www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Bogotá D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho – Ley 1437 de 2011 Radicado: 15001-23-33-000-2021-00480-02 (0540-2025) Demandante: Gilma Aurora Real Gómez Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Tema: Reconocimiento de pensión de jubilación de docente – Ley 71 de 1988 Decisión: Confirmar la sentencia de primera instancia en cuanto al reconocimiento de la la pensión de jubilación por aportes prevista en la Ley 71 de 1988, y modificarla para precisar que las actuaciones administrativas tendientes al cobro de las cuotas partes pensionales derivadas de los períodos cotizados ante CAJANAL a nombre de la actora deberán adelantarse ante la UGPP y no ante COLPENSIONES.
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia del 10 de diciembre de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá. I.
ANTECEDENTES Demanda 1. La señora Gilma Aurora Real Gómez interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución 1603 del 9 de abril de 2021, por medio de la cual se negó el reconocimiento de la pensión de jubilación. 2. A título de restablecimiento del derecho solicitó (i) reconocer la citada prestación con base en la Ley 33 de 1985, equivalente al 75 % del promedio de lo devengado durante el año anterior a la consolidación del estatus jurídico;
(ii) declarar que los tiempos de servicio prestados como auxiliar de servicios generales en el Instituto Nacional de Cancerología E.S.E., así como de los laborados como docente en el departamento de Boyacá mediante contratos de prestación de servicios son computables para obtener la prestación social; (iii) pagar las mesadas causadas desde la adquisición del derecho;
(iv) indexar las sumas adeudadas y ordenar e incluir los intereses moratorios que se generen después de la ejecutoria del fallo; (v) dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA; y (vi) condenar en costas a la parte demandada. Radicación: 15001-23-33-000-2021-00480-02 (0540-2025) Demandante: Gilma Aurora Real Gómez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 3.
Como hechos relevantes expuso que nació el 21 de septiembre de 1954 y laboró en como auxiliar de servicios generales en el Instituto Nacional de Cancerología E.S.E. desde el 16 de septiembre de 1978 hasta el 18 de mayo de 1982. 4. Posteriormente, prestó sus servicios docentes en el departamento de Boyacá mediante contratos de prestación de servicios en los siguientes periodos: del 1 de septiembre al 30 de noviembre de 1995; del 15 de septiembre al 15 de diciembre de 1996; del 3 de febrero al 30 de junio de 1997; del 1 de febrero al 30 de noviembre de 1999; del 6 de marzo al 24 de noviembre de 2000; del 21 de febrero al 21 de noviembre de 2001; del 3 de abril al 30 de noviembre de 2002; y del 10 de marzo al 30 de noviembre de 2003.
Mediante sentencia del 20 de febrero de 2019, el Juzgado Primero Administrativo de Duitama declaró la existencia de la relación laboral respecto de dichos períodos. 5. Relató que el 3 de agosto de 2004 se posesionó como docente en propiedad de la Secretaría de Educación Departamental de Boyacá, cargo que ejercía al momento de la presentación de la demanda. 6.
En el concepto de violación argumentó que el acto acusado infringió las normas en que debía fundarse1, teniendo en cuenta que la señora Real Gómez se vinculó al servicio oficial docente con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, por lo que el régimen aplicable para el reconocimiento y pago de su pensión de vejez es el consagrado en la Ley 33 de 1985. 7.
Igualmente, sostuvo que el acto acusado adolece de falsa motivación por cuanto la actora cumple los requisitos previstos en el artículo 1 ibidem para el reconocimiento de la pensión solicitada, a saber: más de 20 años de servicios en el sector público y 55 años de edad. Contestación de la demanda 8. La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar que el régimen pensional aplicable a la actora era el previsto en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, dado que se vinculó al servicio público oficial el 25 de agosto de 2004, es decir, con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003. 9.
En consecuencia, adujo que los factores salariales que integran el ingreso base de liquidación son únicamente aquellos sobre los cuales se efectuaron aportes y que se encuentran previstos en el Decreto 1158 de 1994. 10. Igualmente, solicitó la vinculación al proceso del departamento de Boyacá, en calidad de litisconsorte necesario, por ser la entidad territorial competente de elaborar y suscribir el acto demandado. 1 Artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 23, 25, 46, 48, 53, 58, 228 y 336 de la Constitución Política; 1 de la Ley 33 de 1985;
Ley 91 de 1989; 279 de la Ley 100 de 1993. Radicación: 15001-23-33-000-2021-00480-02 (0540-2025) Demandante: Gilma Aurora Real Gómez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 11. Propuso como excepciones la falta de integración del litisconsorcio necesario, la legalidad del acto acusado, la ineptitud de la demanda por carencia de fundamento jurídico, el cobro de lo no debido, la improcedencia de la condena en costas y la excepción genérica. 12.
Por su parte, el departamento de Boyacá alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, al estimar que el reconocimiento y el pago de la pensión solicitada corresponden al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), a través de la Fiduprevisora. Sentencia apelada 13. El Tribunal Administrativo de Boyacá mediante la sentencia del 10 de diciembre de 2024 declaró la nulidad de la Resolución 1603 del 9 de abril de 2021 y, en consecuencia, condenó a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a reconocer y pagar a la actora la pensión de jubilación por aportes prevista en la Ley 71 de 1988. 14.
En la providencia se declaró la prescripción de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 18 de febrero de 2017. 15. Como fundamento principal, sostuvo que el régimen pensional aplicable a los docentes oficiales se determina con base en la fecha de su vinculación al servicio público. Así, quienes ingresaron antes del 27 de junio de 2003, fecha de entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, se rigen por las normas anteriores; mientras que aquellos que se vincularon con posterioridad se someten al régimen de prima media con prestación definida contenido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003. 16.
Con base en el material probatorio, estableció que la actora se vinculó al servicio público docente el 1 de septiembre de 1995, es decir, antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003. En consecuencia, el régimen aplicable era el consagrado en la Ley 71 de 1988, la cual permite «la sumatoria de aportes a uno o varias entidades de previsión». 17.
Al estudiar el cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión de jubilación por aportes, evidenció que la señora Gilma Aurora Real Gómez cumplió los 55 años de edad el 21 de septiembre de 2009 y acumuló 20 años de servicios el 11 de agosto de 2016, así: 176,00 semanas como auxiliar de servicios generales en el Instituto Nacional de Cancerología E.S.E.; 234,57 semanas reconocidas judicialmente por servicios prestados mediante contratos de prestación de servicios; y 799,00 semanas correspondientes a su vinculación legal y reglamentaria como docente. 18.
En ese orden de ideas, determinó que la demandante tiene derecho a (i) que se le pague la respectiva mesada a partir del 11 de agosto de 2016, equivalente al 75 % de la asignación básica y bonificación mensual docente devengadas durante el año anterior a la consolidación de su estatus pensional; y Radicación: 15001-23-33-000-2021-00480-02 (0540-2025) Demandante: Gilma Aurora Real Gómez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 (ii) a percibir de manera simultánea la pensión de jubilación y el salario que devenga como docente oficial. 19.
También aclaró que si bien la Secretaría de Educación Departamental de Boyacá fue la competente de elaborar y expedir el acto administrativo demandado, la obligación de pago de la prestación reconocida recaía en el FOMAG. 20. Finalmente, se abstuvo de imponer condena en costas y ordenó al FOMAG «disponer para con Colpensiones» (sic) el soporte financiero correspondiente al tiempo efectivamente laborado por la actora en el Instituto Nacional de Cancerología E.S.E. y cotizado a CAJANAL.
Recurso de apelación 21. La entidad demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, argumentando que el régimen pensional aplicable a la señora Real Gómez no era el previsto en la «la Ley 33 de 1985 o la Ley 71 de 1988», debido a que la vinculación legal y reglamentaria al servicio docente se produjo en 2010, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. 22.
En ese sentido, agregó que los períodos laborados mediante contratos de prestación de servicios pueden computarse para efectos pensionales, pero no para asumir la existencia de una relación laboral. 23. Mencionó que la demandante no cumple los requisitos del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues para el 1 de abril de 1994 no acreditaba el tiempo de servicios exigido. 24.
Sostuvo que la mesada pensional debía liquidarse únicamente con los factores sobre los cuales se efectuaron aportes y que se encuentran enlistados en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985. 25. Adicionalmente, afirmó que el FOMAG carece de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que la responsabilidad derivada de la decisión corresponde a la entidad territorial, al ser la encargada de elaborar y emitir el acto administrativo acusado. 26.
Por último, objetó la condena en costas al considerar que esta no es de carácter objetivo. II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 27. En auto del 10 de marzo de 20252, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. 2 Índice 4 del aplicativo SAMAI. Radicación: 15001-23-33-000-2021-00480-02 (0540-2025) Demandante: Gilma Aurora Real Gómez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 28.
Las partes no presentaron alegatos de conclusión y el agente del ministerio público no rindió concepto en esta fase procesal. III. CONSIDERACIONES Competencia 29. De conformidad con lo previsto en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), modificado por los artículos 615 del Código General del Proceso (CGP) y 26 de la Ley 2080 de 2021, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación. Problema jurídico 30.
De conformidad con los reparos planteados en la apelación, corresponde a la Sala determinar si la señora Real Gómez es beneficiaria del régimen previsto en la Ley 71 de 1988; adicionalmente, deberá establecerse si el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio carece de legitimación en la causa por pasiva por cuanto el acto acusado fue elaborado y expedido por la entidad territorial; y finalmente, habrán de analizarse los reproches relativos a los factores salariales incluidos en el ingreso base de liquidación y a las costas procesales.
Análisis del problema jurídico 31. La Sala confirmará la sentencia de primera instancia, al verificarse que el régimen pensional aplicable a la actora es el previsto en la Ley 71 de 1988, por cuanto su vinculación al servicio educativo se produjo con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. 32. Asimismo, se desestimará el reparo relativo a la liquidación de la mesada pensional y a las costas, pues el Tribunal limitó el ingreso base de liquidación a la asignación básica y la bonificación mensual docente.
Además, se modificará la decisión para precisar que las actuaciones administrativas tendientes a obtener el cobro de los aportes pensionales registrados en CAJANAL a nombre de la actora deberán adelantarse ante la UGPP y no ante COLPENSIONES. 33. Como cuestión preliminar, la Sala advierte que aunque el Tribunal reconoció la pensión de jubilación con fundamento en la Ley 71 de 1988, del acervo probatorio se desprende que la totalidad del tiempo computado corresponde a servicios en el sector público; en consecuencia, la actora satisface los requisitos de la pensión de jubilación del artículo 1 de la Ley 33 de 1985, régimen invocado en las pretensiones. 34.
No obstante, esta precisión no altera la prestación reconocida, por cuanto los requisitos de edad (55 años) y tiempo de servicio (20 años), el ingreso base Radicación: 15001-23-33-000-2021-00480-02 (0540-2025) Demandante: Gilma Aurora Real Gómez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 de liquidación (promedio del último año de servicios con los factores salariales previstos en la Ley 62 de 1985 y decretos posteriores) y la tasa de reemplazo (75 %) coinciden en ambos regímenes, por tanto, no se modificará la decisión en ese sentido. 35.
Igualmente, se observa que la accionante consolidó el estatus pensional el 6 de julio de 20163, al cumplir 20 años de servicio en el sector público; sin embargo, este aspecto no será objeto de modificación, pues no fue materia de inconformidad por parte de la demandada y la actora no apeló la sentencia de primera instancia. 36. A continuación, la Sala relacionará los hechos probados con fundamento en los documentos que obran en el expediente, que la llevan a las conclusiones que se han enunciado: i) La señora Gilma Aurora Real Gómez nació el 21 de septiembre de 1954. ii) Conforme a la certificación de información laboral del 3 de abril de 20184, prestó servicios como auxiliar de servicios generales en el Instituto Nacional de Cancerología E.S.E. entre el 16 de septiembre de 1978 y el 18 de febrero de 1982; en ese periodo consta la realización de los aportes a CAJANAL. iii) Asimismo, las certificaciones de historial laboral expedidas por el FOMAG dan cuenta de que la demandante prestó servicios como docente ante la Secretaría de Educación Departamental de Boyacá, durante los siguientes periodos: Tipo de vinculación Desde - Hasta Tiempo de servicios Orden de prestación de servicios 795 01/09/95 al 30/11/95 91 días Orden de prestación de servicios sin núm.6 15/09/96 al 15/12/96 92 días Orden de prestación de servicios sin núm.7 03/02/97 al 30/06/97 148 días Orden de prestación de servicios sin núm.8 01/02/99 al 30/11/99 303 días Orden de prestación de servicios sin núm.9 06/03/00 al 24/11/00 264 días Orden de prestación de servicios 00310 21/02/01 al 21/11/01 274 días 3 La fecha del 6 de julio de 2016 se estableció al acumular los periodos de 3 años, 5 meses y 7 días laborados como auxiliar de servicios generales, junto con 16 años, 6 meses y 23 días prestados en el servicio docente, para un total de 20 años de servicio en el sector público. 4 Folio 22, índice 3 del aplicativo Samai del Tribunal.
Demanda. 5 Folios 42 a 43, ibidem. 6 Folios 40 a 41, ibidem. 7 Folios 38 a 39, ibidem. 8 Folios 34 a 35, ibidem. 9 Folios 36 a 35, ibidem. 10 Folios 32 a 33, ibidem. Radicación: 15001-23-33-000-2021-00480-02 (0540-2025) Demandante: Gilma Aurora Real Gómez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 Orden de prestación de servicios 0311 03/04/02 al 30/11/02 242 días Orden de prestación de servicios 273512 13/03/03 al 12/12/03 275 días Resolución 142013 (nombramiento en propiedad) 05/08/04 al 30/05/19 5.412 días 7.101 días, equivalentes a 19 años, 5 meses y 16 días. iv) Adicionalmente, obra en el expediente la sentencia del 20 de febrero de 201914, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Duitama, dentro del radicado 15236333300120170019200, mediante la cual se declaró la existencia de una relación laboral entre la señora Real Gómez y el departamento de Boyacá durante el periodo comprendido entre el 1 de septiembre de 1995 y el 30 de noviembre de 2003, salvo sus interrupciones, por servicios docentes prestados mediante contratos de prestación de servicios sucesivos. 37.
En cuanto al argumento según el cual el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) carece de legitimación en la causa por pasiva, dado que la competencia para elaborar y expedir el acto acusado recaía en la Secretaría de Educación Departamental de Boyacá, conviene aclarar que la excepción no fue planteada en la contestación de la demanda, sino introducida de manera extemporánea en la apelación. 38.
Sin perjuicio de lo anterior, aun si se efectuara un análisis material del reproche planteado, se considera que carece de respaldo jurídico, toda vez que, conforme al numeral 1 del artículo 5 de la Ley 91 de 1989, la financiación y pago de las prestaciones sociales de los docentes afiliados corresponde al FOMAG. 39. Esta obligación fue reforzada por el artículo 57 de la Ley 1955 de 201915, al disponer que las pensiones de los docentes beneficiarios de la Ley 91 de 1989 «serán reconocidas y liquidadas por la Secretaría de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio». 40.
En esa medida, aunque la elaboración y expedición del acto acusado correspondió a la Secretaría de Educación Departamental de Boyacá, la obligación económica derivada de su contenido recae en el FOMAG, por lo que no prospera la excepción de falta de legitimación por pasiva propuesta por dicha entidad. 41. Precisado lo anterior, se pone de presente que el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 y el parágrafo transitorio 1 del artículo 48 de la Constitución Política 11 Folios 30 a 31, ibidem. 12 Folios 28 a 29, ibidem. 13 Folios 24 a 27, ibidem. 14 Folios 48 a 61, ibidem. 15 En relación con la vigencia de esta norma, ver el artículo 372 de la Ley 2294 de 2023.
Radicación: 15001-23-33-000-2021-00480-02 (0540-2025) Demandante: Gilma Aurora Real Gómez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 (adicionado por el artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005) establecen que el régimen pensional de los docentes vinculados al servicio educativo oficial antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 (27 de junio de 2003) es el previsto en la Ley 91 de 1989, que habilita la remisión a la Ley 71 de 198816. 42.
De igual manera, en la Sección Segunda del Consejo de Estado existe una jurisprudencia pacífica y reiterada según la cual los períodos en los que un docente hubiere laborado en el sector público a través de contratos de prestación de servicios con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 son válidos para efectos de acceder al régimen pensional de que trata la Ley 71 de 1988 y acreditar los 20 años de servicio que esta última exige para adquirir el derecho a una pensión de jubilación, aun sin que haya sentencia judicial que declare la configuración de una relación laboral encubierta, teniendo en cuenta que la labor desarrollada en dichos lapsos es propia e inherente a la condición de docente oficial17. 43.
En ese contexto, los períodos comprendidos entre el 1 de septiembre de 1995 y 12 de diciembre de 2003, durante los cuales la actora prestó sus servicios docentes en la Secretaría de Educación Departamental de Boyacá, de forma discontinua y mediante contratos de prestación de servicios, son computables para establecer su vinculación al servicio educativo oficial antes del 27 de junio de 2003. 44.
De lo dispuesto en los artículos 48 de la Constitución Política (parágrafo transitorio 1) y 81 de la Ley 812 de 2003, no se desprende la exigencia de acreditar una vinculación legal y reglamentaria al servicio educativo oficial con anterioridad a la entrada en vigencia de dicha ley para acceder al régimen pensional previsto en la Ley 91 de 1989, que remite a la Ley 71 de 1988.
Tales disposiciones únicamente aluden a la fecha de ingreso al servicio docente oficial, sin distinguir entre modalidades de vinculación. 45. Así las cosas, como la señora Real Gómez acreditó su vinculación al servicio docente oficial con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, el régimen pensional aplicable es el previsto en la Ley 91 de 1989, que remite a la Ley 71 de 1988. 46.
Igualmente, la actora se encuentra amparada por el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues al 1 de abril de 1994 contaba con 39 años de edad. Sin embargo, la primera instancia determinó que en el caso sub examine la aplicación de la Ley 71 de 1988 no dependía de dicho régimen, sino del previsto en la Ley 91 de 1989, cuyo presupuesto es la vinculación al servicio educativo oficial con anterioridad al 27 de junio de 2003, lo que lleva a que la prestación se liquide con base en lo devengado en el último año de servicios. 16 Al respecto, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 17 de julio de 2025, expediente 52001-23-33-000-2018-00464-01 (1334-2022). 17 Al respecto, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 19 de enero de 2023, expediente 15001-23-33-000-2019-00103-01 (3083-2022).
Radicación: 15001-23-33-000-2021-00480-02 (0540-2025) Demandante: Gilma Aurora Real Gómez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 47. Por otro lado, se advierte que la entidad demandada cuestionó la liquidación de la mesada, al sostener que debía efectuarse únicamente con los factores sobre los cuales se realizaron aportes y que se encuentran taxativamente previstos en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985. 48.
Sobre el particular, resulta pertinente acudir a la sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2-2019 del 25 de abril de 20196, en la cual el Consejo de Estado sentó jurisprudencia respecto al «ingreso base de liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes del servicio público oficial afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio». 49.
En dicha providencia se estableció que el ingreso base de liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, como es el caso de la actora, debe determinarse conforme a los siguientes parámetros: (i) El período correspondiente al año anterior a la consolidación del estatus pensional, esto es, al cumplimiento de los requisitos de edad y tiempo de servicios; o a la terminación del vínculo legal y reglamentario.
(ii) Los factores computables son exclusivamente los previstos en la Ley 62 de 1985, a saber: asignación básica, gastos de representación, primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación, dominicales y feriados, horas extras, bonificación por servicios prestados y trabajo suplementario o nocturno. 50. A su vez, los Decretos 633 y 634 de 2007, el Decreto 1566 de 2014 y el Decreto 2354 de 2018 introdujeron y reglamentaron nuevos factores salariales aplicables a los docentes oficiales, los cuales también integran el ingreso base de liquidación, siempre que hayan servido de base para realizar aportes al sistema pensional.
Dichos factores son: (i) asignación adicional para directivos docentes; (ii) bonificación mensual de docentes; y (iii) bonificación pedagógica. 51. Estos conceptos al haber sido incorporados expresamente en la normativa y configurarse como factores salariales sujetos a cotización, resultan computables para efectos del cálculo del IBL. 52.
Al comparar los factores salariales percibidos por la señora Gilma Aurora Real Gómez entre el 11 de agosto de 2015 y el 10 de agosto de 2016, año inmediatamente anterior a la consolidación de su estatus pensional, con los enlistados en las disposiciones aplicables, se advierte que solo percibió la asignación básica y la bonificación mensual docente. 53.
Por consiguiente, no le asiste razón a la entidad demandada al afirmar que el Tribunal incurrió en error al incluir factores distintos de los taxativamente previstos en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, pues lo cierto es que la decisión de primera instancia se limitó a reconocer como computables la asignación Radicación: 15001-23-33-000-2021-00480-02 (0540-2025) Demandante: Gilma Aurora Real Gómez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 básica y la bonificación mensual docente, en concordancia con la normativa aplicable y la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado. 54.
En lo relativo a que se revoque la condena en costas, advierte la Sala que la sentencia impugnada exoneró a la demandada en ese punto, de manera que su reparo no tiene asidero alguno y por consiguiente no hay lugar a que esta Corporación se ocupe de dicho aspecto. 55. Finalmente, la Sala advierte una imprecisión en la orden impartida en el ordinal cuarto de la providencia apelada, al disponer que el FOMAG adelante ante Colpensiones las actuaciones tendientes a obtener el traslado de los aportes registrados en la Caja Nacional de Previsión Social (CAJANAL) a nombre de la actora.
Dado que la administración de tales recursos corresponde actualmente a la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP), la gestión debe promoverse ante esta y no ante Colpensiones. 56. En consecuencia, para garantizar el financiamiento de la prestación reconocida y en cumplimiento de lo previsto en el numeral 5 del artículo 5 de la Ley 91 de 1989 y en el artículo 11 del Decreto 2709 de 1994, se modificará el ordinal cuarto de la sentencia de primera instancia en el sentido de ordenar al FOMAG que adelante ante la UGPP las gestiones necesarias para el cobro de las cuotas partes correspondientes a los aportes pensionales recibidos por CAJANAL a nombre de la actora.
Condena en costas 57. La modificación del artículo 188 del CPACA, efectuada por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, derivó en diversos entendimientos por parte de esta corporación frente a la procedencia de la condena en costas. A pesar de lo anterior, de una lectura armónica y útil de la norma se colige que la aludida reforma de ninguna manera significó un apartamiento o alteración del criterio objetivo que gobierna esta materia. 58.
La pretensión del legislador, con la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021, fue instar la condena en costas cuando la demanda carezca manifiestamente de fundamento legal, respecto de asuntos donde se ventile un interés público; creando así una excepción a la regla general, según la cual no procede dicha imposición en este tipo de procesos.
Ahora bien, tratándose de los demás asuntos, como es el caso de los trámites de nulidad y restablecimiento del derecho, lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA se mantiene incólume; en ese sentido la sentencia dispondrá sobre la condena en costas sobre la parte vencida en el proceso. 59. Así las cosas, la eventual condena se impondrá a la parte vencida; la liquidación y ejecución se regirá conforme al artículo 366 del CGP teniendo en cuenta la remisión contenida en el primer inciso del artículo 188 del CPACA. 60.
En consecuencia, se condenará en costas al FOMAG, por cuanto se niegan totalmente las peticiones del recurso de apelación. Para tal efecto, de Radicación: 15001-23-33-000-2021-00480-02 (0540-2025) Demandante: Gilma Aurora Real Gómez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 conformidad con el artículo 366 del CGP, las agencias en derecho serán fijadas por el magistrado ponente de la primera instancia y las expensas serán liquidadas por la Secretaría del Tribunal Administrativo de Boyacá. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. MODIFICAR el ordinal cuarto de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 10 de diciembre de 2024 por el Tribunal Administrativo de Boyacá, el cual quedará de la siguiente manera:
CUARTO. ORDENAR a Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a que adelante ante la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales las gestiones necesarias para el cobro de las cuotas partes correspondientes a los aportes pensionales recibidos por la Caja Nacional de Previsión Social a nombre de la señora Gilma Aurora Real Gómez.
SEGUNDO. CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada.
TERCERO. CONDENAR en costas de segunda instancia a la entidad demandada, las cuales serán liquidadas de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del CGP.
CUARTO. Una vez ejecutoriada esta providencia, por Secretaría, REALIZAR las anotaciones correspondientes y RETORNAR el expediente al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente a través de la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.