Micelio
11001031500020220236001Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2022-07-11

Radicación interna: 6039 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Gabriel Valbuena Hernandez

Actor: Luis Carlos Monroy Minota·Demandado: Tribunal Administrativo De Bolivar

w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D. C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-02360-01 Accionante: LUIS CARLOS MONROY MINOTA EN CALIDAD DE AGENTE OFICIOSO DE BERCELIA MINOTA HINESTROZA Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR Y OTROS Tema: Tutela contra providencia / igualdad, mínimo vital, debido proceso, seguridad social y vida digna / defecto fáctico, desconocimiento del precedente y violación de la Constitución / proceso de nulidad y restablecimiento del derecho SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Subsección decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia del 3 de junio de 2022 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado mediante la cual declaró improcedente el amparo solicitado por la señora Bercelia Minota Hinestroza.

ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-02360-01 Accionante: Luis Carlos Monroy Minota en calidad de agente oficioso de Bercelia Minota Hinestroza w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 I.

ANTECEDENTES La solicitud de protección de los derechos fundamentales a la igualdad, mínimo vital, debido proceso, seguridad social y vida digna, tiene sustento en los siguientes: 1.

HECHOS La señora Bercelia Minota Hinestroza en su calidad de compañera permanente presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución 6389 del 21 de julio de 2013 a través de la cual se le reconoció la pensión de sobreviviente causada por el señor Luis Felipe Monroy Cerezo a la señora Mirna Groso de Monroy.

La demanda correspondió por reparto al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena que, mediante providencia del 30 de agosto de 2019, negó las solicitudes del medio de control. Contra la decisión anterior la parte demandante interpuso recurso de apelación, sin embargo, el Tribunal Administrativo de Bolívar, a través de sentencia del 11 de febrero de 2022, resolvió confirmarla. 2.

PRETENSIONES La parte accionante pidió lo siguiente: «1 Solicito señores magistrado del concejo de estado que se tutelen los derechos fundamenta, les contra providencia judicial -violación directa de la constitución - caracterización por defecto por desconocimiento de los precedentes judiciales - derecho a la asignación de retiro como compañera permanente - desconocimiento del principio de igualdad - mínimo vital en persona discapacitada-debido proceso administrativo -seguridad social -vida.

ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-02360-01 Accionante: Luis Carlos Monroy Minota en calidad de agente oficioso de Bercelia Minota Hinestroza w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 2 Solicito señores magistrado del Consejo de Estado dejar sin efecto la sentencia del primera y segunda instancia promovida por el juzgado quinto Administrativo de Circuito de Cartagena y segunda instancia Tribunal Administrativo de Bolívar con radicado 13001- 3333-005-2015-00446 dentro el proceso promovido por la señora Bercelia Minuta Hinestroza contra CREMIL ministerio de defensa nacional de nulidad y restablecimiento del derecho. 3 Solicito señores magistrado del concejo de estado ordenar al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena y al tribunal administrativo de Bolívar que un término de 30 días a partir de esta notificación de esta providencia profiera una nueva sentencia en la cual se observe los precedente de unificación del concejo de estado como el emitido por la sala plena de concejo de estado n 25000232500020010088501 1754-2005 ponente Álvaro Vargas Rincón en tema de compañera permanente y la Corte Constitucional sentencia SU-149 del 2021 en base al decreto 4433 del 2004 con ley favorabilidad. 4 Solicito señor juez se ordene al Juzgado Quinto Administrativo del circuito de Cartagena y al Tribunal Administrativo de Bolívar que aporte el fallo de primera instancia así como las declaraciones extrajuicio del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho del año 1999 con radicado 1999-00314 que la juez de primera instancia tuvo en cuenta para emitir sentencia y el Tribunal Administrativo de Bolívar lo utilizó para obtener de dicho proceso copia de esas declaraciones extrajuicio que si fueron ratificada en dicho proceso del año 1999 y contenida en dicha sentencia. 5 Solicito señor juez si alguna de esta entidades no responde al llamado de su despacho proceda a emitir principio de veracidad del artculo20 decreto 2591 de 1991» (sic en toda la cita). 3.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De acuerdo con los argumentos expuestos en la tutela la Sala de Decisión advierte que los defectos alegados contra la sentencia del 11 de febrero de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar son los siguientes: ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-02360-01 Accionante: Luis Carlos Monroy Minota en calidad de agente oficioso de Bercelia Minota Hinestroza w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 • Defecto fáctico: pues consideró que la autoridad judicial accionada desconoció (i) las declaraciones extrajuicio allegadas al proceso de acuerdo con las cuales se probó la unión marital de hecho entre la señora Bercelia Minota Hinestroza y el señor Luis Felipe Monroy Cerezo y que de ese vínculo procrearon un hijo, el señor Luis Carlos Monroy Minota y (ii) que en el proceso radicado 1999-00314 se extrajeron unas declaraciones que acreditaban la convivencia por 5 años entre el causante y la señora Bercelia Minota Hinestroza. • Desconocimiento del precedente: por cuanto a su juicio se desconoció la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la aplicación del principio de favorabilidad, toda vez que no aplicó el Decreto 4433 de 2004 al resolver el asunto frente al cual la compañera permanente también tiene derecho a la pensión de sobreviviente. • Violación directa de la Constitución: en relación con esta causal solo citó el artículo 4 de la Constitución e indicó que la tutela contra providencia es procedente por este defecto.

4. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto del 28 de abril de 2022, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado admitió la acción de la referencia y ordenó notificar al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena, al Tribunal Administrativo de Bolívar, al Ministerio de Defensa Nacional y a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares - CREMIL-, como accionados, para que se pronunciaran sobre los hechos que originaron la solicitud constitucional.

ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-02360-01 Accionante: Luis Carlos Monroy Minota en calidad de agente oficioso de Bercelia Minota Hinestroza w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 5. INTERVENCIONES 5.1. El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena solicitó que se declarara la improcedencia de la tutela, por cuanto afirmó que la sentencia que profirió fue producto del análisis probatorio y las normas y jurisprudencia aplicable al caso, en consecuencia, advirtió que lo realmente pretendido por la parte accionante es una tercera instancia al proceso contencioso administrativo. 5.2.

El Tribunal Administrativo de Bolívar a través de uno de sus magistrados, presentó informe en el que aseguró que al proferir la decisión judicial reprochada tuvo en cuenta todas las pruebas allegadas al proceso incluidas las declaraciones extrajuicio, sin embargo, no fueron suficientes para demostrar que a la señora Bercelia Minota Hinestroza le asistía el derecho pretendido. 5.3.

La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, por intermedio de apoderada judicial, solicitó que se rechazara por improcedente la tutela, por cuanto no se demostró la vulneración de los derechos fundamentales invocados en protección, en el entendido que la accionante tuvo a su disposición el medio judicial de defensa que le permitió acceder a la administración de justicia, escenario en el cual se le respetó su debido proceso.

6. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, a través de sentencia del 3 de junio de 2022, declaró la improcedencia del amparo solicitado por incumplir con el requisito de relevancia constitucional pues consideró que en relación con el defecto fáctico los ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-02360-01 Accionante: Luis Carlos Monroy Minota en calidad de agente oficioso de Bercelia Minota Hinestroza w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 argumentos señalados como sustento de la tutela ya fueron alegados ante el juez natural de la causa y en cuanto al desconocimiento del precedente y la violación de la Constitución no se argumentó en que consistió su configuración. En ese orden de ideas, resaltó que el objeto de la acción era «reabrir un debate tramitado y concluido en las instancias respectivas, lo que desnaturaliza su finalidad como mecanismo supletivo de protección de los derechos fundamentales». 7.

IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó la decisión de primera instancia, para tal efecto precisó que la decisión judicial atacada incurrió en un defecto fáctico porque no se valoraron las pruebas de acuerdo con las cuales le asistía el derecho a la pensión solicitada. Además, aseguró que se configuró un defecto sustantivo porque se debió aplicar el Decreto 4433 de 2004 por ser más favorable a su situación jurídica.

II. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA Corresponde a esta Sala de Subsección conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 080 de 20191, en cuanto dispone que «las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto». 1 Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.

ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-02360-01 Accionante: Luis Carlos Monroy Minota en calidad de agente oficioso de Bercelia Minota Hinestroza w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7

2. PROBLEMAS JURÍDICOS Previo a formular los problemas jurídicos que se resolverán en esta instancia la Sala de Subsección evidencia que los motivos de inconformidad de la parte accionante versaron sobre la configuración de (i) un defecto fáctico por indebida valoración probatoria y de (ii) un defecto sustantivo por inaplicar el Decreto 4433 de 2004.

No obstante lo anterior, se advierte que en el escrito inicial de tutela no se invocó la configuración de un defecto sustantivo, en consecuencia, al no ser objeto de controversia las partes vinculadas no se pronunciaron sobre este y tampoco el a quo al proferir la sentencia impugnada. De acuerdo con lo anterior, toda vez que el defecto sustantivo que se alega en esta instancia no fue motivo de debate, la Sala de Subsección se abstendrá de analizarlo porque de lo contrario se vulnerarían los derechos de defensa y debido proceso de los demás sujetos procesales quienes no tuvieron la oportunidad de controvertir dicho argumento.

En ese orden de ideas, los cuestionamientos que se resolverán en esta oportunidad serán los siguientes: • ¿La presente acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad? De resultar afirmativo el anterior interrogante, se resolverá si: • ¿El Tribunal Administrativo de Bolívar, al expedir la sentencia del 11 de febrero de 2022, incurrió en un defecto fáctico, por ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-02360-01 Accionante: Luis Carlos Monroy Minota en calidad de agente oficioso de Bercelia Minota Hinestroza w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 consiguiente, vulneró los derechos fundamentales invocados en protección por la parte accionante? Para dar respuesta a los anteriores interrogantes se procederá a analizar: i) la acción de tutela contra las providencias judiciales, ii) los requisitos generales de procedibilidad, iii) el defecto fáctico y iv) el caso concreto.

3. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE AL CASO

3.1. LA PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente2 aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta corporación3, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales.

Ello, atendiendo a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, sin importar su linaje, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la carta le impone. 2 Corte Constitucional.

Sentencia C-590-05. 3 Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001- 03-15-000-2009-01328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González. ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-02360-01 Accionante: Luis Carlos Monroy Minota en calidad de agente oficioso de Bercelia Minota Hinestroza w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 Ahora bien, al ser la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan, son subsanables en el contexto del proceso.

De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.

Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: i. Que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional. Sobre este punto, corresponde al juez de tutela, señalar de forma clara y precisa las razones por las cuales el asunto a resolver tiene tal entidad que afecta derechos fundamentales de alguna de las partes. ii.

Que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable. ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-02360-01 Accionante: Luis Carlos Monroy Minota en calidad de agente oficioso de Bercelia Minota Hinestroza w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 iii.

Que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez. Esto significa que el término de interposición de la tutela sea “razonable y proporcionado” entre el momento en que se presentó la presunta vulneración y el tiempo de presentación de la acción de tutela. Lo anterior, con el fin de velar por los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. iv.

Que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. v. Identificación de la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos: que quien acciona identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. vi.

Que no se trate sentencias de tutela. ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-02360-01 Accionante: Luis Carlos Monroy Minota en calidad de agente oficioso de Bercelia Minota Hinestroza w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11

3.2. DEL DEFECTO FÁCTICO De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Sobre el particular la Corte Constitucional4 ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse: a. Una dimensión negativa5, que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.

Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. b. Una dimensión positiva6, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar.

Ahora bien, en virtud del principio de autonomía judicial, la intervención del juez de tutela en relación con el manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido, toda vez que: «[…] las diferencias de valoración en la apreciación de las pruebas no constituyen defecto fáctico pues, si ante un evento determinado se 4 Véase: Sentencias SU-632 de 2017, SU-195 de 2012, T-143 de 2011, T-456 de 2010, T-567 de 1998, T-456 de 2010, T-311 de 2009, entre otras. 5 Corte Constitucional.

Sentencia T-576 de 1993. Magistrado Ponente: Jorge Arango Mejía. 6 Corte Constitucional. Sentencia T-538 de 1994. Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz. ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-02360-01 Accionante: Luis Carlos Monroy Minota en calidad de agente oficioso de Bercelia Minota Hinestroza w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 presentan al juez dos interpretaciones de los hechos, diversas pero razonables, le corresponde determinar al funcionario, en el ámbito su especialidad, cuál resulta más convincente después de un análisis individual y conjunto de los elementos probatorios»7.

En ese sentido, no es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una nueva valoración de la actividad evaluativa realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto.

4. CASO CONCRETO De conformidad con el marco normativo y jurisprudencial expuesto y orientados por el primer problema jurídico planteado, la Sala de Subsección evidencia de las pruebas obrantes en el plenario que: (i) A diferencia de lo considerado por el juez de primera instancia la Sala considera que la pretensión de amparo constitucional es de marcada relevancia constitucional, en la medida en que se contrae a establecer de manera central si el Tribunal Administrativo de Bolívar con la providencia del 11 de febrero de 2022, incurrió en la violación de los derechos de la parte accionante a la igualdad, mínimo vital, debido proceso, seguridad social y vida digna;

(ii) se agotaron todos los medios de defensa porque contra la sentencia reprochada no procedía recurso alguno, (iii) cumplió con el requisito de inmediatez toda vez que la interposición de la acción se dio en un lapso «razonable y proporcionado» por cuanto la providencia deprecada se profirió el 11 de febrero de 2022 y la tutela se presentó el 26 de abril de 2022. 7 Corte Constitucional.

Sentencia SU-222 de 2016. Magistrada Ponente: María Victoria Calle Correa. ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-02360-01 Accionante: Luis Carlos Monroy Minota en calidad de agente oficioso de Bercelia Minota Hinestroza w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 (iv) de encontrarse probados los defectos alegados estos tienen la vocación de vulnerar las garantías fundamentales invocadas en protección;

(v) se identificaron los hechos que sustentan la acción y los derechos que se consideran vulnerados en razón a la actuación de la parte accionada, motivo por el cual este requisito se encuentra cumplido, y (vi) no se trata de una tutela contra tutela toda vez que la decisión reprochada fue proferida por la jurisdicción contencioso administrativa dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

De acuerdo con lo expuesto, la acción de la referencia cumple con todos los requisitos de la tutela contra providencia, de tal forma que a continuación se resolverá el segundo problema jurídico propuesto. A propósito, se advierte que la decisión judicial reprochada fue proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar el 11 de febrero de 2022, en el trámite del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 30 de agosto de 2019 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que negó las pretensiones de la demanda.

En la sentencia referida, el Tribunal Administrativo de Bolívar decidió confirmar el fallo apelado. Ahora bien, en relación con esta sentencia, la parte accionante alegó que se configuró un defecto fáctico por indebida valoración probatoria en el entendido que no se tuvieron en cuenta las declaraciones extrajuicio aportadas según las cuales a la señora Bercelia Minota Hinestroza le asistía el derecho prestacional reclamado.

ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-02360-01 Accionante: Luis Carlos Monroy Minota en calidad de agente oficioso de Bercelia Minota Hinestroza w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 Al respecto, sobre el defecto fáctico esta Sala de Decisión advierte que en el fallo atacado, el Tribunal Administrativo de Bolívar se pronunció sobre las declaraciones extrajuicio y los testimonios recaudados en el proceso, en los siguientes términos: «Frente a las declaraciones extrajuicio efectuadas el 8 de octubre de 2013, ante la notaría primera de Cartagena de la señora Nasly del Rosario Pautt Reyes y Wilson Murillo Sánchez, aportadas en la petición radicada por la demandante ante Cremil el 10 de octubre de 2013 y que hacen parte del expediente administrativo remitido a este proceso, se expuso lo siguiente: - Nasly del Rosario Pautt Reyes.

“…conozco personalmente a la señora BERCELIA MINOTA HINESTROZA, y de la misma manera conocí al señor LUIS FELIPE MONROY CEREZO, desde hace veinte (20) años aproximadamente, somos amigos.(…) que por este conocimiento personal y social que tuve con ellos, sé y me consta que desde el tiempo que tuve de conocerlos convivieron bajo el mismo techo, compartiendo techo, lecho y mesa, en calidad de unión marital… hasta el último día de vida del señor LUIS FELIPE MONROY CEREZO, fallecido el día 31 de mes de octubre del año 1998 en la ciudad de Cartagena.

Que de esta unión procrearon un (1) hijo… que la señora BERCELIA MINOTA HINESTROZA, dependía económicamente de su compañero permanente el señor LUIS FELIPE MONROY CEREZO.” - Wilson Murillo Sánchez. - “…conozco personalmente a la señora BERCELIA MINOTA HINESTROZA, y de la misma manera conocí al señor LUIS FELIPE MONROY CEREZO, desde hace veinte (20) años aproximadamente, somos amigos.(…) que por este conocimiento personal y social que tuve con ellos, sé y me consta que desde el tiempo que tuve de conocerlos convivieron bajo el mismo techo, compartiendo techo, lecho y mesa, en calidad de unión marital… hasta el último día de vida del señor LUIS FELIPE MONROY CEREZO, fallecido el día 31 de mes de octubre del año 1998 en la ciudad de Cartagena.

Que de esta unión procrearon un (1) hijo… que la señora BERCELIA MINOTA HINESTROZA, dependía económicamente de su compañero permanente el señor LUIS FELIPE MONROY CEREZO.” ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-02360-01 Accionante: Luis Carlos Monroy Minota en calidad de agente oficioso de Bercelia Minota Hinestroza w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 15 Por otra parte, en relación con las declaraciones de los señores Juan Manuel Caicedo Martínez, Fernando Enrique Urruchurtu López y Héctor Manuel Macareno, tenemos que en el cuaderno N° 6 “Motivo: Reconocimiento y pago del 50% de la pensión de beneficiarios”44, del expediente administrativo allegado al plenario a folio 259 – prueba decretada de oficio por parte del juez de primera instancia-, se encuentra las siguientes declaraciones: - Copia de declaraciones de los señores Juan Manuel Caicedo Martínez, Fernando Enrique Urruchurtu López y Héctor Manuel Macareno, ante el Juez Octavo Civil Municipal de Cartagena de fecha noviembre 12 de 1985 por solicitud del señor Luis Felipe Monroy Cerezos, quienes depusieron lo siguiente acerca de la unión marital: Fl 90 y s.s. Juan Manuel Caicedo, quien manifestó: “conozco personalmente al señor Luis Felipe Monroy Cerezos desde hace 15 años, se y me consta que desde hace más o menos seis años hace vida marital en unión libre con la señora Bercelia Minuta Hinestroza, de cuya unión nació en esta ciudad su hijo Luis Carlos Monroy Minuta, el día 31 de octubre de 1984.” fl. 91).

Fernando Enrique Urruchurtu López, quien depuso lo siguiente: “…sí conozco personalmente a Luis Monroy Cerezos desde hace más de 15 años, por el conocimiento que tengo de él se y me consta que hace vida marital en unión libre con la señora Bercelia Minuta Hinestroza, de cuya unión nació su hijo de nombre Luis Carlos Monroy Minuta en esta ciudad el día 31 de octubre de 1984” Fl..92 Finalmente declaro Héctor Manuel Macareno, quien manifestó lo siguiente: “…conozco personalmente desde hace treinta años al señor Luis Felipe Monroy Cerezos, y por el conocimiento que de él tengo, sé y me consta que hace vida marital en unión libre con la señora Bercelia Minuta Hinestroza, en cuya unión procrearon a su hijo Luis Carlos Monroy Minuta, que nació el día 31 de octubre de 1984 en esta ciudad.” Fl. 93.

Por su parte, en relación con los señores Santander Bolaño Castro, Miriam Cecilia Salguedo Castro y Marina Pérez Ledesma, en los testimonios allegados dentro del proceso 004-1999–314-00, -prueba que fue decretada de oficio por la juez de primera instancia y trasladada a este proceso por parte del Tribunal Administrativo de ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-02360-01 Accionante: Luis Carlos Monroy Minota en calidad de agente oficioso de Bercelia Minota Hinestroza w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 16 Bolívar-, se expuso: En el relato del señor Santander Bolaño Castro, este adujo conocer a la señora Bercelia desde el año 1986 debido a que ingresó a laborar en la Universidad de Cartagena el 15 de noviembre de 1979 en el área de mantenimiento y que, en determinado momento, el jefe de grupo era el señor Luis Felipe Monroy Cerezos.

Sostuvo que, le tocó llevar alimentos en varias ocasiones a la señora Bercelia y que le consta que de esas relaciones tuvieron un hijo que se llama Luis Felipe Monroy. De igual manera, indicó lo siguiente: “allí en esa clínica estaba atendiéndolo la señora bercelia y no su esposa a los tres días de estar hospitalizado fue cuando ellos se presentaron porque el gerente de ese entonces de la cooperativa de pensionados y jubilados de la universidad le dijo al señor Monroy fallecido que tenía que hacérselo saber a su familia y fue cuando se presentaron a atenderlo (…) preguntado: en qué lugar se produjo el fallecimiento del señor Luis Felipe Monroy Cerezos.

Contesto que el fallecimiento se dio en la residencia de su esposa Aminta…sirvase informar cuando ingresó el difunto MONROY CEREZO a la CLINICA y hasta cuando estuvo hospitalizado en dicha clínica? fue en el mes de octubre de 1998.” En declaración de la señora Miriam Cecilia Salguedo Castro, sostuvo que conocía al señor Luis Felpe Monroy Cerezos y a la señora Bercelia Minuta porque ella vivía en paseo Bolívar y ellos también vivían allí. Igualmente manifestó que le constaba la convivencia en forma pública, permanente e ininterrumpida, porque el señor Monroy le contó que tenía una casa bonita en el socorro, pero su esposa le hacia la vida imposible.

De igual forma, en el testimonio de la señora Marina Pérez Ledesma, sostuvo que era comadre de Bercelia Minuta y que los conocía desde el año 1970 como compañera permanente del señor Luis Felipe Monroy. Adicional a ello, mencionó que la señora Bercelia nunca trabajó, siempre dependió económicamente del señor Luis Felipe». De acuerdo con la valoración de estas declaraciones, el Tribunal concluyó: «Así, tenemos que, si bien las declaraciones antes transcritas, y enunciadas en la apelación de la sentencia, se puede evidenciar que todos coinciden en manifestar que la demandante había convivido con ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-02360-01 Accionante: Luis Carlos Monroy Minota en calidad de agente oficioso de Bercelia Minota Hinestroza w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 17 el señor Luis Felipe Monroy Cerezo, no obstante, Sala advierte que las declaraciones fueron muy genéricas y no dan cuenta de los detalles de su conocimiento no logrando demostrar el requisito de convivencia que jurisprudencialmente se ha sostenido que dicha convivencia debe ser efectiva y material, pues no solamente comporta el hecho de "habitar juntamente" y "vivir en compañía de otro", sino como acompañamiento espiritual y moral permanente, auxilio, apoyo económico y vida en común es el cimiento del concepto de familia.

En este sentido, se precisa que debe estar manifiesta la voluntad de conformar un hogar, se trata de vínculos afectivos que trascienden el habitar el mismo lugar, o el acompañamiento emocional y social, la constitución de un proyecto común de vida. A la anterior conclusión se llega si se tiene en cuenta las declaraciones de los testigos, pues estos no pusieron evidencia el apoyo mutuo en la pareja en procura de entablar una familia, por el contrario, las declaraciones permiten inferir que más que una convivencia efectiva y material, el causante era quien suministraba ayuda económica a la señora Bercelia en condición de madre del hijo del señor Felipe con el cual se mantenía una relación extramatrimonial, por ello, la existencia de los contratos de arrendamientos suscrito por el señor Monrroy y el envío esporádicos de alimentos a la casa de la demandante.» De acuerdo con el texto transcrito, la Sala de Decisión observa que el Tribunal Administrativo de Bolívar valoró las declaraciones extrajuicio y los testimonios allegados al proceso, a partir de lo cual evidenció que no se demostró con suficiencia la calidad de la señora Bercelia Minota Hinestroza como compañera permanente del causante de la pensión, en esa medida, concluyó que no le asistía el derecho a la pensión de sobrevivientes reclamada, por consiguiente, no es cierto, como lo afirma la parte accionante que se configuró un defecto fáctico, pues las pruebas citadas se tuvieron en cuenta al momento de emitir el fallo atacado.

En ese orden de ideas y sin perder de vista que la tutela en ningún caso puede ser comprendida como una tercera instancia al proceso en la que se pueda realizar una nueva valoración probatoria, la Sala de ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-02360-01 Accionante: Luis Carlos Monroy Minota en calidad de agente oficioso de Bercelia Minota Hinestroza w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 18 Decisión considera que el defecto fáctico no se configuró, toda vez que el Tribunal Administrativo de Bolívar sí tuvo en cuenta las pruebas señaladas como desconocidas por la parte accionante, en ese sentido se pronunció sobre ellas para concluir que no eran suficientes para llegar a la certeza sobre el derecho pretendido por la señora Bercelia Minota Hinestroza.

Dicho de otra manera, no se advirtió una decisión judicial arbitraria o contraria a la ley y los derechos fundamentales de la parte accionante, en consecuencia, la providencia impugnada que declaró la improcedencia de la acción de tutela será revocada y en su lugar se negará el amparo solicitado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Sección Segunda, Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, IV.

FALLA PRIMERO. – REVOCAR la sentencia del 3 de junio de 2022 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado mediante la cual declaró improcedente el amparo solicitado por la señora Bercelia Minota Hinestroza y en su lugar, SEGUNDO. – NEGAR la acción de tutela presentada por el señor Luis Carlos Monroy Minota en calidad de agente oficioso de la señora Bercelia Minota Hinestroza contra el Tribunal Administrativo de Bolívar ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-02360-01 Accionante: Luis Carlos Monroy Minota en calidad de agente oficioso de Bercelia Minota Hinestroza w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 19 y otros, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO. – LIBRAR las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.

CUARTO. - Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

QUINTO. - REGISTRAR la presente providencia en la plataforma SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE