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11001031500020240099201Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2024-05-28

Radicación interna: 4346 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Alex Andres Arteaga Narvaez·Demandado: Tribunal Administrativo De Boyaca Y Otros

Radicado: 11001-03-15-000-2024-00992-01 Actor: Alex Andrés Arteaga Narváez 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera Ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-00992-01 Demandante: ALEX ANDRÉS ARTEAGA NARVÁEZ Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ Y JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE TUNJA Temas: Tutela contra providencia judicial.

Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Defectos fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente judicial. Requisito general de inmediatez SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por la parte actora, por intermedio de apoderado judicial, contra la sentencia de 11 de abril de 2024, dictada por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, en la que declaró improcedente la acción de tutela por desatender el requisito de la inmediatez.

I.

ANTECEDENTES 1. Hechos Del escrito de tutela se pueden extraer los siguientes hechos relevantes: El accionante manifestó que por medio de la Resolución Ministerial No. 10401 de 8 de noviembre de 2014, fue dado de alta de la Policía Nacional en el grado de subteniente “logrando acumular en la institución policial el tiempo de 5 años, 10 meses y 2 días”.

No obstante, afirmó que mediante Acta No. IO/APROPGRUTE- 3.22 de 3 de octubre de 2018 la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional recomendó su retiro por la causal denominada "Voluntad del Gobierno Nacional". Luego de explicar las razones que motivaron el mencionado acto administrativo, sostuvo que mediante Resolución No. 8786 de 6 de diciembre de 2018, el Ministerio de Defensa Nacional, en uso de su facultad discrecional, ordenó su retiro del servicio activo de la Policía Nacional.

Indicó que, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional y Policía Nacional, con el fin de que se anulara el acto administrativo No. 8786 de 6 de diciembre de 2018 y, como consecuencia, se ordenara su reintegro a la fecha de la desvinculación, así como el pago de los salarios, bonificaciones, vacaciones, cesantías y demás emolumentos a los que hubiera lugar.

Sostuvo que el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Tunja en sentencia de 26 de agosto de 2021, negó pretensiones de la demanda, al encontrar probado Radicado: 11001-03-15-000-2024-00992-01 Actor: Alex Andrés Arteaga Narváez 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que la resolución demandada se encontraba debidamente motivada ya que se sustentó en razones objetivas y hechos ciertos.

Por último, adujo que contra la referida decisión interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado por el Tribunal Administrativo de Boyacá en fallo de 5 de abril de 2022, en el sentido confirmarla íntegramente. 2. Fundamentos de la acción El accionante presentó la acción de tutela en defensa de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, supuestamente vulnerados por el Tribunal Administrativo de Boyacá y el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Tunja, con las sentencias de 5 de abril de 2022 y 26 de agosto de 2021, en su orden, mediante las cuales negaron las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, tendientes a que se declarara nulidad de la Resolución No. 8786 de 6 de diciembre de 2018, por medio de la cual fue retirado del servicio activo de la Policía Nacional y, en consecuencia, fuera reintegrado a su cargo y se realizara el pago de los salarios, bonificaciones, vacaciones, cesantías y demás emolumentos a los que hubiera lugar.

En primer lugar, se refirió a la oportunidad en la presentación de la solicitud de amparo constitucional, para lo cual afirmó que “[l]uego de sendos derechos de petición tanto al ad quo como al ad quem se me informó que se había notificado a mi apoderado el día 18 de abril de 2022, no obstante dicho correo jamás le llegó a mi apoderado por lo que seguí insistiendo hasta que me remitieron el oficio del H. Tribunal Administrativo de Boyacá con la fecha indicada anteriormente, pero dándome cuenta que el correo estaba errado, por lo cual eleve un derecho de petición solicitando la notificación en debida forma”, anterior para efectos de superar el criterio de inmediatez y se proceda a conocer de fondo la presente acción constitucional”.

De otra parte, indicó que, a su juicio, las providencias objetadas incurren en i) defecto fáctico por indebida valoración probatoria, toda vez que no se tuvo en cuenta que el acto administrativo que evaluó su trayectoria fue proferido sin competencia comoquiera que el oficial que realizó la evaluación “no laboraba en la Estación de Policía Santa Fe; y que pese a ello continuó evaluándome y de manera desfavorable durante los meses de enero y febrero de 2018, pasando por alto que ya no era quien debía realizar mi evaluación, máxime si tenía en cuenta que desde el mes de junio de 2018 ya me encontraba laborando en la Policía Metropolitana de Tunja”.

Puso de presente que los actos demandados están viciados de nulidad ya que fueron expedidos con infracción de las normas en las que debían fundarse, sin competencia y sin fundamento jurídico. Sostuvo que las autoridades judiciales demandadas no tuvieron en cuenta que conforme a las pruebas documentales de la Procuraduría y de la Policía Nacional, no contaba con sanciones disciplinarias suficientes para ser retirado del servicio activo en la institución, pues, aseveró que, si bien tenía 4 investigaciones disciplinarias, 3 de estas fueron archivadas a su favor antes de que se profiriera el acto demandado.

Hizo referencia a las etapas del proceso de evaluación establecido en el artículo 13 del Decreto 1800 de 2000, para indicar que era improcedente utilizar el formulario de evaluación y seguimiento como motivación de la resolución cuestionada porque “I) el formulario tiene un procedimiento previsto en el Decreto 1800 de 2000, II) Porque dicha hoja de vida fue evaluada satisfactoriamente en cada vigencia Radicado: 11001-03-15-000-2024-00992-01 Actor: Alex Andrés Arteaga Narváez 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2016, 2017, 2018.

Y III) Porque de utilizarlos como en este ocurrió, se estaría vulnerando el debido proceso constitucional artículo 29 y el principio de NON BIS IN IDEM”. Citó la sentencia T-152 de 2017 de Corte Constitucional para explicar que el “llamado de atención que es respaldado bajo la figura del artículo 27 de la [Ley 1015 de 2006 )], se estaría imponiendo una sanción de índole disciplinario, la cual y de esta manera desconoce los presupuestos establecidos para un debido proceso, pues claramente no existe una etapa procesal en la que el funcionario puede ejercer su defensa y contradicción de los hechos, llevando incluso los medios de prueba autorizados por el legislador, siendo entonces esta actuación complemente irregular”.

En tercer término, señaló que las providencias objetadas incurrieron en ii) desconocimiento del precedente judicial de las sentencias de la Corte Constitucional “T-720 de 2010, T-824 de 2009, T-665 de 2009, T-456 de 2009, T- 296 de 2009, T-111 de 2009, T-1173 de 2008, T-1168 de 2008, T-432 de 2008, T- 816 de 2002, T-638 de 2012,T-424 de 2014 y en especial las sentencias de unificación SU-053, SU-172 y SU- 288 de 2015”, en “donde estableció que los actos de retiro fundamentados bajo razones del servicio deben contar con una motivación adecuada, suficiente y fundada en razones objetivas y hechos ciertos”.

Así como la sentencia T-995 de 2007 y T-871 de 2008 en las cuales esa corporación judicial se refiere a la facultad discrecional de la Policía Nacional. Para terminar, sostuvo que las sentencias objeto de reproche también incurren en iii) defecto sustancial, al no analizar e interpretar de manera objetiva las normas en las que deberían fundarse. 3.

Pretensiones En el escrito de tutela se formulan las siguientes: “Por lo anterior, solicito que se deje sin efectos las sentencias tanto del ad quo como del ad quem proferidas dentro del proceso de nulidad y restableciendo de derecho, y en consecuencia se dicte una nueva decisión siguiendo el precedente de la Corte Constitucional “donde estableció que los actos de retiro fundamentados bajo razones del servicio deben contar con una motivación adecuada, suficiente y fundada en razones objetivas y hechos ciertos y se requiera a la Policía Nacional para que exponga los verdaderos motivos o aspectos fácticos que generaron su retiro del servicio activo de la institución”. 4.

Pruebas relevantes Se allegó copia digital del expediente No. 15001-33-33-0008-2019-00123-01, correspondiente al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por la accionante contra Nación – Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional. 5. Trámite procesal Inicialmente la demanda fue repartida al Juzgado Cincuenta Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, que mediante auto de 23 de febrero de 2024 remitió el expediente al Consejo de Estado, atendiendo las reglas administrativas de reparto.

Por auto de 4 de marzo de 2024, la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y ordenó notificar el contenido de esa providencia al demandante y a la autoridad judicial accionada, así como a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional como terceros interesados en el resultado del proceso.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-00992-01 Actor: Alex Andrés Arteaga Narváez 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6. Oposición 6.1. Respuesta del Tribunal Administrativo de Boyacá La ponente de la decisión objetada rindió informe en el que solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela, por carecer del requisito de relevancia constitucional.

De manera subsidiaria, pidió que se desestimaran las pretensiones del demandante por la ausencia de la vulneración de derechos. Mencionó que el actor acude a al amparo constitucional como una instancia adicional, con la novedad que ahora presenta un nuevo argumento que no fue expuesto en el proceso ordinario relacionado con la falta de competencia de la persona que realizó las evaluaciones de desempeño. Advirtió que la sentencia de 5 de abril de 2022, se encuentra ajustada a los principios constitucionales, en tanto resolvió todos los argumentos expuestos por el actor en el recurso de apelación, por lo que, afirmó, no se puede utilizar este mecanismo para reabrir un debate jurídico resuelto por el juez natural.

Indicó que no se configuran los requisitos específicos para la procedencia de la acción de tutela, pues insistió que la decisión objeto de reproche obedeció a la aplicación del ordenamiento constitucional y legal y se fundamentó en el acervo probatorio recaudado y allegado al plenario en forma legal y oportuna, con el que pudo inferir que hubo afectaciones al servicio por lo que se justificó la legalidad del acto demandado.

En relación con el supuesto acoso laboral expuso que no fue acreditado porque pese a que se demostró que el actor se desempeñó como “comandante de CAI MEBOG y estudiante para curso de ascenso en diferentes periodos, lo que significaba que eran diferentes los evaluadores, y que se adelantaron en su contra 11 investigaciones disciplinarias por informes rendidos por el coronel Aníbal Villamizar, ese hecho per se, no es configurativo de acoso laboral”.

Como último aspecto, sobre el desconocimiento del precedente judicial manifestó que en la sentencia acusada se encontró probado que el acto de retiro estaba debidamente motivado e hizo referencia a las normas y a la jurisprudencia relacionada con la potestad discrecional del Gobierno Nacional, por lo que no incurrió en dicho defecto. 6.2.

Respuesta del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Tunja La titular del despacho rindió informe en el que hizo referencia a los hechos presentados por el actor y a las actuaciones efectuadas en el marco del proceso que originó la controversia, para indicar que la decisión judicial adoptada por ese juzgado se encuentra conforme con las normas y la jurisprudencia aplicable al caso, por lo que solicitó que se denegaran las pretensiones de la demanda.

Sostuvo que, con base en el material probatorio legal y oportunamente allegado al expediente, como la hoja de vida de demandante, las calificaciones obtenidas y los demás documentos, concluyó que el acto administrativo se encontraba debidamente motivado ya que la medida discrecional de retiro del servicio fue proporcional a los hechos que le sirvieron de causa.

Frente al desconocimiento del precedente judicial, adujo que en las dos instancias se expusieron de manera clara, idónea y suficiente, las razones por las cuales negaron las pretensiones de la demanda basados en las normas aplicables y en la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Radicado: 11001-03-15-000-2024-00992-01 Actor: Alex Andrés Arteaga Narváez 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por último, indicó que actuó respetando los principios constitucionales y procesales, tomando la decisión con base en el análisis del caudal probatorio, la legislación vigente y los criterios jurisprudenciales desarrollados en torno a la materia, tanto así que el Tribunal Administrativo de Boyacá confirmó la decisión. 6.3.

Respuesta del Ministerio de Defensa Nacional El jefe del grupo de Asuntos Jurídicos de la Dirección de Talento Humano de la entidad rindió informe en el que solicitó que se denegaran las súplicas de la parte actora, porque no se le ha vulneraron los derechos fundamentales al accionante y no se encuentra demostrado algún perjuicio irremediable.

