CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., veinte (20) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Radicación número: 11001-03-15-000-2024-01437-00 Accionantes: Víctor Manuel Abadía Villegas Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Acción de tutela - primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada el señor Víctor Manuel Abadía Villegas, actuando en nombre propio, contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
I.
ANTECEDENTES 1. La solicitud y las pretensiones El señor Víctor Manuel Abadía Villegas, en ejercicio de la acción de tutela, actuando en nombre propio, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo, que estimó lesionados por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al proferir el auto de 8 de marzo de 2024, mediante la cual confirmó el auto interlocutorio No. 404 de 19 de mayo de 2023, proferido por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Buenaventura, dentro del proceso ejecutivo con radicado No. 2022-00171-01.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-01437-00 Demandante: Víctor Manuel Abadía Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Acción de Tutela – Fallo de segunda instancia En el escrito de tutela, la parte actora solicita: “(…) 1. Dejar sin efecto el Acuerdo de Reestructuración suscrito por la Gobernación del Valle desde el año 2012, en Aplicación a la 550 de 1999, por ser violatoria de la Constitución y las leyes su vigencia. En su defecto Ordenar su Inaplicación para el presente caso. 2.
Declarar la Nulidad del Fallo de Segunda Instancia – Sentencia de fecha 08 de marzo de 2024 – proferido dentro del proceso ejecutivo de radicación No. – 7610933330003-2022-00171-01.- Para que el Juzgador de Primera Instancia, se pronuncie nuevamente sobre la procedencia de la Ejecución. – 3. Las determinaciones que a juicio de la Sala sean procedentes aplicar en el presente caso”.
(Sic) 2. Los hechos y las consideraciones La parte actora expuso como fundamento de su solicitud los hechos que se resumen a continuación1: Expuso que presentó demanda ejecutiva contra el Departamento del Valle del Cauca, como sucesor procesal del liquidado Hospital Departamental de Buenaventura; correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Buenaventura, bajo el radicado No. 2022- 00171-00.
Indicó que, con el proceso ejecutivo mencionado pretendía que se libre mandamiento de pago por las sumas de dinero adeudadas con ocasión del contrato de prestación de servicios No. 528 del 31 de julio de 2006, celebrado como contratista. Señaló que mediante auto interlocutorio No. 404 del 19 de mayo de 2023, el Juzgado negó el mandamiento de pago solicitado por el señor Víctor Manuel Abadía Villegas. 1 Escrito de demanda de tutela visible en el Índice 2 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI allegado en medio magnético.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-01437-00 Demandante: Víctor Manuel Abadía Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Acción de Tutela – Fallo de segunda instancia Informó que presentó recurso de apelación contra la referida providencia, el cual fue concedido ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante auto No. 65 del 6 de junio de 2023.
Aseveró que, mediante auto interlocutorio No. 159 del 8 de marzo de 2024, comunicado el 14 de marzo de 2024, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, resolvió confirmar el auto interlocutorio No. 404 del 19 de mayo de 2023, pero por las razones expuestas en dicha providencia. 2.1 Consideraciones de la parte actora La parte actora indicó que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo y, aunque, no refirió la configuración de una vía de hecho, de la lectura de la demanda de tutela se infiere que alega un defecto fáctico por indebida valoración probatoria, relacionada con el acuerdo de reestructuración del liquidado Hospital Departamental de Buenaventura.
De hecho, manifestó que “se puede verificar que el magistrado ponente procedió a ordenar la práctica de nuevas pruebas tendientes a verificar el citado acuerdo de reestructuración y, en respuesta a tales pruebas se aporta que todavía queda pendiente unos saldos pequeños por cancelar de los pasivos, y una serie de contradicciones respecto de tales pasivos – razón por la cual el acuerdo de reestructuración todavía está vigente, procediendo a negar el mandamiento de pago”.
(Sic). 3. Trámite procesal Radicado: 11001-03-15-000-2024-01437-00 Demandante: Víctor Manuel Abadía Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Acción de Tutela – Fallo de segunda instancia Mediante auto de 2 de abril de 2024, se admitió la demanda y se ordenó la notificación a la autoridad accionada, para los efectos previstos en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991 y se vinculó a la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al Hospital Departamental de Buenaventura - operado de forma temporal por la ESE Luís Ablanque de La Plata y a la Gobernación del Departamento del Valle del Cauca, como terceros con interés en las resultas del proceso. 4.
Cuestión previa Mediante auto de 2 de mayo de 2024, el Despacho consideró que se pretermitió la vinculación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, por lo que procedió de conformidad. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, mediante escrito allegado al expediente, solicitó aclarar la naturaleza mediante la cual se le vinculaba al proceso, toda vez que no tenía claro si era como tercero con interés o como parte del mismo.
En ese sentido, se pone de presente que la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (en adelante la Agencia) fue vinculada a este mecanismo constitucional, atendiendo lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 610 del Código General del Proceso, en calidad de interviniente, tercero con interés en la resultas, teniendo en cuenta que en el caso sub examine, se solicitó amparo frente a una sentencia proferida dentro de un proceso de reparación directa, donde la demandada es La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.
La disposición mencionada sostiene que: Radicado: 11001-03-15-000-2024-01437-00 Demandante: Víctor Manuel Abadía Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Acción de Tutela – Fallo de segunda instancia “(…) Artículo 610. Intervención de la agencia nacional de defensa jurídica del estado En los procesos que se tramiten ante cualquier jurisdicción, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, podrá actuar en cualquier estado del proceso, en los siguientes eventos: 1.
Como interviniente, en los asuntos donde sea parte una entidad pública o donde se considere necesario defender los intereses patrimoniales del Estado (…)”. Por tanto, en el auto referido el Despacho dispuso: “(…) Vincúlense, por tener interés directo en el resultado de este proceso, a la señora Noralba Zapata Franco y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, para que hagan las manifestaciones que consideren pertinentes, para lo cual se les otorga un término de dos (2) días contados a partir del recibo de la comunicación (…)”.
Reiterada la naturaleza de la vinculación de la Agencia, tal como se determinó en el auto del 2 de mayo de 2024; se precisa que, en todo caso, no existe obligación legal alguna para los terceros vinculados de emitir un pronunciamiento sobre los hechos y pretensiones de la solicitud de tutela. 5. Intervenciones 5.1. El Ministerio de Hacienda, argumentó que lo pretendido por la parte actora no es competencia del Ministerio, en cuanto la misma surge alrededor de determinar la presunta conducta vulneradora por parte del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle dentro proceso ejecutivo con radicado No. 76109-33-33- 003- 2022-00171-01, pues aduce la parte accionante que el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle y el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Buenaventura han vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo, con ocasión de la providencia de 8 de marzo de 2024.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-01437-00 Demandante: Víctor Manuel Abadía Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Acción de Tutela – Fallo de segunda instancia Concluyó que el debate del presente asunto corresponde a actuaciones desplegadas por parte del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle y el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Buenaventura propias de sus funciones y competencias. 5.2 Gobernación del Valle del Cauca, solicitó que se le desvincule de la presente acción al considerar que, como quiera que no se configura vulneración alguna a los derechos fundamentales del debido proceso, trabajo y de acceso a la administración de justicia, pues, de acuerdo con los fundamentos de hecho, derecho y razones expuestas por la parte accionante, es evidente la ausencia de acción u omisión del ente departamental en la afectación mencionada. 5.3 El Juzgado Segundo Administrativo de Buenaventura, relató las actuaciones desplegadas dentro del proceso ejecutivo, y concluyó que no es de recibo desde el punto de vista constitucional, pretender que la acción de tutela se utilice como otra instancia que desvirtúa la función jurisdiccional.
Solicitó que se declare la improcedencia de la acción. 5.4 El Hospital Luis Ablanque de la Plata E.S.E, se opuso a las pretensiones de la demanda de tutela en cuanto en lo que podría concernir a la ESE Hospital Luís Ablanque de la Plata, pues jamás tuvo negocio alguno con el actor, respecto de lo que solicita en su libelo demandatorio.
II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1° Radicado: 11001-03-15-000-2024-01437-00 Demandante: Víctor Manuel Abadía Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Acción de Tutela – Fallo de segunda instancia del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 6 de abril de 2021. 2.
Problema Jurídico La Sala debe decidir si el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al proferir el auto de 8 de marzo de 2024, que confirmó el auto de 19 de mayo de 2023, proferido por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Buenaventura que negó emitir el mandamiento de pago, vulneró los derechos fundamentales al trabajo y al debido proceso del accionante. 3.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional2 y el Consejo de Estado3 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).
Al respecto, la Corte Constitucional en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, analizó la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales en los eventos que se prueba la configuración de una vía de hecho. Dicha posición fue redefinida por la misma Corporación a través de la sentencia C-590 de 2005, decisión en la cual se fijaron las reglas de procedibilidad de este mecanismo constitucional contra decisiones judiciales como se conocen actualmente. 2 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T- 010 de 2012, T- 1090 de 2012, T-074 de 2012, T- 399 de 2013, T-482 de 2013, T- 509 de 2013,, T- 254 de 2014, T- 941 de 2014 y T-059 de 2015. 3 Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.
M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. Radicado: 11001-03-15-000-2024-01437-00 Demandante: Víctor Manuel Abadía Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Acción de Tutela – Fallo de segunda instancia Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia del Doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela.
Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) Se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) Se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) Se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y;
(vi) La providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela. Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes4: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) Defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) Defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) Defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) Error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por 4 Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-01437-00 Demandante: Víctor Manuel Abadía Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Acción de Tutela – Fallo de segunda instancia terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente judicial y h) Violación directa de la Constitución Política.
Es importante advertir que, si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional. 3.2 El defecto fáctico Conforme a la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico, en una dimensión negativa, se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria ejercida por el juez se presenta la omisión de la “(…) valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez (…)”5.
En esta situación se incurre “(…) cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente (…)”6. En una dimensión positiva, el defecto fáctico ocurre cuando el juez, por ejemplo, “(…) aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (…)”7, de conformidad con el artículo 29 de la Carta Política.
En estos casos, sin embargo, sólo es factible fundar una acción de tutela por vía de hecho cuando ostensiblemente aparece arbitraria la valoración probatoria realizada por el Juez. Por tanto, el error en el juicio valorativo de la prueba: “(…) Debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en 5 Corte Constitucional Sentencia T-442 de 1994 (MP.
Antonio Barrera Carbonell). 6 Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra). 7 Sentencia T-538 de 1994. Radicado: 11001-03-15-000-2024-01437-00 Demandante: Víctor Manuel Abadía Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Acción de Tutela – Fallo de segunda instancia una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. (…)” 8.
En lo que respecta al supuesto fáctico por indebida valoración probatoria, ha dicho la Corte que este se configura, entre otros, en los siguientes casos: “(…) (i) Cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido;
(ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso;
(v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso y (vi) cuando no valore pruebas debidamente aportadas en el proceso. (…) 9. Como se observa, el defecto fáctico por indebida valoración probatoria no solo se ocupa del examen que realiza el juez sobre el material probatorio aportado con el proceso, sino que además abarca toda la actividad probatoria que aquél despliega para intentar acreditar o desacreditar los hechos de la demanda.
Sin embargo, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo probatorio dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio.
Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción 8 Corte Constitucional. Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra). 9 Corte Constitucional.
Sentencia T-117 de 7 de marzo de 2013. MP. Alexei Julio Estrada. Radicado: 11001-03-15-000-2024-01437-00 Demandante: Víctor Manuel Abadía Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Acción de Tutela – Fallo de segunda instancia constitucional, cuando se encamina a obtener una evaluación de la actividad de valoración realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto. 4.
Caso concreto 4.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que el defecto alegado puede llevar consigo una violación de los derechos fundamentales al trabajo y al debido proceso, los cuales constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados.
No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial con los cuales el accionante pueda lograr la protección de sus derechos fundamentales, pues se adelantaron las correspondientes instancias dentro del proceso ejecutivo y no se configura ninguna de las causales del recurso extraordinario de revisión. Respecto al cumplimiento del requisito de inmediatez, se observa que la providencia de segunda instancia fue proferida por la Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 8 de marzo de 2024, notificada el 14 de marzo de 2024; y la demanda de tutela se presentó el 21 de marzo de 2024 es decir, dentro de un término prudencial.
Adicionalmente, se observa que el accionante plantea de forma clara los hechos por los cuales considera que se vulneran sus derechos fundamentales; y que la providencia que se cuestiona en el asunto de la referencia no fue proferida dentro de una acción de tutela, sino que se dictaron dentro de un proceso ejecutivo. 4. 2. Análisis de las causales específicas de procedibilidad Radicado: 11001-03-15-000-2024-01437-00 Demandante: Víctor Manuel Abadía Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Acción de Tutela – Fallo de segunda instancia El señor Víctor Manuel Abadía Villegas, plantea la vulneración de sus derechos fundamentales al trabajo y al debido proceso, porque considera que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, incurrió en una vía de hecho por defecto fáctico al proferir el auto interlocutorio de 8 de marzo de 2024, que confirmó el auto de 19 de mayo de 2023, proferido por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Buenaventura, que negó el mandamiento de pago solicitado por el actor, dentro del proceso ejecutivo con radicado No. 2022-00171-01.
Con el fin de examinar los motivos de inconformidad de la parte actora, la Sala considera pertinente revisar los argumentos expuestos por la Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en la decisión de 8 de marzo de 2024, en los que consideró: “(…) El señor VÍCTOR MANUEL ABADÍA VILLEGAS pretende que se libre mandamiento de pago por las sumas de dinero adeudadas con ocasión del contrato de prestación de servicios No. 528 del 31 de julio de 2006, celebrado como contratista y el liquidado HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE BUENAVENTURA como contratante, en los siguientes términos: (…) 5.3.2.
Suspensión de términos conforme a la Ley 550 de 1999. La ley 550 de 1999 tuvo como finalidad promover y facilitar la reactivación de las organizaciones que acusaban problemas de pago en sus acreencias, para ello luego del cumplimiento de los requisitos se le designa el promotor del Acuerdo de Reestructuración de Pasivos. El art. 58, el cual regula los acuerdos sometidos por entidades territoriales, indica: (…) Las disposiciones de la ley 550 mantuvieron su vigencia para las entidades territoriales según lo dispuso los artículos 125 y 126 de la ley 1116: (…) El elemento relevante para el inicio de la negociación y por ello del surtimiento de los efectos jurídicos que prohíben el inicio de los procesos ejecutivos lo constituye la publicación del aviso de la promoción del Acuerdo según lo dispone la integración sistemática de los art. 58.3 citado, 112 y 133 de la ley 550 que así lo establecen.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-01437-00 Demandante: Víctor Manuel Abadía Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Acción de Tutela – Fallo de segunda instancia Se puede concluir con certeza plena que es clara y tácita la prohibición que existe para iniciar y/o continuar procesos donde se pretenda la ejecución de una obligación en contra de una entidad que se encuentre en curso en un proceso de restructuración de pasivos.
En esta línea la Corte4 remembrando lo ya analizado en pretérita ocasión en la sentencia C-493 de 2002 que declaró exequible el art. 58.13 de la ley 550 señaló: (…) Consultada la página web de la entidad, no evidencia esta Magistratura ningún aviso de terminación y/o cancelación del referido acuerdo de restructuración de pasivo. (…) Conforme lo anterior, cuando las entidades territoriales-se encuentran sometidas a procesos de restructuración, no es posible ejecutar las obligaciones en su contra, lo que conlleva a la suspensión de los procesos ejecutivos en trámite.
(…) Se puede concluir entonces, con certeza plena que es clara y tácita la prohibición que existe para iniciar y/o continuar procesos donde se pretenda la ejecución de una obligación en contra de una entidad que se encuentre en curso y/o ejecución, como es el caso sub-judice, en un proceso de restructuración de pasivos. En esta línea la Corte3 remembrando lo ya analizado en pretérita ocasión en la sentencia C-493 de 2002 que declaró exequible el art. 58.13 de la ley 550 señaló: (…) Por tanto, con fundamento en las anteriores normas y atendiendo que existe la promoción del acuerdo de reestructuración de pasivos de la parte ejecutada, sobresale la prohibición de adelantar cualquier proceso ejecutivo en su contra.
(…)”. Revisado el contenido de la providencia acusada, se observa que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con el fin de determinar si procede adelantar un proceso ejecutivo contra una entidad que se encuentre en curso y/o ejecución de proceso de reestructuración, en este caso el liquidado Hospital Departamental de Buenaventura, realizó el siguiente estudio fáctico, jurisprudencial y normativo.
Explicó que el aquí accionante, mediante proceso ejecutivo, solicitó que se libre mandamiento de pago por las sumas de dinero adeudadas con ocasión del Radicado: 11001-03-15-000-2024-01437-00 Demandante: Víctor Manuel Abadía Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Acción de Tutela – Fallo de segunda instancia contrato de prestación de servicios No. 528 del 31 de julio de 2006, celebrado como contratista.
Explicó que, la suspensión de términos contenida en la ley 550 de 1999, tuvo como finalidad promover y facilitar la reactivación de las organizaciones que acusaban problemas de pago en sus acreencias, para ello, luego del cumplimiento de los requisitos, se le designó el promotor del Acuerdo de Reestructuración de Pasivos. Agregó que las disposiciones de la ley 550 mantuvieron su vigencia para las entidades territoriales, según lo dispuso los artículos 125 y 126 de la ley 1116.
Al respecto, aseveró que el elemento relevante para el inicio de la negociación y por ello del surtimiento de los efectos jurídicos que prohíben el inicio de los procesos ejecutivos, lo constituye la publicación del aviso de la promoción del Acuerdo según lo dispone la norma contenida en los artículos 58 literal 13 y 112 y 113 de la mencionada Ley 550 de 1999.
En ese sentido, concluyó que existe una prohibición para iniciar y/o continuar procesos donde se pretenda la ejecución de una obligación en contra de una entidad que se encuentre en curso en un proceso de restructuración de pasivos. Sobre lo anterior, refirió que la Corte Constitucional en sentencia C-493 de 2002, declaró exequible el mencionado artículo 58 de la Ley 550 de 1999.
Bajo ese contexto, determinó que cuando las entidades territoriales se encuentran sometidas a procesos de restructuración, no es posible ejecutar las obligaciones en su contra, lo que conlleva a la suspensión de los procesos ejecutivos en trámite, como ocurre en este caso. Radicado: 11001-03-15-000-2024-01437-00 Demandante: Víctor Manuel Abadía Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Acción de Tutela – Fallo de segunda instancia En síntesis, la autoridad judicial accionada concluyó que, teniendo en cuenta la existencia de la promoción del acuerdo de reestructuración de pasivos de la parte ejecutada, sobresale la prohibición de adelantar cualquier proceso ejecutivo en su contra y, por tanto, negó el mandamiento de pago solicitado por la parte actora.
Bajo ese contexto, la Sala observa que la autoridad judicial demanda hizo un análisis probatorio, normativo y jurisprudencial que le llevó a concluir que no es posible iniciar y/o continuar procesos donde se pretenda la ejecución de una obligación en contra de una entidad que se encuentre en curso y/o ejecución del acuerdo de pasivos.
En este orden de ideas, la Sala considera que el auto del 8 de marzo de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, no incurrió en vía de hecho por defecto fáctico, pues la decisión de confirmar la decisión de 19 de mayo de 2023, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Buenaventura, mediante la cual se negó librar el mandamiento de pago solicitado dentro del proceso ejecutivo de radicado No. 2022-00171-01, estuvo soportada en un estudio razonable de los elementos probatorios aportados al proceso, la normativa y la jurisprudencia aplicable al caso.
Bajo estas consideraciones, esta Subsección advierte que la autoridad judicial accionada, en ejercicio de los principios de autonomía funcional, independencia y sana crítica dio un alcance probatorio coherente y válido a los documentos allegados al proceso ordinario e interpretó de forma razonable y justificada la normativa y los criterios jurisprudenciales aplicables al caso concreto que, a pesar de no resultar satisfactoria en su integridad a la parte tutelante, no se puede colegir que su actuación fue contraria a Derecho.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-01437-00 Demandante: Víctor Manuel Abadía Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Acción de Tutela – Fallo de segunda instancia III DECISIÓN Por las razones expuestas, la Sala considera que, en el presente asunto, la parte actora no acreditó que la decisión de 8 de marzo de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, hubiere incurrido en alguna de las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial.
Por tal motivo se negará la solicitud de amparo invocada por el tutelante. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO. - NEGAR el amparo de tutela solicitado por el señor Víctor Manuel Abadía Villegas, actuando en nombre propio, contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO. - De no ser recurrida la presente providencia, por Secretaría remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link Discutida y aprobada en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Radicado: 11001-03-15-000-2024-01437-00 Demandante: Víctor Manuel Abadía Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Acción de Tutela – Fallo de segunda instancia CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA (Ausente con permiso)