Micelio
11001031500020250031501Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2025-04-24

Radicación interna: 3684 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Adriana Polidura Castillo

Actor: Edward Fabian Marin Castaño·Demandado: Tribunal Administrativo De Risaralda

Radicado: 11001-03-15-000-2025-00315-01 Accionante: Edward Fabián Marín Castaño CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO Bogotá D.C., seis (6) de junio de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2025-00315-01 Accionante: Edward Fabián Marín Castaño Accionado: Tribunal Administrativo de Risaralda Referencia: Acción de tutela TEMAS: Tutela contra providencia judicial.

Requisitos de procedencia. Relevancia constitucional. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala resuelve la impugnación formulada por la parte accionante en contra de la sentencia del 14 de marzo de 2025 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que declaró improcedente el amparo solicitado. I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela Edward Fabián Marín Castaño, a través de apoderado judicial1 presentó escrito de tutela en el que solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a los principios de legalidad y de tipicidad, los cuales consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo de Risaralda, con ocasión de la sentencia proferida el 15 de agosto de 2024, en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado bajo el radicado número 66001-33-33-004-2019-00009-00/01/02. 2.

Hechos La causa petendi del escrito de tutela se sustenta en la siguiente relación fáctica2: 1 Índice 00002 expediente primera instancia aplicativo SAMAI, con certificado núm. 9D447DAD7E8A0B1B 8D5272A21E41E2CE 62C2C390631BF73E 5B0DA8AA47C2CCCD. 2 Ibidem / actuaciones del proceso ordinario incorporadas en SAMAI, en el siguiente enlace electrónico: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=66001333300420190000902660012 3 Radicado: 11001-03-15-000-2025-00315-01 Accionante: Edward Fabián Marín Castaño 2 2.1.

El actor manifestó que el 10 de octubre de 2003 se vinculó a la Policía Nacional en el cargo de patrullero. 2.2. El 31 de agosto de 2017, la oficina de control disciplinario interno de la Inspección delegada Región núm. 3 de la Policía Nacional profirió pliego de cargos en la actuación disciplinaria adelantada en contra del actor, en la que se le atribuyó la falta disciplinaria prevista en el numeral 9 del artículo 343 de la Ley 1015 de 20064. 2.3.

Posteriormente, el 18 de diciembre de 2017 la oficina de control disciplinario profirió fallo de primera instancia, en el que declaró responsable disciplinariamente al accionante. Como consecuencia, se le impuso la sanción de destitución e inhabilidad general para ejercer la función pública en cualquier cargo por el término de 10 años; decisión que fue confirmada por la Inspección delegada Regional de Policía núm. 3, mediante fallo del 23 de abril de 2018. 2.4.

Con ocasión de estos hechos, la parte actora interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación- Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional, con el propósito de que se declarara la nulidad de los referidos actos y, en consecuencia, se ordenara su reintegro y reconocimiento y pago de los emolumentos dejados de percibir. 2.5.

El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pereira conoció del proceso en primera instancia y, mediante fallo del 15 de octubre de 2021, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante. Estimó que el demandante se desempeñaba como subintendente de la Policía Nacional, adscrito al Escuadrón Móvil Antidisturbios y se encontraba en turno de disponibilidad, por lo que no se encontraba desligado del servicio, es decir, tenía que estar presto al llamado de sus superiores; lo cual resulta aún más exigente dado que se estableció que los servidores de la Policía Nacional están vinculados bajo una relación de sujeción especial que no les permite el manejo de su tiempo a su arbitrio.

Así las cosas, consideró que el actor se encontraba en servicio y, si bien, los actos no los cometió en ejercicio de su cargo, si se encontraba en el deber de acatar sus deberes funcionales. En consecuencia, señaló que el señor Marín Castaño incurrió en la inobservancia del deber funcional, al desconocer la moralidad de la administración y en el desarrollo de la función pública que le competía como servidor público, por lo que se configuró el incumplimiento de los deberes relacionados con la protección de la integridad física y la seguridad de las personas, así como los deberes que legal y constitucionalmente tenía asignados en calidad de miembro de la fuerza pública. 3 Artículo 34.

Faltas gravísimas. Son faltas gravísimas las siguientes: (…) 9. Realizar una conducta descrita en la ley como delito, a título de dolo, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo. 4 Ley 1015 de 2006. Por medio de la cual se expide el Régimen Disciplinario para la Policía Nacional. Bogotá D.C. siete (7) de febrero de 2006.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-00315-01 Accionante: Edward Fabián Marín Castaño 3 2.6. Inconforme con la decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación. El Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante sentencia proferida el 15 de agosto de 2024, resolvió la alzada en el sentido de confirmar lo decidido por el a quo. 3.

Pretensiones y argumentos de la tutela 3.1. La parte actora solicitó al juez constitucional: i) amparar sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y de los principios de legalidad y de tipicidad. Como consecuencia de ello, pidió: ii) dejar sin efectos la sentencia del 15 de agosto de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda y, en su lugar, iii) que se profiera una nueva decisión acorde con el principio de legalidad. 3.2.

Como fundamento de la acción de tutela, manifestó, que la parte accionada incurrió en un defecto sustantivo, en virtud de la indebida aplicación de la Ley 1015 de 2006, pues efectuó una interpretación errónea de su contenido, al proponer la tesis de que el hecho [la agresión hacia su ex pareja sentimental] se dio en “razón de su función”, dado que, si bien, estaba fuera de su base policial, se encontraba en turno de disponibilidad por lo que esta conducta afectó la imagen y la finalidad de la institución. Por lo anterior, aclaró que los hechos probados en el desarrollo del proceso disciplinario no se cometieron en virtud de su labor, pues su contexto aludió únicamente al ámbito personal, más no una conducta realizada por sus funciones.

En consecuencia, consideró que armonizar esos hechos al tipo disciplinario era una interpretación irrazonable, desbordada y extensiva, pues se podría entender que toda conducta punible que pudiera cometer un servidor público debía considerarse una falta disciplinaria en razón a su función. Sostuvo que “siempre será un deber constitucional del servidor público obrar conforme la constitución y la ley- estableciendo un novedoso régimen de responsabilidad objetiva en cabeza del Estado”. 4.

Trámite de tutela e intervenciones en primera instancia 4.1. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, profirió auto el 3 de febrero de 20255, en el que admitió la acción de tutela, dispuso la vinculación como tercero con interés del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pereira, asimismo, le requirió para que allegara al trámite constitucional el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado bajo el radicado número 66001-33-33-004- 2019-00009-00/01/02. 5 Índice 00004 expediente primera instancia aplicativo SAMAI, con certificado núm. 04EFFD073E825B6E 19EFD9378F5844D8 B4626B51ACB5AEC0 8C0325230F009B1B Radicado: 11001-03-15-000-2025-00315-01 Accionante: Edward Fabián Marín Castaño 4 4.2.

La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional6 expuso que, de conformidad con lo probado durante el proceso disciplinario, se demostró que la conducta desplegada por el accionante configuró los elementos de la falta disciplinaria, lo que conllevó a la afectación sustancial del deber funcional. Por lo anterior, la actuación desarrollada en el proceso disciplinario que culminó con la sentencia atacada, lo respetó los derechos fundamentales del actor, por lo que no demostró la vulneración de aquellos; además, no se configuró un perjuicio irremediable que ameritara la intervención del juez constitucional. 4.3.

El Tribunal Administrativo de Risaralda7 indicó que una vez analizadas las pruebas y la situación fáctica del caso, concluyó que la conducta desplegada por el actor se dio con ocasión de su función policial y constituyó una infracción sustancial a sus deberes funcionales, toda vez que se probó que ejecutó actos de violencia física y manifestó expresiones injuriosas en contra de su compañera sentimental para la época de los hechos.

Por lo anterior, concluyó que la solicitud presentada no cumplió con el requisito de relevancia constitucional, pues la verdadera pretensión del accionante es reabrir el debate surtido ante el juez natural y, que este escenario no puede ser una tercera instancia. 5. Sentencia de tutela de primera instancia El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B profirió sentencia de primera instancia el 14 de marzo de 20258, en la que declaró la improcedencia de la acción de tutela, al no cumplir con el requisito de relevancia constitucional.

Como fundamento de su decisión, señaló que la parte actora no presentó la carga argumentativa suficiente para demostrar que la controversia planteada cuenta con la relevancia constitucional que haga imperiosa la intervención del juez constitucional, toda vez que las discrepancias planteadas respecto del alcance de las expresiones “servicio activo, en razón, con ocasión o como consecuencia de sus funciones” previstas en el numeral 9 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006 fueron resueltas en el trámite del proceso ordinario; por lo tanto, no logró demostrar que la actuación de la parte accionada haya trasgredido sus garantías fundamentales, pues aquella solo versó en una diferencia interpretativa de orden legal. 6 Índice 00011 expediente primera instancia aplicativo SAMAI, con certificado núm. 26827BF38BDE4B90 68D6815C361195D4 751645F1159F9B11 33655EEBE345380E. 7 Índice 00012 expediente primera instancia aplicativo SAMAI, con certificado núm. C59C3A97A62451AB C1E18C246AA90B70 4B76A4899AAE18BC 00BA3CB82726B9EC. 8 Índice 00015 expediente primera instancia aplicativo SAMAI, con certificado núm. 14442BBEF48BB9DC B9763AC391E2CAEF B6A2787F5F7249E9 DD1EF9571997489B.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-00315-01 Accionante: Edward Fabián Marín Castaño 5 6. Impugnación La parte actora presentó escrito de impugnación9 en el que solicitó revocar la decisión proferida en primera instancia, al considerar que el juez constitucional no realizó un estudio de fondo sobre los argumentos expuestos, toda vez que, en su sentir, no se trató de una simple interpretación, sino en la proposición de un defecto sustantivo basado en la errónea interpretación y aplicación del derecho positivo, que debía analizarse de cara a la relevancia constitucional del caso.

El magistrado ponente de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, a través de auto del 7 de abril de 202510, concedió la impugnación interpuesta por la parte accionante. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 2.

Legitimación en la causa 2.1. La Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa de Edward Fabián Marín Castaño, al ser el titular de los derechos que afirmó fueron vulnerados dado que actuó como demandante en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado bajo el radicado núm. 66001-33-33-004-2019-00009-00/01/02. 2.2.

También está probada la legitimación en la causa por pasiva del Tribunal Administrativo de Risaralda, por cuanto actuó como juez dentro del proceso mencionado, y fue su actuación a la que la parte accionante atribuyó la vulneración de sus garantías constitucionales. 3. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si los argumentos expuestos en el escrito de la impugnación tienen el alcance para revocar el fallo de primera instancia. 9 Índice 00019 expediente primera instancia aplicativo SAMAI, con certificado núm. E2C70565993A77C5 ADD8A8E619E3DD67 97EC093D72E7B858 98206CDC2422EEF9. 10 Índice 21, expediente primera instancia aplicativo SAMAI con certificado A2302A92D23CD229 9BC4E7066AC8EA7B 7F61275A9D59B85B 64A6547F55FD1C90 Radicado: 11001-03-15-000-2025-00315-01 Accionante: Edward Fabián Marín Castaño 6 4.

Procedibilidad de la acción En los casos en que la solicitud de amparo ataca una providencia judicial, la doctrina constitucional ha indicado que el juez de tutela debe, en forma preliminar, realizar un examen de procedibilidad general de la acción, pues solo una vez verificada la observancia de los requisitos que la determinan procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el extremo actor plantea, en función de los defectos que reprocha a la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Es así como, tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200511 indicó que estas proceden si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad, unos de carácter general que habilitan la interposición de la tutela12, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto13.

Bajo esta línea jurisprudencial, en este tipo de tutelas “la función del juez de tutela no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento judicial que se cuestiona pues ello desconocería la competencia y finalidad de administración de justicia por parte de los jueces naturales, así como su autonomía funcional”14. 4.1.

Relevancia constitucional Dado que la acción de tutela no es una instancia adicional para controvertir las decisiones judiciales y, por el contrario, es un mecanismo excepcional cuyo objeto exclusivo es la protección efectiva de los derechos fundamentales, se requiere que el asunto que origina la solicitud de amparo contra una providencia judicial tenga una 11 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005.

M.P. Jaime Córdoba Triviño. 12 De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela 13 Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.

A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. 14 Corte Constitucional, sentencia T-066 de 2019, que, a su vez reitera la T-336 de 2004.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-00315-01 Accionante: Edward Fabián Marín Castaño 7 clara, marcada e indiscutible importancia constitucional, lo que impide que el juez constitucional invada la órbita de competencia del juez natural de la causa, a la vez que garantiza la autonomía e independencia judicial. Así, la Corte Constitucional ha resaltado que la relevancia constitucional tiene por finalidad: “(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad;

(ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces”15. En línea con lo anterior, en la SU-215 de 2022 la Corte Constitucional fijó como criterios para definir el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional: i) que el debate en tutela gire en torno al contenido, alcance y goce de un derecho fundamental; ii) que la controversia no se limite a asuntos de mera legalidad o económicos; y iii) que el reparo formule argumentos suficientes dirigidos a demostrar la configuración de un defecto.

Además, indicó que, si la providencia objeto de reparo fue emitida por una alta corte, el estudio de procedibilidad debe ser mucho más estricto, lo que implica verificar la existencia de una actuación claramente arbitraria y violatoria de derechos fundamentales. De modo que, en las acciones de tutela interpuestas en contra de las decisiones judiciales, el análisis de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad implica la necesidad de establecer: i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales; y iv) que se advierta una verdadera vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.

De manera que la intervención del juez constitucional se establezca, exclusivamente, ante graves defectos constitucionales. Como corolario de lo expuesto, cumplir el requisito de procedibilidad de relevancia constitucional implica que el asunto afecte directa y significativamente los derechos fundamentales consagrados en la Constitución. Esto permite determinar la procedencia y el alcance de la intervención del juez constitucional con base en tres aspectos: i) La afectación directa o repercusión en la vulneración de los derechos fundamentales; ii) el impacto en el interés público, ya que el asunto debe trascender el interés particular de las partes y generar un efecto más amplio en la sociedad o en el orden jurídico y, iii) la claridad y fundamentación de la petición de amparo, con el fin de justificar su importancia. 15 Corte Constitucional, SU 573 de 2019.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-00315-01 Accionante: Edward Fabián Marín Castaño 8 Respecto de esta última, debe destacarse que quien solicita el amparo debe cumplir con la carga de exponer las razones por las que el reproche a una providencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada trasciende de la controversia litigiosa propia de la causa ordinaria, a una cuestión con relevancia constitucional, en términos de los defectos definidos por la jurisprudencia como únicas causales que habilitan el control constitucional concreto16. 5.

Caso concreto La Sala anuncia que la presente acción constitucional no cumple con el requisito de relevancia constitucional, por las razones que se exponen a continuación: 5.1. Al analizar el escrito de tutela, se advierte que la parte actora argumentó que la providencia cuestionada adolecía de un defecto sustantivo, pues consideró que el juez natural dio una aplicación errónea al contenido de la Ley 1015 de 2006, lo que se tradujo en un indebido alcance de esta norma y la interpretación de la expresión “en razón de su función”. 5.2.

Ahora bien, del análisis de los aspectos abordados en la sentencia de segunda instancia dictada por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que puso fin a la actuación ordinaria, así como de las pruebas aportadas al proceso, la Sala constató que, en efecto, el actor al fungir como servidor público y en el desarrollo de la función pública, incumplió con los deberes que legal y constitucionalmente tenía asignados como miembro de la fuerza pública, al ejecutar una conducta descrita en la Ley como delito, en contra de su aquel entonces, compañera sentimental.

Sobre este aspecto, el tribunal señaló lo siguiente: “(…) De acuerdo con lo anterior, para esta Colegiatura, en la investigación disciplinaria quedó demostrado que los hechos ocurrieron entre el 1° de octubre de 2016 cuando el demandante y la agredida, se desplazaban sobre la vía pública, en el vehículo del policial, agredió física y verbalmente a la señora Maura Catalina Salazar Román quien es la pareja sentimental.

Respecto de las lesiones ocasionadas en la integridad física de la señora Maura Catalina, de las diligencias y las pruebas recaudadas en el proceso disciplinario, se desprende como orden cronológico, que finalizado el turno de servicio el señor Subintendente Edward Fabian, salió en su vehículo particular de la base del ESMAD en Dosquebradas, en compañía de la señora Maura Catalina Salazar Román, con destino a la ciudad de Pereira, durante el trayecto empezó una discusión y con el vehículo en marcha el agresor empezó a golpearle en la cara con una mano y con la otra conducía, luego le pegaba en la frente contra el volante, cuando levantó la cabeza y vio su estado, el agresor le mencionó que no la podía dejar así porque lo denunciaría, por lo que, le amenazaba que la iba a matar y tirarla al río, en ese momento la víctima accionó la bocina del automotor, y una persona que transitaba por la Avenida del Río, se acercó a auxiliarla, tocó la puerta solicitándole que la soltara y no le pegara, frente a lo 16 Cfr. sentencia C-590 de 2005.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-00315-01 Accionante: Edward Fabián Marín Castaño 9 cual el agresor reaccionó acelerando el vehículo, y fue entonces cuando la víctima abrió la puerta y se tiró del vehículo en movimiento, siendo auxiliada por el transeúnte, mientras que Edward continuó con su trayecto; dos mujeres que iban en una motocicleta lo persiguieron de manera infructuosa.

(…) Al respecto, el disciplinado admite el contacto con la quejosa al margen de una discusión que sostuvo con su entonces compañera sentimental en entrevista por el Capitán Boris Mauricio Gualteros, pero difiere en cuanto a su intensidad y niega las expresiones injuriosas, no obstante, ofrece credibilidad lo relatado por el Capitán Boris Mauricio Gualteros Sterling, quien tuvo conocimiento de las publicaciones que otrora hizo la pareja del policial por las agresiones en la Plataforma Facebook, se entrevistó con la víctima y sus padres, quienes coinciden en los relatos de violencia. Tal declaración concuerda con lo narrado por la señora Maura Catalina, aunado a las manifestaciones de lo sucedido por los implicados con posterioridad a las agresiones que recibió, vía WhatsApp.

De acuerdo con el ordenamiento jurídico vigente la tipicidad en las infracciones disciplinarias se determina por la lectura sistemática de la norma que establece la función, la orden o la prohibición y aquella otra que de manera genérica prescribe que el incumplimiento de tales funciones, órdenes o prohibiciones constituye una infracción disciplinaria.

Así, en atención a lo dispuesto en la Ley 1015 de 2006, artículo 34 numeral 9°, constituye falta gravísima, “Realizar una conducta descrita en la ley como delito, a título de dolo, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo.”, y teniendo en cuenta que es un tipo penal disciplinario en blanco, requiere de un suplemento normativo para completar su alcance, y por ende, resulta ineludible para la adecuación típica de la conducta en que incurrió, la remisión normativa a la Ley Penal concretamente, a la Ley 599 de 2000, Código Penal vigente, que estatuye en su artículo 111, lo siguiente: “ARTÍCULO 111.

Lesiones. El que cause a otro daño en el cuerpo o en la salud, incurrirá en las sanciones establecidas en los Artículos siguientes.” Ahora bien, armonizando las disposiciones que describen la conducta disciplinable, su estructura parte del verbo rector “realizar” contenido en el artículo 34-9° de la Ley 1015 de 2009, cuyo significado definido por la Real Académica de la Lengua Española es “Efectuar, llevar a cabo algo o ejecutar una acción”, en este evento, una conducta descrita en la ley como delito, y que acompasado con el artículo 111 de la Ley 599 de 2000, que recoge el tipo básico de lesiones personales, cuyo verbo rector es “causar” a otro daño en su cuerpo o salud, cuyo significado definido por la Real Académica de la Lengua Española es “Ser causa, razón y motivo de que suceda algo”, es evidente que la adecuación típica de la conducta disciplinable, es ejecutar una conducta descrita en la ley como delito, remisión de tipicidad que en el ámbito penal, se contrae a un comportamiento contrario a LA VIDA Y LA INTEGRIDAD PERSONAL, tipificada como en el tipo básico del delito de lesiones personales dolosas, cuya tipicidad objetiva, supone la materialidad de un resultado como afrenta a la integridad personal, sea daño en su cuerpo o salud; las penas varían en función de las circunstancias de cada caso.

(…) Radicado: 11001-03-15-000-2025-00315-01 Accionante: Edward Fabián Marín Castaño 10 Para el caso en concreto, atendiendo las circunstancias de tiempo, modo y lugar acreditadas, con las pruebas que sirvieron como soporte de cargo, las cuales no fueron tachadas de nulidad y fueron allegadas con el lleno de requisitos legales, es posible afirmar, sin duda alguna, que la acción del procesado causó las dolencias que dieron lugar a la incapacidad médico legal definitiva de 12 días de la señora Maura Catalina Salazar Román, de acuerdo con el Informe Pericial de Clínica Forense38 N° GRCOPPF-DROCC-06217-C-2016 del 15 de noviembre de 2016, por lo que, se concluye que obra en el proceso el conocimiento más allá de toda duda acerca de la existencia del delito, sin que sea necesario para ello, una sentencia condenatoria penal que declare su responsabilidad penal, pues recordemos que la modalidad de la conducta disciplinaria se incurre con la ejecución de una conducta descrita como delito, y de la adecuación típica por modo alguno se extracta que para su configuración la norma exija la declaratoria de responsabilidad penal respecto de la misma, es decir, que con la simple acción desmedida (sin justificación) y a motu proprio, tal y como lo es causar daño en el cuerpo de la señora Maura Catalina, en las circunstancias descritas en previamente, encuadra la conducta en la descripción del tipo básico penal de lesiones personales, contenido en el artículo 111 del Código Penal.

Bajo tales parámetros, es claro para esta Colegiatura que la conducta desplegada por el señor Edward Fabian Marín Castaño se subsume en el tipo disciplinario consagrado en el numeral 9° del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006, al haber realizado una conducta descrita en la ley como delito, toda vez que se probó que ejecutó actos de violencia física y manifestó expresiones injuriosas en contra de la señora Maura Catalina Salazar Román, quien tenía la condición de compañera sentimental para la época de los hechos.

(…) La autoridad accionada señaló que de conformidad con la norma aplicable al caso, así como el material probatorio aportado, el actor en calidad de integrante del escuadrón antidisturbios de la Policía Nacional cometió la falta contenida en el numeral 9 artículo 34 de la Ley 1015 de 2006, con ocasión de su función policial, lo que constituyó una infracción a sus deberes funcionales, dado que la actuación que desplegó dista de los derechos que constitucionalmente se le ha encargado de proteger y, más aún, los de la mujer que ha sido sujeto de protección especial.

En ese sentido señaló: En conclusión, la conducta del investigado afectó el deber funcional sin justificación alguna, puesto que actuó de forma extraña a sus deberes Constitucionales en un lugar público, mientras se encontraba en disponibilidad, desconociendo el Régimen Disciplinario para la Policía Nacional establecido en la Ley 1015 de 2006, por los hechos señalados, con lo que atentó contra el buen funcionamiento del Estado y el desconociendo sus fines, hecho que se materializó cuando, lesionó la integridad física de la señora Maura Catalina, lo que incide en el cabal ejercicio de las funciones asignadas a los miembros de la Policía Nacional, de tal manera que dicho comportamiento desdibuja la actividad que se les ha encomendada.

(…) En ese orden, a diferencia de lo indicado por el recurrente, la función a que hace referencia la norma disciplinaria, radica en el cumplimiento de la misión constitucional asignada por el Constituyente a la Policía Nacional, y no al cargo, como erradamente lo alude el apelante; pues con su proceder realizó una Radicado: 11001-03-15-000-2025-00315-01 Accionante: Edward Fabián Marín Castaño 11 conducta contraria a las funciones que desarrollaba, máxime cuando no se probó que su actuación estuviera precedida de una causal de exoneración de responsabilidad, o la alteración de su estado físico o mental que no le permitiera comprender el ejercicio de su servicio policial y la ilicitud que cometía de cara al mismo; por el contrario, dado el grado que ostentaba se entiende que reunía todos los requisitos para ejercer su deber; no obstante, actuó contrariando de manera intencional su función en el respeto por la protección de la vida e integridad de las personas, con el ánimo de afectar el derecho a la integridad de la referida ciudadana.

Lo anterior, se itera por cuanto en materia disciplinaria nos encontramos frente a la infracción de los deberes funcionales de los servidores públicos en virtud de su relación con el Estado, en tanto la antijuridicidad para el caso del derecho disciplinario corresponde a la ilicitud sustancial y en el sub lite guarda relación con la función u obligación como servidor público de cumplir con la Constitución y la Ley; en este caso específico aquello es mucho más estricto por tratarse de un policía; no obstante, pese a las funciones que le correspondían cumplir al Subintendente Edward Fabian Marín Cataño, en su actividad policial y como integrante de la Escuadra Escuadrón Móvil antidisturbios N° 06, el día 1° de octubre de 2016, se ausentó sin permiso de la Base del Esmad de Dosquebradas donde se encontraba disponible y sobre la vía pública, le causó lesiones personales a la señora Maura Catalina Salazar Román, a quien el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses le dictaminó 12 días de incapacidad definitiva sin secuelas médicos legales.” Los elementos señalados en precedencia le permiten a la Sala inferir, con claridad, que el debate planteado en este caso fue adecuadamente examinado por el juez competente.

Asimismo, no se aprecia que la decisión haya sido dictada de forma arbitraria, sin respaldo o análisis de los hechos y fundamentos normativos, ni que se hayan transgredido los derechos fundamentales de la parte actora durante el desarrollo del proceso ordinario. Al punto, es pertinente recordar que, en relación con la carga argumentativa y explicativa que se encuentra en cabeza de quien acude a solicitar la protección a través del amparo, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha indicado que no basta la simple mención de la vulneración de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, sino que, para entender como acreditado el requisito general de procedencia de relevancia constitucional, se requiere demostrar: i) su existencia, ii) su carácter desproporcionado, y iii) su carácter arbitrario.

Así, quien acude a la tutela debe aportar elementos suficientes que permitan al juez constitucional advertir tal vulneración17. 5.3. A partir de lo anterior, para la Sala es claro que la parte accionante pretende imponer su interpretación normativa sobre las consideraciones expuestas por la autoridad enjuiciada, así como reiterar su discrepancia frente a la decisión adoptada y continuar con el debate surtido en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, pues a partir de la revisión del proceso se advierte que los argumentos expuestos en este escenario guardan identidad con lo esbozado en su escrito de 17 Sentencia SU215 de 2022.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-00315-01 Accionante: Edward Fabián Marín Castaño 12 demanda y el contenido del recurso de apelación interpuesto en la instancia correspondiente, sin que haya demostrado la violación del derecho fundamental para el que pidió su protección. Bajo estas condiciones, la Subsección estima que la acción de tutela formulada por la parte accionante está encaminada a continuar con el debate surtido en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, toda vez que reitera argumentos de índole legal y probatorio desarrollados en el marco del proceso ordinario, sin esbozar las razones concretas por las cuales los derechos fundamentales invocados fueron vulnerados con la providencia atacada, lo que escapa de la órbita del juez constitucional, toda vez que la decisión censurada se sustenta en el principio de autonomía judicial. 5.4.

Es preciso recordar que la acción de tutela fue concebida con un carácter excepcional, para evitar la amenaza o vulneración de un derecho constitucional fundamental y entre sus características se cuentan su naturaleza residual y subsidiaria, por lo que su procedencia está limitada a determinar la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte accionante respecto de una posible agresión proveniente de una autoridad judicial a partir de una decisión proferida por esta, sin que ello implique, como lo pretende la parte tutelante, un nuevo estudio del caso como si fuera una instancia adicional a lo ya surtido.

En ese orden, el juicio que efectúa el juez en sede de tutela es de validez y no de corrección de la decisión cuestionada18, lo que se opone a que use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho, que fueron resueltos en el curso del proceso ordinario19. En consecuencia, la Sala advierte la improcedencia de la presente acción de tutela al incumplir con el requisito de relevancia constitucional y, en ese orden, confirmará la decisión impugnada.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 14 de marzo de 2025 por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela por no superar el requisito de relevancia constitucional, que Edward Fabián Marín Castaño interpuso en contra del Tribunal Administrativo de Risaralda. 18 Corte Constitucional, sentencia T-310 del 30 de abril de 2019. 19 Corte Constitucional, sentencia T-384 del 20 de septiembre de 2008.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-00315-01 Accionante: Edward Fabián Marín Castaño 13 SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes y a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: REMITIR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala Magistrado FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrada Magistrado LMMT