Sostuvo que el demandante fue retirado del servicio activo de la Policía Nacional, mediante Resolución Nro. 8786 de 6 de diciembre de 2018, proferida por el Ministerio de Defensa Nacional, por la causal “Voluntad del Gobierno” prevista en el artículo 2 de la Ley 1791 de 2000 y “con sujeción a la discrecionalidad conferida por el legislador al Nominador, en el artículo 4 de la Ley 857 de 2003”.

Para terminar, indicó que la acción de tutela es improcedente porque el actor pretende que se evalúe nuevamente los asuntos que ya fueron debatidos ante la administración contencioso administrativa, a lo que agregó que no existe un perjuicio irremediable que habilite la intervención del juez constitucional. 6.4. Respuesta de la Policía Nacional El apoderado de la entidad solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con el requisito de inmediatez y, además, porque no se vulneraron los derechos fundamentales del accionante.

Sostuvo que el retiro del accionante se basó en el “mejoramiento del servicio y la pérdida de la confianza”, teniendo en cuenta que al encontrarse laborando en la Policía Metropolitana de Bogotá y Tunja, se vio inmerso en comportamientos contrarios al de un funcionario ejemplar de la Policía Nacional, motivo por el cual el acto fue expedido conforme a la normativa aplicable al caso y, en ese sentido, consideró que no se vulneraron los derechos fundamentales del accionante.

Hizo referencia a los requisitos de procedencia de la acción de tutela y aseveró que el asunto carece de inmediatez, toda vez que la decisión que se cuestiona fue notificada el 18 de abril de 2022 y la solicitud de amparo se promovió el 29 de febrero de 2024, es decir, después de un (1) año, diez (10) meses y once (11) días, lo que excede el termino razonable.

Finalmente, aseveró que la acción no procede como un mecanismo transitorio comoquiera que no se encontró probada la existencia de un perjuicio irremediable. 7. Sentencia de tutela impugnada El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, mediante sentencia de 11 de abril de 2024, declaró improcedente la solicitud de tutela por desatender el requisito de la inmediatez, habida cuenta de que entre la notificación de la sentencia de 18 de abril de 2022 y la presentación de la solicitud de tutela (29 de febrero de 2024), transcurrió más un año, término que excede el plazo señalado como indicativo en la jurisprudencia para ese efecto.

Sostuvo que no se acreditó que la tardanza estuviera supeditada a un hecho de especial consideración que permitiera desconocer la regla fijada por la jurisprudencial constitucional de manera excepcional. Radicado: 11001-03-15-000-2024-00992-01 Actor: Alex Andrés Arteaga Narváez 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por último, refirió que si bien el actor adujo que la sentencia de segunda instancia no fue notificada en debida forma, consideró que el mismo contó con los mecanismos judiciales idóneos para sanear la supuesta irregularidad procesal. 8.

Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el accionante impugnó el fallo de primera instancia, solicitó que se revocara y, en su lugar, que se accediera a las pretensiones de la demanda. Señaló que conforme con el artículo 29 Decreto 2591 de 1991, el fallo de tutela debe resolverse dentro de los diez días siguientes a la presentación de la solicitud, por lo que adujo que [d]e las normas de carácter constitucional y legal pasando por la jurisprudencia se puede ver que los términos judiciales en materia de acciones constitucionales son sagrados y no podemos pasar por alto, lo acaecido en el proceso de la referencia que ahora es motivo de impugnación. Los términos constitucionales son de orden público.

La radicación de la acción de tutela en el Consejo de Estado fue el día 29 de febrero de 2024 y hasta el día 26 de abril me fue notificado el fallo de 11 de abril de 2024”. Consideró que el juez de primera instancia no verificó el escrito de tutela en el que indicó que “después de sendas peticiones elevadas al Juzgado Octavo Administrativo Oral de Tunja, solicitando información acerca de la notificación hecha a mi apoderado e informarme que el ad quo lo había realizado en su oportunidad y reiterar la misma petición de información al H. Tribunal Administrativo de Boyacá e informarme que se envió a mi apoderado pero a un correo equivocado, acudo ante su señoría con el fin de que se surta la protección de mis derechos fundamentales, estando en tiempo en cuanto al requisito de inmediatez”, por lo que afirmó que “bajo el principio de buena fe manifiesto que jamás tuve conocimiento del fallo de 05 de abril de 2022 y que según los registros oficiales fue notificado el día 18 de abril de 2022, por lo tanto la sentencia no se encuentra ejecutoriada y me habilita para incoar el amparo constitucional”.

Sostuvo que no se tuvo en cuenta las evidencias aportadas en el acápite de pruebas ni en los numerales de los hechos 24, 25 y 26 donde se evidencia que su caso tiene circunstancias especiales, pues “(i) Nunca le fue notificado el fallo de 05 de abril de 2022 a mi poderdante y por ende al suscrito, afirmación que hago bajo la gravedad del juramento y principio de buena fe (ii) La sentencia de segunda instancia del 05 de abril de 2022, por ende jamás se encuentra ejecutoriada (iii) En consecuencia, los seis meses, para interponer la acción de tutela no tiene fecha o certeza para aplicar el principio de inmediatez, (iv) lo fácil y obvio es verificar en el SAMAI y sacar la fecha del 18 de abril de 2022 (v) pero lo anterior, es un formalismo que no tiene sustento jurídico, como se puede probar de las respuestas dadas por el Juzgado octavo administrativo de la ciudad de Tunja, como del H. Tribunal Administrativo de Boyacá”.

Explicó que presentó petición ante el Juzgado Octavo Administrativo de Circuito de Tunja con el fin de que se le notificada la sentencia de 5 de abril de 2022, sin embargo, adujo que “el auto de 18 de agosto de 2023, me fue comunicado el día 22 de agosto de 2023, y hasta esa fecha tuve conocimiento del contenido de la sentencia de 05 de abril de 2022 proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá. Me fue puesto en conocimiento en virtud del derecho de petición más no de oficio como lo indica la norma que regula la materia”.

Por último, manifestó que “Señores consejeros de Estado, sabiendo que me habían puesto en conocimiento el día 22 de agosto de 2023, el fallo de 05 de abril de 2022 proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá, conté seis meses para incoar la presente acción constitucional, por tal motivo el día 22 de febrero de 2024 radiqué la tutela que en principio le fue repartida al Juez 50 Penal del Circuito de Conocimiento de la ciudad de Bogotá, siendo repartida por competencia al H. Consejo de Estado.

La presente acción constitucional, si supera el requisito de inmediatez por cuanto se interpone dentro de los seis meses siguientes a la notificación de la sentencia y eso sin contar los días de ejecutoria, por cuanto tuve conocimiento el día 22 de agosto de 2023.”. Radicado: 11001-03-15-000-2024-00992-01 Actor: Alex Andrés Arteaga Narváez 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir la presente impugnación. 2. Planteamiento del problema jurídico Corresponde a la Sala, en los términos del escrito de impugnación, determinar si es procedente revocar el fallo de 11 de abril de 2024 proferido por la Sección Segunda, Subsección “B” de esta Corporación que declaró improcedente la solicitud por desatender el requisito de la inmediatez, y de superarse los restantes requisitos generales de procedencia, si las autoridades judiciales accionadas incurrieron en los defectos fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente, endilgados por la parte actora. 3.

Requisito de la inmediatez como presupuesto general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política establece que “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”.

Ahora bien, aun cuando la Carta Política hace uso de la expresión “en todo momento y lugar”, lo que podría dar a entender que la acción de amparo puede solicitarse en cualquier tiempo, sin importar la urgencia, ni la relevancia de los derechos vulnerados, lo único cierto es que se trata de un requisito que se debe valorar en cada caso concreto.

Sin embargo, la Corte Constitucional1 ha señalado que si bien no es posible establecer un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela, ésta no puede presentarse en cualquier tiempo y por lo tanto debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del actor y la presentación de la demanda, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto de la seguridad jurídica y de los derechos de los terceros afectados.

En este orden de ideas, la inmediatez es más bien una condición que busca que la acción se presente en un término razonable contado desde el momento en que se tuvo conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales y no un término de caducidad. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz, es que se requiere que se ejerza en un tiempo prudencial.

Por ello, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito para habilitar el estudio de fondo de la acción de tutela, pues se evita “el uso de este mecanismo constitucional como herramienta que consienta la negligencia o indiferencia de los actores, o que propicie la inseguridad jurídica”2. La jurisprudencia constitucional ha identificado cinco criterios orientadores para que el juez de tutela pueda determinar3, en cada caso, si se ha cumplido con el 1 Corte Constitucional, sentencia T- 123 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis. 2 Ibídem. 3 Ver al respecto: Corte Constitucional, sentencia SU 391 de 2016 M.P. Alejandro Linares Cantillo, sentencia T-246 de 2015 M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez, sentencia T-594 de 2008 M.P. Jaime Córdoba Triviño, sentencia T-158 de 2006 M.P. Radicado: 11001-03-15-000-2024-00992-01 Actor: Alex Andrés Arteaga Narváez 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co requisito de la inmediatez.

Tales criterios se precisaron en la sentencia SU-391 de 20164, así: “(i) La situación personal del peticionario: debe analizarse la situación personal del peticionario, pues en determinados casos esta hace desproporcionada la exigencia de presentar la acción de tutela en un término breve; (ii) El momento en el que se produce la vulneración: pueden existir casos de vulneraciones permanentes a los derechos fundamentales.

En estos casos, para analizar la inmediatez el juez de tutela no debe contar el término desde el momento en el que la vulneración o amenaza inició hasta la fecha de presentación de la tutela, sino que debe tomar en cuenta el tiempo por el que esta se prolongó; (iii) La naturaleza de la vulneración: existen casos donde se presenta un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción de tutela y la vulneración de los derechos de los interesados.

De acuerdo con este criterio, el juez debe analizar si la demora en la presentación de la tutela guarda relación con la situación de vulneración de derechos fundamentales que alega el peticionario; (iv) La actuación contra la que se dirige la tutela: la jurisprudencia constitucional ha señalado que el análisis de la inmediatez puede variar dependiendo de la actuación que se identifica como vulneratoria de los derechos invocados en la tutela.

Específicamente, ha señalado que este análisis debe ser más estricto tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales y (v) Los efectos de la tutela: la Corte ha considerado que, aún si se encuentra un motivo que justifique la demora en la interposición de la tutela, el juez debe tener en cuenta los efectos que esta tendría en los derechos de terceros si se declarara procedente”5 Específicamente, en torno a la verificación de este presupuesto cuando la tutela que se analiza está dirigida contra una providencia judicial, la Sala Plena de esta Corporación mediante sentencia de unificación de 5 de agosto de 20146 estableció, como regla general, que el mecanismo de amparo debe promoverse en un plazo máximo de seis (6) meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia o providencia objeto de reproche constitucional, límite temporal que también ha sido acogido por la Corte Constitucional7. 4.

Estudio y solución del caso concreto 4.1. El señor Alex Andrés Arteaga Narváez promovió acción de tutela con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, supuestamente vulnerados con las sentencias de 5 de abril de 2022 y 26 de agosto de 2021, por medio de las cuales el Tribunal Administrativo de Boyacá y el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Tunja, en su orden, negaron las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución No. 8786 de 6 de diciembre de 2018, por medio de la cual fue retirado del servicio activo de la Policía Nacional.

En primera instancia, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, por medio de sentencia de 11 de abril de 2024, declaró improcedente la solicitud de amparo constitucional, por desatender el requisito de la inmediatez, habida cuenta de que entre el momento de la notificación de la decisión objeto de reproche y la presentación de la acción, transcurrió más de un año, término que excede el plazo razonable fijado jurisprudencialmente.

En el escrito de impugnación, el accionante indicó que en el caso se cumple con el mencionado presupuesto, por cuanto, sostuvo, tuvo conocimiento de la sentencia de 5 de abril de 2022 por el auto de 22 de agosto de 2023, en el que el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Tunja ordenó que al correo electrónico de su Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia T-1110 de 2005 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia SU-961 de 1999 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 4 Corte Constitucional.

M. P. Alejandro Linares Cantillo. 5 Ibídem. 6 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) 7 T-031 de 2016, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez y T-619 de 2019, M. P. Antonio José Lizarazo Ocampo. Radicado: 11001-03-15-000-2024-00992-01 Actor: Alex Andrés Arteaga Narváez 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co abogado se remitiera el mencionado fallo, por lo que a partir de dicha oportunidad podía alegar la vulneración a los derechos fundamentales. 4.2.

Como quiera que fue la razón principal de la decisión de primera instancia y objeto de la impugnación presentada, la Sala debe verificar si la presente acción de tutela cumple el requisito de la inmediatez, pertinente para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Sobre el particular, cabe resaltar que la Corte Constitucional en diferentes decisiones ha ratificado la posición jurisprudencial de esta Corporación, al indicar que el plazo razonable para interponer la acción de tutela, si bien no es un término fijo, puede entenderse como un periodo prudencial de seis (6) meses, el cual debe analizarse en general, “en relación con el hecho generador de la tutela, las condiciones del accionante y los derechos que subyacen en la pretensión” 8, respecto del cual ha precisado “que (…) ha entendido que seis meses es un plazo razonable para satisfacer el requisito de inmediatez sin que ello signifique que dicho término es perentorio” 9.

En ese sentido, la Sala precisa que, en concordancia con los argumentos expuestos por el a quo, el requisito de la inmediatez debe contabilizarse desde la fecha en que se notificó la sentencia de 5 de abril de 2022, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Boyacá resolvió confirmar la decisión de 26 de agosto de 2021, por medio de la cual el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Tunja negó las pretensiones, por ser la última providencia proferida en relación con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en tanto que a partir de ese momento el demandante conoció el sentido de la decisión sobre el aspecto de reproche, y no desde el auto de 22 de agosto de 2023 proferido por el juzgado demandado, porque este no constituye la circunstancia alegada por el accionante como causa de la vulneración de los derechos fundamentales invocados, pues en ese pronunciamiento la autoridad judicial se limitó a responder la petición elevada por el accionante tendiente a que se le notificara su integridad la sentencia de segunda instancia (…) teniendo en cuenta que solamente le fue comunicado por medio de estado”.

Además, cabe resaltar que en la mencionada providencia el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Tunja resolvió: “[p]or secretaría remítase al correo electrónico del apoderado de la parte demandante el fallo de fecha de 5 de abril de 2022, proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá que obra en “Gestión en otras Corporaciones” índice 9 del ED, precisando que el mismo fue notificado por el Tribunal Administrativo de Boyacá el día 18 de abril de 2022”.

(subrayas y negrillas por fuera del texto original). Conforme a lo expuesto, para la Sala es claro que la decisión objeto de debate fue notificada el 18 de abril de 2022, por lo que no se puede tener en cuenta la providencia de 22 de agosto de 2023 proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Tunja para efectuar el conteo de la inmediatez, pues se trata de una actuación por medio de la cual se resolvió una petición elevada por el accionante en la que además se precisó que la notificación de la sentencia de segunda instancia se realizó el 18 de abril de 2022 y, en este sentido, su comunicación no afecta de ninguna manera la notificación del fallo objeto de debate.

De permitirse la verificación del requisito de la inmediatez en los términos que propone la parte actora, las situaciones jurídicas resueltas quedarían en estado de indefinición, lo cual generaría un sacrificio excesivo a los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. 8 Sentencia T-422 de 2018, M.P. Carlos Bernal Pulido. 9 Sentencia T-338 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-00992-01 Actor: Alex Andrés Arteaga Narváez 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En el asunto bajo examen, de conformidad con las piezas procesales contenidas en el expediente ordinario y la información suministrada por el Sistema para la Gestión Judicial SAMAI, la Sala observa que la última providencia objetada se profirió el 5 de abril de 2022 y se notificó de manera personal mediante correo electrónico de 18 de abril de 2022, como se observa a continuación: De igual manera, se observa que la notificación de la sentencia acusada se realizó a la dirección electrónica abogadomagisterdh@hotmail.com, la cual es la misma que suministró el apoderado del actor en la demanda del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para las notificaciones, a saber: Así las cosas, la Sala observa que la providencia de 5 de abril de 2022 se notificó mediante mensaje de datos remitido 18 de abril de 2022, por lo que se entiende notificada el 20 de abril de 2022 de conformidad con lo previsto en el artículo 20510 de la Ley 1437 de 2011 -CPACA y la solicitud de amparo fue promovida el 29 de febrero de 2024, lo que indica que transcurrió más de un (1) año, diez (10) 10 ARTÍCULO 205.

NOTIFICACIÓN POR MEDIOS ELECTRÓNICOS. <Artículo modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La notificación electrónica de las providencias se someterá a las siguientes reglas: 1. La providencia a ser notificada se remitirá por el Secretario al canal digital registrado y para su envío se deberán utilizar los mecanismos que garanticen la autenticidad e integridad del mensaje. 2.

La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación. Se presumirá que el destinatario ha recibido la notificación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje.

El Secretario hará constar este hecho en el expediente. De las notificaciones realizadas electrónicamente se conservarán los registros para consulta permanente en línea por cualquier interesado. Radicado: 11001-03-15-000-2024-00992-01 Actor: Alex Andrés Arteaga Narváez 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co meses y nueve (9) días entre el momento de la notificación y el de la interposición de la acción constitucional, término que desborda el límite establecido como plazo razonable, por regla general, por la Sala Plena de esta Corporación y la Corte Constitucional, como fue establecido por el a quo.

Entonces, si bien en el escrito de impugnación el actor adujo que en el presente caso el requisito de la inmediatez se encuentra cumplido por cuanto la fecha que debe tenerse en cuenta es la de 22 de agosto de 2023 que fue cuando supuestamente conoció la decisión acusada, lo cierto es que dicho argumento no es de recibo, en tanto como se explicó en las consideraciones precedentes, el término razonable para la interposición de la tutela contra providencias judiciales se encuentra relacionado con el momento en que el accionante fue notificado de la decisión de la que desprende la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, el cual se sobrepasó ampliamente en el presente caso.

En todo caso, la Sala resalta que tratándose de tutela contra providencia judicial, la Corte Constitucional en sentencia SU-184 de 2019, dispuso que “la carga de la argumentación en cabeza del demandante aumenta de manera proporcional a la distancia temporal que existe entre la presentación de la acción de tutela y el momento en que se consideró vulnerado un derecho, pues, en ausencia de justificación, el paso del tiempo reafirma la legitimidad de las decisiones judiciales y consolida los efectos de la sentencia”. 4.3.

Ahora bien, se reitera que no siempre el simple transcurso del tiempo puede llevar al juez a concluir que la tutela se ha presentado de forma tardía, toda vez que pueden existir circunstancias especiales que no solo justifiquen que la acción de tutela no se haya promovido en un término razonable, sino que demuestren que el hecho o la omisión que vulnera el derecho fundamental sean permanentes, persisten en el tiempo, y hacen que la violación sea siempre actual.

En el presente caso, como se indicó en el fallo impugnado, no se presentaron circunstancias especiales y el actor no manifestó motivos serios y fundados para justificar el retardo en la interposición de la solicitud de amparo y así flexibilizar el requisito de la inmediatez, por lo que se encuentra incumplido. En este sentido la Sala despachará desfavorablemente los argumentos del accionante y confirmará el fallo de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela por falta del requisito general de inmediatez, en tanto no es dable acoger la tesis expuesta en el escrito de tutela y en la impugnación para efectuar el conteo del requisito objetivo para excepcionar esta condición, que por regla general, es de seis (6) meses a partir del acto de notificación de la providencia objeto de reproche, el cual se encuentra ampliamente superado.

Sobre el particular, cabe agregar que la imposibilidad de controvertir indefinidamente decisiones judiciales se cimienta en la protección de los principios constitucionales de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, cuya garantía debe observarse igualmente en las acciones de tutela que se interpongan contra decisiones judiciales.

Por las razones expuestas, se debe confirmar el fallo de primera instancia que declaró su improcedencia. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Radicado: 11001-03-15-000-2024-00992-01 Actor: Alex Andrés Arteaga Narváez 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

RESUELVE

Primero.- CONFÍRMASE la sentencia de 11 de abril de 2024, dictada por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado. Segundo.-

NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Cuarto.- REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.

Notifíquese y cúmplase. Esta sentencia fue discutida y aprobada en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN