 2. El auto recurrido. El 21 de noviembre de 2017, el despacho sustanciador de la Subsección “B” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca celebró audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, en la que declaró probadas las excepciones previas de acto no susceptible de control judicial, falta de legitimación en la causa por activa para reclamar derechos de terceros y falta de agotamiento del requisito de procedibilidad y, por tanto, declaró terminado el proceso10.
Afirmó que el acto demandado no es susceptible de control judicial, en razón a que la única pretensión de nulidad formulada por el actor va dirigida a obtener la nulidad de la Resolución 925 del 29 de junio de 2016 expedida por la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá, que negó la solicitud de revocatoria directa en contra de la Resolución 1483 de 2015, acto que no crea, modifica o extingue una situación jurídica particular.
Señaló que la solicitud de revocatoria directa de actos administrativos no hace parte de los recursos ordinarios que agotan la actuación administrativa, por lo que sus efectos difieren sustancialmente de aquellos conforme el artículo 96 de la Ley 1437 de 2011, en donde se establece que la decisión sobre los actos que deciden una revocatoria directa no reviven los términos legales para demandar el acto ante la jurisdicción contencioso administrativa.
Precisó que, si bien la jurisprudencia ha permitido el conocimiento de estos actos administrativos cuando se acredite que con su decisión altera o modifica situaciones jurídicas particulares ya establecidas, dicha circunstancia no acontece en el caso particular. De igual forma, declaró probada la falta de legitimación en la causa por activa para reclamar derechos de terceros, al estimar que la parte actora pretende la nulidad del acto demandado por la vulneración de derechos de terceros determinados, específicamente, por la falta de vinculación a la actuación administrativa del Curador Urbano No. 2 de Bogotá, del Edificio Rio Claro, de los 44 propietarios del Edificio Irazú y del Departamento Administrativo de la 10 Ibídem, folios 323 a 327.
Radicado: 25 000 23 41 000 2016 01476 01 Demandante: Edificio Irazú Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Defensoría del Espacio Público; sin embargo, no allega prueba que acredite que tiene la potestad para comparecer al proceso judicial en representación de dichos terceros.
Resaltó que si el acto administrativo demandado causa perjuicios a terceros, los legitimados para promover el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho frente a esas concretas situaciones son los directamente afectados, respecto de los cuales la actora no acredita tener su representación. Por último, declaró probada la excepción de no agotamiento del requisito procedibilidad de conciliación prejudicial frente a la Resolución 925 de 2016, al no estar acreditado dentro del expediente que la parte demandante hubiese agotado el trámite de conciliación respecto del único acto que se pretende la nulidad, lo cual impide tramitar el proceso. 3.
El recurso de apelación. La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, con el fin de que se revoque y, en su lugar, se continúe con el trámite de la demanda. Como fundamento del recurso expuso que no se debe dar prevalencia a las formas sobre el derecho sustancial y que la parte actora si agotó el requisito de procedibiliad frente al acto principal, esto es, respecto de la Resolución 1483 de 2015, acto vulnerador de los derechos otorgados mediante la licencia de construcción. Señaló que no es acertado señalar que únicamente se demandó la nulidad de la Resolución 925 de 2016, ya que, no sólo se demandó ese acto, sino también la Resolución 1483 de 2015, el cual fue el acto que inicialmente vulneró los derechos de la parte actora.
Alegó que de la revisión del expediente se advierte que en la demanda inicial se solicitó la nulidad de la Resolución 1483 de 2015, y que, con la reforma, adicionalmente, se demandó la Resolución 925 de 2016, pero que no se excluyó la pretensión de nulidad del acto inicial, por lo que la pretensión de nulidad es respecto de ambos actos administrativos.
Alegó que, al haber admitido la demanda, la subsanación y su reforma, el Despacho aceptó el agotamiento del requisito de procedibilidad presentado ante el Ministerio Público el 2 de marzo de 2016. Adujo que la jurisprudencia es clara en señalar que se puede demandar ante la jurisdicción contencioso administrativa la nulidad del acto que resuelve la Radicado: 25 000 23 41 000 2016 01476 01 Demandante: Edificio Irazú Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 revocatoria directa de un acto administrativo cuando este modifica la situación jurídica de un particular, como, en su criterio, ocurre en el presente caso.
Respecto de la excepción de falta de legitimación en la causa por activa para reclamar derechos de terceros, precisó que la parte actora actúa como representante legal de la persona jurídica, pero adicional también puede actuar como ciudadana, por lo que si el Curador Urbano Nro. 2 no fue convocado considera importante que sea parte dentro del proceso, en razón a que fue quien expidió la licencia. 4.
Trámite del recurso 4.1. En la misma audiencia, el magistrado sustanciador de la Sección “B”, de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca corrió traslado del anterior recurso, término dentro del cual se pronunció la parte demandada y el Ministerio Público. 4.2. La parte demandada, Distrito Capital de Bogotá – Secretaría Distrital de Planeación señaló que el recurso de apelación es improcedente al ser un proceso de única instancia, por lo que lo procedente es el recurso de súplica, razón por la que solicita se rechace o se adecúe el medio de impugnación. Indica que el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades no puede ser utilizado para sacar provecho de la negligencia en las actuaciones de las partes y sus obligaciones.
Aduce que en la reforma de la demanda en forma expresa la parte actora señaló que “se hacía referencia a la demanda en un sólo documento”, entendiendo que era la reforma de la demanda. Señala que se invoca un acto principal sin tener en cuenta que tanto en la admisión con ocasión de la subsanación como en el escrito de reforma se limitan a la Resolución 925 de 2016.
Estima que, en el presente caso, el acto demandado que resuelve la revocatoria directa de un acto administrativo no crea, modifica, ni extingue una situación jurídica particular, por lo que no cumple la condición establecida por la jurisprudencia para demandarlo ante la jurisdicción contencioso administrativa. Resalta que el acto acusado se limitó a poner en conocimiento de la autoridad administrativa la decisión expedida, circunstancia que no modifica el statu quo de la demandante ni le cambia su situación jurídica particular.
Respecto a la intervención de terceros, alega que la demandante dentro del Radicado: 25 000 23 41 000 2016 01476 01 Demandante: Edificio Irazú Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 proceso es la persona jurídica – propiedad horizontal, y que en ninguna parte de la demanda señaló que la representante legal de la propiedad horizontal iba a actuar como ciudadana, y que, si lo hubiese hecho, dicha circunstancia tampoco la habilitaba para representar intereses de terceros como los del Departamento Administrativo de la Defensoría de Espacio Público o los de la Curaduría Urbana.
Precisa que no es lógico que un tercero se atribuya derechos para defender intereses del Distrito Capital en contra del mismo distrito. 4.3. El Ministerio Público solicita se confirme en su integridad el auto recurrido, para lo cual indica en primer lugar que, el proceso de acuerdo con el auto admisorio de la demanda se tramita en primera instancia, por lo que el recurso procedente es el de apelación y no el de súplica, el cual de acuerdo con el art. 246 CPACA sólo procede cuando el trámite es en única instancia o en segunda instancia. De otro lado, afirma que las excepciones estaban llamadas a prosperar, ya que, si bien la demanda principal se refería a la Resolución 1483 de 2015 y sobre esta se agotó el requisito de procedibilidad, lo cierto es que en la subsanación y, específicamente, en la reforma de la demanda tan sólo se invocó como acto demandado la Resolución 925 de 2016.
Ahora bien, teniendo en cuenta que ese es el único acto acusado, el artículo 96 del CPACA señala expresamente que ni la petición de revocatoria ni la decisión que sobre ella se recaigan reviven los términos legales para demandar el acto ante lo contencioso administrativo. Señala que, si aunque la jurisprudencia ha indicado que el administrado puede buscar en cualquier tiempo el restablecimiento de su derecho mediante la revocatoria directa, esto no quiere decir que sea un recurso ordinario o la forma de agotar la antigua vía gubernativa, sino que es un recurso extraordinario, que para que sea susceptible de control judicial requiere de que se trate de hechos nuevos o cree una situación jurídica nueva, situación que en el presente caso no se presenta, por lo que el acto acusado no es enjuiciable.
Agrega que de la lectura del acto demandado no se advierte un hecho nuevo que sea discutible para que sea susceptible de control judicial. De igual forma, indica que, si bien el acto acusado no era objeto de control judicial, en todo caso se debía agotar la conciliación judicial. Por último, advierte que no está acreditada la legitimación por activa por parte de la persona jurídica que demanda, en tanto que no están los presupuestos para demandar en nombre de terceros, por lo que tampoco es procedente la continuación del proceso.
Radicado: 25 000 23 41 000 2016 01476 01 Demandante: Edificio Irazú Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 4.4. Previo a conceder el recurso interpuesto, el Despacho sustanciador señaló que no había lugar a adecuar el recurso formulado teniendo en cuenta que el proceso fue admitido en primera instancia y, por tanto, el recurso procedente es el de apelación, el cual fue concedido ante esta Corporación en efecto suspensivo. 4.5.
A través de proveído del 30 de julio de 2018, el Consejero de Estado, Hernando Sánchez Sánchez, ordenó la remisión del asunto de la referencia al Despacho a cargo del Magistrado Oswaldo Giraldo López11, en aplicación de la medida de compensación aprobada por la Sala Plena mediante Acuerdo 094 del 16 de mayo de 2018. 5. CONSIDERACIONES 5.1.
Normatividad aplicable De acuerdo con el artículo 86 de la Ley 2080 de 2021, el cual establece el régimen de vigencia y transición de la citada norma, los recursos interpuestos se regirán por las leyes vigentes cuando éstos se presentaron. En el caso bajo estudio, como el Edificio Irazú PH interpuso el recurso de apelación el 21 de noviembre de 2017, esto es, antes de la entrada en vigencia de dicha normativa12, el régimen aplicable es la Ley 1437 de 2011. 5.2.
Competencia, procedencia y oportunidad De conformidad con el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011 y lo previsto en el inciso 4° del numeral 6º del artículo 180 del citado estatuto13, esta Corporación es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos por la parte demandada en contra de la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, toda vez que el pronunciamiento por medio del cual se deciden las excepciones previas, en primera instancia, es susceptible de ser apelado ante el superior.
La 11 Índice 4 del expediente electrónico. 12 La Ley 2080 de 2021 fue publicada en el Diario Oficial No. 51.568 el 25 de enero de 2021, fecha en que entró a regir. 13 “[…] 6. Decisión de excepciones previas. El Juez o Magistrado Ponente, de oficio o a petición de parte, resolverá sobre las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva. […] || El auto que decida sobre las excepciones será susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso […]”.
Radicado: 25 000 23 41 000 2016 01476 01 Demandante: Edificio Irazú Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 anterior decisión, conforme al artículo 125 del CPACA14, será adoptada por la Sala al estar prevista en el numeral 3° del artículo del 243 CPACA15. En cuanto a la oportunidad, se advierte que el auto recurrido fue proferido en la audiencia inicial y el recurso de apelación se interpuso y sustentó en la misma audiencia, de donde se desprende que se interpuso en tiempo16.
Por lo tanto, es procedente descender a su estudio. 5.3. Caso concreto 5.3.1. Conforme el recuento atrás señalado, a la Sala le corresponde determinar si se ajusta a derecho la decisión de declarar probadas las excepciones de acto no susceptible de control judicial, falta de legitimación en la causa por activa para reclamar derechos de terceros y falta de agotamiento del requisito de procedibilidad y, por tanto, de declarar terminado el proceso. 5.3.2.
En ese orden de ideas, lo primero que se deberá analizar es la excepción de acto no susceptible de control judicial, para lo cual, se debe indicar que la providencia recurrida señaló que como el único acto demandado era la Resolución No. 925 de 29 de junio de 2016, por medio de la cual se negó la solicitud de revocatoria directa contra la Resolución No. 1483 de 2015, dicho acto no era enjuiciable, en razón a que la decisión sobre la revocatoria de un acto no revive los términos legales para demandar ante la jurisdicción contencioso administrativa.
Destacó que el acto acusado no creó, modificó ni extinguió derechos particulares a la demandante, razón por la cual no es posible acudir a la excepción acogida por la jurisprudencia consistente en que, si el acto que resuelve la revocatoria directa modifica, crea o modifica una situación jurídica particular, será enjuiciable. Por su parte, la recurrente asegura que, contrario a lo afirmado por el a quo, en el presente proceso no solamente se demandó la Resolución No. 925 de 29 de junio de 2016, sino que igualmente se cuestionó la legalidad de la Resolución No. 1483 de 10 de diciembre de 2015, acto realmente vulnerador de los derechos de la parte actora.
Asegura que con la reforma de la demanda nunca se excluyó la pretensión de nulidad en contra de este último acto. Adicionalmente, indica que la Resolución No. 925 de 2016, si modifica la 14 “[…] Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia […]”. 15 “[…] 3.
El que ponga fin al proceso. […]” 16 El artículo 244 del CPACA establece que: “[…] Si el auto se profiere en audiencia, la apelación deberá interponerse y sustentarse oralmente a continuación de su notificación en estrados […]”. Radicado: 25 000 23 41 000 2016 01476 01 Demandante: Edificio Irazú Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 situación jurídica de la parte actora y, por tanto, es susceptible de ser demandable. 5.3.3.
Para decidir lo pertinente, es preciso señalar que la parte actora en su libelo inicial formuló la siguiente pretensión: “[…] Declarar la nulidad de la Resolución 1483 de 10 de diciembre de 2015 expedida por la Subsecretaria Jurídica de la Secretaria Distrital de Planeación, “Por la cual se decide un recurso subsidiario de apelación interpuesto contra la licencia de Construcción N°. 15-2-1205 de 04 de agosto de 2015, expedida por el Curador Urbano 2 de Bogotá D.C.” mediante el cual se RESUELVE:
ARTÍCULO PRIMERO: Acceder a las pretensiones invocadas por el señor Juan de Jesús Isaziga contra la Licencia de Construcción n° LC 15-2-1205 de 4 de agosto de 2015 expedida por el Curador Urbano 2 de la ciudad.
ARTÍCULO SEGUNDO: Revocar la licencia de construcción n° 15-2- 1205 de 04 de agosto de 2015, expedida por el Curador Urbano n° 2 de Bogotá D.C., de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. […]” Como consecuencia de la inadmisión de la demanda por el despacho sustanciador del Tribunal de instancia, la parte actora presentó escrito de subsanación en el que formuló las siguientes pretensiones: “[…] 1.
Declarar la NULIDAD de la Resolución 925 de 29 de junio de 2.016 por la que se decidió la Revocatoria Directa interpuesta contra la Resolución1483 de Diciembre 10 de 2.015 de la Subsecretaria Jurídica de la Secretaria Distrital de Planeación “Por la cual se decide una solicitud de revocatoria contra la Resolución n° 1483 de 10 diciembre de 2015 ”Por la cual se decide un recurso subsidiario de apelación interpuesto contra la Licencia de Construcción 15-2-1205 de 04 de agosto de 2015, expedida por el Curador Urbano 2 de Bogotá D.C.” mediante la cual se “
RESUELVE
Artículo 1°. Negar la solicitud de revocatoria directa presentada por la señora Patricia Manotas contra la resolución n°1483 del 10 de diciembre de 2016, expedida por la Subsecretaria Distrital de planeación, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta resolución. […] Radicado: 25 000 23 41 000 2016 01476 01 Demandante: Edificio Irazú Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Como consecuencia de la Declaratoria de Nulidad, cordialmente solicito: Se ordene el restablecimiento del Derecho del Edificio Irazú P.H. sobre el lindero norte del Lote 4 de la manzana 6 donde fue construido el Edificio en el año 1983, establecido como propio, común, sin restricción, limitación, retroceso, afectación o cesión alguna, según lo certifican las siguientes escrituras públicas: […] Quede en firme la Licencia de Construcción LC-15-2-1205 expedida por la Curaduría Urbana N°. 2 de Bogotá el 04 de Agosto de 2015. […]” (Subrayas y negrita fuera del texto original) Posteriormente, la demandante presentó escrito de reforma de la demanda en el que en el acápite de pretensiones se lee: “[…] 1.
Declarar la NULIDAD de la Resolución 925 de 29 de junio de 2.016 por la que se decidió la Revocatoria Directa interpuesta contra la Resolución1483 de Diciembre 10 de 2.015 de la Subsecretaria Jurídica de la Secretaria Distrital de Planeación “Por la cual se decide una solicitud de revocatoria contra la Resolución n° 1483 de 10 diciembre de 2015 ”Por la cual se decide un recurso subsidiario de apelación interpuesto contra la Licencia de Construcción 15-2-1205 de 04 de agosto de 2015, expedida por el Curador Urbano 2 de Bogotá D.C.” mediante la cual se “
RESUELVE
Artículo 1°. Negar la solicitud de revocatoria directa presentada por la señora Patricia Manotas contra la resolución n°1483 del 10 de diciembre de 2016, expedida por la Subsecretaria Distrital de planeación, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta resolución. […] Como consecuencia de la Declaratoria de Nulidad, cordialmente solicito: Se ordene el Restablecimiento del Derecho del Edificio Irazú P.H. sobre el lindero norte del Lote 4 de la Manzana 6 de la Urbanización La Alhambra, Sector Sur, donde fue construido el Edificio en el año 1983, establecido como propio, común, sin restricción, limitación, retroceso, afectación o cesión alguna, según lo certifican diversas Escrituras Públicas otorgadas por Notaría de Bogotá y debidamente registradas en la Superintendencia de Notariado y Registro.
Quede en firme la Licencia de Construcción LC-15-2-1205 expedida por la Curaduría Urbana N°. 2 de Bogotá el 04 de Agosto de 2015. […]” (Subrayas y negrita fuera del texto original) Radicado: 25 000 23 41 000 2016 01476 01 Demandante: Edificio Irazú Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Pues bien, de la lectura y alcance de los escritos de demanda inicial, subsanación y reforma de la demanda, se observa que, aunque en principio el libelo introductorio dirigió sus pretensiones a fin de obtener la nulidad de la Resolución 1483 de 10 de diciembre de 2015 expedida por la Subsecretaria Jurídica de la Alcaldía Mayor de Bogotá17, que revocó la Licencia de Construcción Nro.
LC 15-2-1205 del 04 de agosto de 2015, otorgada por el Curador Urbano Nro. 2 de Bogotá, lo cierto es que con los escritos de subsanación y reforma de la demanda, la parte actora excluyó dicha pretensión, ya que al examinar las pretensiones expuestas en estos dos últimos escritos, se advierte que la solicitud de nulidad va dirigida únicamente en contra de la Resolución 925 de 29 de junio de 2016, que decide una revocatoria directa y no de la Resolución 1483 de 10 de diciembre de 2015, como equivocadamente lo señala la recurrente.
En ese sentido, para la Sala es claro que, en el presente asunto el único acto demandado es la Resolución 925 de 29 de junio de 2016, expedida por el Subsecretario Jurídico de la Alcaldía Mayor de Bogotá. 5.3.4. Aclarado lo anterior, se debe establecer si dicho acto es susceptible de control judicial ante esta jurisdicción, para lo cual es necesario realizar un recuento de la actuación administrativa.
En efecto, el 4 de agosto de 2015 el Curador Urbano Nro. 2 de Bogotá expidió la Licencia de Construcción nro. LC-15-2-1205, en la modalidad de cerramiento a favor del Edificio Irazú propiedad Horizontal, decisión contra la cual se interpusieron los recursos de reposición y en subsidio de apelación. El 7 de octubre de 2015 el Curador Urbano Nro. 2 de Bogotá mediante Resolución Nro.
RES 15-2-1910 resolvió el recurso de reposición en el sentido de confirmar la decisión recurrida. Posteriormente, la Subsecretaría Jurídica de la Secretaría Distrital de Planeación de la Alcaldía Mayor de Bogotá resolvió el recurso de apelación por medio de la Resolución 1483 de 10 de diciembre de 2015, mediante la cual revocó la decisión recurrida y en su resuelve señaló: “ARTÍCULO PRIMERO: Acceder a las pretensiones invocadas por el señor Juan de Jesús Isaziga, contra la Licencia de Construcción n° LC 15-2-1205 del 4 de agosto de 2015 expedida por el Curador Urbano 2 de la ciudad. 17 “Por la cual se decide un recurso subsidiario de apelación interpuesto contra la Licencia de Construcción No. 15-2-1205 de 04 de agosto de 2015, expedida por el Curador Urbano 2 de Bogotá D.C.” Radicado: 25 000 23 41 000 2016 01476 01 Demandante: Edificio Irazú Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 ARTÍCULO SEGUNDO: Revocar la Licencia de Construcción n° LC 15-2-1205 del 04 de agosto de 2015, expedida por el Curador Urbano 2 de Bogotá D.C., de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. […]” Contra la anterior decisión, el Edificio Irazú PH presentó solicitud de revocatoria directa, la cual se decidió de manera desfavorable por el Subsecretario Jurídico de la Secretaria Distrital de Planeación de la Alcaldía Mayor de Bogotá mediante la Resolución 925 de 29 junio de 2016.
Específicamente, se indicó en su resuelve: “[…] Artículo 1°. Negar la solicitud de revocatoria directa presentada por la señora Patricia Manotas contra la resolución n°1483 del 10 de diciembre de 2016, expedida por la Subsecretaria Distrital de planeación, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta resolución. Artículo 2°.
Notificar el contenido de la presente decisión a la señora Patricia Manotas, identificada con cédula de ciudadanía N° […], en calidad de representante legal del edificio irazú PH. Advirtiéndole que contra la misma no procede recurso alguno. Artículo 3°. Remitir copia de la presente Resolución al Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público, para su conocimiento y fines pertinentes.
Artículo 4°. Una vez en firme la presente resolución, devolver el expediente a la Curaduría Urbana n.2 de Bogotá D.C. […]” (Subrayas y negrita fuera del texto original) Ahora bien, sobre el control judicial de los actos por medio de los cuales se resuelve una petición de revocatoria particular es preciso indicar que la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que18: “[…] el acto que decida la solicitud de revocación directa no tiene recursos, y el que la niegue no constituye acto administrativo definitivo, ya que no hace parte de la vía gubernativa y no genera una situación jurídica nueva o distinta a la del acto administrativo que se solicite revocar directamente, por lo cual no es susceptible de acción contencioso administrativa.
No así el acto que conceda la revocación directa, es decir, el acto revocatorio, que justamente por 18 Consejo de Estado. Sección Primera. Sentencia del 23 de octubre de 2014. Rad. 25000-23- 41-000-2014-00674-01, C.P. Guillermo Vargas Ayala. Radicado: 25 000 23 41 000 2016 01476 01 Demandante: Edificio Irazú Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 significar una nueva situación jurídica frente a la del acto revocado, pasa a ser un nuevo acto administrativo […]”.19 (Subrayas fuera del texto original) En ese orden de ideas, el acto enjuiciado, Resolución 925 de 29 junio de 2016, no corresponde a un acto administrativo de carácter definitivo, en la medida que, de un lado, no pone fin a una actuación administrativa; y de otro, no crea, extingue o modifica una situación jurídica particular, puesto que decidió de manera negativa la solicitud de revocatoria directa presentada por la parte actora en contra de la Resolución 1483 de 10 de diciembre 2016, acto este último que sí era el definitivo, pero que no se demandó en el presente proceso.
En consecuencia, como el acto que se demanda no es de aquellos que son pasibles de control judicial se debe confirmar la decisión del a quo, circunstancia que conduce a terminar el proceso y que, por tanto, permite a la Sala relevarse del estudio de los demás argumentos del recurso de alzada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto dictado en audiencia inicial celebrada el 21 de noviembre de 2017 por la Subsección “B” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En firme esta decisión, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE, La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. 19 Posición reiterada por la Sección Primera en Auto de 30 de mayo de 2024, exp. 05001-2333-000- 2023-01127-01, C.P. Hernando Sánchez Sánchez; Auto de 24 de noviembre de 2022, exp. 25001-23- 41-000-2022-01065-01, C.P. Roberto Auguisto Serrato Valdés; y Auto de 10 de mayo de 2018, rad. 08- 001-23-33-000-2015-00785-01, C.P. Oswaldo Giraldo López.
Radicado: 25 000 23 41 000 2016 01476 01 Demandante: Edificio Irazú Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado Presidente OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZON Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.