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05001233300020210191401Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2021-12-07

Radicación interna: 15120 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Marta Nubia Velasquez Rico

Actor: Jair Ovidio Tobon Nohava·Demandado: Juzgado 34 Administrativo Del Circuito Judicial De Medellin

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 05001-23-33-000-2021-01914-01 Actor: JAIR OVIDIO TOBÓN NOHAVA Demandado: JUZGADO 34 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA) Temas: ACCIÓN DE TUTELA – Improcedencia / REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD – Incumplimiento / RECURSO DE APELACIÓN - Mecanismo judicial idóneo para controvertir decisión que rechazó parcialmente la demanda.

Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la parte actora en contra de la sentencia dictada el 16 de noviembre de 2021 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual se declaró improcedente el amparo solicitado. I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda En escrito presentado el 8 de noviembre de 2021, el señor Jair Ovidio Tobón Nohava, mediante apoderado judicial, instauró demanda de tutela contra el Juzgado 34 Administrativo del Circuito de Medellín, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad.

Radicación: 050012333000202101914 01 Actor: Jair Ovidio Tobón Nohava Demandado: Juzgado 34 Administrativo del Circuito de Medellín Referencia: Acción de tutela (segunda instancia) 2. Los hechos 2.1. En ejercicio del medio de reparación directa, el señor Jair Ovidio Tobón Nohava solicitó la declaratoria de responsabilidad de la Nación – Ministerio de Minas y Energía, Hidroituango S. A. E.S.P. y Empresas Públicas de Medellín, por los perjuicios ocasionados como consecuencia de la destrucción total de su vivienda con ocasión de la avalancha en el área de influencia del proyecto Hidroituango el 12 de mayo de 2018. 2.2.

Mediante auto del 18 de marzo de 2021, el Juzgado 34 Administrativo del Circuito de Medellín inadmitió la demanda, con el propósito de que la parte actora precisara en qué fecha tuvo conocimiento de la magnitud del daño y hasta qué fecha estuvo en un albergue, como consecuencia de la evacuación que generó la emergencia del proyecto hidroeléctrico. 2.3.

El 5 de abril de 2021, se subsanó la demanda; al respecto, se indicó (transcripción literal):

PRIMERO: Frente a este asunto a corregir se aclara que el accionante JAIR OVIDIO TOBÓN NOHAVA, ingreso a su propiedad y observo en qué condiciones había quedado su bien inmueble el día 21 de mayo del año 2018, que fue cuando la avalancha había parado y la inundación estaba bajando, fue en este momento cuando el señor se percató de la destrucción de su inmueble, también se aclara que el accionante después de la avalancha se vio en la obligación de abandonar su vivienda albergándose en la casa de su padre, donde actualmente se encuentra habitando desde el momento de los hechos. 2.4.

Posteriormente, en proveído del 12 de mayo de 2021, se requirió nuevamente a la parte actora para que allegara el certificado de existencia y representación de Empresas Públicas de Medellín. 2.5. En auto del 18 de junio de 2021, el Juzgado 34 Administrativo del Circuito de Medellín admitió parcialmente la demanda, dado que rechazó las pretensiones 2 Radicación: 050012333000202101914 01 Actor: Jair Ovidio Tobón Nohava Demandado: Juzgado 34 Administrativo del Circuito de Medellín Referencia: Acción de tutela (segunda instancia) indemnizatorias referentes al daño emergente materializado en la destrucción del inmueble, así como en el daño moral que tal destrucción habría causado. 2.6.

Inconforme con la anterior decisión, Empresas Públicas de Medellín interpuso recurso de reposición, con el propósito de que se rechazara la demanda, al considerar que había operado la caducidad del medio de control. 2.7. Por su parte, el señor Tobón Nohava presentó una “solicitud especial” para que se admitieran todas las pretensiones de la demanda, con fundamento en la sentencia de tutela del 1º de julio de 2021, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado. 2.8.

Mediante providencia del 29 de septiembre de 2021, la autoridad judicial accionada decidió no reponer la decisión del 18 de junio de 2021. 3. Fundamentos de la acción La parte actora señaló que la autoridad judicial demandada incurrió en un defecto sustantivo, toda vez que la interpretación de la norma efectuada no se encuentra dentro de un margen de interpretación razonable, pues la caducidad del medio de control debió estudiarse de conformidad con la teoría de los eventos de desplazamiento forzado, según la cual “el daño no ha cesado, es continuo y por lo tanto no se puede contabilizar el término de caducidad porque la situación por ejemplo del desastre vivido por mi poderdante y su familia del 12 de mayo de 2018 de la amenaza derivada de la construcción del Proyecto Hidroituango y de las variaciones en el caudal del Río Cauca no se ha superado”.

Asimismo, sostuvo que se configuró un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente fijado por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante sentencia del 1º de julio de 2021 (exp. 2021-03259), en el cual se estudió un caso similar y se precisó que “frente a estos asuntos producto o con ocasión de la amenaza derivada de la construcción del Proyecto Hidroituango y de 3 Radicación: 050012333000202101914 01 Actor: Jair Ovidio Tobón Nohava Demandado: Juzgado 34 Administrativo del Circuito de Medellín Referencia: Acción de tutela (segunda instancia) las variaciones en el caudal del Río Cauca procedía la admisión de la demanda pues el cómputo del término de caducidad no se contabilizaba por cuanto el daño no ha cesado”.

Finalmente, afirmó que en el caso sub examine no resulta exigible el requisito de subsidiariedad, con fundamento en las siguientes razones (transcripción literal): Con la decisión de rechazar las pretensiones indemnizatorias de daño material y moral por la pérdida del bien inmueble se violaron directamente derechos fundamentales como son el Acceso a la Administración de Justicia, el Derecho a la Reparación Integral, el Debido Proceso Judicial y la Buena Fe, lo cual permite acudir directamente ante el Juez de Tutela para que solucione el amparo solicitado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y a razón también de que lo permite el inciso 5 del artículo 8 del Decreto 2591 de 1991, el cual permite ejercer de maneja conjunta este tipo de acción de tutela con los medios de control de nulidad y de las demás procedentes ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

El recurso de apelación no hubiera sido eficaz, por los numerosos eventos similares que se han presentado y que han sido negados desde la vía ordinaria y que han tenido que zanjarse por la vía de la acción de tutela como amparo constitucional proferido por el Consejo de Estado, como bien lo planteó el Magistrado Ciro Angarita Barón en la Sentencia T-414 de 1992: ‘ No basta, pues, con la existencia en abstracto de otro medio de defensa judicial si su eficacia es inferior a la de la acción de tutela’.

Hay que considerar que mi poderdante con su familia cuenta con la calidad de damnificados por dicho desastre del 12 de mayo de 2018. Que también hay que considerar que se encuentra en un completo estado de indefensión. Que, además, hay que considerar también que mi poderdante y su familia se encuentran en una condición de extrema vulnerabilidad al ser unas personas sometidas a una situación de desplazamiento forzado, por razones de orden público, como consecuencia de la amenaza derivada de la construcción del Proyecto Hidroituango y de las variaciones en el caudal del Río Cauca.

Que, de esta situación riesgosa, la misma no se ha estabilizado y no ha permitido el regreso seguro al lugar donde vivía mi poderdante con su familia, por lo cual hay unos hechos de tracto sucesivo que han generado un daño continuo, lo cual implica el no conteo de la caducidad. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó (se transcribe de forma literal, con posibles errores incluidos): 4 Radicación: 050012333000202101914 01 Actor: Jair Ovidio Tobón Nohava Demandado: Juzgado 34 Administrativo del Circuito de Medellín Referencia: Acción de tutela (segunda instancia)

1. TUTELAR COMO MEDIO TRANSITORIO PARA EVITAR UN PERJUICIO IRREMEDIABLE a favor de JAIR OVIDIO TOBÓN NOHAVA, identificado con la C.C. 71.790.554, los derechos constitucionales fundamentales AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, A LA REPARACIÓN INTEGRAL, AL DEBIDO PROCESO JUDICIAL Y A LA BUENA FE que se vieron violados con la expedición del auto que admitió parcialmente la demanda y el auto que resolvió el recurso de reposición contra este por incurrir en un defecto especial de desconocimiento del precedente constitucional y en dos defectos sustanciales referente a que su decisión judicial: por un lado en la interpretación que aplicó no se encuentra dentro del margen de interpretación razonable y es errada, y el otro defecto se origina cuando en la estructura de la decisión judicial de rechazar las pretensiones no se encuentra debidamente justificada y por ende afecta derechos fundamentales. 2.

Ordenar al JUZGADO TREINTA Y CUATRO ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN-, a que, en un término de 48 HORAS siguientes al fallo de tutela integre el auto admisorio de la demanda acogiendo las pretensiones económicas indemnizatorias rechazadas dentro del proceso judicial de medio de control de reparación directa con radicado judicial único nacional No. 05001333303420210007400 y que continúe el trámite del procedimiento judicial establecido. 4.

Trámite en primera instancia 4.1. Mediante auto del 8 de noviembre de 2021, se admitió la demanda de tutela, se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y se vinculó a la Nación – Ministerio de Minas y Energía, a Hidroituango S. A. E.S.P. y a Empresas Públicas de Medellín como terceros interesados en el proceso. 4.2. El Juzgado 34 Administrativo del Circuito de Medellín sostuvo que no incurrió en los defectos alegados, dado que las pretensiones relacionadas con los “destrozos materiales del inmueble” no corresponden a un daño continuado y, por tanto, el conteo del término de caducidad se efectuó a partir de que la parte actora tuvo conocimiento de dicho daño. Finalmente, señaló que la solicitud de amparo resultaba improcedente por cuanto la parte actora no interpuso el recurso de apelación contra la decisión aquí cuestionada. 5 Radicación: 050012333000202101914 01 Actor: Jair Ovidio Tobón Nohava Demandado: Juzgado 34 Administrativo del Circuito de Medellín Referencia: Acción de tutela (segunda instancia) 4.3.

La Nación – Ministerio de Minas y Energía solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda de tutela. Al respecto, indicó que la decisión cuestionada “fue ajustada a derecho y que se derivó del análisis adecuado del término de caducidad y aplicando los criterios y reglas establecidas por la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Honorable Corte Constitucional”. 4.4.

Por su parte, EPM afirmó que la parte actora no agotó todos los medios de defensa que tenía a su disposición, toda vez que no interpuso el recurso de apelación contra la decisión que rechazó -parcialmente- la demanda. Adicionalmente, sostuvo que la sentencia que se alega fue desconocida no resultaba aplicable al presente asunto, dado que, de conformidad con la entrevista rendida por el señor Tobón Nohava, no tenía la calidad de evacuado ni de desplazado, puesto que “desde el 2014 se había trasladado a la cabecera municipal del municipio de Valdivia, y que para el 12 de mayo de 2018 la mejora destinada a vivienda la tenía arrendada al señor Orlando Gutiérrez”. 4.5.

Finalmente, la Hidroeléctrica Ituango S.A. E.S.P. afirmó que la decisión de rechazar la pretensión indemnizatoria derivada del daño emergente por la destrucción del inmueble no vulnera los derechos fundamentales de la parte actora, no vulneran el derecho de acceso a la administración de justicia de los accionantes, toda vez que “fueron estos, por su inactividad, quienes dejaron vencer la oportunidad para presentar la demanda”.

Asimismo, señaló que la “la acción de tutela no es el medio procesal idóneo para debatir asuntos que cuentan con otras acciones y recursos ordinarios contemplados en el ordenamiento jurídico, y de los argumentos expuestos, resulta claro que dicha acción no fue interpuesta como mecanismo transitorio para evitar la causación de un perjuicio irremediable”. 6 Radicación: 050012333000202101914 01 Actor: Jair Ovidio Tobón Nohava Demandado: Juzgado 34 Administrativo del Circuito de Medellín Referencia: Acción de tutela (segunda instancia) 5.

La sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 16 de noviembre de 2021, el Tribunal Administrativo de Antioquia declaró improcedente la solicitud de amparo. Como sustento de su decisión, señaló que la parte actora no agotó todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance, por cuanto no interpuso el recurso de apelación contra la decisión cuestionada.

En línea con lo anterior, indicó que no resultaba procedente el argumento que la parte actora se encontraba en un estado de indefensión, toda vez que “al momento de radicarse la acción de reparación directa, los demandantes ya contaban con la asistencia jurídica de su apoderado de confianza, quien en su momento subsanó los aspectos requeridos por el juez en el auto inadmisorio del 18 de marzo de 2021 y, en el mismo sentido, debió proceder con la apelación la decisión del rechazo parcial”. 6.

La impugnación La anterior sentencia fue impugnada por la parte actora, quien afirmó que el Tribunal Administrativo de Antioquia no analizó los argumentos expuestos en el sentido de que el aquí demandante “se encontraba en una excepcionalidad de agotar dichos recursos legales, pues los mismos resultaban ineficientes y poco idóneas para proteger los derechos fundamentales de este”.

II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. La acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 7 Radicación: 050012333000202101914 01 Actor: Jair Ovidio Tobón Nohava Demandado: Juzgado 34 Administrativo del Circuito de Medellín Referencia: Acción de tutela (segunda instancia) Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena Contenciosa de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características.

Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados, son: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, dado que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. - Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la parte actora identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. 8 Radicación: 050012333000202101914 01 Actor: Jair Ovidio Tobón Nohava Demandado: Juzgado 34 Administrativo del Circuito de Medellín Referencia: Acción de tutela (segunda instancia) - Que no se trate de sentencias de tutela.

A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación, son los siguientes: - El defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. - El defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. - El defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. - El defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. - El error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. - La decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. - El desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos 9 Radicación: 050012333000202101914 01 Actor: Jair Ovidio Tobón Nohava Demandado: Juzgado 34 Administrativo del Circuito de Medellín Referencia: Acción de tutela (segunda instancia) casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. - La violación directa de la Constitución Política.

Así pues, la Corporación ha determinado que le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado. 1 2.

Caso concreto La Sala confirmará la sentencia impugnada, por cuanto en este asunto no se cumple el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela contra providencia judicial. Sobre el particular, el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política prevé que la acción de tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, precepto reglamentado por el numeral 1 del artículo 6 del Decreto Ley 2591 de 1991.

En ese sentido, existiendo otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la acción de tutela. 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016 00134-01, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto;

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. Nº 2016-02568-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 27 de noviembre de 2016, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras.

Corte Constitucional, sentencias SU-556 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa; SU-542 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; SU-490 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SU-659 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. 10 Radicación: 050012333000202101914 01 Actor: Jair Ovidio Tobón Nohava Demandado: Juzgado 34 Administrativo del Circuito de Medellín Referencia: Acción de tutela (segunda instancia) En el presente asunto se cuestiona el auto del 22 de junio de 2021, mediante el cual el Juzgado 34 Administrativo del Circuito de Medellín decidió “RECHAZAR la pretensión de daño emergente materializado en la destrucción el inmueble, tasado en $90.000.000, así como el menoscabo moral que tal destrucción se alega habría causado, por estar afectada de caducidad”.

Al respecto, conviene precisar que el legislador contempló un instrumento idóneo y eficaz para cuestionar la decisión que ahora ataca la entidad accionante por vía de tutela, tal y como se indicó en la sentencia de primera instancia, toda vez que procede el recurso de apelación. En efecto, el artículo 243 del CPACA prevé:

ARTÍCULO 243. APELACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: 1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo (se destaca).

Para la Sala, los argumentos expuestos por la parte accionante, en el sentido de que este caso se configura un excepción al requisito de subsidiariedad, no son de recibo, dado que la acción de tutela no es un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para defensa de los derechos y, contrario a lo expuesto por la parte actora, se precisa que el recurso de apelación resulta el mecanismo idóneo y eficaz previsto por el legislador para cuestionar la decisión que rechace la demanda.

En cuanto a la “solicitud especial” presentada por la parte actora para que se admitieran todas las pretensiones de la demanda, el Juzgado 34 Administrativo del Circuito de Medellín se pronunció en proveído del 29 de septiembre de 2021, así (transcripción literal): Por otra parte, el apoderado de la parte actora presenta memorial solicitando que se reconsidere la decisión adoptada en la providencia del 18 de junio de 11 Radicación: 050012333000202101914 01 Actor: Jair Ovidio Tobón Nohava Demandado: Juzgado 34 Administrativo del Circuito de Medellín Referencia: Acción de tutela (segunda instancia) 2021, en relación con el rechazo de la pretensión de indemnizar el daño emergente por la destrucción del inmueble del actor a causa de la avalancha, al igual que el perjuicio moral derivado de ello; y en su lugar se admita la demanda en su totalidad, de acuerdo con el precedente del Consejo de Estado citado acápites atrás. Sobre el particular, debe precisar el Despacho que dicha petición de la parte actora no está llamada a prosperar, en la medida que, de un lado, el auto que admitió parcialmente la demanda y dispuso el rechazo de las aludidas pretensiones -proferido antes de la expedición del referido precedente judicial-, fue notificado a la parte actora por estados 11 del 22 de junio de 2021, sin que fuera objeto de recursos por la parte accionante dentro de la oportunidad correspondiente, por lo que se trata de una decisión ejecutoriada (se destaca).

En ese sentido, la parte actora no puede pretender acudir a la acción de tutela con el propósito de subsanar su inactividad en el proceso ordinario y así reabrir la discusión respecto de una decisión debidamente ejecutoriada. Sobre el particular, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha precisado: “Requisito de subsidiariedad y agotamiento de los recursos.

Según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo de protección para los derechos fundamentales de carácter residual y subsidiario, por lo que, únicamente será procedente cuando no exista otro medio de defensa judicial, o cuando se pretenda evitar un perjuicio irremediable. En este orden de ideas, la jurisprudencia constitucional ha señalado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es improcedente cuando es utilizada como mecanismo alterno a los medios judiciales ordinarios y extraordinarios consagrados por la ley, o cuando se pretende reabrir términos procesales por no haberse interpuesto oportunamente los recursos en el desarrollo del proceso ordinario” (se destaca). 2 Así las cosas, la Subsección considera que ante la procedencia del recurso de apelación contra el auto dictado por el Juzgado 34 Administrativo del Circuito de Medellín el 18 de junio de 2021, no se cumple en este caso el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela. 2 Corte Constitucional, sentencia T-432 del 29 de octubre de 2018, M.P. Alejandro Linares Cantillo. 12 Radicación: 050012333000202101914 01 Actor: Jair Ovidio Tobón Nohava Demandado: Juzgado 34 Administrativo del Circuito de Medellín Referencia: Acción de tutela (segunda instancia) En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 16 de noviembre de 2021, por el Tribunal Administrativo de Antioquia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: ejecutoriada esta providencia, ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF 13