Micelio
47001233300020260017901Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2026-07-31

Radicación interna: 9553 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Carlos Fernando Mantilla Navarro

Actor: Alberto Carlos Rangel Diaz Y Otros·Demandado: Juzgado Primero Administrativo Del Circuito De Santa Marta Y Otros

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO Bogotá D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veintiséis (2026) Radicado: 47001 23 33 000 2026 00179 01 Accionante: Municipio de el Banco - Magdalena Accionado: Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Santa Marta Acción: Acción de tutela Tema: Tutela contra providencia judicial Decisión: Confirma la sentencia impugnada que declaró improcedente la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por activa SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra del fallo de tutela proferido el 19 de junio de 2026 por el Tribunal Administrativo del Magdalena, que declaró la falta de legitimación en la causa por activa.

1. SÍNTESIS DEL CASO El profesional del derecho Alberto Carlos Rangel Díaz, quien manifestó actuar en calidad de apoderado del Municipio de El Banco (Magdalena), interpuso acción de tutela en contra del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Santa Marta, y para ello formuló las siguientes pretensiones1:

PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales invocados por el MUNICIPIO DE EL BANCO, MAGDALENA.

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS las medidas cautelares actualmente vigentes respecto de los recursos públicos de destinación específica afectados dentro del proceso ejecutivo radicado No. 47001333300520130039100.

TERCERO: ORDENAR el levantamiento, desembargo o exclusión cautelar respecto de las cuentas bancarias aperturadas en BANCO GNB SUDAMERIS, BANCO DE OCCIDENTE y demás entidades financieras donde reposen recursos públicos relacionados con: • Inversión pública; • Obra pública; • Convenios interadministrativos; • Ejecución contractual; • Interventoría.

CUARTO: ORDENAR la protección constitucional y legal de los recursos públicos comprometidos con la ejecución del proyecto denominado: 1 Aparte del escrito de tutela. Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 47001 23 33 000 2026 00179 01. Radicación: 47001 23 33 000 2026 000179 01 Accionante: Municipio de El Banco (Magdalena) Accionado: Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Santa Marta 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “CONSTRUCCIÓN DE ESCENARIO DEPORTIVO Y/O RECREATIVO EN EL MUNICIPIO DE EL BANCO – MAGDALENA”.

QUINTO: DISPONER las medidas necesarias para garantizar la continuidad de la ejecución contractual, la estabilidad presupuestal y la correcta administración de los recursos públicos actualmente afectados por las medidas cautelares debatidas. (Mayúsculas y negrillas del escrito de tutela).

2. SITUACIÓN FÁCTICA La parte accionante, informó que dentro del proceso ejecutivo identificado con el radicado núm. 47001 33 33 005 2013 00391 00 se decretaron y mantuvieron medidas cautelares sobre distintas cuentas bancarias de su titularidad, abiertas, entre otras entidades financieras, en el Banco GNB Sudameris y el Banco de Occidente.

Señaló que en dichas cuentas reposan recursos públicos incorporados presupuestalmente con destinación específica, de los cuales, una parte sustancial, está destinada a la ejecución del proyecto denominado “Construcción de escenario deportivo y/o recreativo en el municipio de El Banco, Magdalena”. Explicó que el referido proyecto se desarrolla en virtud de un convenio interadministrativo celebrado entre el Municipio de El Banco (Magdalena) y el Ministerio del Deporte, mediante el cual se comprometieron recursos públicos nacionales y territoriales destinados exclusivamente al desarrollo de infraestructura deportiva y recreativa de interés comunitario.

Agregó que, en ejecución del referido convenio, el municipio celebró el contrato de obra pública núm. LP-005-2024, para la construcción y adecuación del escenario deportivo municipal, y el contrato de interventoría núm. CMA-002-2024, ambos vigentes y en etapa de ejecución contractual. Afirmó que los recursos depositados en las cuentas afectadas por las medidas cautelares decretadas por el juzgado accionado se encuentran comprometidos con obligaciones contractuales vigentes, pagos derivados del avance de la obra, obligaciones de interventoría, la ejecución presupuestal del convenio interadministrativo y los compromisos financieros derivados de la ejecución del proyecto.

Manifestó que presentó solicitudes de levantamiento de las medidas cautelares, memoriales de impulso procesal y otras actuaciones judiciales orientadas a obtener la protección de los recursos públicos afectados; sin embargo, indicó que las medidas cautelares permanecen vigentes sobre recursos destinados al cumplimiento de finalidades estatales específicas.

Sostuvo que la permanencia de dichas medidas compromete directamente la continuidad de la obra pública, el cumplimiento del cronograma contractual, la estabilidad financiera del proyecto, la correcta ejecución del convenio interadministrativo celebrado con el Ministerio del Deporte y el cumplimiento de las obligaciones estatales derivadas de los contratos administrativos vigentes.

Asimismo, aseveró que la afectación de los recursos genera un riesgo cierto y actual de paralización contractual, incumplimiento administrativo, afectación presupuestal, posibles consecuencias fiscales y disciplinarias, eventual ruptura del equilibrio financiero Radicación: 47001 23 33 000 2026 000179 01 Accionante: Municipio de El Banco (Magdalena) Accionado: Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Santa Marta 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co contractual y afectación del interés general asociado con la ejecución de la infraestructura deportiva destinada al servicio de la comunidad.

Como fundamento de la acción de tutela, el municipio accionante alegó la vulneración de los derechos al debido proceso, al acceso efectivo a la administración de justicia, a la legalidad del gasto público, a la planeación presupuestal, a la prevalencia del interés general y a la protección constitucional de los recursos públicos de destinación específica.

Argumentó que el numeral 5 del artículo 594 del Código General del Proceso establece que no podrán embargarse los recursos destinados a la ejecución de obras públicas mientras no haya concluido su ejecución. En ese sentido, afirmó que las medidas cautelares recaen sobre recursos públicos afectados directamente a una obra pública actualmente en desarrollo.

En cuanto a la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, sostuvo que se cumplen los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional, particularmente en lo relacionado con la relevancia constitucional, la afectación actual y continuada, la urgencia institucional y la amenaza material sobre recursos públicos constitucionalmente protegidos.

Al respecto, señaló que la controversia no corresponde a una simple discusión patrimonial privada, sino que involucra la protección del interés general, la continuidad de una obra pública, la legalidad presupuestal, la protección reforzada de recursos públicos y la ejecución de un convenio interadministrativo cofinanciado con recursos nacionales.

Finalmente, expuso que el municipio de El Banco (Magdalena), agotó actuaciones judiciales ordinarias orientadas a obtener la protección de los recursos afectados, entre ellas, solicitudes de levantamiento de las medidas cautelares y memoriales de impulso procesal, sin que, según indicó, exista una solución material efectiva frente a la afectación alegada.

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA Las actuaciones más relevantes fueron las siguientes: 3.1. La tutela fue radicada el 3 de junio de 20262 y correspondió por reparto al Tribunal Administrativo del Magdalena que, por auto del 4 de junio de 20263 la admitió, negó la medida provisional solicitada y dispuso notificar4 al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Santa Marta; así como, vincular5 a los señores Delfa Angulo, Sebastián Ramiro Ramírez y al Ministerio Público delegado ante ese Tribunal, como terceros interesados en el resultado del proceso. 2 Visto en el índice 3 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 47001 23 33 000 2026 00179 00. 3 Visto en el índice 6 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 47001 23 33 000 2026 00179 00. 4 Esta orden se cumplió el 5 de junio de 2026.

Visto en el índice 8 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 47001 23 33 000 2026 00179 00. 5 Ibidem Radicación: 47001 23 33 000 2026 000179 01 Accionante: Municipio de El Banco (Magdalena) Accionado: Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Santa Marta 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De igual forma, requirió al juzgado accionado para que allegara copia digital del expediente correspondiente al proceso identificado con el radicado núm. 47001 33 33 005 2013 00391 00, el cual fue remitido6. 3.2.

El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Santa Marta rindió informe7 en el que manifestó que el municipio de El Banco (Magdalena), solicitó la suspensión del proceso ejecutivo, con fundamento en que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público admitió la solicitud para promover un acuerdo de reestructuración de pasivos, de conformidad con la Ley 550 de 1999.

Señaló que la parte ejecutante solicitó la entrega de los títulos judiciales obrantes en el proceso, mientras que el municipio ejecutado pidió el levantamiento de las medidas cautelares. Precisó que, mediante auto del 25 de mayo de 2026, resolvió suspender el proceso ejecutivo, negar la entrega de dineros a los ejecutantes y no acceder al levantamiento de las medidas cautelares, al considerar que, de conformidad con el artículo 34 de la Ley 550 de 1999, estas solo pueden levantarse una vez se celebre el acuerdo de reestructuración de pasivos, circunstancia que aún no había ocurrido.

Agregó que dichas medidas habían sido confirmadas por el Tribunal Administrativo del Magdalena. Informó que el proceso ejecutivo se encuentra pendiente de resolver sobre la concesión del recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante contra el auto del 25 de mayo de 2026. Finalmente, sostuvo que no vulneró derecho fundamental alguno y resaltó que el Municipio de El Banco, Magdalena, no interpuso recurso de reposición contra la providencia cuestionada. 3.3.

Los señores Delfa Angulo y Sebastián Ramiro Ramírez8 solicitaron negar el amparo, al considerar que el municipio de El Banco (Magdalena), actuó con temeridad y abuso del derecho, pues existió una acción de tutela previa relacionada con el mismo proceso ejecutivo y un pronunciamiento del Tribunal Administrativo del Magdalena que confirmó las medidas cautelares cuestionadas.

Asimismo, señalaron que el municipio accionante omitió considerar la aplicación de la Ley 550 de 1999 y sostuvieron que las medidas cautelares solo pueden levantarse una vez se celebre el acuerdo de reestructuración de pasivos. Por ello, afirmaron que los dineros embargados deben permanecer afectados al pago de los acreedores. Manifestaron que las acreencias objeto del proceso ejecutivo son de naturaleza laboral y corresponden a obligaciones reconocidas judicialmente a favor de personas de la tercera edad.

Agregaron que el municipio, no agotó los recursos ordinarios dentro del proceso ejecutivo y, por tanto, consideraron improcedente la acción de tutela. 6 Visto en el índice 12 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 47001 23 33 000 2026 00179 00. 7 Visto en el índice 14 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 47001 23 33 000 2026 00179 00. 8 Visto en el índice 15 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 47001 23 33 000 2026 00179 00.

Radicación: 47001 23 33 000 2026 000179 01 Accionante: Municipio de El Banco (Magdalena) Accionado: Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Santa Marta 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante sentencia del 19 de junio de 20269, resolvió lo siguiente:

PRIMERO: DECLARAR la falta de legitimación en la causa por activa dentro de la acción de tutela promovida por el Municipio de El Banco – Magdalena contra el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Santa Marta, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS, como consecuencia del control de legalidad efectuado por esta Corporación, el numeral segundo del auto de fecha 4 de junio de 2026, mediante el cual se reconoció personería jurídica al abogado ALBERTO CARLOS RANGEL DÍAZ para actuar como apoderado judicial del Municipio de El Banco – Magdalena dentro del presente trámite constitucional.

Para sustentar dicha decisión, señaló que la acción de tutela fue promovida por el abogado Alberto Carlos Rangel Díaz en representación del municipio de El Banco (Magdalena), y advirtió que el poder allegado al expediente había sido conferido únicamente para actuar dentro del proceso ejecutivo identificado con el radicado núm. 47001 33 33 005 2013 00391 00.

En ese sentido, explicó que la acción de tutela constituye un mecanismo judicial autónomo e independiente y que el poder otorgado para intervenir dentro de un proceso judicial determinado no habilita automáticamente al apoderado para promover una acción constitucional, salvo que dicha facultad se encuentre expresamente prevista en el mandato.

Resaltó que el poder aportado no contenía autorización para promover la acción de tutela contra las decisiones adoptadas dentro del referido proceso ejecutivo, por lo que el abogado no acreditó facultades suficientes para actuar en representación del municipio en el trámite constitucional. En consecuencia, se relevó de estudiar los demás requisitos de procedencia y el fondo de los reproches formulados contra las medidas cautelares.

5. TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN 5.1. Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte accionante la impugnó indicando lo siguiente: Manifestó que se incurrió en un yerro procesal al declarar improcedente la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por activa, pues consideró insuficiente el poder inicialmente aportado sin brindarle la oportunidad de subsanar esa circunstancia antes de proferir sentencia. Sostuvo que el reparo advertido por el Tribunal era de carácter formal y subsanable, toda vez que no se cuestionó la existencia del mandato, la representación legal del municipio ni la competencia del alcalde para otorgarlo, sino únicamente que el poder había sido conferido para actuar dentro del proceso ejecutivo y no contenía autorización expresa para promover la acción de tutela.

Por ello, estimó que la decisión desconoció los 9 Visto en el índice 19 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 47001 23 33 000 2026 00179 00. Radicación: 47001 23 33 000 2026 000179 01 Accionante: Municipio de El Banco (Magdalena) Accionado: Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Santa Marta 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co principios de prevalencia del derecho sustancial, acceso efectivo a la administración de justicia y tutela judicial efectiva.

Anotó que el propio tribunal, mediante auto del 4 de junio de 2026, admitió la acción de tutela, reconoció personería al abogado, ordenó las notificaciones correspondientes, vinculó a las partes y permitió el desarrollo normal del trámite constitucional, pero solo al momento de dictar sentencia dejó sin efectos dicho reconocimiento. En ese contexto, afirmó que se configuró un exceso ritual manifiesto, pues, de considerar insuficiente el poder, la autoridad judicial debió requerir su subsanación antes de adoptar la citada decisión. Asimismo, precisó que la acción de tutela no pretende desconocer la obligación objeto del proceso ejecutivo ni los derechos de los acreedores.

Señaló que la acreencia fue incluida en la relación oficial de acreedores presentada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al promotor del acuerdo de reestructuración de pasivos regulado por la Ley 550 de 1999, por lo que el propósito del amparo consiste en que su pago sea compatible con dicho régimen y con la protección de los recursos públicos que, según afirmó, están destinados a la ejecución de una obra pública.

Adujo que el asunto requería un pronunciamiento de fondo, pues la controversia se relaciona con el mantenimiento de medidas cautelares sobre recursos incorporados al presupuesto municipal con destinación específica y comprometidos en un proyecto de infraestructura deportiva financiado mediante un convenio interadministrativo con el Ministerio del Deporte.

Advirtió que la permanencia de los embargos compromete la continuidad de la obra, el cumplimiento de las obligaciones contractuales y la ejecución de los recursos públicos destinados al proyecto. Señaló que la sentencia no analizó la naturaleza de los recursos embargados, el alcance del artículo 594 del Código General del Proceso, la incidencia de la Ley 550 de 1999, el convenio interadministrativo ni los contratos estatales allegados al expediente, pues se limitó a resolver lo relacionado con la suficiencia del poder.

Finalmente, informó que con la impugnación aportó un nuevo poder especial otorgado por el alcalde del municipio de El Banco, mediante el cual se confirieron expresamente las facultades para promover acciones constitucionales, interponer recursos y representar judicialmente al ente territorial. Por ello, sostuvo que cualquier discusión sobre la representación judicial quedó subsanada. 5.2.

Por auto proferido el 15 de julio de 2026 se concedió la impugnación10 y la misma fue asignada a esta Sección por acta de reparto del 31 de julio de 202611. 10 Visto en el índice 23 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 47001 23 33 000 2026 00179 00. 11 Visto en el índice 3 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 47001 23 33 000 2026 00179 01.

Radicación: 47001 23 33 000 2026 000179 01 Accionante: Municipio de El Banco (Magdalena) Accionado: Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Santa Marta 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA

6.1. LA COMPETENCIA DE LA SECCIÓN Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 del 19 de noviembre de 199112, en concordancia con el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 201513, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 202114, así como con fundamento en lo señalado por el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 del 12 de marzo de 201915, modificado por el Acuerdo núm. 434 del 10 de diciembre de 2024, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado que regula la distribución de negocios entre las secciones. 6.2.

HECHOS PROBADOS En el caso concreto se encuentra acreditado lo siguiente16: 6.2.1. Ante el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Santa Marta cursa el proceso ejecutivo identificado con el radicado núm. 47001 33 33 005 2013 00391 00, promovido por los señores Delfa Angulo y Sebastián Ramiro Martínez contra el Municipio de El Banco (Magdalena). 6.2.2.

Mediante auto del 25 de mayo de 2026, el referido juzgado suspendió el proceso, negó la entrega de dineros a los ejecutantes y no accedió al levantamiento de las medidas cautelares solicitado por el municipio. Contra dicha providencia, el ente territorial no interpuso recurso de reposición.

6.3. ANÁLISIS DE LA SALA En el asunto bajo estudio, la Sala confirmará la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Magdalena, que declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir con el requisito de legitimación en la causa por activa, por las razones que pasan a exponerse. El artículo 86 de la Constitución Política establece lo siguiente: Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos 12 El artículo 32 prevé lo siguiente: “[…] TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.

El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato.

Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará […]”. 13 Título 3 capítulo 1 secciones 1 y 2. 14 "Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 Y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela". 15 Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1 de abril de 2019 en el Diario Oficial nro. 50913. 16 Lo que se desprende del expediente identificado con el radicado núm. 47001 33 33 005 2013 00391 00.

Radicación: 47001 23 33 000 2026 000179 01 Accionante: Municipio de El Banco (Magdalena) Accionado: Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Santa Marta 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

A su vez, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispuso que «[…] la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante […]». Por su parte, la Corte constitucional, en sentencia T-292 de 202117, al citar la sentencia T-531 de 2002, expuso lo siguiente: “(…) el apoderamiento judicial es una subespecie de la representación, que “(i) [consiste en] un acto jurídico formal por lo cual debe realizarse por escrito.

(ii) Se concreta en un escrito, llamado poder que se presume auténtico. (iii) El referido poder para promover acciones de tutela debe ser especial. En este sentido (iv) el poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para la promoción de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial.

(iv) El destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional (…)”. (Se destaca). Adicionalmente, en esa misma oportunidad, anotó lo siguiente18: “[…] 32. La Corte también ha advertido que el ejercicio de la representación judicial en sede tutela requiere de un mandato específico, bien sea que se encuentre consignado en un acto de apoderamiento especial y concreto o en un poder de carácter general.

Al respecto, ha señalado que “la falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa”.

Ahora bien, aunque los apoderados judiciales en sede tutela tienen el deber de acreditar tal calidad, ello no obsta para que el juez de tutela, en ejercicio de sus facultades, adopte medidas tendientes a subsanar irregularidades formales, con el fin de no comprometer la protección de los derechos fundamentales invocados. 33. En resumen, el apoderamiento judicial en sede de tutela debe observar las siguientes reglas: (i) el poder debe constar por escrito y éste se presume auténtico, (ii) el mandato puede constar en un acto de apoderamiento especial o en uno de carácter general, (iii) quien pretenda ejercer la acción de tutela mediante apoderado judicial debe conferir facultades expresas para el ejercicio de esta acción constitucional y (iv) el destinatario del acto de apoderamiento debe ser un abogado con tarjeta profesional vigente […]”.

(Se destaca). En el caso concreto, el municipio de El Banco (Magdalena), promovió la acción de tutela por conducto del abogado Alberto Carlos Rangel Díaz, quien, para acreditar la representación judicial del ente territorial, allegó el poder que le había sido conferido para actuar dentro del proceso ejecutivo identificado con el radicado núm. 47001 33 33 005 2013 00391 00.

Sin embargo, del contenido de dicho mandato no se desprende facultad alguna para promover la presente acción constitucional. En efecto, el poder está circunscrito al 17 Corte Constitucional. Sentencia T-292 del 30 de agosto de 2021. M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera. 18 Ibidem. Radicación: 47001 23 33 000 2026 000179 01 Accionante: Municipio de El Banco (Magdalena) Accionado: Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Santa Marta 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co referido proceso ejecutivo y no contenía autorización expresa para instaurar acciones de tutela en representación del municipio.

En ese contexto, la Sala comparte la conclusión del Tribunal Administrativo del Magdalena, pues, al momento de promover la solicitud de amparo, el profesional del derecho, Alberto Carlos Rangel Díaz, no acreditó contar con un mandato que lo facultara para actuar en representación del municipio accionante, dentro de este trámite constitucional.

Frente a los argumentos de la impugnación, la Sala no comparte que la decisión de primera instancia hubiera incurrido en un exceso ritual manifiesto por no requerir al abogado para que corrigiera el alcance del poder. Si bien la acción de tutela se caracteriza por su informalidad, ello no releva a quien actúa como profesional del derecho de acreditar la representación judicial que invoca, especialmente cuando pretende ejercer el mecanismo constitucional en nombre de una persona jurídica.

En ese sentido, le correspondía al apoderado aportar el mandato específico requerido para promover la tutela. Aunado a ello, el artículo 9 del Código Civil dispone que “la ignorancia de las leyes no sirve de excusa”, de manera que el desconocimiento de las exigencias propias de la actuación no justifica el incumplimiento de la carga de acreditar debidamente la representación judicial.

Tampoco resulta determinante que, mediante auto del 4 de junio de 2026, el Tribunal Administrativo del Magdalena hubiera reconocido inicialmente personería al abogado Alberto Carlos Rangel Díaz, pues esa circunstancia no impedía que, al momento de proferir sentencia, verificara nuevamente el cumplimiento de los presupuestos necesarios para emitir un pronunciamiento de fondo y corrigiera la irregularidad advertida.

Ahora bien, la Sala observa que con el escrito de impugnación se aportó el poder conferido por el alcalde del municipio de El Banco (Magdalena) al abogado Alberto Carlos Rangel Díaz, en el que lo facultó expresamente, entre otras actuaciones, para presentar acciones de tutela. No obstante, la impugnación no constituye la oportunidad procesal para acreditar una facultad que debía existir y demostrarse al momento de promover la solicitud de amparo.

El nuevo mandato fue otorgado y allegado con posterioridad a la sentencia de primera instancia y, por tanto, no modifica las condiciones en las que fue instaurada la acción constitucional ni atribuye retroactivamente al poder inicialmente aportado unas facultades que este no contenía. Así las cosas, la Sala concluye que, al momento de promover la solicitud de amparo, el profesional del derecho Alberto Carlos Rangel Díaz no acreditó estar facultado para actuar en representación del municipio accionante, toda vez que el poder aportado había sido conferido únicamente para intervenir dentro del proceso ejecutivo identificado con el radicado núm. 47001 33 33 005 2013 00391 00.

En consecuencia, se confirmará la sentencia del 19 de junio de 2026, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, que declaró improcedente la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por activa. Radicación: 47001 23 33 000 2026 000179 01 Accionante: Municipio de El Banco (Magdalena) Accionado: Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Santa Marta 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 19 de junio de 2026, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente a la ejecutoria de esta providencia. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del 20 de agosto de 2026. PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO Consejero de Estado Consejero de Estado Presidente GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejero de Estado Consejera de Estado CONSTANCIA: La presente sentencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.