Radicado: 41001-23-33-000-2020-00846-01 (26367) Demandante: FREDY ANTONIO ALDANA CASTRO Y OTROS AUTO 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia: MEDIOS DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Y DE REPARACIÓN DIRECTA Radicación: 41001-23-33-000-2020-00846-01 (26367) Demandante: FREDY ANTONIO ALDANA CASTRO Y OTROS Demandado: UAE DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES- DIAN Temas: Rechazo demanda – acumulación de pretensiones - actos no demandables AUTO- RESUELVE RECURSO DE APELACIÓN Proveniente de la Sección Primera de esta Corporación1, la Sección Cuarta avoca conocimiento del asunto con el propósito de decidir el recurso de apelación interpuesto por los demandantes contra el auto de 21 de mayo de 2021, proferido por el Tribunal Administrativo del Huila, por el cual se rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y de reparación directa.
ANTECEDENTES FREDY ANTONIO ALDANA CASTRO y MELBA AVILÉS CARDONA, en nombre propio y como representantes legales de sus hijos menores KAREN JULIETH, JUAN SEBASTIÁN, FREDY ANDRÉS, IVÁN MAURICIO ALDANA AVILÉS y DIANA LICETH ALDANA AVILÉS, ejercieron demanda en la que formulan pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho y de reparación directa, de la siguiente manera2: “PRIMERA: Como NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO se declare la responsabilidad administrativa y patrimonial por parte de la DIRECCIÓN NACIONAL DE IMPUESTOS “DIAN” SECCIONAL 13 - NEIVA, por los actos administrativos constitutivos de violación al debido proceso expedidos en el proceso de jurisdicción coactiva de la DIAN bajo el RAD. 2015-04039 contra el demandante Fredy Antonio Aldana Castro.
A). Como primera consecuencia se declare la nulidad del acto administrativo 20170205000106 de fecha 05/06/2017 mediante el cual se ordenó el embargo del inmueble con matrícula inmobiliaria 200-71056 finca Altamira ubicada en el municipio de Aipe vereda Santa Helena, registrado mediante ANOTACIÓN Nro. 012 Fecha: 08- 06-2017, radicación: 2017-200-6- 9501, doc.
OFICIO 20170206000106 DEL 05-06- 2017 DIAN DE NEIVA: ESPECIFICACIÓN MEDIDA CAUTELAR: 0444 EMBARGO POR JURISDICCIÓN COACTIVA. 1 Por auto de 18 de enero de 2022 remite por competencia a la Sección Cuarta del Consejo de Estado. Puede consultarse el proceso en el aplicativo SAMAI, índice 4. 2 El expediente digital puede consultarse en aplicativo SAMAI, índices 2 y 3.
Radicado: 41001-23-33-000-2020-00846-01 (26367) Demandante: FREDY ANTONIO ALDANA CASTRO Y OTROS AUTO 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador B).
Como segunda consecuencia se declare la nulidad de la diligencia de secuestro realizada mediante despacho comisorio # 2887 de fecha 4 de mayo de 2018 efectuada por el Juzgado Único Promiscuo de Aipe Huila de la finca Cascarillo ubicada en la vereda El Olimpo del municipio de Aipe Huila, de propiedad de Fredy Antonio Aldana Castro. C).
Como tercera consecuencia se declare la nulidad del acto administrativo # 20180502000032 de fecha 22/06/2018, de avalúo del inmueble finca Altamira, realizado por la gestora Liliana Manrique Ruiz identificada con C.C. 55.057.858, sin cumplir con los presupuestos legales para tal fin. D). Como cuarta consecuencia se declare la nulidad de la diligencia de remate realizada mediante acto administrativo # 201806050000001 de fecha 24/10/2018, por estar viciada de nulidad por falta de notificación al demandado.
F). Como quinta consecuencia se declare la nulidad del acto administrativo # 201806069015399 de fecha 06/11/2018 que aprobó el remate sin cumplir con los presupuestos legales, que afectó la finca Altamira con matrícula inmobiliaria 200-71056 código catastral 41016- 000200110006000 ubicada en la vereda Santa Helena del municipio de Aipe Huila a nombre del demandante Fredy Antonio Aldana Castro.
G)- Como sexta consecuencia se declare la nulidad del acto administrativo que efectuó la entrega material de la finca Cascarillo realizada por el secuestre Héctor Joaquín Gutiérrez Murcia recibida por Jhon Gilbert Peña Cano apoderado de la adjudicataria Aura del Pilar Serrano Almanza identificada con C.C.1.077.860.164. H). Como séptima consecuencia se ordene pagar a los demandantes los daños y perjuicios a título de daño emergente presente y futuro, lucro cesante y daños morales, los cuales se encuentran tasados en el proceso.
SEGUNDA: Como REPARACIÓN DIRECTA se declare la FALLA DEL SERVICIO POR VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO POR FALTA DE NOTIFICACIÓN y por ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA A FAVOR DE TERCERO que afectó de manera grave el patrimonio del demandado FREDY ANTONIO ALDANA CASTRO, identificado con C.C. 5.888.830 y a la familia de él, con las decisiones tomadas en el proceso de jurisdicción coactiva de la DIRECCIÓN NACIONAL DE IMPUESTOS “DIAN” SECCIONAL 13 - NEIVA, bajo el RAD. 2015-04039.
TERCERO: Como consecuencia se ordene a la DIRECCIÓN NACIONAL DE IMPUESTOS “DIAN” SECCIONAL 13 - NEIVA pagar por concepto de reparación integral de perjuicios materiales e inmateriales por vulneraciones o afectaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, por concepto de: 1). Por PERJUICIOS MORALES SUBJETIVADOS, la suma de dinero necesaria para adquirir en la época de la sentencia, o en su lugar, en la de la liquidación de perjuicios así: Para FREDY ANTONIO ALDANA CASTRO identificado con C.C. 5.888.830, en calidad victima directa el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la época de la sentencia como mínimo o en su defecto aplicando el sistema o fórmula que les resulte más favorable, liquidados así: (100 MLV. *828116. * 100= ($82.511.600). 2.- Por concepto de PERJUICIOS VIDA DE RELACIÓN, por ser esposo y padre cabeza de familia, la suma de dinero necesaria para adquirir en la época de la sentencia o, en su lugar, en la de la liquidación de perjuicios así: para FREDY ANTONIO ALDANA CASTRO edificado con C.C. 5.888.830 el equivalente a cien (100) salarios mínimos Radicado: 41001-23-33-000-2020-00846-01 (26367) Demandante: FREDY ANTONIO ALDANA CASTRO Y OTROS AUTO 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador legales mensuales vigentes a la época de la sentencia o en su defecto aplicando el sistema o fórmula que les resulte más favorable, liquidados así: (100 SMLV. *828116. * 100= ($82.816.600).
Por concepto de PERJUICIOS MATERIALES: 3.- Por DAÑO EMERGENTE: de acuerdo al avalúo pericial. 3.1. Por el valor de los lotes de terrenos 1, 4 y 5 avaluados EN CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS DIECISÉIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS M/C ($464.916.250,oo), los cuales que hacen parte del inmueble de mayor extensión denominado Altamira. 3.2.
Por el valor de la finca Cascarillo avaluada en la suma de DOSCIENTOS QUINCE MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS PESOS. M/ CTE. ($215´677.500,00). 4.- Por LUCRO CESANTE PRESENTE: por las cosechas de café en los lotes 1, 4 y 5 que pertenecen al inmueble de mayor extensión denominado finca Altamira conocida con matrícula inmobiliaria 200-71056 41016- código catastral 41016- 000200110006000 ubicada en la vereda Santa Helena del municipio de Aipe Huila desde la fecha de los hechos hasta el año 2020 así: 1.- El valor de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS VEINTE Y OCHO PESO M/C ($454.694.928,oo). 2.- Por la finca CASCARILLO: para Fredy Antonio Aldana Castro 1.- Por cultivo de café. A LA FECHA DEL INFORME PERICIAL: $105´492.508,00 SON CIENTO CINCO MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL QUINIENTOS OCHO PESOS M/CTE. 2.- Por cultivo de plátano A LA FECHA DEL INFORME PERICIAL: $14´398.890,oo SON: CATORCE MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA PESOS M/CTE.
(…) 4.1 LUCRO CESANTE FUTURO: Los que se causen y tasen en la liquidación teniendo en cuenta el dictamen pericial aportado o el que ordene el señor juez y se haga efectivo el fallo que ordene pagar.” Mediante auto del 21 de mayo de 2021, el Tribunal Administrativo del Huila rechazó la demanda y ordenó el archivo del expediente. La decisión quedó notificada en estado electrónico.
La demandante interpuso recurso de apelación. El Tribunal, por auto de 13 de octubre de 2021, concedió el recurso en el efecto suspensivo y ordenó la remisión del expediente al Consejo de Estado. AUTO APELADO El Tribunal rechazó la demanda por las siguientes razones: No es procedente la acumulación de pretensiones de nulidad de actos administrativos particulares y concretos con reclamaciones por reparación directa porque no se cumplen los requisitos del artículo 165 del CPACA.
Además, los actos cuya nulidad se pide no tienen control judicial por haberse expedido en un proceso de cobro coactivo, conforme lo previsto en el artículo 101 del CPACA. Aunque fueran demandables, al verificar la fecha en que se profirieron (2017-2018) ya operó la caducidad si se tiene en cuenta que la demanda se instauró el 10 de diciembre de 2020.
Radicado: 41001-23-33-000-2020-00846-01 (26367) Demandante: FREDY ANTONIO ALDANA CASTRO Y OTROS AUTO 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Respecto de las pretensiones de reparación directa que se fundamentan en que la DIAN incurrió en una falla del servicio en el proceso de cobro coactivo (la falta de notificación de los actos dictados en el proceso de cobro) y que el daño se concretó el 20 de febrero de 2019, cuando el rematante del bien inmueble contactó al señor Fredy Antonio Aldana Castro para exigirle la entrega de este, el medio de control de reparación directa no es el adecuado para obtener indemnización. Lo anterior, porque el alegado daño, según sostuvo la parte demandante, se deriva de la expedición irregular de una serie de actos administrativos, por lo que solo es posible analizarlo bajo la cuerda procesal del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, siempre que los actos que se ataquen sean objeto de control judicial y se demanden en la oportunidad legal correspondiente.
RECURSO DE APELACIÓN Los actores interpusieron recurso de apelación contra la decisión del Tribunal, en los siguientes términos: Procede la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, dado que, según el artículo 138 del CPACA, en virtud de ese medio de control puede solicitarse la reparación del daño. Y, también es procedente la demanda de reparación directa, en los términos del artículo 140 ib, puesto que puede demandarse directamente la reparación del daño antijurídico producido por un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública.
Igualmente, puede existir acumulación de pretensiones porque se cumplen los requisitos del artículo 88 del CGP, pues las pretensiones no dependen una de la otra, porque los daños y perjuicios antijurídicos ya se materializaron. El artículo 140 del CPACA prevé que se puede pedir la indemnización de manera directa, pero por economía procesal se pidieron los perjuicios en la misma demanda de nulidad y restablecimiento.
Así, por error, el Tribunal rechazó la demanda por indebida acumulación de pretensiones, cuando debió inadmitirla para que pudiera ser subsanada. No existe caducidad, pues la DIAN no notificó a Fredy Antonio Aldana Castro de la existencia del proceso de cobro coactivo, a pesar de que pudo hacerlo en el mismo inmueble objeto de medida cautelar o de secuestro, para garantizarle el derecho de defensa técnica y contradicción. Tal omisión implica una falla del servicio que generó un enriquecimiento sin causa a favor de un tercero y la afectación grave del patrimonio del demandado.
En este caso, el señor Aldana Castro tuvo conocimiento de la existencia del proceso de cobro coactivo solo hasta el 20 de febrero de 2019, pero las presuntas irregularidades se evidenciaron el 28 de febrero del mismo año, cuando se obtuvieron las copias del expediente ordenadas por la División de Gestión de Recaudo y Cobranza de la DIAN.
Y, aunque el 11 de abril de 2019, solicitó la nulidad procesal de los actos de secuestro y remate, la DIAN nunca dio respuesta a dicha petición. Radicado: 41001-23-33-000-2020-00846-01 (26367) Demandante: FREDY ANTONIO ALDANA CASTRO Y OTROS AUTO 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador En consecuencia, el señor Fredy Antonio Aldana Castro desconocía la existencia del proceso de cobro coactivo adelantado por la DIAN y cuando tuvo conocimiento de este ya había operado la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho respecto de los actos administrativos dictados en esa actuación. Así que se faltaría a la justicia material al castigar a los demandantes, a pesar de que respecto a ellos no se aplica la caducidad por no haber estado a su alcance ejercer ese derecho.
No existe prueba de que la DIAN haya requerido al señor Aldana Castro para que pagara el impuesto a la renta por $623.773. Y para cobrar este valor sí se causó un perjuicio de más de $1.000.000.000, de acuerdo con el dictamen pericial aportado al proceso. Con el medio de control de reparación directa se pretende pedir la reparación de unos daños antijurídicos en más de $1.000.000.000, causados a los demandantes.
Esa reparación patrimonial no depende de la prosperidad de las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho. CONSIDERACIONES 1. Competencia La decisión que rechaza la demanda es apelable conforme con el numeral 1 del artículo 243 del CPACA3, por tratarse de un auto que pone fin al proceso. Como la providencia la dictó en primera instancia el Tribunal Administrativo del Huila, es competente el Consejo de Estado para resolver el recurso de apelación, de acuerdo con el artículo 150 ib.4 y la decisión corresponde a la Sala, según lo dispuesto en el numeral 2, literal g) del artículo 125 ib.5.
Las citadas normas son aplicables en este caso, en sus textos modificados, porque el recurso de apelación se interpuso después de las modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 20216, en sus artículos 62, 26 y 20. Ello, en virtud de lo previsto en el 3 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
ARTÍCULO 243. APELACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: 1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. […]”.
Nota: Este texto corresponde al modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, aplicable para la fecha en la que se interpuso el recurso de apelación. 4 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. “ARTÍCULO 150. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA Y CAMBIO DE RADICACIÓN. <Inciso modificado por el artículo 26 de la Ley 2080 de 2021.
El nuevo texto es el siguiente:> El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación. También conocerá del recurso de queja que se formule contra decisiones de los tribunales, según lo regulado en el artículo 245 de este código. […]” Nota: Este texto corresponde al modificado por el artículo 26 de la Ley 2080 de 2021, aplicable para la fecha en la que se interpuso el recurso de apelación. 5 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
“ARTÍCULO 125. DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: […] 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: […] g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas; […]”.
Nota: Este texto corresponde al modificado por el artículo 26 de la Ley 2080 de 2021, aplicable para la fecha en la que se interpuso el recurso de apelación. 6 Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. Radicado: 41001-23-33-000-2020-00846-01 (26367) Demandante: FREDY ANTONIO ALDANA CASTRO Y OTROS AUTO 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador inciso 4 del artículo 86 de la citada Ley 2080, sobre el régimen de vigencia y transición normativa, en el que se precisa que los recursos presentados se rigen por las leyes vigentes cuando se interpusieron7. 2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala verificar si debe revocarse la decisión de rechazar la demanda frente a las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho y de reparación directa formuladas por el señor Fredy Antonio Aldana Castro y otros. 3. Solución del caso En el caso en estudio, los demandantes promovieron demanda en la que se acumularon pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho y de reparación directa, en forma principal.
De una parte, las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho se dirigen contra los siguientes actos, dictados por la DIAN en el proceso de cobro coactivo No. 2017-2006-9501, adelantado contra el señor Fredy Antonio Aldana Castro por la obligación de pago del impuesto de renta, año 2014: 1. Acto 20170205000106 de 5 de junio de 2017 que ordenó el embargo de la finca Altamira, ubicada en la vereda Santa Helena del municipio de Aipe (Huila). 2.
Diligencia de secuestro de la finca Cascarillo, ubicada en la vereda El Olimpo, adelantada por el Juzgado Único Promiscuo de Aipe, ordenada mediante Despacho Comisorio 2887 de 4 de mayo de 2018. 3. Acto 20180502000032 de 22 de junio de 2018, que corresponde al avalúo de la finca Altamira, realizado por un funcionario de la DIAN. 4. Diligencia de remate 201806050000001 de 24 de octubre de 2018. 5.
Acto 201806069015399 de 6 de noviembre de 2018, que aprobó el remate de la finca Altamira. 6. Acto de entrega material de la finca Cascarillo. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los anteriores actos, los demandantes pidieron que se ordene el pago de los daños y perjuicios, a título de daño emergente presente y futuro, lucro cesante y daños morales.
De otra parte, las pretensiones de reparación directa se dirigen a que se declare la falla del servicio por falta de notificación de las decisiones adoptadas por la DIAN en el proceso de cobro coactivo No. 2015-04039 y por enriquecimiento sin causa de un tercero. En consecuencia, los demandantes pidieron que se ordene la reparación integral de los perjuicios materiales e inmateriales causados. 7 L. 2080 de 2021.
“Artículo 86. Régimen de vigencia y transición normativa. […] En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.” Radicado: 41001-23-33-000-2020-00846-01 (26367) Demandante: FREDY ANTONIO ALDANA CASTRO Y OTROS AUTO 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Pues bien, aunque de la interpretación armónica de los artículos 835 del Estatuto Tributario8 y 101 del CPACA9 se puede determinar que del proceso administrativo de cobro únicamente son demandables los actos administrativos por medio de los cuales i) se resuelven las excepciones, ii) se ordena llevar adelante la ejecución y iii) se liquida el crédito, por vía jurisprudencial se han ampliado las actuaciones que pueden ser objeto de control jurisdiccional.
En reiteradas oportunidades, esta Sección10 ha considerado que en los procesos de cobro coactivo existen decisiones, además de las previstas en el artículo 835 del ET, que pueden ser objeto de control jurisdiccional, porque, por sus especiales condiciones, son diferentes de aquellas que simplemente ejecutan obligaciones tributarias y que pueden modificar las situaciones particulares de los administrados, quienes deben tener la posibilidad de controvertirlas.
Tal es el caso del auto aprobatorio del remate de bienes del deudor11. En reciente pronunciamiento, la Sala estudió la legalidad de un auto aprobatorio del remate, como se ha aceptado en oportunidades anteriores, y, en concreto, precisó lo siguiente12: “[…] si bien, el artículo 835 del ET prescribe que solo son «demandables ante la Jurisdicción Contencioso–Administrativa las resoluciones que fallan las excepciones y ordenan llevar adelante la ejecución», esta Sección ha precisado que el control judicial se amplía a otras actuaciones que establezcan una obligación distinta a la simple ejecución de la deuda tributaria, a partir de lo cual se ha admitido la posibilidad de demandar el auto que aprueba la diligencia de remate13, motivo por el cual, se procede al estudio correspondiente. […]” De lo anterior, se concluye que el Acto 201806069015399 de 6 de noviembre de 2018, que aprobó el remate de un inmueble, es un acto administrativo susceptible de control jurisdiccional.
No puede predicarse la misma consideración frente a los demás actos cuya nulidad pidió la demandante, porque son de ejecución o de trámite, en la medida en que su único objetivo es hacer efectivas las ordenes de la autoridad tributaria con las que se 8 “Artículo 835. Intervención del Contencioso Administrativo. Dentro del proceso de cobro administrativo coactivo, sólo serán demandables ante la Jurisdicción Contencioso - Administrativa las resoluciones que fallan las excepciones y ordenan llevar adelante la ejecución; la admisión de la demanda no suspende el proceso de cobro, pero el remate no se realizará hasta que exista pronunciamiento definitivo de dicha jurisdicción.” 9 “Artículo 101.
Control jurisdiccional. Sólo serán demandables ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en los términos de la Parte Segunda de este Código, los actos administrativos que deciden las excepciones a favor del deudor, los que ordenan llevar adelante la ejecución y los que liquiden el crédito.(…)” 10 Entre otras providencias, ver sentencias de 28 de agosto de 2013, exp. 18567, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas y de 26 de noviembre de 2009., exp. 17426, C.P. Héctor J. Romero Díaz. 11 Entre otras, ver sentencias de 26 de noviembre de 2009, Exp. 17426, C.P. Héctor J. Romero Díaz, del 12 de abril de 2012, exp. 18720, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia, del 28 de agosto de 2013, exp. 18567, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, del 12 de noviembre de 2015, Exp. 20881, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia y del 24 de septiembre de 2020, Exp. 21178, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. 12 Sección Cuarta, exp.25373, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 13 Criterio reiterado en las sentencias del 26 de noviembre de 2009, Exp. 17426, C.P. Héctor J. Romero Díaz, del 12 de abril de 2012, Exp. 18720, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia, del 28 de agosto de 2013, Exp. 18567, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, del 12 de noviembre de 2015, Exp. 20881, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia y del 24 de septiembre de 2020, Exp. 21178, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez.
Radicado: 41001-23-33-000-2020-00846-01 (26367) Demandante: FREDY ANTONIO ALDANA CASTRO Y OTROS AUTO 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador busca ejecutar la obligación adeudada.
Por esa razón, no pueden ser objeto de control jurisdiccional, en virtud de lo dispuesto en el artículo 43 del CPACA14. Precisado lo anterior, corresponde verificar si respecto del acto que podía demandarse (el que aprobó el remate) se cumple el requisito de oportunidad para acudir ante esta jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Pues bien, de las pruebas aportadas con la demanda no es posible establecer la fecha de notificación del acto que aprobó el remate al señor Fredy Antonio Aldana Castro, quien precisamente alega que no tuvo conocimiento del proceso de cobro coactivo adelantado en su contra y que solo el 28 de febrero de 2019 logró obtener copia del expediente.
Teniendo en cuenta lo dicho en la demanda y en el recurso de apelación, para contabilizar el término de caducidad, la Sala tiene como fecha de notificación por conducta concluyente el 28 de febrero de 2019. Significa esto que los demandantes tenían hasta el 1º de julio de 2019 para presentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.
No obstante, la demanda se presentó el 26 de noviembre de 2020, según se observa del acta de reparto del proceso, lo que impide la admisión de la demanda por haber operado la caducidad del medio de control frente al acto que aprobó el remate. En consecuencia, es procedente el rechazo de la demanda frente a las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho.
Por tanto, respecto a este rechazo, la Sala confirma el auto apelado, pues, como se precisó, frente a los actos cuya nulidad se solicita, unos no son susceptibles de ser demandados y el auto aprobatorio del remate no puede ser acusado porque operó la caducidad del medio de control. En relación con las pretensiones de reparación directa formuladas por los demandantes, la Sala precisa lo siguiente: En general, la demandante sustenta la generación de un daño patrimonial en la falta de notificación por parte de la DIAN de los actos dictados en el proceso de cobro coactivo No. 2015-04039 y por enriquecimiento sin causa de un tercero, lo que le impidió ejercer la defensa de sus intereses y causó perjuicios materiales e inmateriales, cuya reparación integral pretende en esta oportunidad.
Para el Tribunal, el daño alegado por el demandante se deriva de la expedición irregular de unos actos administrativos dictados en el proceso de cobro, por lo que el medio de control procedente es el de nulidad y restablecimiento del derecho. No obstante, el demandante insiste en que el daño proviene de la falta de notificación o conocimiento de la existencia del proceso de cobro coactivo adelantado en su contra, con lo que, en su entender, existió una omisión de la administración tributaria que constituye falla en el servicio.
En realidad, el presunto daño que sufrió la parte actora tiene su origen en el proceso de cobro coactivo No. 2015-04039, iniciado en su contra por la DIAN, del cual, según advirtió, no tuvo conocimiento sino hasta el 28 de febrero de 2019, fecha en que se 14 Sentencia de 19 de octubre de 2017, exp. 20099, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez.
Radicado: 41001-23-33-000-2020-00846-01 (26367) Demandante: FREDY ANTONIO ALDANA CASTRO Y OTROS AUTO 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador entiende notificada por conducta concluyente.
Así, la inconformidad de fondo es contra las decisiones que se expidieron en el proceso administrativo de cobro. Cabe insistir en que de los actos que se demandaron en este asunto, el auto aprobatorio del remate podía ser demandado, dentro del término de cuatro (4) meses siguientes a su notificación por conducta concluyente. Sin embargo, no sucedió así. Por tanto, como lo precisó el Tribunal, el medio de control idóneo era el de nulidad y restablecimiento del derecho, puesto que la fuente del daño son los actos administrativos dictados en el proceso de cobro.
En relación con los requisitos de procedencia de los medios de control de reparación directa y de nulidad y restablecimiento del derecho, en providencia del 27 de febrero de 2019, la Sección Tercera de esta Corporación señaló15: “De conformidad con lo previsto en los artículos 135 a 148 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y la jurisprudencia de esta Corporación16, la escogencia de los medios de control en ejercicio de los cuales se deben tramitar los asuntos de conocimiento de esta Jurisdicción no depende de la discrecionalidad del demandante, sino del origen del perjuicio alegado y del fin pretendido.
Así, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho procede en aquellos eventos en los cuales los perjuicios alegados son consecuencia de un acto administrativo que se considera ilegal, en tanto que el medio de control de la reparación directa procede en los casos en los que la causa de las pretensiones se deriva de un hecho, una omisión, una operación administrativa17. […]” En consecuencia, como lo dispuso el Tribunal, también procede el rechazo de las pretensiones de reparación directa formuladas por la demandante, en atención a que el origen del posible perjuicio o daño que se alega es la expedición de unos actos en el proceso administrativo de cobro y lo que se pretende es que dichos actos desaparezcan del ordenamiento jurídico, por lo que no es procedente el medio de control de reparación directa. 15 Exp 08001-23-33-000-2015-00721-01 (60161), M.P. María Adriana Marín. 16 Al respecto, y en relación con los supuestos de procedencia de las acciones de reparación directa y de la de nulidad y restablecimiento del derecho esta Sala en providencia del 19 de julio de 2007, expediente 33628, C.P. Ruth Stella Correa Palacio, señaló: “Con la acción de reparación directa en los términos del artículo 86 del C.C.A. se busca la declaratoria de responsabilidad del Estado, cuando con un hecho, omisión, operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o cualquier otra causa, se ocasione un daño antijurídico que se le pueda imputar y, por ende, tiene el deber jurídico de indemnizar.
Jurisprudencialmente se ha establecido, además, como la acción idónea para demandar la indemnización por el daño causado por el acto legal, cuando este rompe el principio de la igualdad frente a las cargas públicas. La acción de nulidad y restablecimiento del derecho, por su parte, es procedente cuando el daño proviene del acto administrativo ilegal y para lograr su reparación es menester que el juez declare su nulidad, porque solo entonces el daño causado por éste será antijurídico y comprometerá la responsabilidad patrimonial del Estado.
Es decir, que siempre que exista un acto administrativo con el cual se afirma haber causado un perjuicio, y del cual se acusa su ilegalidad, ésta será la acción correcta”. En vigencia de la Ley 1437 de 2011 véase: auto del 12 de mayo de 2016, exp. 68001-23-33-000-2015- 00511-01 (55032); auto del 10 de diciembre de 2014, exp. 76001-23-33-000-2014-00387-01 C.P. Hernán Andrade Rincón (E). 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 27 de abril de 2006, expediente 16079, C.P. Ramiro Saavedra Becerra.
Radicado: 41001-23-33-000-2020-00846-01 (26367) Demandante: FREDY ANTONIO ALDANA CASTRO Y OTROS AUTO 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Por lo expuesto, la Sala confirma la providencia apelada.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, RESUELVE 1. CONFIRMAR la providencia apelada. 2. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado Electrónicamente) (Firmado Electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidente de la Sección (Firmado Electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado Electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO