Radicación: 63001233300020190024801 (2178-2022) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D. C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 63001-23-33-000-2019-00248-01 (2178-2022) Demandante: Víctor Manuel Toro Zamora Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA.
Tema: Relación laboral encubierta. Contratos de prestación de servicios-Instructor. CONFIRMA SENTENCIA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante, contra la sentencia proferida el veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021) por el Tribunal Administrativo del Quindío, que negó las pretensiones.
ANTECEDENTES El señor Víctor Manuel Toro Zamora instauró demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en contra del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, con el fin de que se acceda a las siguientes: PRETENSIONES Que se declare la nulidad del Oficio 639538101 del 7 de mayo de 2019, por medio del cual el subdirector del Centro de Comercio y Turismo del SENA, Regional Quindío, negó la existencia de una relación laboral del 29 de enero de 2010 y el 15 de diciembre de 2018, así como el pago de las prestaciones sociales derivadas de esta.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene al pago de $108.056.584, equivalente a los factores salariales y prestacionales dejados de Radicación: 63001233300020190024801 (2178-2022) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 percibir durante el tiempo en que prestó sus servicios a la demandada.
Que la entidad indexe los valores reconocidos y, que pague los intereses moratorios.
HECHOS La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera: Que prestó sus servicios al SENA como instructor entre el 29 de enero de 2010 y el 15 de diciembre de 2018, a través de varios contratos de prestación de servicios. Que cumplió un horario y las órdenes dadas por la entidad, por lo que se configuró una relación laboral subordinada.
Además, se pactó una remuneración y recibió un pago mensual, siendo el último de $ 3.606.615. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA La demanda fue admitida mediante auto del 6 de julio de 2020 y notificada a la entidad demandada, quien indicó que no tuvo ninguna relación laboral con el demandante, sino un vínculo contractual que satisfizo los parámetros de la Ley 80 de 1993.
Que los contratos de prestación de servicios fueron temporales y no existió continuidad, pues, su objeto se limitó a la formación por un determinado número y, se presentaron interrupciones en todos los acuerdos; además, que, en esos lapsos, el actor probablemente ejerció su labor profesional de manera independiente. Que el demandante desarrolló sus labores de forma autónoma e independiente y no percibió un sueldo o salario, sino un pago de honorarios, que correspondía al valor de las horas de formación efectivamente impartidas en cada período, basado en el control diario de horas y el valor unitario establecido en los acuerdos negociales.
Que existió una coordinación con el contratista en cuanto al desarrollo y la ejecución de la labor contratada, sin que el hecho de programar horarios y la orientación de ciertas actividades implique subordinación. Radicación: 63001233300020190024801 (2178-2022) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Propuso las excepciones de inexistencia del vínculo laboral, cobro de lo no debido, prescripción, incongruencia de las pretensiones y las normas violadas y la genérica o innominada.
Se celebró audiencia inicial el 4 de mayo de 2021, en la que se fijó el litigio, se surtió la etapa conciliatoria, se decretaron pruebas y se programó la audiencia para su práctica. Luego de agotado el periodo probatorio se dio traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones y se dictó sentencia, la cual fue apelada dentro del término oportuno por el demandante.
El Juez de Instancia, mediante auto del 9 de junio de 2021, rechazó por improcedente la solicitud de la parte demandante, encaminada a que se reprogramara la práctica de los testimonios, al considerar que fue citado en debida forma a la audiencia de pruebas y tuvo a su alcance varios mecanismos a través de los cuales pudo enterarse de la fecha en que fue programada.
SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN El Tribunal Administrativo del Quindío, mediante sentencia del 26 de agosto de 2021, negó las pretensiones indicando que no se encontró demostrada la subordinación. Que el demandante fue contratado por el SENA como instructor y, que, por esa labor, recibió el pago de unos honorarios, pero que esos elementos no eran suficientes para acreditar la relación laboral.
Que el único testimonio rendido en el proceso expuso que las actividades del actor se limitaron al cumplimiento del objeto contractual y la formación por horas en diferentes espacios dispuestos por la entidad y, a partir de aquel, podía inferirse que ejecutaba sus actividades de manera autónoma. Que las pruebas aportadas eran insuficientes para demostrar la dependencia y subordinación, elemento necesario para declarar la existencia de una relación laboral encubierta, siendo una carga de la parte demandante.
RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante interpuso recurso de apelación, en el que describió algunos antecedentes procesales del medio de control y reiteró su oposición a Radicación: 63001233300020190024801 (2178-2022) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 las excepciones propuestas por el SENA.
Además, explicó que no pudo asistir a la audiencia inicial por problemas de conectividad, que justificó su inasistencia y solicitó información sobre la fecha programada para la audiencia de pruebas, pero se enteró el mismo día en el que se iba a realizar. Que la demandada le impuso un horario, pues solicitaba su presencia en los colegios, debía registrar la información en el aplicativo y diligenciar los formatos necesarios para el pago.
Que presentaba informes mensuales de actividades, para acreditar el cumplimiento de 160 horas de formación mensual. TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA. Por auto del 11 de mayo de 2022 se admitió el recurso de apelación, el 1 de febrero de 2023, se negó el decreto y práctica de las pruebas solicitadas en segunda instancia, por el incumplimiento de los supuestos previstos en los numerales 2 y 4 del artículo 212 del CPACA para su procedencia excepcional.
Por lo anterior, no se hizo necesario otorgar el término de traslado para alegar, de conformidad con lo establecido en la Ley 2080 de 2021 en su artículo 67 numeral 5 que modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011. El Agente del Ministerio Público no rindió concepto. Se decidirá la controversia, previas las siguientes, CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala deberá determinar si bajo la apariencia de contratos de prestación de servicios existió un vínculo laboral entre las partes y como consecuencia de ello, si la parte demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones dejadas de percibir con ocasión de esa relación. Marco normativo y jurisprudencial Para resolver el fondo del asunto, se requiere hacer un análisis de las figuras del contrato de prestación de servicios y del concepto de relación laboral.
El Contrato Estatal de Prestación de Servicios, se encuentra consagrado en la Ley 80 de 1993 artículo 32.3, el cual dice: Radicación: 63001233300020190024801 (2178-2022) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 «Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad.
Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable». En los contratos de prestación de servicios, se requiere que la prueba de la relación contractual sea palmaria, es decir, que se pueda determinar con claridad si entre el actor y la entidad demandada existía un verdadero contrato de prestación de servicios, o por el contrario una relación de tipo laboral, que es la que procede a analizarse.
La relación laboral comprende los siguientes elementos: la actividad humana que debe ser realizada personal, libre y conscientemente, la relación de dependencia o subordinación de una persona física a otra natural o jurídica y, a su vez, el elemento de la remuneración. Este tema, de diferenciar el contrato de prestación de servicios y la relación laboral ha sido objeto de constantes controversias, por ello se trae a colación la sentencia C-154 del 19 de marzo de 1997 de la Corte Constitucional, que expresa claramente las diferencias entre el contrato de trabajo y el de prestación de servicios, dice al respecto: «Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes.
En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.
Radicación: 63001233300020190024801 (2178-2022) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales - contrato de prestación de servicios y contrato de trabajo- se obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.
En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.
Así las cosas, la entidad no está facultada para exigir subordinación o dependencia al contratista ni algo distinto del cumplimiento de los términos del contrato, ni pretender el pago de un salario como contraprestación de los servicios derivados del contrato de trabajo, sino, más bien, de honorarios profesionales a causa de la actividad del mandato respectivo».
(Negrillas para resaltar). De acuerdo con lo anterior, se colige que es la subordinación o dependencia el elemento que diferencia al contrato de prestación de servicios del contrato de trabajo o de la relación laboral, por esto, desvirtuar un contrato de prestación de servicios, demostrando la subordinación dará vía libre al nacimiento del derecho al pago de prestaciones sociales en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo, consagrado en el artículo 53 de la Constitución. Acerca de los conceptos de subordinación y permanencia que son propios del concepto de empleo público, (relación de trabajo) se pronunció el Consejo de Estado en sentencia de unificación del nueve (09) de septiembre de dos mil Radicación: 63001233300020190024801 (2178-2022) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 veintiuno (2021), en el proceso radicado No. 05001-23-33-000-2013-01143- 01(1317-16) CE-SUJ2-025-21, con ponencia del consejero RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS, en los siguientes términos: «2.3.3.2.
Subordinación continuada 102. De acuerdo con el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, la subordinación o dependencia del trabajador constituye el elemento determinante que distingue la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, pues encierra la facultad del empleador para exigirle al empleado el cumplimiento de órdenes, imponerle jornada y horario, modo o cantidad de trabajo, obedecer protocolos de organización y someterlo a su poder disciplinario.
No obstante, la subordinación es un concepto abstracto que se manifiesta de forma distinta según cuál sea la actividad y el modo de prestación del servicio.2 103. La reiterada jurisprudencia de esta corporación –que aquí se consolida- ha considerado, como indicios de la subordinación, ciertas circunstancias que permiten determinar su existencia; entre estas, se destacan las siguientes: 104. i) El lugar de trabajo.
Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta. 105. ii) El horario de labores.
Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada. Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas.
Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido. Radicación: 63001233300020190024801 (2178-2022) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 106. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar.
Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi,3 la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual.
Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación. 107. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.
El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.
En ese orden de ideas, incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe, ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Por consiguiente, el interesado deberá acreditar, además de la permanencia de sus servicios, que la labor desarrollada se enmarca en el objeto misional de la entidad. 108.
A este respecto, resulta preciso aclarar que el desempeño de actividades o funciones propias de una carrera profesional liberal (como en este caso la de abogado) no descarta, per se, la existencia Radicación: 63001233300020190024801 (2178-2022) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 de una relación laboral, pues, en la práctica, tales actividades son requeridas frecuentemente para satisfacer el objeto misional de la entidad.
En cambio, la existencia del contrato de prestación de servicios sí exige que las funciones del contratista sean desarrolladas con un alto grado de autonomía, sin perjuicio de la necesidad de coordinación con la entidad contratante que, en ningún caso, puede servir de justificación para ejercer comportamientos propios de la subordinación laboral.
(…) 3.1.4. Unificación del sentido y alcance de la expresión «término estrictamente indispensable» del numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993. 131. La autorización prevista en el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, para celebrar contratos de prestación de servicios cuando las actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados, es esencialmente temporal; por lo tanto, este tipo de contratos, cuando se suscriben con personas naturales, no pueden concatenarse indefinidamente en el tiempo. 132.
Siguiendo esa lógica, el «término estrictamente indispensable», al que alude la referida norma, tiene lugar en la fase precontractual, pues es en esta donde la entidad contratante aproxima, en función del objeto a contratar y de los recursos disponibles, el tiempo máximo que estima «imprescindible» para su ejecución. En otras palabras, la vigencia del contrato debe ser por el tiempo necesario para ejecutar el objeto contractual convenido, y este debe estar sujeto al principio de planeación, que encuentra su manifestación práctica «en la elaboración de los estudios previos a la celebración del negocio jurídico, pues es allí donde deberán quedar motivadas con suficiencia las razones que justifiquen que la Administración recurra a un contrato de prestación de servicios». 133.
No obstante lo anterior, en la práctica, durante el término de ejecución de los contratos, suele ocurrir que se presentan ciertas situaciones imprevistas que exijan su prórroga; por lo cual, en algunos casos, el tiempo estimado, ab initio, como «el ajustado enteramente a Radicación: 63001233300020190024801 (2178-2022) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 la necesidad», puede resultar insuficiente.
En cualquier caso, las mismas razones que en su momento justificaron la planeación del contrato inicial y la suscripción de los contratos modificatorios del plazo de ejecución, deben encontrar soporte en los mencionados estudios previos. 134. En ese orden de ideas, la Sala unifica el sentido y alcance del «término estrictamente indispensable» como aquel que aparece expresamente estipulado en la minuta del contrato de prestación de servicios, que de acuerdo con los razonamientos contenidos en los estudios previos, representa el lapso durante el cual se espera que el contratista cumpla a cabalidad el objeto del contrato y las obligaciones que de él se derivan, sin perjuicio de las prórrogas excepcionales que puedan acordarse para garantizar su cumplimiento.”.(subrayas del texto original).
Corresponde, además por regla general a la parte actora demostrar, que en la ejecución del contrato se configuraron los elementos propios de una relación laboral como son: una actividad personal, un salario y la subordinación. Así lo ha consignado la jurisprudencia del Consejo de Estado en varias oportunidades: “41. Aquí se debe precisar, que en materia probatoria, la presunción que se establece en la citada norma opera de forma distinta cuando se trata en materia laboral ordinaria, ya que se está dejando la carga de la prueba en manos del empleador, caso distinto ocurre, cuando se involucran relaciones entre los servidores públicos o particulares frente al Estado, los cuales deberán asumir esa carga siempre que intenten develar una relación laboral a través de un contrato de prestación de servicios. 42.
En efecto, quien demande, tiene que desvirtuar inicialmente la presunción del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y consecuentemente la del acto administrativo mediante el cual se nombró. Es así, que es inminente que se prueben los elementos de la relación laboral, esto es, (i) la actividad personal del trabajador, (ii) subordinación continuada y dependencia del trabajador y (iii) remuneración como retribución del trabajo prestado, para que se pueda configurar un contrato de trabajo.»1. 1 Sentencia del 28 de octubre 2021.
Consejero Ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ. Radicación número: 68001-23-33-000-2015-00393-01(3755-17). Radicación: 63001233300020190024801 (2178-2022) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Corolario de la relación empleador-trabajador, es el nacimiento de la obligación por parte del primero, de cancelarle al segundo, beneficios inherentes a su calidad, tales como las prestaciones sociales.
Debe aclararse que, tal y como lo precisó esta Corporación en la sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021 antes aludida, cuando se reconoce la existencia de una relación laboral, al accionante le asiste el derecho al pago de prestaciones sociales a cargo de la administración, pero no es posible que por ello se le dé la categoría de empleado público al contratista sin que concurran los elementos previstos en el artículo 122 de la Carta Política.
Resolución al caso concreto De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, se puede establecer que el señor Toro Zamora prestó sus servicios al SENA, entre el 29 de enero de 2010 y el 15 de diciembre de 2018, mediante los contratos de prestación de servicios que se relacionan: - Contrato de Prestación de Servicios No. 121, cuyo objeto fue «prestación de servicios impartiendo formación profesional integral titulada y complementaria en los términos de planeación y orientación en procesos de enseñanza – aprendizaje – evaluación en el área de mercadeo, en las modalidades presencial o virtual […]».
El plazo de ejecución fue del 29 de enero al 31 de diciembre de 2010. - Contrato de Prestación de Servicios No. 161, cuyo objeto fue «impartir formación profesional integral titulada en términos de planeación y orientación en procesos de enseñanza – aprendizaje – evaluación en el área de gestión empresarial, en las modalidades presencial o virtual […]».
El plazo de ejecución fue del 4 de febrero de 2011 al 30 de junio de 2011. - Contrato de Prestación de Servicios No. 792, con el mismo objeto que el segundo acuerdo suscrito. El plazo de ejecución fue del 15 de julio de 2011 al 16 de diciembre de 2011. - Contrato de Prestación de Servicios No. 385, con el mismo objeto que el segundo acuerdo suscrito.
El plazo de ejecución fue del 14 de febrero de 2012 al 30 de junio de 2012. - Contrato de Prestación de Servicios No. 1043, con el mismo objeto que el segundo acuerdo suscrito. El plazo de ejecución fue del 19 de julio de 2012 al Radicación: 63001233300020190024801 (2178-2022) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 14 de diciembre de 2012. - Contrato de Prestación Servicios No. 293, cuyo objeto fue «prestación de servicios personales de carácter temporal, en el programa de Articulación con la Media Técnica y Académica, en términos de planeación y orientación en procesos de enseñanza – aprendizaje – evaluación basados en la formación y evaluación de competencias laborales y aprendizaje por proyectos para el Centro de Comercio, en el área de gestión empresarial».
El plazo de ejecución fue de 10 meses y 18 días, sin exceder el 31 de diciembre de 2013. - Contrato de Prestación de Servicios No. 475, con el mismo objeto que el segundo acuerdo suscrito. El plazo de ejecución fue del 27 de enero de 2014 al 13 de diciembre de 2014. - Contrato de Prestación de Servicios No. 192, cuyo objeto fue «Prestar los servicios profesionales de carácter temporal, para orientar actividades pedagógicas y de ejecución de la formación profesional integral titula y complementaria en las áreas relacionadas a su profesión, en la modalidad presencial y/o virtual […]».
El plazo de ejecución fue del 21 de enero de 2015 al 15 de diciembre de 2015. - Contrato de Prestación de Servicios No. 408, cuyo objeto fue igual al convenio inmediatamente antes referenciado. El plazo de ejecución fue del 1 de febrero de 2016 al 15 de diciembre de 2016. - Contrato de Prestación de Servicios No. 0739, cuyo objeto fue igual al convenio inmediatamente antes referenciado.
El plazo de ejecución fue del 23 de mayo de 2017 al 15 de diciembre de 2017. - Contrato de Prestación de Servicios No. 0358, cuyo objeto fue igual al convenio inmediatamente antes referenciado. El plazo de ejecución fue del 29 de enero de 2018 al 15 de diciembre de 2018. De dichos contratos se puede evidenciar el acuerdo de voluntades tendiente a obtener la prestación de un servicio personal a cambio de una remuneración. Teniendo en cuenta los argumentos de la apelación, se procederá a examinar la subordinación. En ese sentido, se cuenta con los reportes de horas programadas y controles de seguimiento de los meses de febrero, marzo, abril, junio, noviembre y diciembre de 2010 y las actas de supervisión de marzo a junio de la ejecución contractual de 2011.
Radicación: 63001233300020190024801 (2178-2022) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 En primera instancia, solo se practicó el testimonio de la señora Carmenza Quintero de León, solicitado por la entidad demandada, quien expuso que fue supervisora de los últimos dos contratos de prestación de servicios del actor, cuyo objeto fue el desarrollo del programa de articulación con la media en los colegios oficiales.
Que la entidad informaba los colegios en los que se requería la formación y el instructor coordinaba con la institución educativa oficial los espacios y los tiempos en los que impartía las horas de clase e informaba la programación al SENA. Que sus actividades se limitaban a cumplir con el objeto contractual, debía completar 160 horas mensuales de formación y realizar la programación, de acuerdo con las necesidades de los colegios.
La Subsección considera insuficientes las pruebas descritas para acreditar que durante el tiempo en que el demandante estuvo vinculado con el SENA, a través de contratos de prestación de servicio, existió una subordinación o dependencia. Se repara en que no fue posible practicar los testimonios solicitados por el demandante, a pesar de haberse decretado, porque el apoderado de la parte interesada no asistió a la audiencia de pruebas ni logró la comparecencia de los declarantes.
El Tribunal negó su reprogramación, ante la inexistencia de un fundamento válido para ello y, en segunda instancia, aunque se solicitó su práctica no se cumplieron las exigencias legales para el decreto excepcional y así se dijo en el auto que negó dicha solicitud. A partir de las escasas pruebas no puede extraerse con un mínimo grado de certeza que se le exigiera al actor que ejecutara el objeto contractual con unas condiciones de tiempo y modo impuestas por la entidad y, en tal sentido, no se demostró que el SENA hubiera ejercido una imposición decisiva sobre la manera en la que debía desarrollar sus actividades.
Tampoco obran pruebas de que el demandante tuviese que adecuarse de manera estricta a la programación que impartiera la entidad o que le fueron dadas órdenes o instrucciones sobre la manera en que debía cumplir con el objeto contractual. En ese sentido, se destaca que esta Subsección15 ha sido consistente al señalar que, en el caso de los formadores del SENA vinculados a través de contratos de prestación de servicios, los mismos tienen la carga de probar que se encontraban Radicación: 63001233300020190024801 (2178-2022) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 bajo una continua subordinación y dependencia respecto de los funcionarios de la entidad.
En el presente caso, la Sala no encuentra elementos de convicción tendientes a acreditar la dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar, bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi.
En atención a lo expuesto, la Sala considera que en el proceso no está demostrada la subordinación alegada en el recurso de apelación que aquí se estudia, por lo que se confirmará la decisión recurrida, por las razones expuestas antes. De la condena en costas Sobre la condena en costas, es importante aclarar que la jurisprudencia de la Subsección A del Consejo de Estado venía aplicando el criterio objetivo valorativo consagrado en el art. 188 de la Ley 1437 de 2011, según el cual en toda sentencia el juez procederá a su reconocimiento cuando encuentre demostrado en el proceso que estas se causaron, sin que en esa valoración fuera relevante analizar si las partes actuaron de manera temeraria, mal intencionada o de mala fe, no obstante, dicho criterio fue variado con la adición introducida por el art. 47 de la Ley 2080 de 2021, en el que indica que la condena en costas es viable, siempre y cuando se acredite que la parte vencida obró con manifiesta carencia de fundamento legal.
Teniendo en cuenta el cambio introducido por el legislador en la materia, la Subsección A, en las sentencias proferidas a la luz de la nueva normativa se deberá analizar la conducta realizada por las partes en el proceso, entre ello, si se presentó o no, carencia de fundamentación jurídica conforme a lo señalado en el inciso 2º del art. 188 de la Ley 1437 de 2011.
En el presente caso, aplicando el criterio anunciado, se observa, a partir del recurso de apelación, que no se presenta una carencia de fundamentación legal que dé lugar a la condena en costas. Contrario a ello, la parte vencida en su escrito expuso argumentos razonables de defensa jurídica de sus intereses, en consecuencia, no se impondrá condena en costas en esta instancia. Radicación: 63001233300020190024801 (2178-2022) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero. Confirmar la sentencia proferida el veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021) por el Tribunal Administrativo del Quindío, que negó las pretensiones.
Segundo. Sin condena en costas de segunda instancia. Tercero. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en la plataforma «SAMAI». Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente