Micelio
05001233100020100235702Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2016-03-02

Radicación interna: 56629 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Jaime Andres Gomez Mesa·Demandado: Municipio De Medellin

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 19 de octubre de 2022 Radicación: 05001-23-31-000-2010-02357-02 (56629) Demandantes: Jaime Andrés Gómez Mesa Demandados: Municipio de Medellín Referencia: Acción de reparación directa Temas: Reparación directa – responsabilidad extracontractual del Estado por omisión del deber de vigilancia y control sobre desarrollo urbanístico − omisión del deber de vigilar y controlar Síntesis del caso: Un demandante solicitó la declaratoria de responsabilidad de un municipio debido a los daños sufridos en un predio de su propiedad, una unidad de vivienda, pues consideró que eran atribuibles a la entidad por la omisión de su deber de vigilar y controlar la construcción Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la Sentencia de 28 de octubre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Descongestión, que negó las pretensiones de la demanda.

Contenido: 1. Antecedentes – 2. Consideraciones – 3. Decisión 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante – 1.2. Posición de la parte demandada – 1.3. Sentencia recurrida – 1.4. Recurso de apelación. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 6 de diciembre de 2010, Jaime Andrés Gómez Mesa presentó demanda1, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra del municipio de Medellín (el Municipio), con las siguientes pretensiones: PRIMERA.

Solicito que se declare al MUNICIPIO DE MEDELLÍN administrativamente responsable, por los perjuicios ocasionados al señor JAIME GÓMEZ MESA, al incurrir en una falla al servicio de vigilancia respecto al cumplimiento de normas urbanísticas, causa eficiente del desastre ocurrido en la Urbanización Alto Verde P.H. 1 Folios 1-20 del cuaderno 1.

Radicación: 05001-23-31-000-2010-02357-02 (56629) Demandantes: Jaime Andrés Gómez Mesa Demandados: Municipio de Medellín Referencia: acción de reparación directa Decisión: confirma la Sentencia 2 de 11 SEGUNDO. Condénese al MUNICIPIO DE MEDELLÍN al pago de los perjuicios materiales y extrapatrimoniales causados al señor JAIME GÓMEZ MESA Los perjuicios reclamados se resumen así: Tipo de perjuicio Valor Daño emergente $1.100.000.000 Perjuicio moral 874 smlmv 2.

La parte demandante relacionó, en el acápite de hechos, los siguientes: 3. 1) Jaime Andrés Gómez Mesa es propietario de la casa 4 de la Urbanización Alto Verde, ubicada en la carrera 15 # 7A-30 en Medellín. 4. 2) El 16 de noviembre de 2008, aproximadamente a las 6:00 am, hubo un movimiento de un talud ubicado en la zona posterior de la urbanización, lo que ocasionó la muerte de 12 personas y la destrucción de 6 viviendas, incluida la de propiedad del demandante. 5. 3) El grupo familiar de Jaime Andrés Gómez Mesa estaba conformado por su padre, su madre, y su hermano, todos fallecieron en el accidente que se mencionó en la demanda. 6. 4) La omisión del Municipio resulta evidente, según el demandante, y para sustentar esta afirmación citó algunas normas de la Ley 388 de 1997, la Ley 810 de 2003, y el Decreto 2150 de 1995.

Esas disposiciones se refieren a la competencia de los municipios para ejercer vigilancia y control durante la ejecución de construcción y demás normas y especificaciones técnicas. En este contexto se afirmó que el Municipio “ha debido tomar correctivos necesarios para evitar el daño contingente derivado de la construcción de las obras y de la desestabilización del talud, en tanto no se tuvieron en cuenta las recomendaciones dadas por los estudios de suelo realizados”. 7. 5) Los estudios de suelos realizados por Vieco ingeniería de suelos y Giovanni Arrieta de ingeniería de suelos contenían unas recomendaciones sobre los cortes y llenos para taludes. 8. 6) En la construcción de la urbanización se intervino la ladera, lo que pudo activar los deslizamientos. 9. 7) La urbanización contaba con licencia de construcción que autorizaba la construcción de casas de 90 m2.

Sin embargo, en la urbanización se consintió, expresa y tácitamente, la construcción de casas de 600 m2. 10. 8) El Municipio no verificó: la intervención de la ladera, el campo de los eventuales problemas de inestabilidad, las condiciones de estabilidad y Radicación: 05001-23-31-000-2010-02357-02 (56629) Demandantes: Jaime Andrés Gómez Mesa Demandados: Municipio de Medellín Referencia: acción de reparación directa Decisión: confirma la Sentencia 3 de 11 manejo del talud, las condiciones de drenaje y manejo de la zona, los estudios de la urbanización, el cumplimiento de las recomendaciones realizadas en los estudios de suelo, ni el cumplimiento de las normas técnicas sobre construcción y sismo resistencia. 11. 9) La Corporación Autónoma Regional expidió la Resolución ambiental a la sociedad DICONCI, entre otras, porque de la respuesta del Municipio se interpretaba que no había ningún impedimento técnico para la aprobación y ejecución del proyecto. 12. 10) El Municipio conoció las viviendas construidas, lo cual se da cuenta en la Resolución 1381 de 2008 sobre solicitud de reducción del impuesto predial, en la que se evidencia una inspección ocular. 1.2.

Posición de la parte demandada 13. El Municipio contestó la demanda2 y se opuso a las pretensiones. En el aparte de la contestación a los hechos sostuvo, en resumen, que: las viviendas de la urbanización habían sido ampliadas sin autorización; la Corporación Autónoma Regional había otorgado licencia sometida a ciertas recomendaciones; la constructora Diconci había presentado estudios preliminares de suelos y estudios de suelo para la construcción de la Unidad Residencial Alto Verde, los cuales fueron aprobados por la Curaduría Urbana Primera, en esa licencia también se hicieron algunas recomendaciones; ante una queja de la comunidad la Unidad de Monitoreo y Control requirió al liquidador de Diconci sobre las actividades de construcción y enajenación de inmuebles, lo anterior, precisamente, en ejercicio de las funciones de control y vigilancia; a la fecha de la contestación de la demanda no se había cumplido con las obligaciones relacionadas con el recibo de la obra de urbanismo y construcción de la urbanización alto verde, con lo cual se encontraban en incumplimiento de lo dispuesto en normas del orden municipal;

“lo afirmado (…) exonera de responsabilidad a mi representada, pues la intervención de talud lo efectuó la constructora que poseía licencia”; las ampliaciones de las casas se hicieron por el constructor con autorización de los propietarios, quienes debieron evaluar el riesgo que ello causaba; la administración desconocía las inobservancias de las disposiciones normativas, por lo que no puede atribuírsele responsabilidad alguna. 14.

A lo anterior, el Municipio añadió que las evaluaciones técnicas después del evento habían dado cuenta de: altas precipitaciones, depósitos de vertiente y de suelos residuales derivados de dunita que “cuando se encuentran saturados de agua son altamente susceptibles a la ocurrencia de movimientos en masa de este tipo”; manejo inadecuado de aguas del 2 Folios 273-291 del cuaderno 1.

Radicación: 05001-23-31-000-2010-02357-02 (56629) Demandantes: Jaime Andrés Gómez Mesa Demandados: Municipio de Medellín Referencia: acción de reparación directa Decisión: confirma la Sentencia 4 de 11 rebose del tanque de acueducto; presencia de flujo de escorrentía provenientes de la parte alta de la ladera. 15. En el aparte denominado “fundamentos de la defensa”, en síntesis, el Municipio indicó que la causa del deslizamiento era imposible de prever; no hubo una conducta omisiva de la entidad que haya contribuido a la ocurrencia del movimiento de tierra; si no se configura la fuerza mayor, debe declararse la existencia de un hecho de un tercero, en este caso, por el hecho del constructor y/o los propietarios de Alto Verde. 16.

Con base en las anteriores consideraciones, la entidad demandada propuso las siguientes excepciones: “falta de causa para pedir”, porque la entidad cumplió con todas sus obligaciones; “falta de legitimación en la causa por pasiva”, pues la entidad no desarrolló el proyecto urbanístico; “fuerza mayor o caso fortuito”; “hecho de un tercero”;

“falta de integración de Litis Consorcio”; y la denominada “excepción genérica”. 17. El Municipio llamó en garantía a la Previsora. La aseguradora contestó la demanda y el llamamiento en garantía. En relación con la demanda propuso las excepciones de “ausencia de responsabilidad del municipio de Medellín”; “ausencia de responsabilidad: no hay certeza de la existencia de la culpa, daño y nexo causal”;

“hecho de las víctimas y de un tercero plenamente identificado: constructora DICONCI LTDA”; “inexistencia de obligación de indemnizar”; y “exagerada tasación de los perjuicios”. En lo referente al llamamiento en garantía propuso las excepciones de “oposición al llamamiento en garantía”, “inexistencia de cobertura”; “inexistencia de siniestro”;

“límite de valor asegurado”; “deducible”; y “coasegurado pactado”. 1.3. Sentencia recurrida 18. El 28 de octubre de 2015, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Descongestión decidió3 (se trascribe): “PRIMERO. NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NO SE CONDENA EN COSTAS, atendiendo a la conducta de las partes, de acuerdo a lo establecido en el artículo 55 de la Ley 55 de 1998.

TERCERO: NOTIFICAR por edicto, de acuerdo a lo establecido en el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

CUARTO: ARCHIVAR el expediente una vez en firme la presente decisión. 19. La decisión del Tribunal, en síntesis, se fundó en las siguientes consideraciones: 3 Folios 776-789 del cuaderno principal. Radicación: 05001-23-31-000-2010-02357-02 (56629) Demandantes: Jaime Andrés Gómez Mesa Demandados: Municipio de Medellín Referencia: acción de reparación directa Decisión: confirma la Sentencia 5 de 11 20.

El demandante acreditó la titularidad del bien y el daño sobre el predio de su propiedad. Sin embargo, no demostró que el daño fuera atribuible al Municipio. 21. En este sentido, evaluó que había unas cargas en cabeza de la constructora, que el Municipio requirió algunos documentos a efectos de expedir la licencia y agregó que “la vigilancia y control no necesariamente implica una visita ocular o una revisión constante de la obra, sino la exigencia frente a la parte del cumplimiento de unos requisitos”.

Añadió que se habían hecho requerimientos cuando “a ello hubo lugar y se siguieron los respectivos procedimientos contravencionales que fueron necesarios”. 22. Con base en las pruebas obrantes en el expediente, se concluyó que el Municipio, en resumen, había cumplido con sus obligaciones de control y vigilancia, pero las órdenes y recomendaciones impartidas no fueron cumplidas por la constructora, lo que permitió que ocurriera el siniestro.

En ese sentido recordó que los taludes tenían una altura superior a la permitida y no se realizaron en estos las intervenciones necesarias. 23. En el caso, además, sin entregar las obras como correspondía de conformidad con las normas municipales, el constructor permitió que se ocuparan las viviendas “lo que hace recaer en la constructora la responsabilidad, en cuanto al incumplimiento de aspectos como la intervención de los talud y la omisión de poner en conocimiento de la administración la terminación de la obra, debiendo haberla dejado a disposición de esta última a fin de que se procediera con la verificación de acatamiento de las normas”. 1.4.

Recurso de apelación 24. La parte demandante interpuso recurso de apelación4. En resumen, indicó lo siguiente: 25. Erró el Tribunal al considerar que el deber de vigilancia y control se agotaba con la realización de requerimientos, sin que se verificara su cumplimiento por parte del constructor. La función de vigilancia y control no debió agotarse en la revisión de documentos, entre otras, pues justamente por ello se le otorgaron al municipio, en la legislación, facultades sancionatorias. 26.

Recordó que las casas que se podían construir en los lotes eran de 90 metros cuadrados, pero que se habían construido casas de 600 metros cuadrados, con el evidente riesgo que ello generaba. 4 Folios 791-802 del cuaderno del Consejo de Estado. Radicación: 05001-23-31-000-2010-02357-02 (56629) Demandantes: Jaime Andrés Gómez Mesa Demandados: Municipio de Medellín Referencia: acción de reparación directa Decisión: confirma la Sentencia 6 de 11 27.

El apelante citó normas del Decreto 564 de 2006, que ordena a los municipios asegurar el cumplimiento de las licencias y demás especificaciones técnicas. 28. Indicó que “el municipio nunca confrontó cuál había sido la intervención a la ladera, ni verificó en el campo los eventuales problemas de inestabilidad, ni las condiciones de estabilidad y manejo del talud (…) ni verificó las condiciones de drenaje y manejo de la zona, ni revisó los estudios de la urbanización Alto Verde, ni confrontó el cumplimiento o no de las recomendaciones realizadas”. 29.

Recordó que personal del Municipio sí había visitado la obra, “lo cual simplemente agrava la omisión del ente municipal”. 30. En un aparte denominado “error en la valoración de la prueba”, sostuvo que estaba demostrado que, de haber cumplido el Municipio con sus obligaciones, el hecho dañoso no hubiera ocurrido. Para sustentar su posición citó el testimonio rendido por un ingeniero de la administración municipal.

Igualmente citó un informe sobre el deslizamiento que, en su entender, demostraba la responsabilidad del demandado. Se citó otro testimonio relacionado con una queja por una servidumbre, con el cual entendió demostrado que la entidad tenía conocimiento del riesgo existente. En esta declaración se indicó que el Municipio tenía conocimiento de que el constructor no tenía permiso de ventas, por lo que se habían hecho algunos requerimientos a la firma constructora. 31.

Sobre la visita se agregó que el Municipio no retornó para verificar la situación luego de la realización de los requerimientos. Además, permitió que la urbanización fuera habitada sin tener acta de recibo de obra. 32. Señaló que sí estaba demostrada la omisión del Municipio y, con ello, la falla del servicio que el Tribunal decidió dar por no probada.

Finalmente, indicó que en el caso no había eximentes de responsabilidad. 2. CONSIDERACIONES 2.1. Síntesis de la controversia – 2.2. Análisis sustantivo – 2.3. Condena en costas. 2.1. Síntesis de la controversia 33. La Sala confirmará la Sentencia de primera instancia, pues no están demostrados los elementos que configuran la responsabilidad, en particular, no está acreditada la relación de causalidad entre las presuntas omisiones del Municipio y el daño sufrido por los demandantes.

Radicación: 05001-23-31-000-2010-02357-02 (56629) Demandantes: Jaime Andrés Gómez Mesa Demandados: Municipio de Medellín Referencia: acción de reparación directa Decisión: confirma la Sentencia 7 de 11 2.2. Análisis sustantivo 34. El daño consistente en la destrucción de la vivienda del señor Jaime Andrés Gómez Mesa, se encuentra demostrado5.

Se considera relevante hacer notar que las pretensiones del demandante se refirieron exclusivamente a la destrucción del bien inmueble, a pesar de que en algunos apartes de la demanda se refirió la muerte de algunos familiares del demandante. El análisis de la Sala se centrará en lo pretendido en el escrito de demanda, esto es, los daños relacionados con el bien.

Sin embargo, no está demostrado que el daño sea atribuible a la entidad demandada. 35. Antes de entrar en el análisis de este caso, la Sala pone de presente que esta Subsección decidió una causa similar, con origen en el mismo hecho dañoso, en el cual absolvió a la entidad demandada. La razón fue la ausencia de demostración de un vínculo causal entre la conducta de la entidad demandada y el daño y, en particular, la existencia de un hecho de un tercero, el constructor6. 36.

La Sala no considera que la mera existencia de un antecedente judicial en el cual se juzgue el mismo hecho dañoso haga que deba adoptarse, irreflexivamente, la misma decisión. Lo anterior es así pues cada proceso judicial es diferente y las pruebas, por ejemplo, podrían llevar al juez a una conclusión diferente sin que ello implique, de contera, un rompimiento al principio de igualdad7.

No obstante, en esta ocasión la Sala considera que el antecedente es relevante y la misma conclusión puede alcanzarse en el caso que se decide con base en el material probatorio que obra en el expediente. 37. En este sentido, el informe final8, contratado por el Municipio y presentado por Iteinsa, concluyó que “con base en los recorridos de campo y el análisis de las condiciones geológicas se determina que el fenómeno ocurrido en la zona de estudio se refiere a un problema puntual y no regional.

Se trata de un problema local que tiene relación directa con la altura de los taludes de corte que sobrepasa los recomendados en los estudios del proyecto urbanístico y detonado por el fuerte invierno”. Allí también se dictaminó que “el talud antes de la falla presentaba unas condiciones precarias de estabilidad” (…) “la infiltración de aguas lluvias y las accidentales producto de los reboses del tanque en la parte alta de la urbanización alto verde favorecieron el deterioro gradual de los materiales 5 Obran en el expediente copia del certificado de libertad y tradición (f. 249-255) y, entre otros, informe final del deslizamiento de tierra ocurrido en la urbanización Alto Verde (F. 66-120). 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 4 de marzo de 2019, expediente no. 47.803, MP Ramiro Pazos Guerrero. 7 En ese sentido obra el artículo 7 inciso segundo del CGP que prescribe: “Cuando el juez se aparte de la doctrina probable, estará obligado a exponer clara y razonadamente los fundamentos jurídicos que justifican su decisión. De la misma manera procederá cuando cambie de criterio en relación con sus decisiones en casos análogos”. 8 Folio 105 del cuaderno 1.

Radicación: 05001-23-31-000-2010-02357-02 (56629) Demandantes: Jaime Andrés Gómez Mesa Demandados: Municipio de Medellín Referencia: acción de reparación directa Decisión: confirma la Sentencia 8 de 11 hasta el punto en que la falla fue inminente debido al humedecimiento y en algunas ocasiones saturación”. 38. En otro documento, elaborado por la misma firma, denominado “resumen del informe final” se concluyó que los principales factores que contribuyeron a la ocurrencia del evento fueron los siguientes: Altura de los taludes de corte que sobrepasa los recomendados en los estudios del proyecto urbanístico.

La resistencia al corte de las muestras ensayadas es en casi todos los casos de moderada a baja. No obstante, se encontraron valores puntuales de resistencia al corte mejores que los generalmente encontrados para las muestras ensayadas. Esto muestra que debido a la heterogeneidad del material involucrado en el deslizamiento, existen unas partes del suelo mejor que otras.

Los análisis de estabilidad con los parámetros en general encontrados permiten concluir que el talud antes de la falla presentaba unas condiciones de estabilidad precarias. Se considera que antes de la falla el talud se mantenía estable gracias a que por su heterogeneidad se tenían unas partes del suelo con mejor resistencia que otras, lo cual ayudaba a una estabilidad global suficiente para que no se produjera la falla.

Por efecto de la infiltración de aguas lluvias producto de las fuertes precipitaciones del año 2008 a lo largo de la ladera en la parte alta del talud fallado y las provenientes del tanque en la parte alta del mismo, se produjo un deterioro de todo el suelo de manera que las partes del suelo que ayudaban a una estabilidad global ya no lo hicieron más. Se produjo un deterioro tal de los materiales, que se alcanzaron a generalizar los parámetros de resistencia al corte bajos que se encontraron para la mayor parte de las muestras ensayadas.

De esta manera se dieron las condiciones necesarias para que se produjera la falla. Es decir, el factor detonante del deslizamiento fueron las infiltraciones de aguas lluvias y las provenientes del tanque en la parte alta del talud. Los valores bajos de la permeabilidad de los materiales favorecieron que las aguas infiltradas se mantuvieran suficiente tiempo en la masa de suelo como para favorecer procesos de saturación y deterioro de los parámetros de resistencia al corte.

El carácter medianamente dispersivo de los suelos pudo haber contribuido en algo a que se presentara la falla del talud. 39. Por su parte, en el informe realizado por el SIMPAD se puede leer que las causas del evento fueron la alta precipitación acumulada, las características del terreno, “el manejo inadecuado de aguas del rebose del tanque de acueducto que surge los conjuntos residenciales” que se infiltraron en el suelo, y “la conformación del talud su-oriental con un corte de gran altura y fuerte pendiente.

Si bien el talud desarrollado no falló como consecuencia de su diseño y adecuación; por su gran tamaño requería de estudios puntuales de estabilidad y de algún tipo de estructura de contención o sistema de refuerzo para evitar su falla, tal como fue Radicación: 05001-23-31-000-2010-02357-02 (56629) Demandantes: Jaime Andrés Gómez Mesa Demandados: Municipio de Medellín Referencia: acción de reparación directa Decisión: confirma la Sentencia 9 de 11 recomendado en el estudio preliminar de suelos y fundaciones y en la aprobación del plan de manejo ambiental, previo al desarrollo urbanístico”. 40.

En adición, en el expediente está demostrado que la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia, en la licencia ambiental, había impartido unas recomendaciones concretas en relación con los taludes y su estabilización. Al respecto se indicó en la Resolución 130 de 2000: Según el estudio de suelos, el lote en es estable geológicamente y apto para el desarrollo urbanístico, el límite máximo de lleno por razones de capacidad de carga del suelo de apoyo se debe limitar a los 7 m. Si los llenos se construyen sobre cenizas volcánicas, el espesor máximo será de 4.0 m. Los cortes podrán realizarse hasta alturas máximas de 5 m, aprovechando la costra firme superficial, con taludes 1H: 2V.

Corte mayores hasta de 8 m, podrán realizarse con una berma intermedia de 2 m, dividiendo el mismo en dos tramos de 4 m, el superior con talud 1H: 2V y el inferior con talud de 1H: 1.5.V. Los cortes mayores de 8 m de altura requieren estudios puntuales de estabilidad y seguramente algún tipo de estructura de contención o sistema de refuerzo para evitar su falla.

Se deberá evaluar en todos los casos la estabilidad lateral de todas las estructuras, teniendo en cuenta la pendiente natural del terreno. Esta condición debe cumplirse adicionalmente a los criterios de capacidad vertical. (…) Con el fin de contener los taludes que se generan con el movimiento de tierra, se construirán dos muros de contención, así: - Por el costado suroriental se construirá un muro de 110 m de longitud de y 1.5 m de altura, el cual tendrá los filtros necesarios. - Se ejecutará otro muro de contención vecino a la portería que tendrá la función de contener los nuevos taludes conformados por las casas 14, 15 y 16 y la portería. Su altura será del orden de 1.5 m y 40 m de longitud.

Realizar mantenimiento a las obras de sedimentación que tendrá la urbanización antes de entregar las aguas lluvias a la quebrada La Poblada. Se recomienda la limpieza periódica de las vías, parqueaderos y sumideros de aguas lluvias de tal forma que no sean arrastrados y logren contaminar esta fuente. evitando que se medi Utilizar entibados para garantizar estabilidad de taludes.

A medida que avance la excavación, se debe ir seleccionando el material que sirve para lleno Al iniciar el movimiento de tierras, se debe presentar la certificación de que el material sobrante estimado en aproximadamente 10.000 m³ de los cuales 3.000 m³ serán utilizados en el lleno estructural dentro del mismo proyecto y los 7.000 m restantes será llevado al botadero Belén Rincón, el cual se encuentre debidamente legalizado ante una autoridad ambiental del medio.

En la construcción del proyecto se realizarán procesos de corte y lleno, los cuales deben hacerse con criterios ingenieriles para evitar fallas por Radicación: 05001-23-31-000-2010-02357-02 (56629) Demandantes: Jaime Andrés Gómez Mesa Demandados: Municipio de Medellín Referencia: acción de reparación directa Decisión: confirma la Sentencia 10 de 11 deslizamiento o asentamientos diferenciales.

Esto obliga a la aplicación de técnicas para la estabilización del suelo y control de aguas lluvias. 41. Así las cosas, para la Sala resulta claro que el constructor había recibido de la autoridad ambiental unas recomendaciones que fueron desatendidas en el talud que falló y que, a su vez, la falla de un talud, a cargo del constructor, causó el hecho dañoso. 42.

En lo que concierne a las presuntas omisiones del municipio, se considera necesario aclarar que no está demostrado que la entidad haya conocido o debido conocer de los defectos en los taludes. Es cierto que se hizo una inspección a la urbanización como consecuencia de las quejas presentadas en relación con una servidumbre. Sin embargo, tales quejas no estaban relacionadas con los inconvenientes que, a la postre, causarían los daños.

De igual manera, es relevante anotar que está demostrado que se hizo una visita a la urbanización y que los agentes no pudieron verificar los motivos de las quejas presentadas. No obstante, la visita no versaba sobre potenciales omisiones relacionadas con defectos como los que originaron el daño. Por lo tanto, a pesar de la existencia de una posible omisión por no realizar una nueva visita, no se encuentra un nexo de causalidad entre el daño y la omisión. 43.

De igual manera, la Sala observa que el hecho de que el constructor haya empezado a realizar las ventas sin contar con el permiso de ventas tampoco resulta ser una conducta, sin prueba adicional, que pueda hacer el daño atribuible a la entidad. Lo anterior, pues el incumplimiento de un deber legal o reglamentario por parte de un tercero no es, por sí solo, imputable a la entidad encargada de vigilar y controlar a ese tercero. En ese sentido, se destaca que no obra prueba en el expediente de que el constructor haya solicitado al municipio la recepción de las obras o la expedición del permiso de ventas.

Situación está que le impidió a la entidad verificar el cumplimiento de las condiciones de construcción que le habían sido impuestas al urbanizador. 44. A la luz de lo señalado, para la Sala está demostrada la existencia de un hecho de un tercero en la causación del daño y, por lo tanto, confirmará la Sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. 2.3.

Condena en costas 45. Sin condena en costas de conformidad con lo normado por el artículo 171 del CCA. Radicación: 05001-23-31-000-2010-02357-02 (56629) Demandantes: Jaime Andrés Gómez Mesa Demandados: Municipio de Medellín Referencia: acción de reparación directa Decisión: confirma la Sentencia 11 de 11 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de 28 de octubre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: NO CONDENAR en costas en esta instancia. Por Secretaría, una vez ejecutoriado este proveído, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA